CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 30 de mayo de 2016
206° y 157°
CASO PRINCIPAL : OP01-S-2016-000401
CASO : OP04-R-2016-000151

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.558.

RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CECILIO MUJICA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”. Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.558, contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.



ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 20).

En fecha 20 de abril de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de mayo de 2016, este Tribunal de alzada dicto auto mediante el cual Admite el Recurso de Apelación de Autos.

Designada como ha sido, la DRA. ALEJANDRA D´EMILIO, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-13-3310, de fecha 14 de agosto de 2013, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, con motivo de permiso de vacaciones de la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; desde el día lunes 09 de mayo del 2016 hasta el día jueves 07 julio de 2016. Como consecuencia de dicha designación, el día lunes 09 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000151, antes de decidir, hace las siguientes observaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.558, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 053 de fecha 27-02-2016, suscrita por el Funcionario Omar Medina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Denuncia de fecha 27-02-2016, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Entrevista Testifical de fecha 27-02-2016 al ciudadano MARIO JOSE BOLIVAR DEL MONTE; 4° Informe Medico de fecha 26-02-2016, realizado a la ciudadana Maria González, 5° Oficio Nº 9700-10-AT-0361, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el ciudadano imputado Si posee Registros Policiales; 6° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 28-02-2016, suscrita por el Oficial Francisco González. Tercero: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas en los asuntos OJ01-P-2010-000061, OP01-P-2007-004374, OP01-P-2009-001245, OP04-P-2015-000867; y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena el examen físico solicitado por la Defensa Pública, para el día miércoles a las 07:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (cursivas de esta Corte).

En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictó Resolución, en los siguientes términos:

“…Omissis… La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

De la denuncia de fecha 27-02-2016, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se desprende lo siguiente: “… Vengo a denunciar al ciudadano PEDRO FERMIN, me encontraba frente de mi casa acompañada de mis familiares, cuando el ciudadano pasó diciendo palabras obscenas y amenazándonos… comenzó a lanzar piedras y botellas a todos, es cuando me lanza una piedra y logra darme en la rodilla derecha causándome una herida… luego de eso siguió lanzando piedras a las casas de los vecino y seguía amenazándonos…”

Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial Nº 053 de fecha 27-02-2016, suscrita por el Funcionario Omar Medina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Denuncia de fecha 27-02-2016, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Entrevista Testifical de fecha 27-02-2016 al ciudadano MARIO JOSE BOLIVAR DEL MONTE, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

4.- Informe Médico de fecha 27-02-2016, realizado a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZÁLEZ, practicado por la Médico Forense ODALIS PENOTT, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se deja constancia que la víctima presento: “…Herida contusa con puntos de sutura de 3 cm. de longitud con edema local…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

5.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 28-02-2016, suscrita por el Oficial Francisco González, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

6.- Oficio Nº 9700-10-AT-0361, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el ciudadano imputado Si posee Registros Policiales, elemento mediante el cual se determinó la mala conducta predelictual y se verificó las medidas cautelares que posee el imputado.

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, es autor o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habiendo encontrado concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando los delitos precalificados, establecen una pena que no exceden en su límite máximo de 10 años, lo que haría presumir el peligro de fuga, pero es el caso, que el ciudadano se encuentra sometido a otros procesos, bajo Medidas Cautelares, en los asuntos OJ01-P-2010-000061, OP01-P-2007-004374, OP01-P-2009-001245, OP04-P-2015-000867, tal como se evidenció de las actuaciones que arroja el Sistema Juris 2000, lo que hacen presumir a quien aquí decide, que por la conducta asumida en otros procesos, no va a someterse al actual, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud fiscal, sustentada en el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física y emocional de la mujer agredida.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 053 de fecha 27-02-2016, suscrita por el Funcionario Omar Medina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Denuncia de fecha 27-02-2016, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Entrevista Testifical de fecha 27-02-2016 al ciudadano MARIO JOSE BOLIVAR DEL MONTE; 4° Informe Medico de fecha 26-02-2016, realizado a la ciudadana Maria González, 5° Oficio Nº 9700-10-AT-0361, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el ciudadano imputado Si posee Registros Policiales; 6° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 28-02-2016, suscrita por el Oficial Francisco González. Tercero: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas en los asuntos OJ01-P-2010-000061, OP01-P-2007-004374, OP01-P-2009-001245, OP04-P-2015-000867; y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en concordancia con el artículo 242 primer aparte ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena el examen físico solicitado por la Defensa Pública, para el día miércoles a las 07:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de marzo de 2016, Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, presenta Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.457, actuando con el carácter Defensor Público Provisorio Segundo en Materia de Violencia contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en representación de la (sic) ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, C.I 21.323.558, imputado en el asunto OP01-S-2016-000401, detenido en la Estación Policial de Los Cocos, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 29-02-2016, emanada del Tribunal de Control N° 02 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4° del decreto con Rango, valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 29-02-2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia aquí objetada vulnera le Ley, en especifico en contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la y cercena la garantía establecida en el artículo 239 ejusdem que establece , manera que sigue:
…omissis…
La ley establece un mandato de libertad cuando la pena a imponer por el delito imputado en su límite máximo no supere los tres años y el justiciable tenga buena conducta predelictual.
En el caso en estudio, los delitos imputados de amenaza y violencia física tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su conjunto no supera los tres (3) años de detención. De manera pues, la pena, por dichos delitos no es considerada grave; al contrario, tal pena esta dentro de la categoría de leve, por ello resulta por demás la medida privativa de libertad impuesta al justiciable, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida coercitiva a imponer.
En efecto, desconocer los principios de libertad es una estocada al estado de derecho y a las normas rectoras del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la libertad como la regla y la privación de libertad la excepción. En efecto, en el proceso penal, los tribunales de control, han impuesto la constante de detención, tramitándose ésta de manera autónoma sin atender a los postulados garantistas de ley. En consecuencia se impone, como única reparación pertinente a la violación de los principios procesales, la libertad del justiciable.

SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere, que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 07 de marzo de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (08) del respectivo recurso.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa, ante lo cual observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación del abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.558, de conformidad con el artículo 439 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos expresa su disconformidad con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, articulos 230 y 239 ejusdem:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


“Artículo 230.- proporcionalidad. No se podrá ordenara una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… omissis..” (Cursivas de esta Sala).

“Artículo 239.- improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa d libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta pedelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.” (Cursivas de esta Sala).


Esta Alzada pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:

El basamento jurídico que alega el recurrente a fin de motivar el presente Recurso, radica en que la recurrida no tomo en consideración la solicitud de la defensa, toda vez que la misma solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto los delitos imputados de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su conjunto no superan los tres (03) años de detención, y por ende a criterio de la defensa, los delitos no son graves y que la pena está dentro de la categoría leve, por ello resulta desproporcionada la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida coercitiva impuesta.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

Asimismo, observa este Juzgado Superior, que en relación a lo expuesto por el defensor público Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, para analizar si la Jueza A quo realizó un correcto análisis de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la fundamentación de la decisión en fecha 03 de marzo de 2016, la juez señalo que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente. Asimismo indicó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, ha sido autor o participe del hecho punible, pues menciona que dichos elementos consta íntegramente en el acta contentiva del procedimiento de aprehensión, las cuales describe así: “1° Acta Policial Nº 053 de fecha 27-02-2016, suscrita por el Funcionario Omar Medina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Denuncia de fecha 27-02-2016, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Entrevista Testifical de fecha 27-02-2016 al ciudadano MARIO JOSE BOLIVAR DEL MONTE; 4° Informe Medico de fecha 26-02-2016, realizado a la ciudadana Maria González, 5° Oficio Nº 9700-10-AT-0361, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el ciudadano imputado Si posee Registros Policiales; 6° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 28-02-2016, suscrita por el Oficial Francisco González.”

De igual manera, consideró la Jueza A Quo que existe el peligro de fuga, señalando que el imputado PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, “…posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas en los asuntos OJ01-P-2010-000061, OP01-P-2007-004374, OP01-P-2009-001245, OP04-P-2015-000867; y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en concordancia con el artículo 242 primer aparte ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse (sic) y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad,(sic) la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

Articulo 236 Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

Esta Superioridad observa que la juez a quo consideró que se encuentra demostrada la comisión de los tipos delictuales atribuidos al imputado PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, los cuales enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo son los delitos precalificados como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente; que pasa de seguidas a señalar esta alzada de la siguiente manera:
1.- Amenaza. “Articulo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

2.- Violencia Física. “Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales clasificó y enunció de la siguiente manera:

1° Acta Policial Nº 053 de fecha 27-02-2016, suscrita por el Funcionario Omar Medina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño;
2° Denuncia de fecha 27-02-2016, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño;
3° Entrevista Testifical de fecha 27-02-2016 al ciudadano MARIO JOSE BOLIVAR DEL MONTE;
4° Informe Medico de fecha 26-02-2016, realizado a la ciudadana Maria González,
5° Oficio Nº 9700-10-AT-0361, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el ciudadano imputado Si posee Registros Policiales;
6° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 28-02-2016, suscrita por el Oficial Francisco González.

Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

La Juez de la recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…Omissis… posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas en los asuntos OJ01-P-2010-000061, OP01-P-2007-004374, OP01-P-2009-001245, OP04-P-2015-000867; y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en concordancia con el artículo 242 primer aparte ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De lo antes expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, no por la pena que podría llegar a imponerse como erróneamente lo señaló la jueza de instancia en la decisión recurrida, sino en virtud de que el ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, posee una conducta predelictual, por las numerables causas que actualmente se le sigue en los asuntos números OJ01-P-2010-000061, OP01-P-2007-004374, OP01-P-2009-001245, OP04-P-2015-000867, llevados por diversos tribunales de este Circuito Judicial Penal, por lo que de conformidad con el articulo 237 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga, de lo cual se desprende que la recurrida actuó conforme a derecho al indicar claramente que para considerar el peligro de fuga, no como lo señala en su decisión en relación a la pena que podría a llegar a imponerse sino en razón a la conducta predelictual del imputado.

Ahora bien, en razón a lo anteriormente mencionado, el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso, podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas, y en el presente caso se evidencia que el imputado PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, tiene más de tres medidas cautelares, por las diversas causas ya mencionadas, en su contra, lo cual no lo hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad..

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 último aparte ejusdem. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, para garantizar las resultas del proceso. Por ello y virtud de lo analizado, es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 03 de marzo de dictada en el marco de la Audiencia de Presentación y debidamente fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se decide.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que el Ministerio Público, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Por todo lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho en la presente incidencia recursiva es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.558, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al encontrarse dicho fallo ajustado a derecho, y en consecuencia se CONFIRMA en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.558, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha en fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo notificar a las partes de presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 30 de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

Caso N° OP04-R-2016-000151
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross