REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Mayo de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-000177
CASO : OP04-R-2016-000119

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, titular de la cédula de identidad N° V-22.652.402.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada ANALÍS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Séptima en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

FISCALÍA: Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de auto

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada ANALÍS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Séptima Penal del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, de fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ya mencionado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el (f. 16).

En fecha 25 de abril de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 18), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Designada como ha sido, la DRA. ALEJANDRA D´EMILIO, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-13-3310, de fecha 14 de agosto de 2013, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, con motivo de permiso de vacaciones de la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; desde el día lunes 09 de mayo del 2016 hasta el día jueves 07 julio de 2016. Como consecuencia de dicha designación, el día lunes 09 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

En fecha 09 Mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada ANALÍS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Séptima Penal del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000119 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal”.
…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, en la cual en Audiencia Oral de Presentación, entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 30 de marzo de 2016, tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación, (f. 3 al 5), de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en relación al ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO, acoge la calificación de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo del 286 del Código Penal; en cuanto al Ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ, este Tribunal acoge la precalificación realizada por la vindicta publica, evidencia de las actas traídas por el Ministerio Público que los hechos se encuadran perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, encontrándose en el caso de los ciudadanos antes mencionados lleno el extremo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la ley adjetiva penal. En relación al ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS, a quien se le precalifico el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Este tribunal considera y como ha sido criterio reiterado que Los dichos realizados en un acta policial por parte de los funcionarios actuantes no son suficientes para determinar si existió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 178 de la ley Sustantiva Penal y mucho menos para verificar si el ciudadano en cuestión actuó de manera agresiva en contra de dichos funcionarios , mas aun cuando no existió testigo alguno de dicho procedimiento que corrobore lo establecido en el acta policial, es por lo que este tribunal ejerce el control judicial y de conformidad con el articulo 264 de la ley adjetiva penal no acoge el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ya que en este caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del articulo 236. SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta de investigación Penal de fecha 10-02-2016; Denuncia de fecha 10-02-2016 rendida por WILFREDO ACOSTA; Oficio Nro. 9700-103-0240, de fecha 11-02-2016, Oficio Nro 9700-523-0239 de fecha 11-02-2016; Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10-02-2016, oficio Nº GAES- 71NWE.030-2016; Informe sobre el análisis Telefónico y Registro de Cadena de CUSTODIA DE evidencia Física .Por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, en relación a los ciudadanos ANIBAL RIVAS Y JORFRANK GONZALEZ no acreditándose participación alguna del ciudadano Eduard Rivas en los hechos que le son imputados por lo que en relación a este no existen elemento que obren en sus contra. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, en relación al ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede Estación Policial de los COCOS, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, en cuanto al Ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS al no haberse acogido la calificación realizada por la representación fiscal y al considerar este tribunal que el ciudadano antes mencionado no participo en la comisión de un tipo penal se Decreta la LIBERTAD PLENA del mismo; en relación al ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ JIMENEZ, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede de diez (10) años de prisión, el ciudadano tiene arraigo en el estado, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se puede asegurar la demás fases del proceso, con una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Oficina del Alguacilazo considerando este tribunal desproporcional la solicitud del ministerio publico del decreto de la prohibición de salida del estado cuando el delito imputado en sus contra ha sido el de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por ambas defensas. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:56 horas del mediodía, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha 31 de marzo de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 6 al 9), cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos imputados, así como los alegatos efectuados por las Defensas Técnicas, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 del Código Penal, respecto del ciudadano Aníbal Rivas; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, en relación al ciudadano Jorfrank Nazaret González Jiménez; quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que según la denuncia interpuesta por el ciudadano: WILFREDO ACOSTA, quien manifestó estar siendo victima de una extorsión por parte de un sujeto desconocido quien le exigía la cantidad de dos (2.000,00 Bs.) bolívares a cambio de devolverle el teléfono celular perteneciente a sus tíos, los cuales se encontraban desaparecidos para el momento, acordando lugar de pago avenida Rafael Tovar frente a la clínica el Valle, en tal sentido siendo las 06:30 horas de la noche se constituyo comisión del GAES Nº 71 Nueva Esparta, con destino a la AVENIDA RAFAEL TOVAR, CONUCO VIEJO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MUNICIPIO GARCÌA ESTADO NUEVA ESPARTA, con la finalidad de ejecutar dispositivo antiextorsión, siendo que aproximadamente a las 07:00 horas de la noche los funcionarios actuantes lograron avistar una ciudadana que quedó plenamente identificada como CARABALLO RODRÌGUEZ FRANCELIS JOSÈ, adolescente y titular de la cédula de identidad Nº V- 27.352.875, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca: HUAWEI modelo: C2806, serial IMEI: A5018DAFCA1, IMEO 2: N268435457919351521, de color negro, así como un (01) sobre de color amarillo que en su interior contenía dos (02) billetes de la denominación cincuenta (50 Bs.) bolívares, seriales K64296695, Q64318989, los cuales coincidían con lo dispuesto para la simulación del pago. Según expresan los funcionarios actuantes en el acta policial levantada, la ciudadana CARABALLO RODRÌGUEZ FRANCELIS JOSÈ, libre de toda coacción y por voluntada propia manifestó que había sido enviada por el ciudadano RIVAS PINO ANIBAL JOSÉ, quien es su concubino y se encuentra residenciado en el SECTOR LOS COCOS CALLE MERITO EN PORLAMAR MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por lo que se constituyo la comisión del GAES Nº 71 Nueva Esparta, con destino al sector antes mencionado, y estando en dicho lugar se pudo avistar un ciudadano quien fue identificado como RIVAS PINO ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.402, a quien se le incauto una tablet marca: Ipod, Modelo: A1395, Color blanco. Asimismo manifestaron los funcionarios actuantes en el acta levantada, que en el lugar de los hechos se encontraba un ciudadano presente, a quien le fue solicitada que prestara su documentación personal, negándose éste rotundamente y actuando de manera agresiva contra la comisión, por lo que se procedió a realizar la detención del mismo, quedando plenamente identificado como RIVAS PINO EDUAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.02. Posteriormente, dejan constancia los funcionarios que suscriben el acta policial, que el ciudadano RIVAS PINO ANIBAL JOSÈ, libre de toda coacción y por voluntad propia manifestó que uno de los celulares faltantes, se encontraba en poder de un ciudadano de nombre GONZALEZ JHOFRANK el cual se podía localizar en la calle Doña Isabel, sector cerro colorado, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en el saneamiento ambiental RP, en tal sentido siendo las 11:00 horas de la noche se constituyo comisión del GAE Nº 71 Nueva Esparta, con destino al sector antes mencionado en donde se logró efectuar la detención del ciudadano que quedó identificado como GONZALEZ JIMENEZ JHORFRANK, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.402, a quien se le incauto dos (02) teléfonos celulares, uno marca: ZT ,Modelo: V795, serial, IMEI: 865970023272899 y otro marca: PLUM Modelo: Blo2, serial, IMEI:356173059122155, perteneciente al ciudadano HENRY ACOSTA tío del denunciante, el cual se encontraba desaparecido. En base a los hechos anteriormente narrados, considera esta decisora que los mismos encuadran en los tipos penales que han sido invocados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jorfrank González y Anibal Rivas, razón por la cual considera esta decisora que no procede la solicitud efectuada por la Defensa del ciudadano Anibal Rivas respecto al ejercicio del Control Judicial por parte de quien aqui decide sobre la imputación efectuada por la Fiscalía Segunda.
Ahora bien, en relación al ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS, ha considerado esta decisora procedente, conforme establece el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, ejercer el Control Judicial sobre la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dado que no existen elementos suficientes de las actas que han sido consignadas por parte del Ministerio Público a fin de considerar acreditada la comisión de ilícito penal alguno por parte del ciudadano en cuestión, ya que si bien los funcionarios actuantes refieren haber solicitado una información a dicho ciudadano, quien se negó a aportarla, actuando de manera agresiva con la comisión judicial, no existe elemento alguno que corrobore los dichos de los funcionarios actuantes, ya que no hubo testigo alguno del procedimiento efectuado. Es por ello que esta decisora ha considerado que no se encuentra acreditado de las actas la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, ni en relación al ciudadano Eduar Pino existen elementos suficientes para considerar la comisión de delito alguno, no encontrándonos ante la presencia de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que NO SE ACOGE EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la ley Sustantiva Penal imputado en contra del ciudadano Eduard José Pino Rivas.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO y JORFRANK NAZARET GONZALEZ, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de investigación Penal de fecha 10-02-2016; Denuncia de fecha 10-02-2016 rendida por WILFREDO ACOSTA; Oficio Nro. 9700-103-0240, de fecha 11-02-2016, Oficio Nro 9700-523-0239 de fecha 11-02-2016; Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10-02-2016, oficio Nº GAES- 71NWE.030-2016; Informe sobre el análisis Telefónico y Registro de Cadena de CUSTODIA DE evidencia Física; encontrándose con ello, a criterio de quien suscribe, acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos del decreto de libertad plena de sus representados.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrarán sometidos los ciudadanos ANIBAL JOSE RIVAS PINO y JORFRANK NAZARET GONZALEZ, a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe en primer lugar, que uno de los delitos atribuidos en contra del ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO en la audiencia efectuada es el de COAUTOR EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, siendo que considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es grave, aunado al hecho de encontrarse acreditada igualmente la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el hoy imputado podría influir en testimonios de testigos y víctimas, es por lo que se acuerda imponer en contra del ciudadano ANIBAL JOSE RIVAS PINO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual será de cumplimiento en la sede de la Comisaría de Los Cocos del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y los numerales 2° y 3° del artículo 237, y numeral 2° del artículo 238, tobos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ, en contra de quien ha sido imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con lo cual ha concordado la defensa de autos, en consecuencia este Tribunal considera que efectivamente las resultas del proceso en relación al ciudadano en referencia podrán verse aseguradas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la representación fiscal de decretar la Prohibición de Salida del estado del imputado de marras, por considerar tal solicitud desproporcionada en relación a la entidad del delito, tal y como lo solicitare la defensa de autos en sus alegatos.
Finalmente, no encontrándonos ante la acreditación de los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS, se decreta la LIBERTAD PLENA del éste.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias de las actas que conforman el presente asunto, efectuada tato por la Abogada Analís Ramos como por el Abogado Albert Rojas.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, lo cual ha sido solicitado por el Ministerio Público, con lo cual ha concordado la defensa de autos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo del 286 del Código Penal, respecto del ciudadano Aníbal Rivas; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo del 470 del Código Penal, en relación al ciudadano Jorfrank Nazaret González Jiménez, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 236 en su primer numeral, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ACOGE EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la ley Sustantiva Penal imputado en contra del ciudadano Eduard José Pino Rivas, ya queno se encuentran respecto a éste delito acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ANIBAL JOSE RIVAS PINO y JORFRANK NAZARET GONZALEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido a cada uno de ellos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al imputado ANIBAL JOSE RIVAS PINO, la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede de la Comisaría de Los Cocos del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, los numerales 2° y 3° del artículo 237, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano JORFRANK NAZARET GONZALEZ se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo cada SESENTA (60) DÍAS, de conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano EDUARD JOSE PINO RIVAS CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias de las actas que conforman el presente asunto, efectuada tato por la Abogada Analís Ramos como por el Abogado Albert Rojas QUINTO: Se acuerda que el proceso continúe por la VÍA ORDINARIA. ASI SE DECIDE...”.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 02, expone la abogada ANALÍS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Séptima en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, ANALÍS RAMOS, Defensora Pública (A) Séptima Penal Ordinario del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, a quien se le sigue el Asunto N° OP04-P-2016-000177 de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 30 de marzo de 2016-04-21
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de marzo del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante ese Juzgado a su digno cargo, el ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, imputándole la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 286 del Código Penal, respectivamente. Solicitando se decrete medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representada (sic) niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que mi representado se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga, ya que en ningún momento solicitó ni recibió recompensa alguna. Así como tampoco usó la adolescente para cometer delito alguno.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autora (sic) o participe de los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga, en razón de que tiene su residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que no se acredite el peligro de fuga, por lo que se hace merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los Principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 30-03-2016 la cual reila inserto al Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-000177.
2. Actuaciones Policiales que confirman el Caso signado bajo el N° OP04-P-2016-000177.

PETITORIO:
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de marzo de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha de fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual el decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos se opone a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su representado, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

La recurrente establece en su actividad recursiva lo siguientes: “denuncio que la decisión recurrida viola la ley por considerar que no se encuentra satisfechos todos los requisitos del artículo 236 y ni (sic) llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que mi representada (sic) niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que mi representada se declara inocente de los hechos por los cuales se le investiga, ya que en ningún momento solicitó ni recibió recompensa alguna. Así como tampoco usó la adolescente para cometer delito alguno…”

Y finalmente la recurrente solicita que se revoque la medida privativa de libertad en contra del ciudadano ANALÍS RAMOS y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es autor o participe de los hechos imputados, además que no existe peligro de fuga.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo regulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016 por lo que esta Instancia Superior, pasa a resolver en los siguientes términos:

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que se constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

Ahora bien, se observa que el recurrente expresa su inconformidad con la motivación de la decisión que decreta en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En lo referente a la denuncia relacionada con la falta de motivación de la decisión impugnada dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, al respecto se señala que la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado de la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

En este sentido, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05FEB2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, expresa lo siguiente:

“…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.” (Cursiva de esta Sala)

De la anterior trascripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no se observa en el presente caso. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14ABR2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente…” (Cursiva de esta Sala)

Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que no se verifica la inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el A quo para decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, verificó en primer lugar la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razón por la cual se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.-

Ahora bien, esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 30 de marzo de 2016, que cursa al folio 03, 04 y 05 del presente cuaderno recursivo, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal considerando la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 31 de marzo de 2016, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (tal como lo estableció el A quo).

Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles al imputado, con la inequívoca convicción por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado , probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de la misma, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llegó a la determinación de la existencia que los hechos ocurridos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por el mismo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que la imputada sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación de los imputados en el hecho en el que se le incrimina.

En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse. En relación a esta circunstancia y al caso en cuestión, si se analiza a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, el A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge tomando en cuenta que el delito más grave que tiene asignada una pena superior a los diez (10) años en su límite máximo, siendo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido delito tiene asignada una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.

El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido el A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo supra señalado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.

A continuación, la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal de la siguiente manera:

En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que se desprende de la decisión dictada en fecha 30 de marzo y de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, los siguientes elementos de convicción analizados por la Jueza de Instancia, que se trascribe así: “…quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que según la denuncia interpuesta por el ciudadano: WILFREDO ACOSTA, quien manifestó estar siendo victima de una extorsión por parte de un sujeto desconocido quien le exigía la cantidad de dos (2.000,00 Bs.) bolívares a cambio de devolverle el teléfono celular perteneciente a sus tíos, los cuales se encontraban desaparecidos para el momento, acordando lugar de pago avenida Rafael Tovar frente a la clínica el Valle, en tal sentido siendo las 06:30 horas de la noche se constituyo comisión del GAES Nº 71 Nueva Esparta, con destino a la AVENIDA RAFAEL TOVAR, CONUCO VIEJO, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO MUNICIPIO GARCÌA ESTADO NUEVA ESPARTA, con la finalidad de ejecutar dispositivo antiextorsión, siendo que aproximadamente a las 07:00 horas de la noche los funcionarios actuantes lograron avistar una ciudadana que quedó plenamente identificada como …omissis…, adolescente y titular de la cédula de identidad Nº V- 27.352.875, a quien se le incauto un (01) teléfono celular marca: HUAWEI modelo: C2806, serial IMEI: A5018DAFCA1, IMEO 2: N268435457919351521, de color negro, así como un (01) sobre de color amarillo que en su interior contenía dos (02) billetes de la denominación cincuenta (50 Bs.) bolívares, seriales K64296695, Q64318989, los cuales coincidían con lo dispuesto para la simulación del pago. Según expresan los funcionarios actuantes en el acta policial levantada, la ciudadana CARABALLO RODRÌGUEZ FRANCELIS JOSÈ, libre de toda coacción y por voluntada propia manifestó que había sido enviada por el ciudadano RIVAS PINO ANIBAL JOSÉ, quien es su concubino y se encuentra residenciado en el SECTOR LOS COCOS CALLE MERITO EN PORLAMAR MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por lo que se constituyo la comisión del GAES Nº 71 Nueva Esparta, con destino al sector antes mencionado, y estando en dicho lugar se pudo avistar un ciudadano quien fue identificado como RIVAS PINO ANIBAL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.402, a quien se le incauto una tablet marca: Ipod, Modelo: A1395, Color blanco. Asimismo manifestaron los funcionarios actuantes en el acta levantada, que en el lugar de los hechos se encontraba un ciudadano presente, a quien le fue solicitada que prestara su documentación personal, negándose éste rotundamente y actuando de manera agresiva contra la comisión, por lo que se procedió a realizar la detención del mismo, quedando plenamente identificado como RIVAS PINO EDUAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.02. …”

De esta forma, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificados por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el imputado ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO. Por último observando que el hecho ocurrió en el año 2016, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

El segundo término, debemos pronunciarnos sobre el segundo requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que constató la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipes en la comisión del hecho punible. En tal sentido, observa esta Sala que se desprende de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, los siguientes elementos de convicción analizados por la Jueza de Instancia, que se trascribe así tomando en consideración entre otros los siguientes medios probatorios: “Acta de investigación Penal de fecha 10-02-2016; Denuncia de fecha 10-02-2016 rendida por WILFREDO ACOSTA; Oficio Nro. 9700-103-0240, de fecha 11-02-2016, Oficio Nro 9700-523-0239 de fecha 11-02-2016; Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 10-02-2016, oficio Nº GAES- 71NWE.030-2016; Informe sobre el análisis Telefónico y Registro de Cadena de CUSTODIA DE evidencia Física.”

En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida de coerción personal de carácter reclusoria al imputado de autos, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de autos, tomando en consideración los hechos punibles, que le fueron imputados tres tipos penales, a saber COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y se evidencia que el delito mas grave, por la pena que podría llegar a imponerse, es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene asignada una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, con lo cual se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez las circunstancias establecidas en el artículo 236, de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.

Desde esta perspectiva, y en relación a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, preciso es resaltar que los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos, violan diversos bienes jurídicos tutelado relativo a la propiedad, al orden público y así como el goce y disfrute de los derechos de los adolescentes.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la jueza de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito más grave atribuido al imputado en autos prevé en su límite de pena superior es de diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende que el término superior de la pena, es sobrepasa al indicado por la norma adjetiva, para presumir el peligro de fuga, además de la magnitud del daño causado.

En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por la gravedad del delito presuntamente cometido, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, dicha medida, por considerar el A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados mencionados, son autores o partícipes en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-

Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ANALÍS RAMOS , Defensor Publico Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su condición de Defensor del imputado ANÍBAL JOSÉ RIVAS PINO, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.-

En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogada ANALÍS RAMOS en su carácter de Defensora Pública (A) Séptima en Materia Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del imputado ANIBAL JOSE RIVAS PINO, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido celebrada en fecha 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado de Nueva Esparta, 30 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 31 de marzo de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

TERCERO: se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la decisión dictada por esta Alzada.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los 30 de Mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR.JAIBER ALBERTO NUÑEZ


JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA.MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE

DRA. . ALEJANDRA D´EMILIO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN


OP04-R-2016-000119