REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de mayo de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : PM32016000172
CASO : OP04-R-2016-000196
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, titular de la cédula de identidad N°12.434.012.
RECURRENTE: Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensas Privadas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de la imputada MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES.
MINISTERIO PÚBLICO: ROBERT MENDOZA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de marras, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Observa esta Instancia Superior, que el Abogado HERNÁN LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 83.569, en su carácter de Defensor de los imputados ELVIS JOSÉ BELLO LARA y JOSBEL ALEXANDER FARIAS FARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.318.293 y V-23.589.812, respectivamente, no ejerció Recurso de Apelación, no obstante, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, en lo que le sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 429.-Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”
Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá a los imputados ELVIS JOSÉ BELLO LARA y JOSBEL ALEXANDER FARIAS FARIAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.318.293 y V-23.589.812, respectivamente, siempre que se encuentre en la misma situación de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, titular de la cédula de identidad N°12.434.021, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado, considera menester dejar constancia, que mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, se ordenó oficiar al Tribunal Tercero Municipal en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiese a la brevedad posible la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2016, por cuanto la misma resulta útil, necesaria y pertinente para esta Alzada, a objeto de emitir el correspondiente pronunciamiento. A tal efecto se libró oficio N°346.2016.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Alzada, recibió en fecha 23 de mayo de 2016, oficio N°146-2016, de esa misma fecha, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual anexó copias certificadas de la fundamentación de fecha 31 de marzo de 2016, en la causa penal signada con la nomenclatura PM3-2016-000172.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
}
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2016, estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: En principio, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se devidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano imputado Elvis José Bello Lara Josbell, Alexander Farias Farias y Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, a quien las representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, acogiendo esta juzgadora la precalificación, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa privada, en relación a ejercer el Control Judicial, en relación al presente proceso penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acata de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Zacarias Frontado por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano José Guerra por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Ramón Monagas por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Lemus José por Ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Aylim Gómez, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas(…).TERCERO: Encontrándome en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farias y Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse ene l presente caso y visto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por ante la Oficia [sic] de alguacilazgo ubicada en la Asunción y la Obligación de comparecer a los llamados efectuados por este Tribunal, negándose en consecuencia, la solicitud realizada por la representación de la Defensa Privada, Abogado Hernán Linares, en relación a otorgarle a los ciudadanos Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farias, la Suspensión Condicional del Proceso, así como la Libertad Plena, solicitada por la Defensa Privada Abogado Antonio Rodríguez, en relación a la Ciudadano Mia Carolina Mastrogiacomo (…)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
Asimismo se observa, que el Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 31 de marzo de 2016, la decisión dictada en al Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de esa misma fecha, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo esta Juzgadora.
En el presente caso al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 479 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados de autos, se puede observar que con el solo hecho de haber recibido presuntamente cosas que forman parte del cuerpo de delito sin haber tomado parte del delito mismo, ya se perfeccionó el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, razón por la cual confirmó esta decisoria la precalificación dada los hechos objeto del presente proceso, negándose en consecuencia la solicitud efectuada por la representación de la Defensa Privada de la Ciudadana Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, en relación a ejercerse el Control Judicial de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farias y Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimano de contenido del Acta Policial de fecha 29-03-2016, suscrita oir funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de las actas de Denuncia y de Eentrevistas suscritas por los Ciudadano Aylim Gómez, Rosangel Farias, Dugla Moreno, Tahína Abreu, Cruselis Brazón, Wiston Salgado, Edgar López Ramón Monagas. Lemus Jose Monique Merentes, (Demás datos a reserva del Ministerio Público) (…)
TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razanoble de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar que el delito atribuido a los Ciudadanos Elvis José Bello Lara, Josbel Alexander Farias Farias y Mia Carolina Mastiogiacomo Merentes, en la audiencia efectuada, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de estos, oponiéndose al otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso, por lo que en consecuencia se decretó a favor de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y el deber de comparecer a los llamados del Tribunal…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 07 de abril de 2016, los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Nosotros, DIOMEDES MARIN ARREZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e Inscritos en el Inpre-Abogado bajo el N°213.839 y 57.483, y con domicilio procesal en la calle San Rabel, Edif. Liberty Express, Planta Alta, única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente, actuando en éste acto en nuestro carácter de Defensores Penales Privados de la imputada MIA CAROLINA MASTRIGIACOMO MERENTES, plenamente identificada a los autos del presente expediente, el cual se encuentra signado con el N° PM3-2016-000172; y quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sigue investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente; ante usted, con el debido respeto y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 440 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos para interponer como en efecto interponemos en este acto “FORMAL RECURSO DE APELACIÓN”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°3 del Estado Nueva Esparta, en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 31 de Marzo de 2.016; lo cual, hacemos en base a las consideraciones y fundamentos que a continuación se exponen:
CAPÍTULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso tiene su fundamento legal en lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del Artículo en cuestión, a saber:
…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 31 de Marzo de 2.016, el citado Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante auto expreso inmotivado que riela a los autos del presente expediente, decretó en contra de mi defendida Mia Carolina Mastrogiacomo Merentes, medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, lo cual sustento o baso únicamente en las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen en el auto expreso en cuestión.
…omissis…
CAPÍTULO III
DE LA INEXISTENTE E IMPROCEDENTE, TANTO DEL DELITO IMPUTADO COMO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN CONTRA DE LA CIUDADANA MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez analizados y revisados los fundamentos o argumentos de hecho y de derecho de la decisión de la Juez del Tribunal Penal Municipal en Funciones de Control N°3 de este Circuito Judicial Penal, es obligatorio para esta defensa concluir, que la juez de la recurrida erro su decisión, ya que además de violar la ley con la misma omisión en esta de normas de carácter tanto constitucional como procesal, igualmente arguyo como sustento de hecho y de derecho de la misma, una serie de situaciones y conjeturas inciertas, inexistentes e ineficaces, en especial, en especial [sic], en lo atinente a los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Juez del referido Tribunal Penal Municipal de Control N°3 en los particulares primero y segundo de su decisión, mediante los cuales, en primer lugar, la misma pretende e intenta dar por acreditado en forma errada e ineficaz, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que en el caso de autos vendría a ser el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por el cual, fue imputada nuestra defendida, muy a sabiendas que no nos encontrábamos en presencia del mismo, por una parte, y por la otra, donde “aparentemente” declara sin lugar la solicitud de esta defensa que se ejerciera sobre la imputación fiscal, el control judicial que le faculta a la misma, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, evidenciar en la misma forma antes dicha, una “supuesta” existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que nuestra defendida es autora o participe del delito que erradamente le fue atribuida a la misma por el ministerio público, no obstante que de las propias actas traídas a la audiencia de presentación por el Ministerio Público, se evidencia de manera clara y precisa que dichos elementos fueron obtenidos en detrimento y contravención de normas de carácter tanto Constitucional como procesal, mediante un procedimiento irrito, nulo e ilegal, llevado a cabo sin orden judicial alguna y sin encontrarse en los supuestos de excepción para ello, en la sede de la empresa “Inversiones Joyería Carato, C.A”, de la cual, como he señalado nuestra defendida es accionista y quien en definitiva fue la que adquirió la prenda en cuestión, más no así nuestra defendida, quien solo se limitó a actuar en dicha operación de compra venta de la prenda en cuestión, en nombre y representación de la empresa y no en nombre propio, lo que evidencia sin lugar a dudas que los “supuestos” elementos de convicción citados por la juzgadoras no son tales, ya que se sustentan sobre la base de una serie de vicios y nulidades que le restan veracidad y eficacia a los mismos; todo ello sin contar, que los “presuntos” elementos de interés criminalistico citados por la juzgadora en su decisión, lejos de evidenciar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, lo que evidencian es un hecho punible constitutivo de falta, que en este caso en concreto sería “falta de precaución en operaciones comercio”, prevista y sancionada en el Artículo 541 del Código Penal, lo que evidencia la existencia de un INEXISTENTE DELITO(…)
…omissis…
CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
A los fines de dar por demostrado los dichos y afirmaciones esgrimidos por esta defensa en el presente escrito de apelación, ofrece los siguientes medios de pruebas:
1.- Copias Certificadas de todas y cada [sic] de las actuaciones que conforman el expediente fiscal y que cursan al presente expediente, toda vez que fueran anexadas por el Ministerio Público al mismo en la oportunidad de presentación de nuestros defendidos antes el Juez de Control, para lo cual solicito a este Tribunal, se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación las referidas copias certificadas.
2.- Copias del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Inversiones Joyería Carato, C.A., quien en definitiva, desconociendo la procedencia de dicha prensa, fue quien adquirió negligentemente la prenda en cuestión.
3.- Copias del Registro de Información Fiscal (RIF) expedido a la empresa Inversiones de Joyería Carato, C.A., por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT)
CAPÍTULO VI
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que representamos dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicitamos respetuosamente sea declarada con lugar la presente apelación, y como consecuencia de ello, se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA, del allanamiento efectuado en fecha 30 de Marzo de 2.016, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- delegación Porlamar, en la sede social de la empresa Inversiones Joyería Carato, C.A., ubicada en la Calle Velásquez, Centro Comercial Concord, Sector Centro, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y por consiguiente la Nulidad Absoluta de todos y cada uno de los actos subsiguientes a dicho allanamiento, en especial, la detención de nuestra defendidas y de los elementos de interés criminalísticos recabados con ocasión a dicho irrito nulo e ilegal allanamiento, ordenándose en consecuencia la inmediata libertad de nuestra defendida; o en el supuesto negado de que no acoja dicha solicitud de nulidad, proceda a REVOCAR el auto impugnado, y de inmediato m proceda a dictar una decisión propia en la que esta Corte de Apelaciones, en una justa y recta aplicación de justicia, ejerza control judicial sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y en [sic] como consecuencia de ello, se aparte de la calificación jurídica en cuestión y en su lugar, subsuma los hechos en los presupuestos de hechos contemplados en el Artículo 541 del Código Penal, que contempla la falta denominada “Falta de Precaución de las Operaciones de Comercio”, decretando como consecuencia de ello la libertad plena de nuestra defendida y sin restricciones de ningún tipo, toda vez que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos exigidos para acreditar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que le fue imputado.
CAPÍTULO VII
DEL PETITORIO
Por último, en humilde criterio, consideramos que para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que sib bien, esta defenda respeta la decisión del Tribunal de Control, no la comparte por no estar conforme la misma con el derecho procesal vigente, es por lo que en atención de todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestos, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita, en Primer lugar, que sea decretada la Nulidad del auto aquí impugnado, procedan a analizar los argumentos esgrimidos por éstas defensas para solicitar la desestimación del delito imputado nuestra defendida, y consecuentemente la aplicación de la norma contemplada en el Artículo 541 del Código Penal, y por ende, la improcedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de nuestra defendida, por haber incurrido la recurrida la juez de la recurrida, en el vicio de violación de la Ley, por falta de aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en el vicio de inmotivación de la sentencia, y violación de la ley por errada aplicación de lo contemplado en el Artículo 236 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 26 y 49 Ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso; así como lo establecido en el Artículo 405 del Código Penal; y violación de la Ley por falta de aplicación de aplicación [sic] del Artículo 541 del Código Penal, ordenando como consecuencia de ello la libertad plena de nuestra defendida. En segundo lugar, para el supuesto negado que declare sin lugar el primer punto, solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del Tribunal de Control que decrete en contra de nuestra defendida una medida de coerción personal, de las previstas en las medidas sustitutivas de libertad que contempla el Artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, y que mediante el presente escrito se impugna y en su lugar, proceda esta corte de apelaciones a dictar una decisión propia en la que, en una justa y recta aplicación de justicia, se ejerza control judicial sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y conforme a ello, se aparta de la imputación fiscal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, atribuida a nuestra defendida, y en su lugar, proceda a subsumir los hechos investigados en los supuestos de hecho que contempla el Artículo 541 de la Ley Sustantiva Penal, decretando como consecuencia de ello, la libertad plena de nuestra defendida, ya que objetivamente la misma es plenamente procedente desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a los que nuestra legislación establece y conforme a las normas aquí invocadas…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de abril de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre inserto al folio noventa y nueve (99) del respectivo Recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de marras, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente Recurso de Apelación presentado por los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, respectivamente, se observa del acta de Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 31 de marzo de 2016, que los mismos aceptaron el cargo de Defensores de la imputada MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y juraron desempeñarlo fielmente, con lo cual se evidencia que poseen legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero Municipal en Funciones de Control, inserto al folio (99), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, transcurriendo cinco (05) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 07 de abril de 2016, fecha en la cual, los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, interpusieron Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa que transcurrieron los tres días establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación Fiscal del Ministerio Publico diera contestación al Recurso de Apelación, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 “ejusdem”
Por otra parte, se deja constancia que los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES, impugnan la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación se basa en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición in comento, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES; contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación y calificación de Procedimiento de fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes, tal como: “1. Copias Certificadas de todas y cada de [sic] las actuaciones que conforman el expediente fiscal y que cursan al presente expediente, toda vez que fueran anexadas por el Ministerio Público al mismo en la oportunidad de presentación de nuestros defendidos ante el Juez de Control, para lo cual solicito a este Tribunal, se sirva expedir y acompañar al presente escrito de apelación las referidas copias certificadas. 2. Copias del Acata Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Inversiones Joyería Carato C.A, quien en definitiva, desconociendo la procedencia de dicha prenda, fue quien adquirió negligentemente la prenda en cuestión. 3 Copias del Registo de Información Fiscal (RIF) expedido a la empresa Inversiones de Joyería Carato, C.A, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT)”, esta Corte de Apelaciones los declara INADMISIBLES; por cuanto, considera que los mismos no son necesarios ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados DIOMEDES MARÍN ARREAZA y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 213.839 y 57.483, actuando en su carácter de Defensores de la imputada: MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 31 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por los recurrentes; por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 31 días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/ADES/MCZ/NLGA/Cris
Asunto N° OP04R2016000196