REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 31 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-006818
ASUNTO: OP04-R-2016-000191

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.949.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias.

DEFENSA: Abg. CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor privado del penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.949, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (20) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el día lunes 24 de febrero de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día jueves 13 de abril de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que dicha representación Fiscal, fue notificada de la decisión objeto de apelación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, ordena en la decisión in comento notificar al Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-15.826.949, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N°06 del estado Bolivariano Nueva Esparta. Lapso durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin autorización del tribunal.
2. No cambiar de Residencia, debiendo mantener la aportada en la Constancia, inserta al folio 53, salvo la autorización del tribunal para residir en lugar distinto.
3. Mantenerse activo laboralmente.
4. Asistir cada treinta (30) días a presentaciones ante el Delgado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO)
5. Participar durante DOCE (12) MESES, en programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, debiendo presentar constancias ante su Delegado.
6. Se mantiene la prohibición de acercamiento y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en este caso.
SEGUNDO: En atención a su condición de Penado se declara el cese de la medida de presentación casa 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del estado Nueva Esparta. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para el 21 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:30, para que suscriba el compromiso de cumplir con las condiciones precedentes…” (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13 de abril de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA Y ESTHEFANY ARRIECHE GIL LÓPEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, en el Asunto Penal OP01-P-2009-006818, en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.826.949.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL
PRESENTE RECURSO
Conforme a lo establecido en el Libro Cuarto de los Recursos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. A tal efecto se analizan las exigencias de admisibilidad del recurso de apelación de autos.
...omissis..
LEGITIMACION
Siendo que, quienes suscriben en calidad de recurrente son las Representantes del Ministerio Público, el cual es parte en el presente proceso penal, lo hace con legitimación procesal que la Legislación Penal le atribuye. En este mismo sentido se establece el artículo 424 ejusdem, lo siguiente:
…omissis…

Siendo pues que la decisión dictada en fecha 24-02-2016 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es desfavorable para quienes recurrimos, por las consecuencias jurídicas de la misma, es por lo que atención al artículo ut supra se cumple el principio de impugnabilidad subjetiva. Teniendo la legitimación para recurrir en la presente causa, por estar reconocida por Ley, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, el tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, condenó al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.826.949 a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el primer aparte del artículo 45 de la Lay Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dicta Auto en el Asunto Penal OP01-P-2009-006818 en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.826.949, haciendo una breve fundamentación de cada uno de los supuestos que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo preceptúa el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido en la correspondiente motiva señala:
…omissis…
CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE DERECHO
Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al otorgarle a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.826.949, toda vez que en dicha decisión se señala que el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, por no encontrarse el mismo recluido en un centro penitenciario, no permite que el mismo sea evaluado y por ende el citado Juzgado refiere que en aplicación a la lógica jurídica se hace necesario la adecuación del derecho a la realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado.
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e tal sentido el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
…omissis…
Bajo las previsiones legales antes transcritas, consideramos quienes suscribimos que deben ser concurrentes los requisitos exigidos en esta norma, es decir, es una condición sine qua nom, la realización de la evaluación por parte del equipo técnico designado por parte de el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a fin de que el mismo como se encuentra constituido por parte de un grupo de especialistas expertos en diversas especialidades (Sociales y Jurídicas), pueda evaluar al penado y emitir el pronostico respectivo y además el relacionado con el pronostico de clasificación de mínima seguridad, lo que conllevaría que uno vez obtenido este resultado y en conjunto del resto de los requisitos exigidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, el juez de primera instancia en Función de Ejecución, proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
…omissis…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la revisión realizada en el Asunto penal OP01-P-2009-006818 se verificó que el penado de marras, no fue sometido a la evaluación por parte del equipo técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario; sino que por el contrario, la decisora, se aparta de los requisitos exigidos por el legislador en la norma up supra transcrita, los cuales deben concurrir para que se proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; circunstancias éstas que no se acreditan en el presente caso, ya que el criterio de la decisora es que la practica de dicha evaluación no es necesaria a los penados que se encuentren fuera de un centro penitenciario, siendo que señala en su decisión que por no encontrarse el penado de marras en un centro de reclusión impide la emisión del pronóstico de clasificación de conducta, bajo los lineamientos del “derecho realidad”; criterio este que comparten quienes suscribimos, ya que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al señalar que se requiere la emisión de dicho pronóstico de clasificación de conducta y el mismo solo se obtiene a través de la evaluación que realice dicho equipo técnico y el mismo no solo se constituye en centro penitenciarios; dichas evaluaciones no se realizan a los penados intramuros, también debe practicarse para aquellos penados que en razón a la pena que les fue impuesta se encuentran fuera del perímetro de un centro de reclusión; por lo que se debe agotar las vías necesarias por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para la realización de dicha evaluación por parte de este equipo que designa el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios; y que una vez realizada la misma, emitirá el pronostico de clasificación de conducta correspondiente; por lo que a consideración de quienes suscriben, deben concurrir los requisitos legales exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo que en el presente caso no ocurrió por cuanto, se evidencia que previo al otorgamiento de dicho beneficio al penado de marras, no fue emitido pronóstico de clasificación de conducta alguno, bajo los criterios jurisdiccionales anteriormente señalados.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitido el presente Recurso de apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, por parte de el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2009-006818, en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.826.949; por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de abril 2016, emplaza al profesional del Derecho CARLOS LENIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, Defensor Privado del penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.949. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por las representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se puede evidenciar, que las mismas poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Ahora bien, es pertinente destacar que aun cuando no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regule el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre 2012, en Sentencia Nº 1550, relacionado a su vez con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“…Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas subrayado y cursiva de esta corte).

Asimismo, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de conformidad al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer, diferenciado de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

En consecuencia este Tribunal Colegiado observa estudiando el Recurso en cuestión, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24 de febrero de 2016, siendo el Ministerio Público debidamente Notificado en fecha 08 de abril de 2016, desde la fecha de la notificación de la decisión, hasta el 13 de abril de 2016, fecha en la cual, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpusieron el presente Recurso de Apelación de Auto, transcurrieron tres (03) días hábiles. Sin embargo, tal como se manifestó en el “Punto Previo” de la presente decisión, la secretaría del Tribunal A quo, incurrió en error al computar el lapso transcurrido desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, hasta la fecha en que la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación. Siendo lo correcto computar a partir del día en que dicha representación Fiscal, fue notificada de la decisión objeto de apelación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, ordena en la decisión in comento notificar al Ministerio Público.

Al respecto resulta pertinente transcribir extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 24 de febrero de 2016, la cual riela inserta en los folios (16), (17) y (18) del presente recurso, en la cual dejó sentado lo siguiente: “…TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para el 21 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:30, para que suscriba el compromiso de cumplir con las condiciones precedentes…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en decisión N° 5.063/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual establece lo siguiente:”…En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo, y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica(…) ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputados…”.
En atención a la doctrina vinculante citada, se evidencia que, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, estaba en la obligación de computar el lapso transcurrido desde la fecha en la cual fue notificada la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de la decisión publicada en fecha 24 de febrero de 2016, lo cual ocurrió el 8 de abril de 2016, hasta la fecha en que dicha representación fiscal, interpuso el recurso de apelación, es decir, hasta el día 13 de abril de 2016.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden se procede a computar los días transcurridos desde la fecha en la cual, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, fue notificada de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, es decir desde el día 8 de Abril de 2016, hasta la fecha en que interpuso el recurso, lo cual ocurrió el día jueves 13 de abril de 2016, se observa que transcurrieron (3) días hábiles, desde el día 28 de abril de 2016, fecha en el cual se dio por notificada el Defensor Privado del penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, hasta el día 09 de mayo de 2016, sin que diera contestación al Recurso de Apelación in comento.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se deja constancia que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpusieron el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.949, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- Omissis….
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7…Omissis”


Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que:: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL, YUVEGLIS ESPINOZA DÍAZ y ESTHEFANY ARRIECHE GIL, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ALEJANDRO JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.826.949, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo). Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2012 y ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 31 días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.


DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN

JAN/AES/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000191