REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha 19-10-1989, bajo el Nº 282, tomo III, Adicional, domiciliada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, representada por su Vice-Presidenta, ciudadana NANCY GIRÓN DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.210, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GABRIEL EDUARDO PEROZO PIÑANGO, AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI Y YINET CAROLINA HAMANA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.950, 46.088 y 155.244 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y LEONARDO JESÚS PINO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.518.161 y 1.508.230, respectivamente, domiciliados en las Residencias Taimar, piso 2, apartamento 22B, Calle del Este 1, Los Naranjos, El Cafetal, Municipio Baruta, Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARMEN LUCÍA SANTELIZ y JORGE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.070.875 y 6.948.382, respectivamente, y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Conoce esta alzada en virtud del recurso de Casación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29-10-2013, la cual resultó casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-12-2015, declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada y en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando que se dictara nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala.
Se recibieron las actuaciones en fecha 14-03-2016 (f. 64 de la 2ª pieza) constante de dos (2) piezas y un cuaderno de medidas; la primera con trescientos setenta y cinco (375) folios útiles; la segunda con sesenta y tres (63) folios útiles, y un cuaderno de medidas con cuatro (4) folios útiles.
Por auto de fecha 15-03-2016 (f.65 de la 2ª pieza) se advirtió a las partes que a partir de esa fecha (exclusive) iniciaba el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-04-2016 (f.66 de la 2ª pza) se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., en contra de los ciudadanos ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y LEONARDO JESÚS PINO M.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19-12-1996 (f. 34), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y a su legítimo cónyuge ciudadano LEONARDO JESUS PINO M., para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas cinco (5) días que se le concedieron como término de la distancia a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Infructuosa como resultó la citación personal de los demandados, así como la citación por carteles tal como emerge de las actuaciones cursantes a los folios 35 al 58; consta que en fecha 02-10-1997 (f. 59) el tribunal de la causa vista la diligencia suscrita en fecha 12-08-1997 por el apoderado judicial de la parte actora, procedió a designarle defensor judicial a los demandados, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio CINZIA PASSAMONTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.995. (f. 60 al 66).
En fecha 21-01-1998 (f. 67 y 68) la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11-02-1998 (f. 69 al 73) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. Dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto que cursa al folio 74.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-09-1998 (f. 75 al 78) la abogada MIREYA SUAREZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.916, consignó copia certificada del poder que le fuera conferido por los demandados ciudadanos LEONARDO JESUS PINO MONTILLA y ANAID DEL VALLE MADRID.
En fecha 17-09-1998 (f.79 y vto) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de juramentar a la defensora judicial designada, por cuanto ésta no prestó en su oportunidad el juramento de ley, requisito que resulta esencial para ejercer el cargo de defensor judicial. Al anterior planteamiento se adhirió la defensora judicial de la parte actora, en su diligencia suscrita en fecha 10-03-1999 (f. 80 al 82) señalando que de no corregirse tal irregularidad constituiría una evidente violación de normas de orden público.
Por auto de fecha 26-03-1999 (f.83 y 84) el tribunal de la causa visto el anterior planteamiento, y actuando conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de que la defensora judicial designada, abogada CINZIA PASSAMONTI POMOZZI, preste el juramento de ley ante el Juez de ese Despacho, y deja sin efecto todas las actuaciones posteriores a la consignación de la boleta de notificación librada en su oportunidad a la defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha 07-04-1999 (f. 85) la defensora judicial designada se dio por notificada de dicho nombramiento, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por auto de fecha 09-04-1999 (f. 86 y 87) el tribunal de la causa ordenó librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14-05-1999 (f. 88 y 89) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la defensora judicial designada.
En fecha 28-06-1999 (f. 90 y 91) presentó escrito de contestación de la demanda la abogada CINZIA PASSAMONTI, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. En el mismo escrito la referida abogada solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales le fueron acordadas por el tribunal de la causa en el auto dictado el 02-07-1999 cursante al folio 92.
Mediante escrito de fecha 22-07-1999 (f. 93 y 94) la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26-07-1999 (f. 95 y 96) la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15-11-1999 (f. 97) el tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas presentados pro las partes en este proceso.
A los folios 98 al 104 presentó escrito de informes en instancia la apoderada judicial de la parte actora.
Cursa al folio 105 diligencia suscrita en fecha 27-03-2000 por la abogada GRACIELA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que fijara oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 18-09-2000 (f. 106) la Jueza Temporal del Juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento. Cumplidos los trámites respectivos, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 107 al 116, el tribunal de la causa procedió en fecha 30-05-2002, a fijar oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 117).
En fecha 21-11-2002 (118) suscribió diligencia la defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al tribunal que dictara sentencia.
En fecha 24-04-2006 (f. 120) suscribió diligencia el abogado HALIM CRISTO FARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Dra. Virginia Vásquez al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24-04-2006 (f. 120) se abocó al conocimiento de la causa la jueza temporal Dra. VIRGINIA VASQUEZ, cumpliéndose los trámites respectivos tal como consta a los folios 121 al 130 de la 1ª pza del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2007 (f. 131) el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 04-08-2008 (f. 132 al 136) suscribió diligencia el abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088, mediante la cual consignó copias fotostáticas de la revocatoria del poder otorgado por la parte actora a los abogados HALIM CRISTO FARES y SORAYA SEIJAS ESCALONA, y asimismo consignó copias fotostáticas del instrumento poder que le fuera otorgado por la actora a su persona conjuntamente con el abogado GABRIEL EDUARDO PEROZO PIÑANGO.
Por diligencia de fecha 04-08-2008 (f. 137) el apoderado actor solicitó al tribunal de instancia sentenciar la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2009 (f. 138 al 147) el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas de los instrumentos consignados en copias fotostáticas en su diligencia de fecha 04-08-2008. Asimismo solicitó el abocamiento del Juez Provisorio del tribunal de la causa. Por auto de fecha 05-03-2009 (f. 148) se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Dr. MARCO ANTONIO GARCIA, y en la misma fecha ordenó la notificación de los demandados (f. 149 al 151), notificación que fue cumplida tal como emerge de las actuaciones cursantes a los folios 152 al 154.
En fecha 24-05-2010 (f. 155) suscribió diligencia la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID, parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN SANTELIZ, por medio de la cual solicitó el abocamiento de la nueva Jueza al conocimiento de la presente causa.
En la fecha 24-05-2010 (f. 156 y 157) suscribió diligencia la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID, parte demandada, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CARMEN SANTELIZ y JORGE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.787 y 79.627 respectivamente.
Por auto de fecha 05-04-2010 (f. 158 y 159) se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Provisorio Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, y ordenó la notificación de las partes del referido abocamiento. (f. 160 y 161).
Por diligencia de 07-10-2010 (f. 162 al 164) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la parte actora, sociedad mercantil a CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A manifestando la imposibilidad de ubicar a los apoderados judiciales de la referida empresa. En la misma fecha el referido funcionario judicial consignó sin firmar la boleta de notificación libra al co-demandado LEONARDO JESUS PINO, señalando que se le hizo imposible ubicar la referido ciudadano (f. 165 al 167).
Mediante diligencia de fecha 25-10-2010 (f. 168) la apoderada judicial de la parte co-demandada solicitó la notificación por carteles de la parte actora.
En fecha 26-10-2010 (f. 169 al 173) la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, suscribió diligencia por medio de la cual consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de los demandados LEONARDO JESUS PINO MONTILLA y ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO.
Por auto de fecha 28-10-2010 (f. 174 y 175) el tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación a la parte actora, el cual no fue publicado en su debida oportunidad, y en tal sentido la apoderada judicial de la parte demandada solicitó en fecha 08-12-2010 (f. 176 y 177) la expedición de un nuevo cartel, a los fines legales consiguientes. En fecha 10-12-2010 (f. 178) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó librar el cartel de notificación solicitado (f. 178 al 180), cuya publicación fue consignada en el expediente por la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia que cursa a los folios 181 y 182 de la 1ª pza del presente expediente.
En fecha 23-03-2011 (f. 183 al 195) suscribió escrito la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó al tribunal de la causa entre otros aspectos, que antes de dictar la sentencia de mérito, procediera a emitir pronunciamiento en torno a la reposición de la causa al estado de juramentación del defensor judicial decretada incorrectamente por el tribunal de la causa en fecha 26-03-1999, y a la falta de pronunciamiento en cuanto a la perención de la instancia solicitada en fecha 17-09-1998 por las abogadas MIREYA SUAREZ y DIANA ORELLANA LINAREZ, actuando en representación de la co-demandada ANAID DEL VALLE MADRID.
En fecha 03-06-2011 (f. 196 al 199) el tribuna la causa emitió pronunciamiento en torno al anterior planteamiento y en tal sentido declaró improcedente la perención de la instancia solicitada, así como la reposición de la causa por resultar a todas luces una reposición inútil.
Mediante diligencia de fecha 27-09-2011 (f. 200) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al tribunal de la causa la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y para tales efectos solicita al tribunal que fije el monto de la caución para el levantamiento de dicha medida.
En fecha 10-10-2011 (f. 201 al 223) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la presente demanda, y ordenó la notificación de las partes del referido fallo por haberse emitido fuera del lapso legal correspondiente (f. 224 al 227).
Mediante diligencia de fecha 26-10-2011 (f. 228 al 232) la abogada YINET HAMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.244, consignó original del poder notariado en el cual se le faculta para actuar como apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, asimismo se dio pro notificada en nombre de su representada de la sentencia de fecha 10-10-2011, y solicitó que la notificación de la parte demandada se realizara en la cartelera del tribunal por cuanto en el expediente no consta su domicilio procesal.
Por auto de fecha 21-11-2011 (f. 233) el tribunal de la causa ordenó que las boletas de notificación libradas a la parte demandada fuesen fijadas en la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-11-2011 (234) suscribió diligencia la abogada CARMEN SANTELIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por medio de la cual se dio por notificada de sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-10-2011, y por diligencia suscrita en la misma fecha (f. 235) la referida profesional del derecho ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo.
Mediante diligencia de fecha 28-11-2011 (f. 240) la apoderada judicial de la parte demandada impugnó el poder otorgado por la ciudadana NANCY GIRON DE MARTIENZ a la abogada YINET CAROLINA HAMANA RODRIGUEZ, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-12-2011 (f. 243) la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-10-2011, y por auto dictado en fecha 19-12-2011 (244 y 245) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicho recurso, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
Fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del tribunal de la causa en fecha 17-01-2012 (f. 246 de la 1ª pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 02-03-2012 (f. 247 de la 1ª pza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 11-04-2012 (f. 248 al 257 1ª pza), la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y anexos en la alzada, y en la misma fecha consignó escrito de informes la abogada en ejercicio YINET CAROLINA HAMANA RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 26-04-2012 (f. 271 al 275 de la 1ª pieza) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 27-04-2012 (f. 276 de la 1ª pieza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (inclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-02-2016 (f. 332) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24-05-2012 (f. 277 al 303 de la 1ª pza) la apoderada judicial de la parte demandada consignó constante de veintiséis (26) folios útiles inspección judicial practicada en fecha 15-05-2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10-07-2012 (f. 304 al 308 de la 1ª pza) la apoderada judicial de la parte actora, rechazó por extemporánea y contraria a la verdad las actuaciones consignada por la apoderada judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 24-05-2012.
Por escrito suscrito en fecha 03-08-2012 (f. 309 y 310) la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, actuando de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil manifestó su disposición de prestar caución para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y solicitó al tribunal que determinara el tipo de caución que debía prestar a los fines de consignar los recaudos necesarios.
En fecha 30-11-2012 (f. 311 y 312) suscribió escrito la apoderada judicial de la parte actora, por medio del cual solicitó al tribunal que desechara el pedimento de la parte demandada contenido en el escrito de fecha 03-08-2012 por improcedente.
En fecha 29-10-2013 (f. 313 al 258 de la 1ª pza) el Tribunal dictó el fallo definitivo en la presente causa, y por cuanto el referido fallo fue dictado fuera del lapso, se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha.
Mediante diligencias suscritas en fecha 05-11-2013 (f. 359 al 362 de la 1ª pza) el alguacil de este tribunal consignó debidamente firmadas, las boletas de notificación libradas a la parte demandada.
En fecha 16-12-2013 (f. 363 de la 1ª pza) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 17-12-2013 (f. 364) y recibidas por la solicitante mediante diligencia de fecha 30-30-04-2014 (f. 365 de la 1ª pza).
Mediante diligencia de fecha 07-10-2014 (f. 366 de la 1ª pza) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el impulsó de la notificación de la parte actora de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29-10-2013.
En fecha 07-10-2014 (f. 367 de la 1ª pza) suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual ratificó el contenido del escrito cursante a los folios 311 y 312 de la 1ª pza del presente expediente, y solicitó al tribunal que se pronuncie sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2014 (f. 368 al 370 de la 1ª pza) la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó reservándose su ejercicio en la persona de la abogada MARIA PILAR PELUCARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8728, el poder que le fuera conferido por los demandados en la presente causa.
Por auto de fecha 10-10-2014 (f. 371 al 374 de la 1ª pza), la jueza temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 10-10-2014 (f. 375 de la 1ª pza) se ordenó el cierre de la primera pieza del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29-01-2014 (f. 2 al 6 de la 2ª pza) la alguacil de este Juzgado consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la parte actora en la presente causa, manifestando su imposibilidad de lograr tal notificación.
Al folio 7 de la 2ª pza del presente expediente, consta diligencia suscrita en fecha 23-03-2015 por la abogada YINET HAMANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada de la sentencia recaída en el presente procedimiento así como del abocamiento de la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-04-2015 (f. 8 de la 2ª pza) la abogada MARIA PILAR PELUCARTE ALVARADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, anunció recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29-10-2013.
Por auto de fecha 16-04-2015 (f. 9 de la 2ª pza) la Jueza Suplente de este Tribunal Superior se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24-04-2015 (f. 10 de la 2ª pza) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó efectuar por secretaría cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso para que las partes interpongan los recursos en contra del abocamiento de la Jueza Suplente de este Despacho.
Mediante auto de fecha 24-04-2015 (f. 11) este tribunal se pronunció sobre lo solicitado por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ en su diligencia de fecha 07-10-2014 donde pide que el tribunal determine cual es el tipo de caución que debe prestar a los fines de consignar los recaudos necesarios para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar exhortó decretada en la presente causa, y en tal sentido exhortó a la solicitante a que consignara un avalúo del inmueble en cuestión, realizado pro un perito avaluador debidamente colegiado, a los fines de determinar y fijar el monto de la caución solicitada.
En fecha 08-05-2015 (f. 12) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó corregir la foliatura del presente expediente.
Por auto de fecha 08-05-2015 (f. 13) este tribunal ordenó efectuar por secretaría cómputo a los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 08-04-2015.
En fecha 08-05-2015 (f. 14 al 19 de la 2ª pza) este tribunal dictó auto por medio del cual admitió el recurso de Casación anunciado en fecha 08-04-2015 por la apoderada judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 258-15 librado en esa misma fecha.
El expediente se dio por recibido ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-05-2015 (f. 20 y 21) y en fecha 28-05-2015 (f. 22) se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. MARISELA GODOY ESTABA.
Formalizado el recurso en fecha 11-06-2015 (f. 23 al 38) y vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil para la sustanciación del mismo, la Sala procedió en fecha 11-12-2015 a dictar sentencia por medio de la cual declaró LA NULIDAD del fallo recurrido y ordenó al juez superior que resultara competente a dictar nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 19-12-1996 (f. 1) el tribunal de la causa actuando de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 4, folios 12 al 17, protocolo primero, tomo 24 del segundo trimestre de 1996.
A los folios 2 y 3, consta oficio N° 0970-720 de fecha 19-12-1996, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por medio del cual se le participa sobre la medida decretada en el auto anterior.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 10 al 16 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, Los Palos Grandes, en fecha 05-06-1996, anotado bajo el Nº 48, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual emerge que la ciudadana NANCY GIRÓN DE MARTÍNEZ, titular de la crédula de identidad N° 3.405.210, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, S.A., dio en venta real, pura y simple a la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, un terreno de su propiedad ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, sector Campiare, en la prolongación de la calle 3 de mayo, que pasa frente a la Escuela Estadal Campiare, Municipio Silva del Distrito Maneiro, actualmente Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que forma parte del sitio denominado “El Potrero”, con una superficie de 41.823,37 mts², que el precio de la venta sin incluir sus mejoras, bienhechurías, permisología y el anteproyecto de edificación, fue por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f. 50.000,00) que la vendedora declaró recibir en ese acto de manos de la compradora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, en el expreso entendido de que la compradora ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, asume las obligaciones derivadas del préstamo con hipoteca que allí se especifica, que sobre el referido terreno pesa hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) actualmente siete mil bolívares fuertes (Bs. 7.000,00), en virtud del préstamo que por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) actualmente cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 5.000,00) les hiciera la sociedad mercantil INVERSIONES 1.600, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la celebración de dicho contrato, en los términos antes especificados, esto es que la ciudadana NANCY GIRÓN DE MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la actora, dio en venta a la hoy demandada, ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, el inmueble antes descrito sin incluir sus mejoras, bienhechurías, permisología y el anteproyecto de edificación, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f. 50.000,00) que la vendedora declaró recibir en ese acto de manos de la compradora en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Y ASI SE DECIDE.-
2) Al folio 17 y 18 1ª pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 03-07-1996, anotado bajo el Nº 94, Tomo 1-H-0, del cual emerge que la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO declaró que la venta que le hizo Consorcio Hotelero del Caribe, C.A, de un lote de terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, sector Campiare, en la prolongación de la calle 3 de Mayo, Municipio Silva del Distrito Maneiro, actualmente Municipio Maneiro de este Estado, y que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 05-06-1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, “es una venta absolutamente simulada que se hizo con el objeto de proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. “ y que en consecuencia por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta, reconoce que la legítima propiedad del referido lote de terreno pertenece a Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., tal como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este Estado, Pampatar en fecha 13-11-1991, anotado bajo el N° 38, folios 142 al 145, protocolo primero, tomo 14 del cuarto trimestre. Al final del instrumento se estableció: “Y yo NANCY GIRON DE MARTINEZ, en representación de Consorcio Hotelero del Caribe, C.A, debidamente autorizada en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa, reconozco como cierto el contenido de este documento. Y yo, LEONARDO JESUS PINO M., titular de la cédula de identidad N° 1.508.230 en mi carácter de cónyuge de ANAID DEL VALLE MADRID, antes identificada, reconozco como cierto el contenido de este documento”. Luego en el reverso de la nota de inscripción notarial, se observa una nota adicional suscrita por la Notario Público por medio de la cual dejó constancia que el referido documento quedó otorgado solo en lo que respecta a la firma de las ciudadanas ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y NANCY GIRÓN DE MARTINEZ. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la parte co-demandada expresó ante el notario público “ que la venta que le hizo Consorcio Hotelero del Caribe, C.A, de un lote de terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, sector Campiare, en la prolongación de la calle 3 de Mayo, Municipio Silva del Distrito Maneiro, actualmente Municipio Maneiro de este Estado, y que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 05-06-1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, “es una venta absolutamente simulada que se hizo con el objeto de proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. “ y que en consecuencia por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta, reconoce que la legítima propiedad del referido lote de terreno pertenece a Consorcio Hotelero del Caribe...” Y ASI SE DECIDE.-
3) A los folios 19 al 24 de la 1² pieza, copias fotostáticas de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 13-11-1991, bajo el Nº 38, folios Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1991, del cual se evidencia que los ciudadanos JOSE ANTONIO MARTINEZ y NANCY GIRÓN DE MARTINEZ, dieron en venta a la sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, S.A, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ, un terreno de su propiedad situado en la parte Norte de la población de Pampatar, sector Campiare en la prolongación de la calle 3 de mayo, que pasa frente a la Escuela Estadal Campiare, Municipio Silva del Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que forma parte del sitio denominado “El Potrero”, con una superficie de cuarenta y un mil ochocientos veintitrés metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (41.823,37 mts²). La anterior copia fotostática que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y ASI SE DECIDE.-
4) A los folios 25 al 33 de la 1² pieza, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, Los Palos Grandes en fecha 05-06-1996, anotado bajo el N° 48, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro de este estado en fecha 10-06-1996, anotado bajo el N° 158, Protocolo Primero, Tomo 24-Principal, Segundo Trimestre del año 1996, del cual se desprende que la ciudadana NANCY GIRON DE MARTINEZ, actuando en su carácter de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, S.A., dio en venta real, pura y simple a la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, un terreno de su propiedad ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, sector Campiare, en la prolongación de la calle 3 de mayo, que pasa frente a la Escuela Estadal Campiare, Municipio Silva del Distrito Maneiro, actualmente Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que forma parte del sitio denominado “El Potrero”, con una superficie de 41.823,37 mts². Este instrumento fue objeto de valoración y análisis en este mismo capítulo, por lo cual esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente análisis y valoración. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales emerge que la parte demandada no promovió pruebas en el presente proceso ni por sí, ni por medio de la defensora judicial designada, ni mucho menos por sus apoderados judiciales. Y ASI SE DECLARA.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 10-10-2011 que declaró CON LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 estableció lo siguiente: (...)
En el caso en comento, la representación judicial de la parte actora, ejerce pretensión para que la parte demandada convenga o en su defecto el Tribunal declare, que la compraventa celebrada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao en fecha 5-06-1996, es nula y consecuencialmente, nulo el acto registral efectuado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 10-06-1996, por haber dado la Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., el consentimiento por error excusable en la creencia de buena fe del pago del precio de la venta, que nunca efectuó la compradora demandada, como así ésta lo manifiesta en contradocumento marcado “C” acompañado al libelo de la demanda. (...)
De tal manera que, se está en la situación de que una ciudadana de estado civil casada adquiere un bien inmueble mediante documento auténtico que luego fue registrado y posteriormente, dicha ciudadana y la parte vendedora, mediante contradocumento reconocido en Notaría Pública, declaran que la venta es simulada, que no se pagó el precio de la venta y que el inmueble sigue siendo propiedad de la vendedora.
Ahora bien, el artículo 1.362 del Código Civil que consagra la existencia de lo que en doctrina se ha denominado contradocumento, establece:
El contradocumento tiene así consagración legal y ha sido definido como aquel instrumento que las partes otorgan, con el objeto de derogar total o parcialmente los efectos de un acto jurídico simulado, aquel que modifica las disposiciones de un acto. Es decir, en el caso de autos mediante dicho instrumento se determina, que la venta es simulada porque la misma no se concretó por falta de pago del precio; y se observa que aunque el cónyuge de la ciudadana compradora Anaid del Valle Madrid de Pino, ciudadano Leonardo Jesús Pino, no convalido el contradocumento, tampoco desvirtuó o impugno el contenido del mismo en la oportunidad procesal pertinente establecida en la ley adjetiva, por cuanto encontrándose a derecho al comparecer a este juicio a través de apoderada judicial, nada alegó en la oportunidad de la contestación a la demanda contra las pretensiones de la parte actora, ni aún contra la declaratoria de simulación formulada por su cónyuge, como tampoco nada probó que le favoreciera en la oportunidad probatoria de este proceso. Ha sido con mucha posterioridad, cuando el litigio se encontraba en estado de emitir el Tribunal la sentencia de mérito, cuando la apoderada judicial de los codemandados hace alegatos atacando el contradocumento reconocido que dejó sin efectos la referida compraventa del inmueble terreno, violando así el principio de preclusión de los actos procesales y concretamente la norma contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe admitir la alegación de hechos nuevos terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla cuando establece: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención ni las citas de terceros a la causa.” . La única vía que la Ley autoriza para enervar o desconocer el valor probatorio del documento privado, acompañado a la demanda y opuesto a la parte demandada, es combatirlo adecuadamente en la contestación de la misma, y si el demandado no da contestación a la demanda o lo hace en forma genérica simplemente negando los hechos y el derecho, no puede después formular alegatos ni promover pruebas para demostrar un hecho nuevo constitutivo de una excepción de fondo que debió hacer valer en la oportunidad de la contestación a la demanda…(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Octubre de 1.991, expediente Nº 90-0343). ASÍ SE DECLARA.- (...)
Mediante el antes analizado y valorado documento de compraventa (artículo 1.474 del Código Civil), la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino, aparece adquiriendo la propiedad del lote de terreno deslindado en el mismo, y cierto que, se está ante la situación de que una ciudadana de estado civil casada adquiere un bien inmueble mediante documento auténtico que luego fue registrado y, posteriormente, dicha ciudadana, mediante contradocumento reconocido en Notaría Pública, declara que la venta es simulada, que no se pago el precio de la venta y que el inmueble sigue siendo propiedad de la vendedora. Es decir, la venta no se concretó por falta de pago del precio de la misma, siendo una venta simulada, como lo alega la parte actora en el libelo de la demanda; y como ya ha observado este Tribunal, no obstante que el cónyuge de la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino, ciudadano Leonardo Jesús Pino, aunque no otorgo dicho contradocumento, tampoco apersonado en el proceso, procedió a desvirtuar ni impugnar, el contenido del mismo por cuanto habiendo comparecido a este juicio a través de su apoderada judicial legalmente constituida, y así en conocimiento de quién es el demandante y sus pretensiones, nada alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda, como lo prescriben los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ni aún contra la declaratoria de simulación formulada por su cónyuge, ni nada probo que le favoreciera en la oportunidad probatoria de este proceso que desvirtuara la validez de dicho contradocumento, lo que configura la aceptación de los referidos hechos. El Juez, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Así las cosas, en el caso bajo juzgamiento se observa del análisis de los hechos procesales, que no se puede acarrear la responsabilidad a la defensora judicial de presuntas omisiones de alegatos, puesto que ya los codemandados oportunamente se hicieron representar en el proceso, mediante apoderada judicial debidamente constituida, y tuvieron la oportunidad no solo para girar instrucciones a su defensora judicial, sino para argumentar personalmente o a través de su apoderada, contra la situación jurídica reclamada por la parte demandante e impugnar documentos, si fuere el caso, y no lo hicieron, haciendo uso del derecho a la defensa que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ha sido con mucha posterioridad, encontrándose el litigio en estado de emitir el Tribunal la sentencia de mérito, cuando nueva apoderada judicial constituida en el proceso por ambas partes codemandadas, en evidente extemporaneidad hace alegatos atacando el contradocumento reconocido que dejo sin efectos la referida compraventa del inmueble terreno, violando así el principio de preclusión de los actos procesales y concretamente la norma contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe admitir la alegación de hechos nuevos terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla. La única vía que la Ley autoriza para enervar o desconocer el valor probatorio del documento privado acompañado a la demanda y opuesto al demandado, es combatirlo adecuadamente en la contestación de la misma, bien mediante su tacha (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil) o mediante su desconocimiento (artículo 444 ejusdem), pero si el demandado encontrándose a derecho en el proceso no da contestación a la demanda, precluye para él la oportunidad de impugnar documentos privados que le han sido opuestos en el proceso, de conformidad con lo pautado en las mencionadas disposiciones legales. Ahora bien, vencido el lapso de contestación a la demanda, no puede el demandado alegar un hecho nuevo constitutivo de una excepción de fondo que debió hacer valer en la oportunidad procesal correspondiente (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de Octubre de 1.991, expediente Nro. 90-0343). ASÍ SE DECLARA.-
Se observa, pues que, los integrantes de la parte demandada, ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino M., no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, encontrándose a derecho, sin embargo; la defensora ad litem, nuevamente notificada, con posterioridad a la presencia de los codemandados en las actas procesales, aceptó el cargo bajo juramento y una vez citada, conforme a la jurisprudencia vigente para la época, en fecha 28-06-1999, procedió a dar contestación a la demanda limitándose a negarla y rechazarla en todas sus partes, e inclusive, en fecha 22-07-1999, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió y reprodujo a favor de sus representados el mérito de los autos en todo cuanto le favorezca. Es por ello, que considera este Tribunal que en ningún momento ha lesionado ni vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, que asiste a las partes demandadas en el presente proceso.- ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso del principio “IURA NOVIT CURIA”, tiene la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 217 de 27/03/06; con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero. Estableció: (...)
Se puede evidenciar, que corre inserto en los folios 10 al 18, los documentos de venta y contra documento de declaración de simulación de venta. El primero: venta de un terreno de 41.823,37, debidamente identificado en autos, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por la reconversión monetaria cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), sin incluir sus mejoras, bienhechurías, permisología, anteproyecto y proyecto de edificación, con gravamen (hipoteca), que la Sociedad Mercantil “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, S.A.”, hace a la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, por documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. Los Palos Grandes. Redactado por la misma compradora en fecha 05 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y suscrito por sus otorgantes NANCY GIRON DE MARTÍNEZ y ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, identificadas con las cedulas de identidad números 3.405.210 y 5.518.161, de estado civil casadas, de nacionalidad venezolanas y domiciliadas en caracas respectivamente. Debidamente registrado en fecha 10/06/1996, bajo el Nº 04, folios 12 al 17, Tomo Nº 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, que corre inserto a los folios 25 al 33. El segundo: contra documento donde la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, reconoce que la venta que le hizo CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., es una venta absolutamente simulada con el objeto de proteger intereses de la vendedora (Consorcio Hotelero del Caribe, C.A.) y que por no haber pagado el precio alguno por dicha operación de venta, reconoce que la legítima propiedad del referido lote de terreno pertenece al CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., tal como se evidencia de l documento registrado en fecha 13/11/1991, anotado bajo el Nº 38, folios 142 al 145, Protocolo Primero, Tomo 14 del Cuarto Trimestre.
Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil establece: (...)
Con respecto a lo trascrito, el legislador es preciso, al señalar en forma taxativa cuáles son los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil que necesitan del consentimiento de ambos cónyuges y siempre que se trate de gravarlos o enajenarlos ya sea a título gratuito u oneroso; por tanto, para los demás actos de simple administración, bastará la intervención de uno solo de los cónyuges.
En cuanto al documento de venta notariado en fecha 05/06/1996, bajo el Nº 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda. Los Palos Grandes. Y posteriormente, registrado en fecha 10/06/1996, quedando anotado bajo el Nº 04, folios 12 al 17, Tomo Nº 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996, este Tribunal puede apreciar en su contenido que no consta la aceptación del cónyuge ciudadano LEONARDO JESÚS PINO M., identificado con cedula de identidad Nº 1.508.230, de la venta que se le hace por el presente documento en los términos expuestos y que subroga en todas y cada una de sus partes en el préstamo aludido con la hipoteca que lo garantiza, cuyos datos constan en el documento de venta adquirido por su cónyuge ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, identificada con cedula de identidad Nº 5.518.161. Como se puede analizar de la norma del artículo 168 del Código Civil que establece: “(…) Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes…omissis…”, al faltar su consentimiento en el documento de venta que grava el bien inmueble adquirido, hace anulable el documento de venta, ya que el cónyuge de la compradora no convalido con su aceptación el gravamen hipotecario que en el mismo se estableció (Art. 170 del Código Civil). ASÍ SE ESTABLECE.-
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora ha ejercido la acción de nulidad de compraventa, celebrada mediante documento auténtico y luego registrado, en la correspondiente oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, teniendo como fundamento la falta de pago del precio de la misma, lo que ha quedado demostrado mediante el contradocumento reconocido en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la codemandada compradora, ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino; en consecuencia, la nulidad de dicho acto registral; y vista la situación procesal antes descrita, que evidencia la ausencia de un oportuno y verdadero rechazo a la demanda y de oportuna impugnación a la documentación producida por la parte actora, como instrumentos fundamentales de la acción; quien se pronuncia mediante el presente fallo, considera que son procedentes las peticiones de nulidad de la compraventa y del acto registral peticionadas por la parte demandante en esta causa de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas y de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 12, 215, 216 aparte único, 364, 443, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente consagran la forma en que deben ser realizados los actos procesales; los principios de veracidad y legalidad; la necesaria formalidad de citación al demandado; la citación tácita del demandado; los términos de la trabazón de la litis; la oportunidad para la tacha de los instrumentos privados; el desconocimiento de los instrumentos privados y la distribución de la carga probatoria en el proceso; y artículos 1.142, 1.146, 1.362, 1.363, 1.474 y 1.527 del Código Civil, que respectivamente, consagran la anulabilidad de los contratos; los vicios del consentimiento que conllevan a la nulidad del contrato; la validez de los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público; la fuerza probatoria del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; la definición del contrato de venta y la obligación del comprador de pagar el precio de la venta.- ASÍ SE DECIDE.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la sentencia recurrida es totalmente injusta, no apegada a derecho pues no valoró ninguno de los elementos y documentos que obran a su favor, y que antes por el contrario, favorece absolutamente a la empresa demandante, quien, como se desprende del contenido del expediente, actúa con total desparpajo, basando fundamentalmente la demanda en un documento o contradocumento, así denominado por el tribunal en la sentencia, firmado en Notaría por las partes demandada y demandante en el cual la demandada ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, manifestó que la venta fue simulada, que no pagó el precio de la misma y que dicha venta se había hecho con el objeto de proteger los intereses de la vendedora, y que este contradocumento fue anulado en el mismo acto por las partes por no haber sido firmado por el cónyuge LEONARDO PINO, y es por ello que sus mandantes apelan de esta sentencia, en demanda de razones jurídicas que conlleven a revocarla, y así pide se declare. (...)
que el tribunal de la causa en la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, reconoce y establece el valor probatorio del documento contentivo de la venta del terreno, en el cual se demuestra que la demandada ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO lo compró y pagó todo el precio a la vendedora, parte en efectivo y parte asumiendo la obligación de un préstamo que la vendedora tenía con la empresa Inversiones 1.600, domiciliada en la ciudad de Caracas, obligación que también cumplió, tal como se desprende del documento de liberación de hipoteca otorgado en la Notaría Pública de Caracas en fecha 05-11-1.996, anotado bajo el Nº 65, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones y su posterior protocolización en la Oficina Subalterna del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nº 48, folios 220 al 224 protocolo primero, cuarto trimestre, y anexa documento notariado de liberación de hipoteca o cancelación de préstamo y nota registral de la protocolización de dicha liberación, prueba ésta que obra totalmente a favor de los co-demandados.
- que tampoco valora la sentenciadora, la prueba aportada por la demandada consistente en la anulación del documento fundamental de la demanda, (Contradocumento) que cursa en autos al folio 189, en la cual la Notaría ANULA dicho documento por no haber sido firmado por el cónyuge hoy codemandado LEONARDO PINO, lo cual era de obligatorio cumplimiento pues el bien del que su esposa estaba disponiendo a favor de la vendedora, pertenecía a la comunidad conyugal, en la cual ambos tendrían capacidad conjunta de disposición, y que contradictoriamente, la sentencia que hoy se apela, le confiere el mismo valor probatorio al documento base de la demanda, que es el documento reconocido en una Notaría posteriormente al documento de venta y como si fuera poco, anulado, y la recurrida expresa que este es un contradocumento que tiene el mismo valor que el registrado y que al no haber sido impugnado, da fe de la verdad de lo que en el mismo se ha afirmado de conformidad con los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil.
- que también consta de autos, que la compradora como parte del pago del precio de la venta, asumió el pago de un préstamo que había obtenido la empresa vendedora, y canceló dicho préstamo al acreedor tal como consta del documento de liberación de fecha 08-11-1.996, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, y en el aparte Segundo se ha debido presumir el pago total del precio de la venta tal como se estableció en el documento registrado.
- que en el presente caso no parece lógico que después de que la demandada adquiere un bien inmueble, protocoliza la operación y posteriormente, a petición de la parte vendedora, suscribe en una Notaría un documento redactado por la vendedora, donde se autoincrimina manifestando que fue una venta simulada, que ella no pagó el precio de la venta y que la propiedad del inmueble es de la vendedora, y que luego este documento es anulado, anulación también suscrita por las partes. Que tampoco parece lógico que la vendedora después de haber suscrito la anulación de este documento, vale decir, en pleno conocimiento de que el documento o contradocumento en cuestión había sido anulado, lo usó para demandar a su representada, y pida la nulidad del documento de compraventa, mediante el cual ella vendió y adquirieron sus representados, pero lo que tampoco es nada lógico y completamente inaceptable es que la juzgadora no tomó en consideración, nada que proviniera de sus mandantes, más allá de lo que desacertadamente en su demanda adujo la representación de la vendedora, la cual, en la demanda, señala que la venta se realizó en la Notaría... cuando en realidad fue en la Notaría…como consta de documento presentado por ella misma, que el cónyuge de su representada, hoy codemandado, ciudadano LEONARDO PINO suscribió o firmó el contradocumento fundamental de la demanda en la Notaría, lo cual es totalmente incierto, al punto que por no haberlo suscrito se anula el mismo día este contradocumento, incluso se atreve a poner en tela de juicio la honestidad e integridad de mi representada cuando afirma: “Lo cierto resulta que por error excusable, la representante de mi mandante, en el momento acto de la dicha compra venta, expresó que había recibido en dinero efectivo a su cabal satisfacción el precio de la citada venta, en su creencia y buena fé (sic) que la compradora y por ser una cantidad elevada de Cincuenta Millones (Bs. 50.000.000,00), se trasladaría conjuntamente con ella a la Entidad Bancaria donde se haría el pago del precio y así recibirlo mi poderdante, por intermedio de mi representante, lo que no ocurrió.”
- que la sentencia decreta la NULIDAD del tantas veces citado documento de venta invocando el artículo 168 del Código Civil que establece (…) disposición que fue acogida por el tribunal y la aplica a los fines de decidir sobre el petitorio de la demanda cual fue la nulidad del documento de venta efectuado entre las partes, y así establece la nulidad.
- que lo que el tribunal no consideró al decidir esta nulidad de conformidad con el artículo anterior, fue que su representada en ninguna forma gravó o enajenó el inmueble que está adquiriendo y que por esa adquisición entraba en la comunidad de bienes conyugales, y que se evidencia de documento que anexa y que más adelante señalará, que el gravamen ya estaba constituido en primer lugar por José Antonio Martínez y otro y posteriormente subrogada a la vendedora Consorcio Hotelero Caribe, C.A., para garantizar un préstamo que había obtenido del acreedor hipotecario, Inversiones 1.600, C.A., cuando compró el terreno que le vendió a sus mandantes mediante el documento declarado nulo en la sentencia apelada.
- que su representada asumió el compromiso de cancelar el préstamo como una forma de completar el pago del precio de la venta, y que no requería en modo alguno el consentimiento de su cónyuge. Otra cosa sería si, después de comprar, una vez ingresado el bien al patrimonio de la comunidad conyugal, ella hubiese enajenado o de alguna forma gravado el inmueble, caso en el cual procedería la nulidad decretada, y así espera lo declare este tribunal una vez informado de los alegatos de sus mandantes, contenidos en la presente apelación.
- que contraria, equívoca o inexplicablemente, el tribunal de la causa acepta y admite la demanda, sustancia el juicio y sentencia el mismo basado en su contra documento (que la misma sentencia así denomina), firmado en una Notaría y anulado por las partes el mismo día de su firma precisamente por adolecer del mismo problema que lo llevó a decretar la nulidad del documento de Venta, siendo éste que el cónyuge de la compradora, hoy codemandado LEONARDO PINO, no suscribió dicho contradocumento, tal como sucedió, y de allí surge la siguiente interrogante: ¿Cómo se puede explicar que la Juez dicte una sentencia de Nulidad de un documento porque el mismo no fue suscrito o firmado por el cónyuge y admita una demanda y sentencie el juicio derivado de un contra documento que fue anulado por las partes precisamente porque el mismo cónyuge no lo suscribió o firmó?
- que por otra parte señala que sus representados ciertamente no tuvieron durante el juicio una defensa adecuada, y así hay que reconocerlo a pesar de haber designado a varios representantes para manejar el juicio, debido a una total incapacidad de su parte para hacerlo, que ninguno mostró el interés necesario, basta leer el expediente y es también en parte la causa de esta apelación.
- que por último pide al tribunal se pronuncie sobre la validez del contradocumento que sirvió de fundamento de la demanda, por cuanto como se indicó antes, este contradocumento ya había sido anulado por las partas, en el mismo acto en que se firmó y no obstante no fue analizado ni objetado por el Tribunal de la causa, antes por el contrario, fue sobre valorado y tenido como elemento de certeza de los hechos que dieron lugar a la sentencia.
- que en el supuesto negado de que dicha sentencia sea confirmada por este Tribunal, se pregunta: como quedarán los intereses de sus representados, pues de esa forma la demandante sería doblemente premiada: Recibió el pago total del precio que mediante el documento declarado nulo recibiera de sus mandantes y por otra parte quedaría en propiedad del inmueble en cuestión. (...).
Por su parte la abogada YINET CAROLINA HAMANA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en la misma fecha, sostuvo como hechos más relevantes:
- que la abogada Carmen Lucía Santelíz, nueva apoderada de la parte demandada en esta causa, ha cuestionado e impugnado el instrumento poder que le fuere conferido por la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 05-08-20.11anotado bajo el N°. 33, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo el argumento de que dicho instrumento poder, no está otorgado en la forma legal y es que es insuficiente, aduciendo además, que no tiene legitimidad para actuar en juicio, por no tener la representación que se atribuye. Asimismo, ha alegado que la empresa demandante ha finalizado como empresa, ya que su duración fue por veinte (20) años, el cual terminó el día 19-10-2.009, y no consta en autos, que haya existido por parte de los accionistas, asamblea para ampliar la duración de la empresa, surge así en mi representada la necesidad jurídica de rechazar y contradecir en forma previa, categórica y en toda forma de derecho dichos alegatos.
- que en torno al instrumento poder que le fuere conferido por la sociedad mercantil “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., se observa que la representación que ejerce en virtud del citado instrumento poder consignado en autos en fecha 26-10-2011 fue CONVALIDADA tácitamente por la parte demandada en esta causa, y que en efecto la abogada SANTELIZ, apoderada judicial superviniente de la parte codemandada en esta causa, ha venido fungiendo de apoderada de la parte demandada desde el día 24-05-20.10 cuando la codemandada ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO le confirió poder apud acta (folio 155) e igualmente en fecha 26-10-de 2.010 consignó poder otorgado por ambos integrantes de la parte codemandada en esta causa (folio 169), y que con el expresado carácter, la abogada CARMEN LUCÍA SANTELIZ compareció el día 23-11-2.011 dándose por notificada de la sentencia definitiva de fecha 10-10-2.011(folios 245), aunque, como lo afirma, ya había sido notificada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia y, en la misma fecha 23-11-2.011, apeló de dicha sentencia y que en ninguna de esas ocasiones impugnó el instrumento poder consignado en autos en fecha 26-10-2.011; y guardó absoluto silencio al respecto, por lo que precluyó la oportunidad de impugnación, consumándose la convalidación tácita de dicho poder.
- que como es bien conocido, la impugnación del poder ha de verificarse en la primera oportunidad en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, y que en nuestro caso, como está evidenciado en las actas procesales, la apoderada de los codemandados en esta causa impugnó extemporáneamente el referido instrumento poder en fecha 28-11-2.011, y así pide sea declarado.-
- que a todo evento y sin que en ningún momento ello implique reconocer que el referido poder adolece de los vicios alegados por la parte demandada y sólo para el caso negado de que por cualquier razonamiento jurídico sea desechada la alegada convalidación, pide al tribunal declare la CADUCIDAD de la impugnación del instrumento poder y, en consecuencia, debe tenerse dicha impugnación como no válida, que también a todo evento, para el caso negado de que por cualquier clase de interpretaciones jurídico-legales fuesen desechados los anteriores alegatos de convalidación y caducidad, extremando la defensa de los derechos de su representada, fácil es advertir que el instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil “Consorcio Hotelero del Caribe, C.A.”, en cuya representación actúo en este proceso, está revestido de toda legalidad y cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando el poder se otorga a nombre de otra persona, a saber, por parte del otorgante: enunciar y exhibir los documentos que acrediten la representación que ejerce y, por parte del funcionario, hacer constar en la nota respectiva los documentos exhibidos.
- que se advierte en el texto de dicho documento que la ciudadana NANCY GIRON DE MARTINEZ, plenamente identificada en dicho instrumento, enuncia que actuando en su carácter de Vice-.Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A.” enuncia en el texto del instrumento poder el documento auténtico que acredita su representación con el cargo de Vice-Presidente de dicha persona jurídica, y que en la respectiva nota de autenticación, la Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, hizo constar la exhibición del documento donde se evidencian las facultades de la otorgante para realizar el acto jurídico.
- que además hay que tener en cuenta en relación a la persona jurídica “Consorcio Hotelero del Caribe, C.A.”, que si bien el lapso de su duración conforme a lo establecido en la Cláusula TERCERA de su Documento Constitutivo-Estatutario presuntamente habría vencido en fecha 19-10-2009, en autos consta que la parte demandada y/o su apoderada judicial CARMEN LUCÍA SANTELIZ, a partir de esa fecha continuó actuando en este proceso en repetidas oportunidades sin hacer planteamiento alguno relacionado con la extinción de la compañía anónima demandante, y que ha sido después de dictada la sentencia de mérito en Primera Instancia cuando la apoderada judicial de la parte codemandada en esta causa en fecha 28-11-2.011 ha alegado la extinción de la sociedad mercantil que representa.
- que el planteamiento de la litis en esta causa se contrae en síntesis clara y precisa de los términos de la controversia, a que su representada alega la nulidad de la compraventa de terreno celebrada entre CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A. y la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO mediante documento auténtico posteriormente registrado, y nulo el registro de dicho documento; puesto que se trató de una venta simulada en la que nunca se recibió el precio de venta; y así lo acordaron y expresaron las partes en contradocumento debidamente autenticado en Notaría Pública.
- que la parte demandada pese haberse hecho presente en el proceso en tiempo oportuno para dar contestación a la demanda omitió hacerlo pues mediante su comparecencia a juicio, cesó en consecuencia la representación de la defensora ad litem designada, sin embargo ha sido ésta quien –como dice la sentencia apelada- extremando sus deberes presentó escrito de contestación a la demanda limitándose a rechazarla y negarla.
- que en la oportunidad probatoria su representada promovió e hizo valer el valor probatorio de los documentos fundamentales de la demanda, esto es, documento de compraventa marcado “B” con el libelo de la demanda, y contradocumento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 03-07-1996, marcado “C” donde se evidencia que la compradora ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO declara que la venta que se le hizo “….es una venta absolutamente simulada que se hizo con el objeto de proteger intereses de la vendedora Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., en consecuencia por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta…” y reconoce que el derecho de propiedad del referido terreno pertenece a la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., todo lo cual ésta acepta.
- que esta clase documentos denominados contradocumentos tienen consagración legal en el artículo 1.362 del Código Civil Vigente y al ser reconocido ante funcionario competente tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el documento público, tal y como lo prescribe el artículo 1.363 del Código Civil Vigente, y que son estos los documentos fundamentales de la demanda, donde se realiza la compraventa de un inmueble terreno y, por otra parte, los intervinientes en dicha operación de compraventa, mediante documento auténtico otorgado con posterioridad, desmienten dicha operación en forma terminante al calificarla de venta simulada, donde nunca se pagó el precio de la compraventa y la adquiriente expresa y enfáticamente reconoce que la propiedad del referido terreno pertenece a la sociedad mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A.
- que cabe advertir que la compradora se identificó de estado civil “casada”, lo que amerita analizar la situación bajo el estatus de lo que es el régimen de la comunidad de bienes en el matrimonio y la disposición unilateral de un bien integrante de la sociedad conyugal, y como y como se dijo, la figura del “contradocumento” tiene consagración legal en el artículo 1.362 del Código Civil y la alteración o contradicción implícita en esta clase de instrumentos tiene efecto entre los contratantes, en este caso entre Consorcio HOTELERO DEL CARIBE, C.A. y ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, co-demandada en esta causa con tal carácter conjuntamente con su cónyuge LEONARDO JESÚS PINO quien, se observa, que no aparece aceptando dicha venta en la cual por añadidura se estableció que la adquiriente asumía el pago de préstamo por Bs. 5.000.000,00 (hoy Bs. 5.000.00) que la parte vendedora había asumido frente a la sociedad mercantil Inversiones 1.600, C.A., es decir, que se trata de que la mujer casada asume una deuda y subroga en cada una de sus partes en el préstamo aludido con la hipoteca que lo garantiza debidamente identificada en dicho documento, es decir la cónyuge unilateralmente aceptó asumir el gravamen hipotecario, lo que hace anulable dicho documento, pero –como queda demostrado- el cónyuge LEONARDO JESÚS PINO, no rechazó, impugnó, tachó ni desconoció en ningún momento dicha operación de compraventa, ni aún el contradocumento, en la oportunidad de la contestación de la demanda, simplemente debido a que ni él ni su esposa dieron contestación a la demanda en esta causa, ni para nada probaron en el proceso que les favoreciera.- el artículo 168 del Código Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes gananciales y, ha sido muy posteriormente a la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando el proceso se encontraba en estado de sentencia, a través de la apoderado judicial de turno cuando la parte codemandada en esta causa alega no convalidar dicho contradocumento en obvia extemporaneidad, ya que no desvirtuó ni impugnó dicho contradocumento en la oportunidad procesal pertinente, esto es en la contestación a la demanda.
- que en autos consta que las apoderadas judiciales constituidas por los codemandados en esta causa siendo tiempo oportuno para ello, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas que le favorecieran en los lapsos procesales correspondientes; y cierto es que la defensora ad litem que en virtud de la comparecencia de los demandados había cesado en su cargo, sí lo hizo mediante rechazo de la demanda en términos generales y promoviendo el mérito de autos, pero la representación del defensor ad litem cesa automáticamente desde el momento en que la parte demandada se hace presente en el proceso, bien personalmente asistida de abogado o mediante apoderado judicial constituido al efecto, que es lo que ocurrió en el caso de autos cuando ambos integrantes de la parte co-demandada se hicieron presentes en el proceso y en la oportunidad para dar contestación a la demanda no lo hicieron ni promovieron prueba alguna que le favoreciera y, por tanto, en rigor jurídico procesal debe declararse la confesión ficta con los efectos que indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
- que debido a que se ha demostrado con documento idóneo la simulación de la referida compraventa, independientemente de la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, la acción de nulidad de compraventa a que se contrae la presente causa, debe ser declarada con lugar e igualmente procedente la nulidad de su acto registral, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en este proceso. (...).
De igual forma la apoderada judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada, alegando lo que se transcribe a continuación:
- que ante todo es conveniente y necesario destacar que en nuestro ordenamiento procesal civil rige el principio de preclusión de los actos procesales, en virtud del cual una vez iniciado el juicio ocurren una serie de actividades o actos procesales encadenados unos con otros, conforme a un orden legal, y que no puede la parte actora ni la parte demandada ejercer las defensas y plantear argumentos que estimen necesarios a su antojadizo parecer, ni mucho menos tratar de corregir errores u omisiones en las que hayan incurrido mediante el planteamiento de defensas o argumentos que debió hacer valer en la debida oportunidad procesal y no lo hizo (...) lo cual quiere decir, que no se puede pretender dar contestación a la demanda o contrademandar en el escrito de informes presentado en segunda instancia.
- que es igualmente conveniente y necesario dejar claro que el denominado “contradocumento” no es una creación de las partes intervinientes en la operación de compraventa de terreno a que se refiere esta causa, al contrario, se trata de que dicho documento tiene consagración legal, esto es, que responde a una previsión legal (artículo 1.362 del Código Civil ).
- que como ocurre en el presente caso, las partes mediante instrumento privado, no impugnado por la contraparte codemandada en esta causa, en la debida oportunidad legal que no era otra que en el lapso o plazo de contestación a la demanda, debido a que los codemandados aún estando a derecho no dieron contestación a la demanda, elaboraron dicho instrumento privado para contrariar lo pactado en documento público, lo que como queda dicho es perfectamente legal, produciendo los indicados efectos legales de alteración o contrariedad de lo que se dijo en el documento público, sin que ello constituya actuación delictual alguna, tal y como se lee en el texto de dicho contradocumento autenticado en fecha 03-07-1.996, donde las partes manifestaron que la compraventa del terreno celebrada entre las partes, es una venta absolutamente simulada, que se hizo para proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A. y que la compradora no pagó precio alguno por dicha operación de compraventa y, por ello reconoce que la legítima propietaria del lote de terreno pertenece a Consorcio Hotelero del Caribe, C.A.; con la advertencia de que la Ley no indica ningún plazo o lapso para otorgar dicho contradocumento.
- que como con meridiana claridad y espontaneidad lo confiesa la abogada de la parte codemandada en esta causa en su escrito de informes presentado en esta Alzada, donde señalan que sus representados, “…ciertamente no tuvieron durante el juicio una defensa adecuada, así hay que reconocerlo, a pesar de haber designado varios representantes para manejar el juicio, debido a una total incapacidad de su parte para hacerlo, ninguno mostró el interés necesario...” de lo que se evidencia que en ningún momento en la oportunidad de ley cuestionaron o impugnaron dicho documento denominado “Contradocumento” que produce los efectos de dejar sin eficacia jurídico-legal la señalada operación de compraventa de terreno.
- que cabe agregar que los codemandados igualmente encontrándose a derecho en este proceso, tampoco promovieron prueba alguna en la debida oportunidad procesal. (...)
- que en lo que concierne al también extemporáneo e incierto argumento de que el referido “Contradocumento” de fecha 03-07-1996 fue anulado en el mismo acto o fecha de su otorgamiento por las partes intervinientes en el mismo, ello es completamente falso de toda falsedad, que se trata de una errática, tergiversada y extemporánea interpretación que hace la actual apoderada de los codemandados en el escrito de informes presentado en esta Superior Instancia, con el ánimo de tratar de subvertir los hechos y la realidad del contenido de dicho instrumento denominado “Contradocumento”, cuya conducta procesal no pasa desapercibida por el legislador procesal civil y así lo consagra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (...)
- que en efecto comencemos por esquematizar los hechos: (...) y es obvio entonces, que no se trata de anulación del contradocumento autenticado en la Notaría Pública 5ta. de Chacao, Estado Miranda el 03-07-1996 como erróneamente lo interpreta la apoderada de la parte codemandada, al contrario, este documento lo que hace es reafirmar lo que las partes dejaron establecido en el contradocumento, donde consideraron absolutamente simulada la venta del terreno.
- que además, en apoyo a lo antes expuesto, obsérvese que al folio 190 de este expediente, existe una certificación del Notario 2do, que alude a que la copia certificada quedó registrada en esa Notaría Pública 2da. Bajo el No. 94, Tomo 1H0, el día 03-07-1.996 y se refiere a anulación de venta, no del Contradocumento, y por añadidura, se observa que dicha certificación la solicitó la ciudadana codemandada en esta causa ANAID DEL VALLE SALAVERRIA, Cédula de identidad 5.518.161, el día 16 de Julio del año 2.010, se evidencia que se trató de un intento llevado a cabo en esa Notaría Pública para que se otorgara este documento por lo que respecta a LEONARDO JESÚS PINO, cónyuge de la codemandada ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, que éste no firmó, pero que sí firmaron NANCY GIRÓN DE MARTÍNEZ, en representación del CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A. y la codemandada en esta causa ANAID EL VALLE MADRID DE PINO.- no es –como pretende hacer creer la apoderada de la parte actora—que la Notaría anuló el contradocumento, ni mucho menos, que las partes lo anularon, se trata de pura tergiversación de la realidad imputable a la representación de la parte codemandada en esta causa.
- que en efecto, en ese documento reconocido en la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, lo que se interpreta es que en el contradocumento se dice que la venta realizada autenticada el 05-06-1996, N° 48, Tomo 85, es una venta absolutamente simulada queda anulada por falta de firma del cónyuge según el artículo 168 y 170 del Código Civil, de ninguna manera ni bajo ninguna interpretación se desprende que se anula el contradocumento.
- que nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de preclusión de los actos procesales y la parte codemandada en esta causa encontrándose a derecho, con abogadas constituidas en representantes judiciales en el expediente, NO dieron contestación a la demanda NI promovieron oportunamente pruebas que les favorecieran en las debidas oportunidades procesales.- (…).
- que la evidencia de que mediante el documento de compraventa del terreno la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, de estado casada, aparece asumiendo la obligación de pagar un préstamo que la parte vendedora tenía con la empresa Inversiones 1.600, C.A., y, en efecto, procedió a pagar dicha obligación según documento registrado en fecha 20 de diciembre de 1996, ello para nada desvirtúa ni desnaturaliza ni contraría lo establecido en el ya tantas veces aludido contradocumento, el cual por determinarlo así la ley no produce efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal NO se les puede oponer a terceros, y siendo que una persona de estado civil casada asume una deuda, ello pasa a constituir una carga de la comunidad conyugal que dicha cónyuge no podía asumir unilateralmente siendo nula tal negociación de compraventa de terreno.
- que extraña sobremanera que la nueva apoderada de los codemandados manifieste en su escrito de Informes en esta Superior Instancia judicial, que no le parece lógico que después de adquirir un inmueble y pagar la deuda pendiente, se otorgue eso que llaman un contradocumento como si fuere algo extraño, que no tuviese consagración legal para alterar o contrariar lo pactado en documento público y que ello le parezca incriminatorio.
- que igualmente extraña sobremanera que dicha nueva apoderada de los codemandados insista en tergiversar el verdadero contenido del documento de reconocimiento en la Notaría Pública 2da. de Chacao, en fecha 03-07-1996, donde no existe ninguna nulidad del contradocumento alegado en esta causa.
- que también es sorpresivo y extraño que a la apoderada de la parte codemandada en esta causa le parezca ilógico que la parte actora presente demanda judicial reclamando la nulidad de la referida compraventa de terreno ante la falta de disposición de los codemandados para devolver documentalmente la propiedad a Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., pues, como se sabe, las nulidades establecidas en la ley, deben ser declaradas por un tribunal cuando alguna de las partes se resiste para actuar conforme a derecho mediante el otorgamiento de otro documento debidamente registrado.
- que la reserva de acciones penales que hace dicha apoderada de los codemandados en esta causa en caso meramente hipotético debería involucrar a su propia poderdante, pues fue ella quien declaró recibir un dinero y luego lo desmintió repetidas veces ante autoridades administrativas.
- que es muy importante tener en consideración que el ciudadano LEONARDO PINO cónyuge de la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, en ningún momento en esta causa, ni personalmente ni a través de sus apoderadas judiciales, encontrándose a derecho, jamás impugnó oportunamente dicho contradocumento, guardó absoluto y sepulcral silencio al respecto, lo que implica su consentimiento en la alteración o contrariedad de lo pactado en el instrumento público de compraventa de terreno, pues si así no fuere tuvo la oportunidad procesal para hacerlo y no lo hizo.
- que es falso que Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., haya recibido el precio de la supuesta venta, es falso que el contradocumento suscrito sea nulo y, en consecuencia, la propiedad del terreno en cuestión es de Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., como es legalmente procedente y así pide lo declare este Tribunal confirmando la sentencia apelada dictada por la Primera Instancia, con expresa condenatoria en costas a la parte codemandada totalmente perdidosa en el proceso. (...).
LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN FECHA 29-10-2013
Este Juzgado Superior, a cargo de otro Juez, dictó sentencia en fecha 29-10-2013 mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los codemandados y confirmó la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
(...) Ahora bien, se colige de la sentencia apelada que la juez de la causa en atención al principio del Iura Novit Curia, y a la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 217 de fecha 27-03-06, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, trae a colación al presente proceso lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, en razón de lo cual le aplicó al documento de venta notariado en fecha 05-06-1996, bajo el Nº 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda y a su posterior protocolización ante el Registro en fecha 10-06-1996, Nº 04, folios 12 al 17, Tomo Nº 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996, la consecuencia de anulabilidad que establece el artículo 170 del Código Civil Venezolano, por cuanto se aprecia en el contenido de los referidos documentos que no consta la aceptación del cónyuge de la compradora ciudadano Leonardo Jesús Pino -codemandado- de la venta que se le hace y la subrogación en el préstamo aludido con la hipoteca que lo garantiza.
En ese sentido, es propicio indicar lo que establecen los artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano: (...)
En el caso de marras, se observa de la revisión del documento de venta notariado y posteriormente protocolizado, los cuales quedaron como fidedignos en autos, como arriba se estableció, que la ciudadana Anaid del Valle Madrid de Pino en su carácter de compradora, se identificó como casada en la redacción del documento, asimismo en dicho acto quedó establecido que la compradora asumía las obligaciones derivadas de la hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) en virtud de préstamo que por cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hiciera a la vendedora la sociedad mercantil Inversiones 1.600, C.A, sustituyéndose en un gravamen que pesaba sobre el inmueble que se adquiría, sin embargo no hubo aceptación por parte de su cónyuge de dicha transacción de venta, ni del gravamen en el que se estaba subrogando, y si bien el inmueble estaba ingresando al terreno patrimonial conyugal y constituía un bien ganancial, el mismo se encontraba gravado y la compradora asumía a su vez las consecuencias legales del gravamen, por lo cual a la luz del artículo 168 del Código Civil, debió necesariamente indicar el cónyuge de la compradora su anuencia con el acto que se llevaba a cabo, y mas aun su conformidad con la hipoteca que asumió su consorte, siendo en consecuencia anulables los documentos por vicio en el consentimiento según lo dispone el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, como efectivamente lo determinó la juez de la causa en la sentencia apelada, mas allá del contradocumento donde acaecía la supuesta simulación de la venta, el cual como ya se indicó, tampoco fue rebatido por los canales procesales por la parte demandada.
Todo lo anterior supone, que la juez de la causa en atención a la facultad que le otorga el principio del Iura Novit Curia, de presentar la cuestión de derecho en forma distinta y dando argumentaciones legales pertinentes al juicio que se trate, aplicó de manera acertada la norma establecida en el artículo 168 del Código Civil al caso que se tramita, y decidió conforme a derecho el presente juicio que hoy en alzada se revisa, en consecuencia de lo anterior se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino, contra la decisión proferida en fecha 10-10-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente Nº 17.260 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Nulidad de Documento sigue la sociedad mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A, en la persona de su vicepresidenta ciudadana Nancy Milagros Girón de Martínez, contra los ciudadanos Anaid del Valle Madrid de Pino y Leonardo Jesús Pino, todos plenamente identificados, como será indicado de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (...)
LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 11-12-2015.
La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-12-2015 (f.40 al 62 de la 2ª pza) le ordena a este Juzgado que dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala, a saber:
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción de la presente denuncia, se desprende que los formalizantes delatan en la recurrida la “falsa interpretación” e “interpretación errada” de los artículos 168 y 170 del Código Civil, y de forma específica la “mala aplicación” del artículo 168 eiusdem, al declarar en ella la nulidad del contrato de compra venta objeto de la presente demanda, por no constar que el cónyuge de la compradora haya manifestado su voluntad de consentir en dicha compra. (...)
Aprecia la Sala, que el Juez de la sentencia recurrida resolvió lo siguiente: (...)
De la revisión de la decisión parcialmente transcrita, se observa que el ad quem, en aplicación de los artículos 168 y 170 del Código Civil, declaró la nulidad del contrato por no constar en autos el consentimiento del cónyuge de la compradora.
Al respecto, esta Sala considera que la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 168 y 170 del Código Civil, toda vez que la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., no se relaciona con el contenido previsto en ellas, es decir, el accionante no pretende hacer valer ningún derecho referente a enajenación o gravamen de bienes gananciales, como si se tratara de una petición de nulidad entre cónyuges; por el contrario, se trata de una acción dirigida a la nulidad de la venta por error en su consentimiento, derivado de la falta de pago del precio acordado, motivo por el cual infringió las normas señaladas y, consecuencialmente, incurrió en la infracción del artículo 1142 del Código Civil, por falta de aplicación, lo cual implica la declaratoria de procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la acción de NULIDAD DE CONTRATO el abogado HALIM CRISTO FARES, ostentando en aquella oportunidad el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A, sostuvo lo siguiente:
- que la ciudadana NANCY GIRÓN DE MARTÍNEZ, (…), actuando con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil “CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 05-06-1.996, bajo el N° 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones respectivos a la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, un terreno propiedad de su Poderdante, ubicado en la parte NORTE de la Población de Pampatar-Sector Campiare, Municipio Silva, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que forma parte del SITIO denominado “EL POTRERO”, (…).”
- que el referido terreno lo adquirió su mandante por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 13-11-1.991, bajo el Nº 38, folios 142 al 145, Protocolo Primero, Tomo Nº 14, del cuarto trimestre de dicho año, que acompaña marcado con la letra “D“.
- que el precio de la referida venta lo fue por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) que dijo la representante de su mandante, haberlos recibido de la compradora en el acto de la predicha venta y que el precio precitado no incluían las mejoras, bienhechurías, permisología, anteproyecto y proyecto de edificación.
- que se expresa en el aludido documento de compra-venta en comento que la compradora ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, asumía las obligaciones derivadas del préstamo que por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) le había hecho a su poderdante, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1.600, C.A., préstamo con garantía hipotecaria de primer grado sobre lo vendido a favor de la prestamista, antes mencionada, elevado éste a la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), y por esta cantidad fue constituida dicha hipoteca.
- que además, la representante de su mandante en el citado documento de compra-venta, expresa que recibió en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción de la compradora, el precio de la compra-venta.
- que la predicha venta, se efectuó el 05-06-1.996, ocurriendo como ocurrió que el 03-07- 1.996, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (sic), otorgó y firmaron la Doctora ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, y el cónyuge de ésta LEONARDO JESUS PINO M., (…) un documento por el que manifestaban que la venta efectuada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (sic), el 05-06-1.996, bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, era una venta absolutamente simulada y que jamás había pagado precio alguno por dicha operación de venta, reconociendo que la legítima propietaria del terreno de la venta en cuestión era su mandante.
- que debe hacer la salvedad de que la cuestionada venta no se efectuó por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (sic), sino por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cometiéndose un lapsus involuntario en la redacción.
- que después de la manifestación hecha en el ya citado documento, la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, insistió en protocolizar la premencionada venta efectuada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (sic), el 05-06-1.996, bajo el Nº 48, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones de la susodicha Notaría, y la protocolizó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 10-06-1.996, bajo el Nº 4, folio 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo 2.
- que fundamenta la demanda en los artículos 1.474, 1.488, 1.492, 1.527, 1.141 y el 1.146 del Código Civil que dispone que aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable puede pedir la nulidad del contrato.
- que su mandante por intermedio de su Vice-Presidenta, ciudadana Nancy Girón de Martínez, celebró con la ciudadana Doctora Anaid del Valle Madrid de Pino, contrato de compraventa por el terreno antes descrito y determinado en este libelo de demanda, que el contrato de compraventa lo fue el 05-06-1.996, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda y desde ese momento, se transfirió la propiedad vendida a la compradora, pero no se hizo la entrega de lo vendido por el hecho de que la cosa no estaba en el lugar del otorgamiento, toda vez que el otorgamiento se llevó a efecto en la ciudad de Chacao, estado Miranda, lo cierto resulta que por error excusable, la representante de su mandante, en el acto de dicha compra venta, expresó que había recibido en dinero en efectivo, a su cabal satisfacción el precio de la citada venta, en su creencia y buena fe, que la compradora y por ser una cantidad elevada de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), se trasladaría conjuntamente con ella, a la Entidad Bancaria donde se haría el pago del precio e hizo con su actitud que la Vice-Presidenta de .su representada haya dado su consentimiento para la referida compra venta, situación que reconoce la mencionada compradora por el ya citado documento del 03-07-1.996.
- que por todo lo expuesto, he recibido instrucciones de su mandante para demandar la nulidad del antes referido contrato de compra-venta, en virtud de que el consentimiento de la Vice-Presidenta de su representada, ciudadana Nancy Girón de Martínez, al otorgar y celebrar la predicha compra-venta en la creencia de recibir el precio en la forma como ya está expresado, incurrió en error.”
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 28-06-1999, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda, argumentando lo que de seguidas se copia:
- siendo el tiempo oportuno, y revisados como han sido todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda motivo de este procedimiento judicial, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
LA ACCIÓN DE NULIDAD
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se le impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:
- El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1.141 dispone:
“...Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”
Por su parte, los artículos 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.
El artículo 1.142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento”.
La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1143, 1144 y 1145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 eiusdem.
De todo lo copiado se extrae que hay dos especies de nulidad, la absoluta y la relativa, y que los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato. Existen casos bien puntuales que se deben analizar uno a uno y en forma individualizada, ya que puede ocurrir que existe ausencia de un elemento de existencia de un contrato, pero que lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa, en vista de que el orden público no afecta a un colectivo en general, sino que el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar) particular; así pues que cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta, y en cambio, cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.
En este asunto, conforme a los señalamientos efectuados en el libelo se infiere que el vicio denunciado se asimila a un vicio del consentimiento, como lo es el error, que es atinente a la validez del contrato, artículo 1.142 del Código Civil, cuyo efecto en caso de que se compruebe y verifique, es el de la Nulidad Relativa o la Anulabilidad del Contrato; y sus legitimados activos, para intentar la acción de nulidad relativa son: a) por la persona afectada por la ausencia de alguno de los requisitos, b) el incapaz, o su representante legal; c) la persona que incurrió en el vicio del consentimiento. Y así se decide.
LA ACCION DE SIMULACION
El autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00143 emitida en fecha 19 de marzo del 2009, en el expediente N° 2008-000379, definió de manera amplia la acción de simulación y la diferenció en forma categórica de la acción pauliana, expresando lo siguiente:
“……Al respecto, esta Sala ha indicado acerca de la “acción de simulación”, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
De igual modo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La “acción de simulación” tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la “acción de simulación” es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación.
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación.
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La “acción de simulación” ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible.
Entre las partes, la “acción de simulación” es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros.
La doctrina los califica así:
a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe.
La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la “acción de simulación” y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios”.
En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la “acción de simulación” y la acción pauliana, indicando lo siguiente:
“…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la “acción de simulación” intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:
1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La “acción de simulación” tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la “acción de simulación” tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor. La “acción de simulación” no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La “acción de simulación” no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La “acción de simulación” puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; “acción de simulación” aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.
6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la “acción de simulación” no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La “acción de simulación” sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho”.
De la misma forma, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, establece lo siguiente:
“…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos…”.
Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, la Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por motivo, que las pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, aparte de haber sido instauradas en forma conjunta y no en forma subsidiaria, en modo alguno incurrió en las infracciones delatadas por el recurrente.
Por motivo, que el juzgador de alzada atendiendo al mandato contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitir la presente demanda, en razón, que la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, mientras que la “acción de simulación” tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarías entre sí, por lo cual, las mismas no pueden ser instauradas en forma conjunta, razón por la cual, esta Sala considera, que no hubo en el sub iudice la infracción por falsa aplicación de la normativa anteriormente relatada.
Asimismo, esta Máxima Jurisdicción observa que el ad quem conforme a lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, determinó que la acción pauliana contenida en dicha norma es muy distinta a la “acción de simulación”, por lo cual, concluyó que dichas acciones al excluirse una de la otra y al haber sido incoadas en forma conjunta, conforme a lo establecido en nuestra Ley adjetiva y al análisis de cada una de las acciones incoadas generaban una inepta acumulación de acciones……”. (Resaltado del Tribunal)
Del extracto transcrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos. El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.
Estudiadas las actas procesales se advierte que en este asunto se demanda la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 05-06-1996, anotado bajo el N° 48, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 10-06-1996, bajo el N° 4, folios 12 al 17, protocolo primero, tomo 24, en razón de que según se alega el documento de compraventa autenticado en esa fecha en donde la ciudadana NANCY GIRON DE MARTINEZ, actuando en su carácter de Vice-presidenta de la sociedad mercantil COSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, S.A, y la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO efectuaron la venta de un terreno ubicado en la parte norte de la población de Pampatar, sector Campeare en la prolongación de la calle 3 de mayo, Municipio Maneiro de Estado, es el producto de un acto simulado ejecutado con el pleno concierto de los contratantes, a fin de proteger los intereses de la empresa que figura como vendedora.
En refuerzo de lo expresado consta que la parte actora, aportó copia certificada de un documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 03-07-1996, anotado bajo el N° 94, tomo 1-H-0, denominado contradocumento, en el cual la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, expresó: que la venta que le hizo la empresa demandante sobre un lote de terreno ubicado en la parte norte de la población de Pampatar, sector Campiare del Municipio Maneiro de este Estado, que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 05-06-1996, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, es una venta simulada que se hizo con el objeto de proteger intereses de la vendedora, y reconoce que por no haber pagado precio alguno por dicha operación, la legítima propiedad del inmueble pertenece a la empresa CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, C.A, no obstante, a pesar de que en dicho documento ésta manifiesta que dicha venta es el producto de un acto simulado, y que la misma en consecuencia queda sin efecto, consta que luego acudió ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de obtener la protocolización del precitado documento de compraventa.
En la oportunidad en que la parte accionada compareció a contestar la demanda, por intermedio de su defensora judicial abogada CINZIA PASSAMONTI, consta que rechazó categóricamente la demanda expresando que la misma no es cierta y que en consecuencia solicita que sea desestimada.
Así habiendo quedado planteada en estos términos la presente controversia, se tiene que se acciona para que se declare que la venta celebrada en fecha 05-06-1996, autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, por medio de la cual la ciudadana NANCY GIRON DE MARTINEZ, actuando en representación de la empresa COSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, S.A, parte actora, dio en venta a la demandada ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO el terreno ubicado en la parte norte de la población de Pampatar, sector Campeare en la prolongación de la calle 3 de mayo, Municipio Maneiro de Estado, es el producto de un acto simulado, irreal, y por consiguiente, en razón de que no se verificó el contrato por no contar con uno de sus elementos esenciales como lo es el consentimiento de conformidad con el 1.142 del Código Civil, se demanda su nulidad. Así de esta manera quedó planteada la presente controversia, evidenciándose una vez analizadas las pruebas, que ciertamente la hoy codemandada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 03-07-1996, anotado bajo el N° 94, tomo 1-H-0, el cual fue titulado contradocumento expresó ante el referido Notario Público lo siguiente:
“Yo, ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO (...) por el presente documento declaro: Que la venta que me hizo Consorcio Hotelero del Caribe, C.A, de un lote de terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, sector Campiare, en la prolongación de la calle 3 de Mayo, Municipio Silva del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 05-06-96, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría y que será Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta (...) es una venta absolutamente simulada que se hizo con el objeto de proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., en consecuencia por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta, reconozco que la legítima propiedad del referido lote de terreno pertenece a Consorcio Hotelero del Caribe, C.A...”
Con lo anterior queda en evidencia que en efecto, de acuerdo al contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 03-07-1996, anotado bajo el N° 94, tomo 1-H-0, denominado por la doctrina como contradocumento, la venta celebrada es el producto de un acto irreal en donde el consentimiento manifestado para enajenar el mismo no es el real, sino que se otorgó basado en un acto ficticio, irreal, con fines que se dispersan del objeto del contrato, y se enfocan a otros objetivos que desnaturalizan al contrato de venta, y se dirigen al interés particular de los contratantes, es decir, en este caso se plantea que se celebra una venta sobre un bien inmueble pero en la realidad conforme lo manifiesta la propia compradora en un documento autónomo y que suscribe dicha venta es ficticia, es decir no se consumó, no se pago precio, no se verificó el acuerdo de voluntades, no existe real correspondencia entre la voluntad otorgada y la voluntad real de los sujetos contratantes, es ficticia, irreal, sino que la misma se celebró presuntamente para proteger derechos de la empresa que figura en el documento de marras como vendedora.
Resulta cuestionable que la co-demandada, ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, a pesar de que en efecto como lo señaló la representante de la actora aceptó que el acto es un acto simulado, conforme lo señalado en el contradocumento que es el autenticado en fecha 03-07-1996 y que riela a los folios 17 y 18, luego esta procediera a protocolizar el documento ficticio a los fines de hacerse propietaria del referido inmueble.
Sobre la simulación y su prueba, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 00055 dictado el 18 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:
“…..Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que ‘…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…’.
Además, la Sala estima que el contra documento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.
(…Omissis…)
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.
El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.
Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la transcripción de la recurrida, el Juez permitió y estableció las pruebas promovidas por el accionante y de su análisis y de la falta de promoción de pruebas del accionado concluyó en la procedencia de la pretensión, con lo cual dio cumplimiento a la doctrina casacional y a las reglas establecidas en el artículo 1.281 y 1.362 del Código Civil.
En este sentido, se evidencia de la lectura de la recurrida, que el sentenciador si aplicó el artículo 1.362 del Código Civil, aunque no aparezca la norma en el texto, pues en su análisis consideró que la prueba del contradocumento no había sido promovida, y determinó de las pruebas apartadas por el accionante que el negocio fue simulado pues no se entregó el dinero objeto del préstamo y si se obtuvo una garantía hipotecaria en un negocio inmobiliario entre una empresa y la demandada quien está relaciona con dicha empresa….”
Es así, que ante la evidencia que emana del precitado contradocumento, que no fue objeto de tacha o desconocimiento, el cual de acuerdo a los artículos 1.359 y 1.362 del Código Civil al constituir un documento privado “…reconocido…”, tiene la misma fuerza probatoria que un instrumento público, y en consecuencia valor probatorio para acreditar que la venta que le hizo Consorcio Hotelero del Caribe, C.A, es un acto simulado por cuanto la compradora, hoy co-demandada ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, expresamente manifestó en el mismo que la venta que le hiciera la actora sobre un lote de terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, sector Campiare, fue una venta absolutamente simulada que se hizo con el objeto de proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., y que en consecuencia por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta, reconoce que la legítima propiedad del referido inmueble pertenece a Consorcio Hotelero del Caribe...”.
Conforme a lo anterior, se requiere entonces verificar el cumplimiento del requisito relativo al consentimiento otorgado por las partes en el documento objeto de esta demanda, ya que éste es el elemento volitivo que es necesario para producir efectos jurídicos entre las partes contratantes, el cual debe concurrir libre y válidamente manifestado a la formación del contrato, por lo cual en teoría debe encontrarse exento de vicios que lo invaliden, bien sea por motivos de error, dolo o violencia. También se requiere que los contratantes tengan la debida capacidad para celebrar contratos. La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia), en el artículo 1.146 eiusdem. Con respecto a este último artículo, que se adapta al caso que nos ocupa se puede observar que en el mismo se describen los tres vicios que pueden afectar el consentimiento, y se dice que el error se configura cuando la voluntad expresada por una de las partes para crear derechos y obligaciones frente a la otra ha obedecido a una errada o falsa apreciación de la realidad, sin la cual no habría contratado. Este puede ser error de hecho o de derecho y recaer, por tanto, en la identidad de la persona con quien se crea el vínculo jurídico, o en la sustancia o características del objeto, e incluso, en cuestiones de derecho que revistan importancia para los contratantes. Por otra parte, el dolo, que es una variante del error, involucra una conducta u omisión intencionados, capaces de generar una idea errónea en uno o ambos contratantes determinante de la manifestación de voluntad requerida para la celebración del negocio jurídico; y en cuanto a la violencia, contemplada en el artículo 1.146 del Código Civil, es la coacción ejercida de cualquier modo para obtener el consentimiento.
Expuestas las notas esenciales del consentimiento y sus vicios, observa esta alzada que en el caso estudiado las denuncias que se formulan en el libelo encuadran dentro del error como vicio del consentimiento, por cuanto la voluntad declarada en el contrato es el producto de una falsa apreciación de la realidad ya que se contrata una venta y en la realidad lo que se efectúa es un acto irreal, mentiroso cuyo fin es el de presuntamente proteger los intereses de la empresa vendedora. Derecho éste que luego la co-demandada a pesar de haber presuntamente actuado como protectora, menoscaba de manera consciente al proceder a darle solemnidad de manera inconsulta a dicho acto y perfeccionar la venta falsa en beneficio de sus propios intereses.
De ahí que se concluye que en efecto el acto contractual que dio lugar a este juicio es un acto simulado, carente de consentimiento, y que por ende, el mismo debe ser anulado.
Vale destacar que el contradocumento solo fue suscrito por la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, y no por su cónyuge, tal como se desprende en su parte final, donde expresamente se lee que: “...El Notario que suscribe certifica que el presente documento quedó otorgado solo por lo que respecta a la firma de: Anaid del Valle Madrid de Pino y Nancy Girón de Martínez.”; sin embargo dicha circunstancia no genera consecuencias jurídicas en el desenlace de esta demanda, ya que en este asunto no se discute la propiedad de un bien que conforma la sociedad de gananciales del matrimonio, sino por el contrario un bien que falsamente fue adquirido por la demandada, por venta ficticia que se le hizo, el cual bajo esas condiciones, ante la declaración expresa de la demandada como compradora del mismo, en el precitado contradocumento no le pertenece ni le pertenecido nunca, y mucho menos ingresó jamás a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, por cuanto –se insiste- desde el mismo día en que se verificó la venta la misma se debe tener como inexistente, nula sin valor o efectos jurídicos, por cuanto una vez verificada la misma, consta que la demandada ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, mediante documento legalmente reconocido en su contenido y firma el cual quedó inserto en el Libro de Reconocimiento respectivo llevado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 94, tomo 1-H-0, de fecha 03-07-1996, declaró expresamente que la venta que le hiciere la empresa Consorcio Hotelero del Caribe, C.A, de un lote de terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, sector Campiare, en la prolongación de la calle 3 de Mayo, Municipio Silva del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 05-06-96, anotado bajo el Nº 48, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría y que fuera Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta (...) es una venta absolutamente simulada que se hizo con el objeto de proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., en consecuencia por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta, reconozco que la legítima propiedad del referido lote de terreno pertenece a Consorcio Hotelero del Caribe, C.A...”
Es decir, de acuerdo a lo expresado por la misma co-demandada en el contradocumento que suscribió en fecha 03-07-1996 ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 94, tomo 1-H-0, la venta celebrada en fecha 05-06-1996, autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el N° 48, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, y luego protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10-07-1997, en fecha 10-06-1996, bajo el N° 4, folios 12 al 17, protocolo primero, tomo 24, es el producto, el resultado de una ficción de la realidad, y por consiguiente, la venta simulada no existe en absoluto, pues es evidente que existe disconformidad entre la intención y el negocio perfeccionado, y que en consecuencia el indicado negocio se hizo para engañar a terceras personas.
Basado en lo anterior, esta alzada pasa a determinar si en este asunto se cumplen los elementos de la simulación, la cual -como ya se dijo- consiste en “un acuerdo secreto entre dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372) verificando conforme a lo alegado y probado en autos la concurrencia de sus elementos, los cuales a continuación se detallan y explican, a saber: el primero, es la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real, la cual se cumple en este caso, en vista de que el consentimiento de ambos contratantes no estuvo enfocado en la celebración de la venta como se lee del contrato sino con otros fines que se enmarcan en una supuesta protección de los intereses de la vendedora, la empresa que hoy demanda, según como se desprende del contra-documento que fue autenticado en fecha 03-07-1996 ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 94, tomo 1-H-0, del cual emerge que la compradora, hoy parte demandada así expresamente lo detalla; el segundo requisito es que exista un acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia entre la voluntad real de los contratantes y la reflejada en el contrato, con la finalidad de engañar a terceros, lo cual también se cumple, en función de que la compradora en el contra-documento así expresamente lo sostiene cuando señala que la referida venta es “absolutamente simulada que se hizo con el objeto de proteger intereses de la vendedora, Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., en consecuencia por no haber pagado precio alguno por dicha operación de venta, reconozco que la legítima propiedad del referido lote de terreno pertenece a Consorcio Hotelero del Caribe, C.A...”, el tercer elemento, que es la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa, se cumple igualmente por cuanto la venta que hoy es objeto del presente juicio tiene apariencia de ser legal, lícita y real, es decir, fue celebrada por ambos contratantes de manera voluntaria, pero no con el fin de transmitirle a la compradora la propiedad del bien, sino con otros fines, que la demandada, que es como ya se expresó la compradora determina en el contra-documento que suscribió en forma unilateral en fecha 03-07-1996 ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, para proteger los derechos de la empresa vendedora, sin especificar de quien o quienes, y los motivos que provocaron esa supuesta protección, lo que hace presumir a esta alzada que la misma se hizo para engañar o defraudar a terceros.
Con lo anterior queda claro que la venta objeto de esta demanda es nula, no solo por cuanto no se pagó el precio de venta, y el consentimiento otorgado es el producto de un error, sino además por cuanto su causa es falsa, es como ya se dijo el resultado de un engaño, una ficción, ya que la voluntad de los contratantes no es la de vender el bien inmueble que se describe en la misma, no es propugnar la función económica social que genera el contrato de compraventa, sino otra muy distinta a la voluntad declarada en el contrato, sino como lo afirma la misma co-demandada en el referido contradocumento antes citado , proteger presuntamente los intereses de la empresa vendedora, sin especificar el motivo de esa protección, la amenaza o hecho concreto que según éstos generó la realización de la misma, por lo cual conforme lo establece el artículos 1.157 eisdem, el contrato de marras no tiene efectos, ni entre las parte, ni con respecto a terceros, no solo por cuanto no se pagó el precio, sino por cuanto la causa es falsa, inexistente, simulada, y por ende, el consentimiento otorgado fue otorgado de manera aparentemente e irreal, por no corresponderse con la voluntad real de los contratantes. Es decir, siendo la causa la razón por la cual se obliga el contratante y manifiesta su consentimiento, en vista de que la causa en este caso es falsa, ya que se insiste por la propia confesión espontánea de la co-demandada el contrato se suscribió no para perfeccionar o celebrar una venta sino con otros fines que no detalla sino que solo se limita a mencionar que están enfocados a proteger los intereses de la vendedora, es evidente que siendo ésta la razón por la cual se obligan los contratantes y expresan su consentimiento, el contrato carece de causa licita y consentimiento, por lo cual el mismo se debe considerar inexistente. Y así se decide.
Vale decir que atendiendo a esa situación resulta claro y evidente que si dicha venta jamás surtió efectos, el bien en ningún momento puede considerarse que paso a ser propiedad de la co-demandada, ni mucho menos que el mismo ingresó a la comunidad de gananciales derivada del matrimonio de ésta con el también accionado, ciudadano LEONARDO PINO, por lo cual no se requería del consentimiento de éste último para que se otorgara y suscribiera el aludido contradocumento donde la demandada expone la situación real del inmueble y de la venta simulada efectuada.
De tal manera que queda claro que el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 05-06-1996, anotado bajo el N° 48, tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 10-06-1996, bajo el N° 4, folios 12 al 17, protocolo primero, tomo 24, por medio del cual la sociedad mercantil CONSORCIO HOTELERO DEL CARIBE, S.A, dio en venta a la ciudadana ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO, el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la parte Norte de la población de Pampatar, sector Campiare en la prolongación de la calle 3 de mayo, que pasa frente a la Escuela Estadal Campiare, Municipio Silva del Distrito Maneiro, hoy Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que forma parte del sitio denominado “El Potrero”, con una superficie de cuarenta y un mil ochocientos veintitrés metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (41.823,37 mts²), en cumplimiento de los artículos 1.141, 1.142, 1.146 y 1.157 todos del Código Civil es nulo y en consecuencia, coincide ampliamente quien decide con el criterio sustentado por el juzgado de la causa en el fallo apelado. Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo sentido se advierte que la Sala de Casación Civil en el fallo de reenvío N° RC-000802-111215-2015-15-387 que es el que está dando lugar al presente pronunciamiento, se fijaron los siguientes parámetros a los cuales esta alzada se pliega y adhiere no solo por cuanto en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se debe en todo momento contribuir a la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sino adicionalmente por cuanto los comparte en todas y cada una de sus partes, concretamente cuando se establece:
“….al respecto, esta Sala considera que la recurrida incurrió en falsa aplicación de los artículos 168 y 170 del Código Civil, toda vez que la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil Consorcio Hotelero del Caribe, C.A., no se relaciona con el contenido previsto en ellas, es decir, el accionante no pretende hacer valer ningún derecho referente a enajenación o gravamen de bienes gananciales, como si se tratara de una petición de nulidad entre cónyuges; por el contrario, se trata de una acción dirigida a la nulidad de la venta por error en su consentimiento, derivado de la falta de pago del precio acordado, motivo por el cual infringió las normas señaladas y, consecuencialmente, incurrió en la infracción del artículo 1142 del Código Civil, por falta de aplicación, lo cual implica la declaratoria de procedencia de la presente denuncia. Así se decide….”
En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de octubre de 2011, el cual se confirma. Y ASI SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ANAID DEL VALLE MADRID DE PINO y LEONARDO JESUS PINO, en contra de la sentencia dictada el 10-10-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 10-10-2011.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 08216/12
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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