REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Mayo de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000177
CASO : OP04-R-2016-000119

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.402.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada ANALÍS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Séptima en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

FISCALÍA: Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto

DECISIÓN: Admite parcialmente recurso de apelación

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ANALÍS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Séptima Penal del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, de fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ya mencionado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 16).

En fecha 25 de abril de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 18), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000119 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal”.
…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, en la cual en Audiencia Oral de Presentación, entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 30 de marzo de 2016, tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación, (f. 3 al 5), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO, acoge la calificación de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo del 286 del Código Penal; en cuanto al Ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ, este Tribunal acoge la precalificación realizada por la vindicta publica, evidencia de las actas traídas por el Ministerio Público que los hechos se encuadran perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, encontrándose en el caso de los ciudadanos antes mencionados lleno el extremo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la ley adjetiva penal. En relación al ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS, a quien se le precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Este tribunal considera y como ha sido criterio reiterado que Los dichos realizados en un acta policial por parte de los funcionarios actuantes no son suficientes para determinar si existió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 178 de la ley Sustantiva Penal y mucho menos para verificar si el ciudadano en cuestión actuó de manera agresiva en contra de dichos funcionarios , mas aun cuando no existió testigo alguno de dicho procedimiento que corrobore lo establecido en el acta policial, es por lo que este tribunal ejerce el control judicial y de conformidad con el articulo 264 de la ley adjetiva penal no acoge el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ya que en este caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de investigación Penal de fecha 10-02-2016; Denuncia de fecha 10-02-2016 rendida por WILFREDO ACOSTA; Oficio Nro. 9700-103-0240, de fecha 11-02-2016, Oficio Nro 9700-523-0239 de fecha 11-02-2016; Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10-02-2016, oficio Nº GAES- 71NWE.030-2016; Informe sobre el análisis Telefónico y Registro de Cadena de CUSTODIA DE evidencia Física .Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, en relación a los ciudadanos ANIBAL RIVAS Y JORFRANK GONZALEZ no acreditándose participación alguna del ciudadano Eduard Rivas en los hechos que le son imputados por lo que en relación a este no existen elemento que obren en sus contra. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, en relación al ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede Estación Policial de los COCOS, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, en cuanto al Ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS al no haberse acogido la calificación realizada por la representación fiscal y al considerar este tribunal que el ciudadano antes mencionado no participo en la comisión de un tipo penal se Decreta la LIBERTAD PLENA del mismo; en relación al ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede de diez (10) años de prisión, el ciudadano tiene arraigo en el estado, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se puede asegurar la demás fases del proceso, con una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Oficina del Alguacilazo considerando este tribunal desproporcional la solicitud del ministerio publico del decreto de la prohibición de salida del estado cuando el delito imputado en sus contra ha sido el de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por ambas defensas. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:56 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha 31 de marzo de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 6 al 9), cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos imputados, así como los alegatos efectuados por las Defensas Técnicas, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 del Código Penal, respecto del ciudadano Aníbal Rivas; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, en relación al ciudadano Jorfrank Nazaret González Jiménez; quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que según la denuncia interpuesta por el ciudadano: WILFREDO ACOSTA, quien manifestó estar siendo victima de una extorsión por parte de un sujeto desconocido quien le exigía la cantidad de dos (2.000,00 Bs.) bolívares a cambio de devolverle el teléfono celular perteneciente a sus tíos, los cuales se encontraban desaparecidos para el momento, acordando lugar de pago avenida Rafael Tovar frente a la clínica el Valle, en tal sentido siendo las 06:30 horas de la noche se constituyo comisión del GAES Nº 71 Nueva Esparta, con destino a la AVENIDA RAFAEL TOVAR, CONUCO VIEJO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MUNICIPIO GARCÌA ESTADO NUEVA ESPARTA, con la finalidad de ejecutar dispositivo antiextorsión, siendo que aproximadamente a las 07:00 horas de la noche los funcionarios actuantes lograron avistar una ciudadana que quedó plenamente identificada como CARABALLO RODRÌGUEZ FRANCELIS JOSÈ, adolescente y titular de la cédula de identidad Nº V- 27.352.875, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca: HUAWEI modelo: C2806, serial IMEI: A5018DAFCA1, IMEO 2: N268435457919351521, de color negro, así como un (01) sobre de color amarillo que en su interior contenía dos (02) billetes de la denominación cincuenta (50 Bs.) bolívares, seriales K64296695, Q64318989, los cuales coincidían con lo dispuesto para la simulación del pago. Según expresan los funcionarios actuantes en el acta policial levantada, la ciudadana CARABALLO RODRÌGUEZ FRANCELIS JOSÈ, libre de toda coacción y por voluntada propia manifestó que había sido enviada por el ciudadano RIVAS PINO ANIBAL JOSÉ, quien es su concubino y se encuentra residenciado en el SECTOR LOS COCOS CALLE MERITO EN PORLAMAR MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por lo que se constituyo la comisión del GAES Nº 71 Nueva Esparta, con destino al sector antes mencionado, y estando en dicho lugar se pudo avistar un ciudadano quien fue identificado como RIVAS PINO ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.402, a quien se le incauto una tablet marca: Ipod, Modelo: A1395, Color blanco. Asimismo manifestaron los funcionarios actuantes en el acta levantada, que en el lugar de los hechos se encontraba un ciudadano presente, a quien le fue solicitada que prestara su documentación personal, negándose éste rotundamente y actuando de manera agresiva contra la comisión, por lo que se procedió a realizar la detención del mismo, quedando plenamente identificado como RIVAS PINO EDUAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.02. Posteriormente, dejan constancia los funcionarios que suscriben el acta policial, que el ciudadano RIVAS PINO ANIBAL JOSÈ, libre de toda coacción y por voluntad propia manifestó que uno de los celulares faltantes, se encontraba en poder de un ciudadano de nombre GONZALEZ JHOFRANK el cual se podía localizar en la calle Doña Isabel, sector cerro colorado, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en el saneamiento ambiental RP, en tal sentido siendo las 11:00 horas de la noche se constituyo comisión del GAE Nº 71 Nueva Esparta, con destino al sector antes mencionado en donde se logró efectuar la detención del ciudadano que quedó identificado como GONZALEZ JIMENEZ JHORFRANK, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.402, a quien se le incauto dos (02) teléfonos celulares, uno marca: ZT ,Modelo: V795, serial, IMEI: 865970023272899 y otro marca: PLUM Modelo: Blo2, serial, IMEI:356173059122155, perteneciente al ciudadano HENRY ACOSTA tío del denunciante, el cual se encontraba desaparecido. En base a los hechos anteriormente narrados, considera esta decisora que los mismos encuadran en los tipos penales que han sido invocados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jorfrank González y Anibal Rivas, razón por la cual considera esta decisora que no procede la solicitud efectuada por la Defensa del ciudadano Anibal Rivas respecto al ejercicio del Control Judicial por parte de quien aqui decide sobre la imputación efectuada por la Fiscalía Segunda.
Ahora bien, en relación al ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS, ha considerado esta decisora procedente, conforme establece el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, ejercer el Control Judicial sobre la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dado que no existen elementos suficientes de las actas que han sido consignadas por parte del Ministerio Público a fin de considerar acreditada la comisión de ilícito penal alguno por parte del ciudadano en cuestión, ya que si bien los funcionarios actuantes refieren haber solicitado una información a dicho ciudadano, quien se negó a aportarla, actuando de manera agresiva con la comisión judicial, no existe elemento alguno que corrobore los dichos de los funcionarios actuantes, ya que no hubo testigo alguno del procedimiento efectuado. Es por ello que esta decisora ha considerado que no se encuentra acreditado de las actas la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, ni en relación al ciudadano Eduar Pino existen elementos suficientes para considerar la comisión de delito alguno, no encontrándonos ante la presencia de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que NO SE ACOGE EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la ley Sustantiva Penal imputado en contra del ciudadano Eduard José Pino Rivas.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO y JORFRANK NAZARET GONZALEZ, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de investigación Penal de fecha 10-02-2016; Denuncia de fecha 10-02-2016 rendida por WILFREDO ACOSTA; Oficio Nro. 9700-103-0240, de fecha 11-02-2016, Oficio Nro 9700-523-0239 de fecha 11-02-2016; Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10-02-2016, oficio Nº GAES- 71NWE.030-2016; Informe sobre el análisis Telefónico y Registro de Cadena de CUSTODIA DE evidencia Física; encontrándose con ello, a criterio de quien suscribe, acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos del decreto de libertad plena de sus representados.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrarán sometidos los ciudadanos ANIBAL JOSE RIVAS PINO y JORFRANK NAZARET GONZALEZ, a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que uno de los delitos atribuidos en contra del ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO en la audiencia efectuada es el de COAUTOR EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, siendo que considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es grave, aunado al hecho de encontrarse acreditada igualmente la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el hoy imputado podría influir en testimonios de testigos y víctimas, es por lo que se acuerda imponer en contra del ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual será de cumplimiento en la sede de la Comisaría de Los Cocos del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y los numerales 2° y 3° del artículo 237, y numeral 2° del artículo 238, tobos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ, en contra de quien ha sido imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con lo cual ha concordado la defensa de autos, en consecuencia este Tribunal considera que efectivamente las resultas del proceso en relación al ciudadano en referencia podrán verse aseguradas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la representación fiscal de decretar la Prohibición de Salida del estado del imputado de marras, por considerar tal solicitud desproporcionada en relación a la entidad del delito, tal y como lo solicitare la defensa de autos en sus alegatos.
Finalmente, no encontrándonos ante la acreditación de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS, se decreta la LIBERTAD PLENA del éste.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias de las actas que conforman el presente asunto, efectuada tato por la Abogada Analís Ramos como por el Abogado Albert Rojas.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, lo cual ha sido solicitado por el Ministerio Público, con lo cual ha concordado la defensa de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 del Código Penal, respecto del ciudadano Aníbal Rivas; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, en relación al ciudadano Jorfrank Nazaret González Jiménez, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ACOGE EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la ley Sustantiva Penal imputado en contra del ciudadano Eduard José Pino Rivas, ya queno se encuentran respecto a éste delito acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ANIBAL JOSE RIVAS PINO y JORFRANK NAZARET GONZALEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido a cada uno de ellos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado ANIBAL JOSE RIVAS PINO, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede de la Comisaría de Los Cocos del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, los numerales 2° y 3° del artículo 237, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias de las actas que conforman el presente asunto, efectuada tato por la Abogada Analís Ramos como por el Abogado Albert Rojas QUINTO: Se acuerda que el proceso continúe por la VÍA ORDINARIA. ASI SE DECIDE...”.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, expone la abogada ANALÍS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Séptima en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, ANALÍS RAMOS, Defensora Pública (A) Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, a quien se le sigue el Asunto N° OP04-P-2016-000177 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 30 de marzo de 2016-04-21
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de marzo del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, el ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, imputándole la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286 del Código Penal, respectivamente. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representada (sic) niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que mi representado se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga, ya que en ningún momento solicitó ni recibió recompensa alguna. Así como tampoco usó la adolescente para cometer delito alguno.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autora (sic) o participe de los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 30-03-2016 la cual reila inserto al Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-000177.
2. Actuaciones Policiales que confirman el Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-000177.

PETITORIO:
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada ANALÍS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Séptima Penal del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada ANALÍS RAMOS, Defensora Pública (A) Séptima en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano imputado ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.

De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto al folio (14), en el cual se señala:

“Quien suscribe, Abog. INAIRA AGUILERA, Secretaria adscrita al Tribunal de Control N° 01, realiza el cómputo ordenado de la siguiente manera: Este Tribunal en Funciones de Control deja constancia que la defensa pública apelo de la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, la cual fue publicada en fecha 31 de marzo de 2016, por lo que desde la fecha de la publicación el hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación de auto, NO TRANSCURRIO NINGUN DIA. Ahora biem el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 06 de ABRIL de 2016, sin que diera contestación al mismo. Lo certifico” (sic).

Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que la secretario adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la decisión hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, partió de la fecha en que se dictó la decisión recurrida dictada en el acto de la presentación del imputado, es decir, el día 31 de marzo de 2016 y consta de las acta que integran el presente cuaderno que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016. Ahora bien, consta al folio 01 del presente cuaderno que el recurrente interpuso su escrito en día 31 de marzo de 2016, por lo que se deduce que la acción recursiva es “anticipada”, y estima esta Corte de Apelaciones que es válida la apelación ejercida el mismo día o antes que una sentencia o auto sea publicado, ya que el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. -

Asimismo, se evidencia que la abogada ANALÍS RAMOS, Defensora Pública (A) Séptima en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano imputado ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

“...La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable...’

Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:

‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda’.


En cuanto al medio de prueba ofrecidos por la recurrente, señalado que en el escrito contentivo de apelación, consistente en el acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 30-03-2016 la cual riela inserto al caso signado con el N° OP04-P-2016-000177 y las actuaciones policiales que conforman el caso signado bajo el N° OP04-P-2016-000177, esta Corte de Apelaciones las declaran INADMISIBLES, por cuanto, considera que la misma no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en el presente Recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALÍS RAMOS, Defensora Pública (A) Séptima en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano imputado ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, en contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALÍS RAMOS, Defensora Pública (A) Séptima en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del ciudadano imputado ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, en contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por el recurrente, por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZA INTEGRANTE (T)


DRA. ALEJANDRA D’EMILIO

JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN



OP04-R-2016-000109
JAN/YCM/AJPS/Nubia/yennis.