REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
Por escrito presentado ante esta alzada el 13 de abril de 2016, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.799.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado el 11 de abril de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercida por esa representación judicial contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 28-03-2016, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, en contra de la empresa GALERY FANTASY, C.A.
El 13-04-2016 (f. 3) se dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y se le concedió un lapso de cinco (5) días al recurrente para que consignara las copias certificadas que considerara conducentes, con la advertencia que el presente recurso sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
Por escrito de fecha 26-04-2016 (f. 4 al 7), el solicitante consignó las copias certificadas respectivas, la cuales cursan a los folios 8 al 32 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE SEÑALA:
- que su representada GALERY FANTASY. C.A parte demandada en el expediente N° 2015-2526 incoado por FX & CRISAFULLI, C.A ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, ha formulado escritos oponiéndose a la ejecución de sentencia.
- que en fecha 12 de abril de 2016, dicho Juzgado de Municipio negado que fue el recurso de apelación en el día anterior, o sea, día once de abril de 2016 (sic)
- que en consecuencia formula anuncio de hecho ante esta alzada (sic) para que tenga a bien mandar oír dicho recurso.
COPIAS PRODUCIDAS:
Observa esta alzada que el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 26 de abril de 2016 suscribió escrito por medio del cual fundamentó el recurso de hecho y consignó copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente N° 2015-2526, de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, así como una copia fotostáticas del escrito de fecha 04-04-2016 contentivo de la denuncia presentada por esa representación judicial ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado.
Como fundamento del recurso de hecho sostuvo el recurrente
- que un ciudadano de nombre AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI diciéndose falsamente representante legal de la empresa FX & CRISAFULLI, C.A., desde el año 2001 no es representante de dicha empresa, por lo cual el juicio que propuso contra su representada GALERY FANTASY, C.A., está afecto de nulidad absoluta.
- que esa nulidad absoluta fue accionada por su representada por ante el mismo tribunal de la causa.
- que como se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso ante la usurpación de la representación y ausencia de la condición de director de la actora, se solicitó revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
- que también se alegó ante el citado Tribunal de la causa que la ejecución de la sentencia viciada de inexistencia, debe suspenderse hasta tanto no queden firmes las citadas defensas.
- que el juez estableció que la ejecución del fallo no causa gravamen irreparable, lo cual en sana lógica no es cierto, porque a nadie le haría bien que lo saque un tribunal de su casa, de su terreno o de su negocio, como en el caso de autos.
- que como estamos en presencia de un presunto delito contemplado en el numeral 1° del artículo 463 del Código Penal, el cual ordena castigarlo como estafa a tenor del artículo 462 eiusdem, se hizo la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y se agregó copia de esa actuación al expediente, donde su representada se ha opuesto a la ejecución hasta tanto no queden firmes las acciones y defensas incoadas.
- que el presente recurso de hecho persigue y tiene como finalidad que esta superioridad orden oír el recurso de apelación en ambos efectos, y que el mismo se incoa en contra del auto del 11-04-2016 dictado por el tribunal de la causa en cuya parte final y en negrillas se lee: “este tribunal no escucha la apelación formulada...”, y en consecuencia pide que este tribunal ordene oír el citado recurso en ambos efectos.
- que esta solicitud la funda, porque es de derecho oír recursos contra fallos que causen daños irreparables y contra actos no solo írritos sino que revisten carácter penal para la parte actora.
Consignó el recurrente, las siguientes copias:
- A los folios 8 y 9, diligencia suscrita en fecha 16-03-2016 por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de directores de la empresa GALERY FANTASY, C.A, por medio de la cual otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA MARGARITA HERRERA D BURROWS e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.224 y 10.495 respectivamente.
- Al folio 10, diligencia suscrita en fecha 16-03-2016 por los apoderado judiciales de la parte demandada, por medio de la cual consignaron escrito de oposición (f. 11 al 14) a la ejecución de la sentencia dictada en contra de su representada bajo el argumento de que los fallos dictados en el presente caso carecen de un elemento esencial al bien afectado como lo es la falta de determinación precisa de los linderos del inmueble, como lo ordena el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo consignaron copia del escrito contentivo del recurso de revisión de sentencia consignado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual solicitaron conforme al numeral 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la revisión de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 25-01-2016. (f. 15 al 19).
- A los folios 20 y 21, auto dictado en fecha 28-03-2016 por el tribunal de la causa por medio del cual niega por extemporáneo el pedimento formulado por la parte demandada en torno a la oposición a la ejecución de la sentencia, indicando que para esa fecha la parte actora aún no había solicitada tal ejecución, y ésta solo procede a petición de parte conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 22 al 24, diligencia suscrita en fecha 04-04-2016 por los apoderados judiciales de la parte demandada, por medio de la cual entre otras peticiones solicita que se declare la suspensión de los efectos del decreto de ejecución de fecha 28-03-2016 hasta tanto se produzca la sentencia firme en relación a la solicitud de amparo constitucional intentada por esa representación.
- Al folio 25, auto dictado en fecha 11-04-2016 por el tribunal de la causa, por medio del cual inadmitió el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 28-03-2016, indicando que dicho auto es de mero trámite o de mera sustanciación, que no causa gravamen irreparable a la parte, y por lo tanto no goza del recurso ordinario de apelación, pues el solo se limita a declarar la extemporaneidad de la oposición a la ejecución de la sentencia, pues para esa oportunidad no mediaba solicitud de la parte actora.
Al folio 26 y vto, diligencia suscrita en fecha 13-04-2016 por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio del solicitó las copias certificadas conducentes a los fines del ejercer el presente recurso de hecho, y al folio 27 auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20-04-2016 acordando las referidas copias certificadas.
- Finalmente consignó el recurrente copias fotostáticas del escrito de fecha 14-04-2016 (f. 28 al 32) recibido por la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, suscrito por el ciudadano RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, por medio del cual interpone denuncia en contra del abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, por el delito de mandato falso y cualidad simulada, contemplado en el ordinal 1 del artículo 463 del Código Penal.
EL AUTO RECURRIDO
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 11 de abril de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y es del tenor siguiente:
“... Vista la anterior diligencia del 30-03-2016 fecha 05-04-2016, suscrita por la abogada ANA MARGARITA HERRERA DE BORROWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.223, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal el 28-03-2016, la misma no se admite, ya que dicho auto solo se limita a declarar la extemporaneidad de la oposición a la ejecución de la sentencia y ésta aún no se ha ejecutado, en virtud de que para esa oportunidad no mediaba solicitud de la parte actora conforme a lo contemplado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es decir este Tribunal consideró que era anticipada la oposición realizada por la parte demandada, por lo tanto, el auto que se profirió es de mero trámite o mera sustanciación, que solo ordena e impulsa el proceso pero no decide puntos controvertidos y por ello, no causa gravamen irreparable a la parte y por lo tanto, no goza del recurso ordinario de apelación. En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 08-08-2003 señaló: (...)
Por lo antes expresado y en consonancia con el criterio jurisprudencial anotado, este Tribunal no escucha la apelación formulada. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de emitir consideraciones en torno al presente recurso de hecho conviene puntualizar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece “... que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así…”, lo que permite apreciar que dicho recurso debe ejercerse contra decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido; o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación; y finalmente contra las interlocutorias que causen un gravamen irreparable.
De la revisión exhaustiva de las copias certificadas producidas por el recurrente, se desprende que el auto contra el cual se recurre de hecho es el dictado el 11 de abril de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MARGARITA HERRERA DE BORROWS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el referido juzgado en fecha 28-03-2016 en el expediente N° 2015-2526, contentivo del juicio por DESALOJO seguido por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, contra la empresa GALERY FANTASY, C.A.
El sentenciador de instancia negó oír el recurso de apelación antes referido, por considerar que el auto de fecha 28-03-2016 se refiere a un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que solo ordena e impulsa el proceso pero que no decide puntos controvertidos y por ello no causa gravamen irreparable a la parte, pues en el mismo el tribunal solo se limitó a declarar la extemporaneidad de la oposición a la ejecución de la sentencia que aún no ha sido ejecutada, en virtud de que para esa oportunidad no mediaba solicitud de la parte actora, y por ello determinó que dicho auto no goza del recurso ordinario de apelación, acogiendo el criterio jurisprudencial contemplado en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2003.
Por su parte, el recurrente sostuvo como fundamento del presente recurso, que su representada se ha opuesto a la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal de desalojo, por estar la misma viciada de inexistencia y señala que solicitó la suspensión de su ejecución, hasta tanto queden firmes las acciones y defensas que ha incoado en nombre de su representada, concretamente el recurso de revisión solicitado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra del “presunto” representante de la empresa demandante, y en tal sentido solicita que el recurso que le fuera denegado por el a quo le sea oído en ambos efectos por considerar que en sana lógica la ejecución de dicho fallo le causa gravamen irreparable.
Determinado lo anterior, emerge de la revisión de las actas procesales que los apoderados judiciales de la parte demandada –hoy recurrentes- a través del escrito de fecha 17-03-2016 que en copias certificadas cursa a los folios 11 al 14 del presente expediente, luego de una larga exposición, solicitaron al juzgado de la causa que declarara, la nulidad de la sentencia dictada por ese mismo juzgado en fecha 10-06-2015, o en su defecto que la declarara inejecutable o en el peor de los casos “ordenara la suspensión de la ejecución de la misma...” y en respuesta al anterior planteamiento el tribunal de la causa en el auto de fecha 28-03-2016 contra el cual se ejerció el recurso de apelación que le fuera negado al recurrente, señaló muy acertadamente, y a los fines de ilustrar el entendimiento de los profesionales del derecho que actúan como apoderados judiciales de la parte demandada “que el juez que dicta la sentencia no está autorizado para revocar ni modificar su propio fallo por mandato expreso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”, asimismo indicó que se encontraba impedido legalmente para emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia por cuanto para esa fecha la parte actora no había solicitado aún la ejecución del referido fallo y la misma solo procedía a solicitud de parte, por lo tanto consideró dicho pedimento extemporáneo. El tribunal de la causa concretamente señaló en el auto del 28-03-2016 lo siguiente:
“... Observa este Tribunal que para la oportunidad en que la empresa GALERY FANTASY, C.A, por medio de sus apoderado judiciales pide la suspensión de la ejecución y al mismo tiempo se opone a dicha ejecución, la misma no ha sido pedida por la parte actora, de manera que este Tribunal no está autorizado legalmente para emitir pronunciamiento relativo a la ejecución de la sentencia ya que la parte actora no lo ha solicitado y ésta solo procede a solicitud de parte interesada como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo convierte en extemporáneo el pedimento formulado, por una parte y de otra, el Juez que dicta la sentencia no está autorizado para revocarla ni modificarla por mandato expreso del artículo 252, eiusdem...”
Conforme a lo antes copiado, en dicha actuación del 18-03-2016 el tribunal de la causa limita su pronunciamiento en declarar extemporáneo un planteamiento solicitado anticipadamente por los apoderados judiciales de la parte demandada, los cuales se opusieron a la ejecución de una sentencia que -para esa fecha- aun no había iniciado por falta de impulso de la parte interesada, en este caso de la parte actora, por lo cual el mismo encuadra dentro de lo que es un auto de mera sustanciación o mero tramite, los cuales son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente hasta su total y definitiva culminación, puesto que su objetivo es ordenar, y asegurar la marcha del procedimiento, pero que en ningún caso implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Así, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció en términos generales que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Aplicando tal criterio al caso de autos, observa esta Superioridad, que el auto emitido en fecha 28-03-2016 por el referido Juzgado Municipal no contiene una decisión que resuelva aspectos controvertidos ni mucho menos le puedan causar gravamen alguno a la parte demandada, sino que tal como fue determinado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 11-04-2016, se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que declaró la extemporaneidad de la oposición a la ejecución de la sentencia formulada anticipadamente por esa representación judicial. Y ASI SE DECLARA.-
Bajo tales consideraciones, el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11-04-2016, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la abogada ANA MARGARITA HERRERA DE BORROWS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa GALERY FANTASY, C.A, parte demandada, en contra del auto de fecha 28-03-2016, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto dicho auto no admite recurso de apelación por tratarse de una resolución de mero trámite o de mera sustanciación y por lo tanto se desestima el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de abril de 2016 por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 11-04-2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 28-03-2016 por el tribunal de la causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 11-04-2016 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08890/16
JSDC/CFP/lmv
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO