REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de mayo de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-005730
CASO : OP04-R-2016-000008
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad N°24.719.041.
RECURRENTE: Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MARÍN.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal, actuando en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MARÍN, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 “ejusdem”. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 31 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Este Tribunal Colegiado, observa por notoriedad judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de diciembre de 2015, celebró Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, en la cual dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo este Tribunal se aparte de la precalificación realizada por la vindicta pública de siendo esta la ajustada el delitos de con respecto al imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARIN por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Especial para el Desarme y Control de Arma y Municiones previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el artículo 5 ordinal 5 de la referida ley. SEGUNDO: en cuanto al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 30-05-2015 suscrita por el funcionarios adcristo a la Estación Policial de Tubores de Instituto Autónomo Policial de Estado Nueva Esparta., Denuncia de fecha 30-12-2015 rendida por el ciudadano OSLECNY DEL VALLE MARVAL, Acta de derecho del imputado., Reconocimiento legal de fecha 30/12/2015, Evaluó Real de fecha 30/12/2015, Registro Policiales de fecha 12-12-12- CICPC PORLAMRA. Detenido por el deleito de porte ilícito de arma d fuego. 06-05-14. CICPC PORLAMAR. Detenido por el delito de droga TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Todo a los virtud se resguardar a la victima en los actos procesos y la comparencia de los imputados en los actos del proceso. CUARTO: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la VÍA ORDINARIA. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa acordar el traslado para medicatura forense para el día 04/01/2015-.Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:55 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”(Cursivas de esta Alzada)
El Tribunal A quo en fecha 07 de enero de 2016, dictó resolución Judicial, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Especial para el Desarme y Control de Arma y Municiones previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 ordinal 5 de la referida ley, calificación esta que acoge este tribunal, en virtud de la narración de los hechos aportada por la víctima Ciudadano Kevin Lira, quien manifestó en su declaración que cinco hombres saltaron por el patio de su casa, los apuntaron y amarraron despojándola de varias pertenencias que poseía.
De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano, JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARIN, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, Acta Policial de fecha 30-05-2015 suscrita por el funcionarios adcristo a la Estación Policial de Tubores de Instituto Autónomo Policial de Estado Nueva Esparta., Denuncia de fecha 30-12-2015 rendida por el ciudadano OSLECNY DEL VALLE MARVAL, Acta de derecho del imputado., Reconocimiento legal de fecha 30/12/2015, Evaluó Real de fecha 30/12/2015, Registro Policiales de fecha 12-12-12- CICPC PORLAMRA. Detenido por el deleito de porte ilícito de arma d fuego. 06-05-14. CICPC PORLAMAR. Detenido por el delito de droga, por lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa.
Ahora bien, a los fines de determinar la Medida Cautelar ha imponer para garantizar las resultas del presente proceso penal, quien decide luego de evaluar las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, considerando que los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentran satisfecho, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente proceso penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Especial para el Desarme y Control de Arma y Municiones previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 ordinal 5 de la referida ley, delito principal, el cual excede de los diez años, de prisión en su límite máximo, circunstancias éstas para considerar que se encuentra latente el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 236 numeral 3 de la Ley Adjetiva penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar contra el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARIN, Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la Ley Especial para el Desarme y Control de Arma y Municiones previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 ordinal 5 de la referida ley. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento por la VÍA ORDINARIA.TERCERO: Se ordena librar la respectiva boleta de Privación de Libertad, a la Estación Policial de los Cocos…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 08 de enero de 2016, el profesional del Derecho LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor del imputado: JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MARÍN, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien, suscribe, Abg LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MARÍN, debidamente identificado en el Asunto Penal N° OP04-P-2015-005730, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 28 de Diciembre de 2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del up supra, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año que discurre el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y precalificó los delitos [sic] de ROBO AGRVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código sustantivo penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
Artículo 112 en relación con el artículo 5 ordinal 5 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Arma y Municiones, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento por la vía ordinaria.
…omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejsudem, en los cuales se específica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se está ante un peligro de fuga razonable y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
…omissis…
Tomando en cuenta lo anterior, en nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su condición Socio económica notablemente y como se pudo apreciar hace que no tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud de o [sic] poseer los medios para realizarlo y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de las víctimas y expertos, razones que sin duda coliden sustancialmente con la motivación de la decisión emanada por el Tribunal.
…omissis…
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 [sic] del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 12 de enero de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MARÍN.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MARÍN, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 “ejusdem”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por el profesional del Derecho LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se evidencia por notoriedad judicial en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, celebrada en fecha 31 de diciembre de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende que el Abogado antes identificado posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación de Auto, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (10), en el que se deja constancia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de enero de 2016, transcurriendo (1) día hábil, desde la fecha en la cual fue proferida la decisión, hasta el 08 de marzo de 2016, fecha en la cual, el profesional del derecho LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MARÍN, interpuso el Recurso de Apelación de Auto. Asimismo, se observa del cómputo suscrito por la secretaría del Tribunal A quo que el representante del Ministerio Público, no dio contestación al presente Recurso. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se deja constancia que el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero, actuando en su carácter de Defensor del imputado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MARÍN, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5 Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MARÍN, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ MARÍN; en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 31 de diciembre de 2015 y fundamentada en fecha 07 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 “ejusdem”. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 30 días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI …. DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBULO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBULO
JAN/ ADS/MCZ/NG/Cris