REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de Mayo de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP01-S-2016-000401
CASO : OP04-R-2016-000151
PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.558.
RECURRENTE: Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CECILIO MUJICA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en la en la Sede del Ministerio Público, avenida 4 de mayo, sector Táchira, C.C. Aranavi, frente al Hospital “Luís Ortega”. Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.558, contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano up supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 20).
En fecha 20 de abril de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000151, antes de decidir, hace las siguientes observaciones
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.558, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 053 de fecha 27-02-2016, suscrita por el Funcionario Omar Medina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Denuncia de fecha 27-02-2016, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Entrevista Testifical de fecha 27-02-2016 al ciudadano MARIO JOSE BOLIVAR DEL MONTE; 4° Informe Medico de fecha 26-02-2016, realizado a la ciudadana Maria González, 5° Oficio Nº 9700-10-AT-0361, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el ciudadano imputado Si posee Registros Policiales; 6° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 28-02-2016, suscrita por el Oficial Francisco González. Tercero: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas en los asuntos OJ01-P-2010-000061, OP01-P-2007-004374, OP01-P-2009-001245, OP04-P-2015-000867; y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena el examen físico solicitado por la Defensa Pública, para el día miércoles a las 07:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (cursivas de esta Corte).
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dictó Resolución, en los siguientes términos:
“…Omissis… La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
De la denuncia de fecha 27-02-2016, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se desprende lo siguiente: “… Vengo a denunciar al ciudadano PEDRO FERMIN, me encontraba frente de mi casa acompañada de mis familiares, cuando el ciudadano pasó diciendo palabras obscenas y amenazándonos… comenzó a lanzar piedras y botellas a todos, es cuando me lanza una piedra y logra darme en la rodilla derecha causándome una herida… luego de eso siguió lanzando piedras a las casas de los vecino y seguía amenazándonos…”
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial Nº 053 de fecha 27-02-2016, suscrita por el Funcionario Omar Medina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Denuncia de fecha 27-02-2016, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Entrevista Testifical de fecha 27-02-2016 al ciudadano MARIO JOSE BOLIVAR DEL MONTE, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Informe Médico de fecha 27-02-2016, realizado a la ciudadana MARIA EUGENIA GONZÁLEZ, practicado por la Médico Forense ODALIS PENOTT, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se deja constancia que la víctima presento: “…Herida contusa con puntos de sutura de 3 cm. de longitud con edema local…”, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
5.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 28-02-2016, suscrita por el Oficial Francisco González, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
6.- Oficio Nº 9700-10-AT-0361, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el ciudadano imputado Si posee Registros Policiales, elemento mediante el cual se determinó la mala conducta predelictual y se verificó las medidas cautelares que posee el imputado.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, es autor o participe de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habiendo encontrado concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando los delitos precalificados, establecen una pena que no exceden en su límite máximo de 10 años, lo que haría presumir el peligro de fuga, pero es el caso, que el ciudadano se encuentra sometido a otros procesos, bajo Medidas Cautelares, en los asuntos OJ01-P-2010-000061, OP01-P-2007-004374, OP01-P-2009-001245, OP04-P-2015-000867, tal como se evidenció de las actuaciones que arroja el Sistema Juris 2000, lo que hacen presumir a quien aquí decide, que por la conducta asumida en otros procesos, no va a someterse al actual, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud fiscal, sustentada en el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que el imputado eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física y emocional de la mujer agredida.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial Nº 053 de fecha 27-02-2016, suscrita por el Funcionario Omar Medina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2° Denuncia de fecha 27-02-2016, interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 3° Entrevista Testifical de fecha 27-02-2016 al ciudadano MARIO JOSE BOLIVAR DEL MONTE; 4° Informe Medico de fecha 26-02-2016, realizado a la ciudadana Maria González, 5° Oficio Nº 9700-10-AT-0361, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el ciudadano imputado Si posee Registros Policiales; 6° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 28-02-2016, suscrita por el Oficial Francisco González. Tercero: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud de que el ciudadano posee mas de dos medidas Cautelares otorgadas en los asuntos OJ01-P-2010-000061, OP01-P-2007-004374, OP01-P-2009-001245, OP04-P-2015-000867; y tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal y considerando que es la única Medida a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en concordancia con el artículo 242 primer aparte ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano PEDRO JOSE FERMIN CEDEÑO, al presumirse el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, la cual deberá cumplir en la Estación Policial del Municipio García. Asimismo se decreta Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena el examen físico solicitado por la Defensa Pública, para el día miércoles a las 07:00 a.m. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión…” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 03 de marzo de 2016, Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, presenta Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.176, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.457, actuando con el carácter Defensor Público Provisorio Segundo en Materia de Violencia contra la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en representación de la (sic) ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, C.I 21.323.558, imputado en el asunto OP01-S-2016-000401, detenido en la Estación Policial de Los Cocos, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión de fecha 29-02-2016, emanada del Tribunal de Control N° 02 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4° del decreto con Rango, valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 29-02-2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia aquí objetada vulnera le Ley, en especifico en contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la
y cercena la garantía establecida en el artículo 239 ejusdem que establece
, manera que sigue:
…omissis…
La ley establece un mandato de libertad cuando la pena a imponer por el delito imputado en su límite máximo no supere los tres años y el justiciable tenga buena conducta predelictual.
En el caso en estudio, los delitos imputados de amenaza y violencia física tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su conjunto no supera los tres (3) años de detención. De manera pues, la pena, por dichos delitos no es considerada grave; al contrario, tal pena esta dentro de la categoría de leve, por ello resulta por demás
la medida privativa de libertad impuesta al justiciable, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida coercitiva a imponer.
En efecto, desconocer los principios de libertad es una estocada al estado de derecho y a las normas rectoras del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la libertad como la regla y la privación de libertad la excepción. En efecto, en el proceso penal, los tribunales de control, han impuesto la constante de detención, tramitándose ésta de manera autónoma sin atender a los postulados garantistas de ley. En consecuencia se impone, como única reparación pertinente a la violación de los principios procesales, la libertad del justiciable.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere, que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en esta ciudad a la fecha de su presentación…” (Cursivas de esta Corte)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 07 de marzo de 2016, emplazó al Representante de la Fiscalía Décima Tercera en Materia de Violencia contra la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio (08) del respectivo recurso.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto interpuesto por Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.323.558, contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.
De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto al folio (08), en el cual se señala:
“Quien suscribe Abog. MARTHA QUIJADA, secretaria del Tribunal Primero de Segunda (sic) Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, hace constar que desde el día 29 de febrero de 2016, fecha ñeque se dictó la decisión recurrida (Exclusive), hasta el día 03 de marzo de 2016, fecha en que fue interpuesto el Recurso (inclusive), ha transcurrido tres (03) día hábiles, computado de la siguiente manera: 01, 02 y 03 de marzo de 2016; y desde el día 09 de marzo de 2016, fecha en que se dio por notificado el Ministerio Público (Exclusive), hasta la presente fecha , (inclusive), han transcurrido siete (07) días hábiles, computados de la siguiente manera; de 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 de abril de 2016, no recibiendo contestación del Recurso interpuesto por partes del Ministerio Público o en su defecto promover pruebas. Conste” (sic).
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que la secretario adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la decisión hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, partió de la fecha en que se dictó la decisión recurrida dictada en el acto de la presentación del imputado, es decir, el día 29 de Febrero de2016 y consta de las acta que integran el presente cuaderno que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016 (f.13). Ahora bien, consta al folio 02 del presente cuaderno que el recurrente interpuso su escrito en día 03 de marzo de 2016, por lo que se deduce que la acción recursiva es “anticipada”, y estima esta Corte de Apelaciones que es válida la apelación ejercida el mismo día o antes que una sentencia o auto sea publicado, ya que el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. -
Asimismo, se evidencia que el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente; por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ut supra, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de Defensor Público del ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 29 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO JOSÉ FERMÍN CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
OP04-R-2016-000151