REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : O2M-2016-000154
ASUNTO : OP04-R-2016-000195
Ponente: ALEJANDRA D’EMILIO SARDI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.999.898.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado OBEL JOSE MORENO VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 3° del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza ALEJANDRA D’EMILIO SARDI.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…“Oídas la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control analizados como han sido las actas procesales; en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por le ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta publica, igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por los mismo, que el hoy imputados podría ser autos o participe del delito que se le imputa, y se admiten estos elementos de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación, TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, redecreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privativa de Libertad por el presente caso al referido ciudadano imputado consistente en atender los llamados que le realice este Tribunal como el Ministerio Publico y en relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico y visto los registros policiales que presenta el ciudadano FRANKLIN JOSE BARCENAS y de la revisión de las causas seguidas por este despacho se evidencia que presente mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Privativa de Libertad, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 242 ultimo parte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA JUANGRIEGO de este Estado. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia siendo las once y cinco (11:05 AM) horas de la mañana. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
‘..(,…)Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: En principio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado como delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, razón por la cual esta juzgadora se acoge a la precalificación dada por la vindicta Publica a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por los mismo, que el hoy imputados podrían ser autor o participe del delito que se le imputa, y se admiten estos elemento de convicción por ser útiles, legales y pertinentes para la investigación. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad analizando lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por el presente caso al referido ciudadano imputado consistente en atender a los llamados que le realice el Tribuna como el Ministerio Publico y en relación a la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico y visto los registros policiales que presenta el ciudadano WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO, de la revisión de las causas seguidas por este despacho se evidencia que presenta mas de dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA JUANGRIEGO de este Estado. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la norma Adjetiva Penal
..’
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
‘..,Yo, MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 140.411, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.130.048 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de Defensora Publica Provisoria Primera en materia Penal Municipal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, y en ejercicio de la defensa del ciudadano WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 11.999.898, domiciliado en la calle 11, sector Santa Ana, casa Nº 22, municipio Gómez del estado Nueva Esparta., en la causa signada con el numero 2M-2016-154, (nomenclatura interna de este tribunal), ante sus competente autoridad, respetuosamente ocurre para exponer: Conforme a lo establecido al ordinal 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efector lo hago, para resguardar los derechos de nuestro representado, el recurso ordinario de APELACION DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa Nº 2M-2016-154, de fecha 25 de Marzo de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en contra de mi defendido.
CONCLUSION
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal Segundo Municipal en funciones de Control, es por lo que me lleva a Interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial que declaro procedente la Medida Privativa de Libertad, cuando no estaban llenos los extremos del articulo 236 1.2.3 y 237 2. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido señala: Juan Eliécer Ruiz Blanco, en el Comentario al Código Orgánico Procesal Penal (comentario) Pág. 462 y 463 “..Es importante destacar que los supuestos que prevé este articulo en sus tres ordinales deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad…” Señala el autor que deben llenarse todos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3°, para que proceda la medida restrictiva de libertad, que por ende restringe el derecho humano a la libertad y lo establecido en los artículos 49. 2°, 44. 1° CRBV.
De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió solo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.
El articulo 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.-…. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en casa caso. ….
(omisis) (Negritas nuestras).
Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el ordinal 4°, 5° del articulo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de APELACION DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa N° 2M-2016-154, de fecha 25 de Marzo de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de mi defendido.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuesto.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la liberta impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad, las cuales esta Defensa Publica considera suficientes para asegurar las resultas en esta causa.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre al folio dieciocho (18) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones.
Verificado el recurso de apelación presentado por la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO, y tal como consta en el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta desde los folios trece (13) y catorce (14) del recurso in comento.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, inserto en el folio treinta y seis (36) del cual se pudo constatar que la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO, apelo de la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2016 la cual fue publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, por lo que desde la fecha de la publicación hasta el primero (1°) de abril de 2016, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrieron cinco (05) días hábiles; así mismo se deja constancia que en fecha cuatro (04) de abril de 2016, el Tribunal recurrido ordenó el emplazamiento del Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, sin que diera contestación al mismo.
Asimismo, se deja constancia que la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano imputado WILMER ALFREDO ESCALANTE FORERO; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA ALEJANDRA D’EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/ ADES/MCZ/ NG/evmm.-