REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2011-005991
ASUNTO: OK01-X-2015-000009
JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INHIBIDA: DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
Vista la inhibición, planteada por la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº OP01-P-2011-005991, seguida en contra de los ciudadanos DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2016, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designándose Ponente a la Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f.11).
ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 9 de diciembre de 2015, la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en su carácter antes señalado expuso:
“…PRIMERO: Se Evidencia de las actas procesales que conforman el asunto principal, que correspondió a esta Juzgadora, actuando como Juez de Control, dictar en fecha 09 de Octubre de 2011, decisión en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en el asunto principal OP01-P-2011-005991 y que es del siguiente tenor…”Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración del ciudadano imputado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Ministerio Público ha precalificado como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, para DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, y el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, para YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA. El Tribunal en ejercicio de Control Judicial contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a precalificar la conducta asumida por los ciudadanos imputados como ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal ° del artículo 250 en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA. Tercero: Considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público esta Juzgadora considera que se puede garantizar las demás fases del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se decreta para YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del estado, y para los imputados ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, una medida de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ORDINARIA. Líbrese las Boletas y correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la present5e audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado…omissis…” Así como la correspondiente Resolución, la cual fue dictada el día 10 de octubre del 2011. SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control se dictó decisión en la causa seguida al hoy acusado, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al delito imputado, la medida cautelar a imponer a los acusados, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa. TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,…omissis… CUARTO: Establece el artículo 90”ejusdem”…omissis…Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho explanados, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, condición ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez que corresponda. En atención a las consideraciones anteriores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe ABG. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.304.825, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el Nro. OP01-P-2011-005991 referido a DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal y ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuente con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se acompañan copias certificadas de las actas en la cual se explanaron las circunstancias analizadas a fin de dictar los correspondientes pronunciamientos. Déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… Omissis…
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
En relación a la pérdida de imparcialidad alegada por el Juez Inhibido, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”
Consta al folio 04 del presente cuaderno contentivo de la inhibición propuesta por la Dra. JACQUELINE MARQUEZ, acta de audiencia oral de presentación de fecha 09 de octubre de 2011, del asunto N° OP01P2011005991, mediante la cual consta que la jueza inhibida decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; y a los ciudadanos YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Asimismo consta al folio 07 decisión de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por le Jueza inhibida que contiene el texto íntegro de la resolución dictada en fecha 09 de octubre de 2011, en el marco de la audiencia oral de presentación.
Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2011-005991, seguida en contra de los ciudadanos DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, , por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por haber emitido opinión en la referida causa, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil once (2011), fecha en la cual se encontraba cumpliendo funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto le correspondió el conocimiento del asunto penal Nº OP01-P-2011-005991, procediendo en consecuencia a dictar decisión en acto de Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA, emitiendo en esa oportunidad su correspondiente opinión en relación con los hechos y la responsabilidad penal de los acusados de autos procediendo a motivar dicha decisión, dictando el fallo considerado en ese momento previo análisis, que los elementos de pruebas evacuados eran suficientes para decretar, a los imputados YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA, una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del estado, y para ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, una medida de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este sentido, afirma y demuestra que esta impedida de conocer nuevamente en el desempeño de sus funciones como Juez de Juicio, en virtud de la garantía de Imparcialidad del Juez, propio del Sistema Acusatorio, en donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió su opinión con conocimiento de la causa.
La jueza inhibida, Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por haber emitido opinión en la causa seguida en contra de los ciudadanos DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA, en la oportunidad de desempeñarse como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza especializada, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 eiusdem. Así se decide.
Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a las que hace referencia en su acta de inhibición de la ABG. JACQUELINE MARQUEZ GONZALEZ, encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° de nuestra norma adjetiva penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del Asunto N° OP01-P-2011-005991, seguido en contra de los ciudadanos DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2011-005991, seguido en contra de los ciudadanos DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2011-005991, seguido en contra de los ciudadanos DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la Abogada JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del Asunto N° OP01-P-2011-005991, seguido en contra de los ciudadanos DORIS CAROLINA GUTIÉREZ MARTÍNEZ, ROSMELIS EMILIA ROJAS BERMÚDEZ, ELIZABETH DEL VALLE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, YNGRIS MODESTA GARCÍA CARREÑO Y RONNY DEL JESÚS QUIJADA.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, las presentes actuaciones contenidas en el asunto N° OK01X2015000009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los treinta (30) días del mes mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
NUBIA GUZMAN
JAN/YCCM/MCZ/Yennis
Asunto Nº OK01-X-2015-000009.