REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 03 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002686
ASUNTO : OP04-R-2016-000144

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.646.983

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: (PARTE RECURRENTE): abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Privada.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente fundamentado en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JORGE LEONIDAS CHÁVEZ LAZO y de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA CARDONA MARÍN.

ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 2016, se dio por recibido oficio Nº C-1-0741-16, de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Autos, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, interpuesto por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. A tal efecto, se ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN.-

Consecuentemente, en fecha 14 de abril de 2016 la abogada NUBIA LORENA GUZMÁN en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó acta de inhibición la cual fue decidida y declarada CON LUGAR en fecha 25 de abril de 2016.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis, se dicta auto, mediante el cual se da por recibido asunto signado bajo el alfanumérico OG01-X-2016-000016 contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la abogada NUBIA LORENA GUZMÁN, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; mediante el cual declaró CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. A tal efecto, se ordena agregar el mismo al presente asunto.-

Vista la Declaratoria Con Lugar, se designa a la Abogada BRENDA JIMENEZ GONZALEZ, Secretaria Adscrita de este Circuito Judicial Penal, como secretaria en el presente Asunto.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:
‘..Recibido como ha sido escrito, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, interpuesto ante la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en fecha 15 de febrero de 2016 mediante el cual solicita se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chavez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacán, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de garantizar los derechos de la victima, así como evitar continúen las agresiones en su contra, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia . Asimismo señala en su escrito lo siguiente:
“Que en fecha treinta (30) de junio de 2015, el Ministerio Publico Presento formal acusación, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Jorge Leonidas Chávez Lazo, titular de la cedula de identidad N° 15.656.983, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ...omissis....
Ahora bien, en fecha 16/12/2015, se recibe ante la sede fiscal; escrito suscrito por la ciudadana ...omissis..., indicando que el imputado Chavez Lazo, ha continuado de manera reiterada con agresiones en su contra, toda vez que se encuentran viviendo en el mismo conjunto residencial; ubicado en la urbanización Costa Azul, residencia Mansión caribe, Porlamar Municipio Mariño de este estado, refiriendo incluso una situación puntual sucedida en fecha 07/12/2015, donde intervinieron funcionarios adscritos a la Policía de Mariño.
En atención a lo anterior esta representación Fiscal, solicito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), información al respecto; copia certificado de las novedades del día señalado y se sostuvo entrevista con los funcionarios actuantes JUAN CARLOS CEDEÑO y LUIS ALFREDO SANCHEZ, quienes manifestaron que ciertamente en fecha 07/12/2015, acudieron por llamado de la central de transmisiones a la Residencia Masion Caribe por una presunta violencia de genero y fueron informados por una ciudadana de agresiones verbales por parte de un ciudadano que habita en el mismo conjunto residencial en el piso 11, subiendo al apartamento, donde el referido ciudadano recibió a la comisión policial de forma altanera y agresiva y no permitió su acceso a la vivienda para dialogar.”
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
Revisado el asunto penal signado con la nomenclatura OP01S2014002686, mediante el cual la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del inicio de Investigación, fue en fecha veintidós (22) de octubre de 2014, correspondiéndole a este Despacho Judicial, mediante el cual anexan al mismo las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, impuestas por el órgano receptor de la denuncia en este caso, Policía Municipal de Mariño, el cual consta en el folio tres (03) del presente asunto penal.
En fecha seis (06) de Febrero de 2015, se recibe oficio Nº 00844-15, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, decreta el archivo de las actuaciones, en la investigación que se iniciara en fecha 02/09/2014, por las ciudadanas ...omissis... y ...omissis..., en contra del

ciudadano JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, titular de la cedula de identidad N° 15.646.683, de conformidad con el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo sentencia de la Sala Constitucional N°1041, de fecha 05/08/2014, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual establece que en las investigaciones iniciadas con ocasión a la denuncias por la presunta comisión de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los Jueces y juezas, una vez decretado el archivo fiscal y notificados del mismo deben por imperativo del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cesar toda medida cautelar y de protección y seguridad dictada contra el ciudadano a favor de quien se haya acordado el archivo.
En fecha treinta (30) de Junio de 2015, fue recibido ante esta Instancia Judicial, escrito acusatorio (y anexos), por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, establecido en los articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Señalando en sobre cerrado, la dirección de las victimas y testigos en donde se señala que la dirección de la victima ...omissis..., se encuentra en el Municipio Maneiro; ofreciendo como domicilio del presunto agresor JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO el municipio Mariño.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la ley especial que rige la materia, una vez analizado las actas que conforman este asunto penal y que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se tiene que por mandato Constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem.
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Así tenemos, que al examinar lo dispuesto en el artículo 95 en su numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde establece:
“4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la Mujer victima de Violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista evidencia de persecución por parte de este.”
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, mediante el cual solicita que se acuerde una medida cautelar, consistente en: Prohibición para el presunto agresor (imputado Jorge Leonidas Chavez Lazo), de residir en la Residencia Mansión Caribe, ubicada en la avenida Guayacan, urbanización costa azul, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, previsto como medida cautelar en el artículo 95, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por cuanto la ciudadana victima ...omissis... desde el inicio de la investigación ofreció como domicilio el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual consta en el cuaderno separado de victimas y testigos y el ciudadano imputado Jorge Leonidas Chávez Lazo, estableció como domicilio, el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual consta en el escrito acusatorio, por lo que es evidente que el imputado de autos no ha establecido una nueva residencia, a los fines de realizar actos de persecución, en contra de la ciudadana victima ...omissis..., por el contrario la presente victima, estableció con posterioridad su domicilio en el Edificio en donde vive el presunto agresor, en razón a ello este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas observa que existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario brindar protección a la integridad física, psicológica y emocional de la víctima en virtud de lo cual se DICTA LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor al imputado en fecha 02 de Octubre de 2014. Medidas que consiste en la prohibición del presunto agresor Jorge Leonidas Chavez Lazo, ya identificado, de acercarse a las víctimas ciudadanas ...omissis... y ...omissis..., o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor Jorge Leonidas Chavez Lazo, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de las víctima, ciudadanas ...omissis... y ...omissis..., por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las medidas de protección y seguridad para la víctima, por lo cual al decretarlas en el caso que nos ocupa, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Por ultimo, este Tribunal por cuanto resolvió la solicitud realizada por el Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Audiencias y Medidas N° 01, ordena deja sin efecto la audiencia para escuchar a las partes la cual se encontraba pautada para el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, a las 10.15 horas de la mañanas ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se NIEGA la solicitud realizada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE IMPONE LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor al imputado en fecha 02 de Octubre de 2014. Medidas que consiste en la prohibición del presunto agresor Jorge Leonidas Chavez Lazo, ya identificado, de acercarse a las víctimas ciudadanas ...omissis..., ...omissis..., o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor Jorge Leonidas Chavez Lazo, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de las víctima, ciudadanas ...omissis... y ...omissis..., por si o por terceras persona contra ella o sus familiares. Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de las medidas de protección y seguridad para la víctima, por lo cual al decretarlas en el caso que nos ocupa, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor TERCERO: Por cuanto este Tribunal resolvió la solicitud realizada por el Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Audiencias y Medidas N° 01, ordena deja sin efecto la audiencia para escuchar a las partes la cual se encontraba pautada para el día treinta y uno (31) de marzo de 2016, a las 10.15 horas de la mañanas. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cítese al imputado ciudadano Jorge Leonidas Chavez Lazo, a los fines de imponerlo de lo decidido. Líbrense las notificaciones. Cúmplase..’


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de abril de 2016, la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..YO, MARITERESA DIAZ DIAZ, actuando en mi carácter de fiscal provisorio primero del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela; artículos 31 numeral 5 y 37 numeral 16 de La Ley Orgánica Del Ministerio Publico y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 111 numeral 14° y 439 numeral 5 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, estando dentro del lapso previsto de acuerdo a la sentencia 1286 de fecha 14-08-2012 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia para interponer recurso de apelación de autos, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, de la cual fue notificada este despacho judicial en fecha 29 de marzo de 2016 donde Niega acordar la medida cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, solicitada por esta Representaron (SIC) Fiscal, contra del ciudadano JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, recurso este que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el Ministerio Publico presento formal ACUSACION, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela 37 numeral 15 de Ley Orgánica Del Ministerio Publico, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, titular de la cedula de identidad N°15.656.983 en virtud de la denuncia formulada por las ciudadanas ...omissis....
Ahora bien en fecha 16-12-2015, se recibe de la sede fiscal; escrito suscrito por la ciudadana AINERLIIN AIIMETH ROMAN DE CANELON, indicando que el imputado CHAVEZ LAZO, ha continuado de manera reiterada con agresiones en su contra, toda vez que se encuentran viviendo en el mismo conjunto residencial, ubicado en la urbanización costa azul, residencias Mansión Caribe, Porlamar, municipio Mariño de este estado. Refiriendo incluso una situación puntual sucedida en fecha 07-12-2015, donde intervinieron funcionarios adscritos a la Policial Municipal De Mariño, en virtud de lo manifestado por la victima, esta representación fiscal solicito al Instituto Autónomo De La Policía Municipal De Mariño (POLIMARIÑO), información al respecto, copias certificadas de las novedades del día señalado y sostuvo entrevista con los funcionarios actuantes JUAN CARLOS CEDEÑO Y LUIS ALFREDO SANCHEZ, quienes manifestaron que el fecha 01-12-2015, actuaron por llamado de la central de transmisiones a la residencia Mansión Caribe por presunta violencia de genero y fueron informados por una ciudadana sobre agresiones verbales por parte del ciudadano que habita en el mismo conjunto residencial en el piso 11, subiendo al apartamento, donde el referido ciudadano recibió a la comisión policial de forma altanera y agresiva no permitió su acceso a la vivienda para dialogar.
En atención a lo anterior esta Representación Fiscal SOLICITO MEDIDA CAUTELAR, consistente: Prohibición para el presunto agresor (imputado JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO), de residir en la RESIDENCIAS MANSION CARIBE, UBICADA EN LA AVENIDA GUAYACAN, URBANIZACION COSTA AZUL, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de garantizar los derechos humanos a la victima, así como evitar continúen las agresiones en su contra, de conformidad con lo previsto en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA
PRIMERO. Se niega la solicitud realizada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Tomando en consideración el tribunal para decidir, lo siguiente:
“… el imputado de auto no ha establecido una nueva residencia a los fines de realizar actos de persecución, en contra de la ciudadana victima ...omissis..., por el contrario la presente victima, establecido con posterioridad su domicilio en el edificio en donde vive el presunto agresor…”
Tal y como lo señala la juez de la recurrida: “… en materia de violencia de genero estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables…”
OMISIS…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Publico solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en Materia de Violencia Contra la Mujer se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-S-2014-002686, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines d que puedan apreciar a veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso, así como las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico y por la Defensa.
PETITUM
En merito de lo antes señalado es por lo que solicito de este tribunal se admita la apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a este los honorables magistrados de la corte de apelaciones que conocerán de este recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión que Negó acordar la Medida Cautelar, establecida en el articulo 92 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a los fines de evitar violaciones del ordenamiento jurídico vigente..’



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por auto de fecha 12 de abril de 2016, ordenó emplazar a la abogada LIL VARGAS en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado JORGE LEONIDAS CHÁVEZ LAZO, observándose que dio contestación la cual fundamenta en los siguientes términos:

‘..Yo, LIL VARGAS, Impreabogado (sic) 52.171, en mi carácter de defensora del ciudadano JORGE LEONIDAS CHAVEZ LAZO, identificado en autos, CONTESTO, siendo la oportunidad legal para proceder a contestar la apelación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 17 de marzo del año en curso, mediante la cual el Juzgado negó la solicitud fiscal de ordenar y prohibir a mi representado a continuar residiendo en la dirección en la cual habita desde el año 2013.
Las medidas de protección y cautelares en favor de las presuntas víctimas de violencia A MENUDO SE VULNERAN, YA SEA POR PARTE DEL ACUSADO, LA VÍCTIMA, O INCLUSO POR AMBAS PARTES, EN ESTE PROCESO FUE VULNERADA POR LA VICTIMA.
El procedimiento de la ley especial que nos ocupa ES SENCILLO, sencillo es para el representante fiscal en papel solicitar se dicte una orden o prohibición en contra de JORGE CHAVEZ, tomar una decisión que pudiera haber satisfecho el pedimento fiscal pudo ser sencillo, LO QUE NO ES SENCILLO ES SU CUMPLIMIENTO Y LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS Y FAMILIARES, NO SOLO PARA Ml REPRESENTADO SINO PARA SU CONYUGE E HIJOS DE MENOS DE 3 AÑOS DE EDAD, EN UNA EPOCA DONDE NADIE ALQUILA, MENOS A PAREJAS Y MUCHÍSIMOS MENOS SI TIENEN NIÑOS, obedece ello a la misma ley de arrendamiento de alquileres y la excesiva protección al inquilino, a la prohibición de desalojos forzosos, a los interminables procedimientos en Sunavi, máximo a partir del 17 de agosto de 2015 mediante la cual la Sala Constitucional dicto sentencia, No. 1171, prohibiendo los desalojos aun legales hasta tanto se eleven una consulta nacional que debería haber durado 6 meses y aún está en planificación.
La ley no tiene corazón se dice, mas, LA LEY TIENE ESPIRITU, ello también aprendido en las aulas, y es espíritu de la ley es la razón y motivo que inspira al juez a decidir correctamente, cuando nos apartamos del espíritu de la ley e imponemos el humano la ley es distorsionada, ya no decide ella decidimos los hombres lo que en nuestro fuero interno consideramos, sin ninguna humildad, debe ser, mas, rompemos nuestro juramento de acatamiento a la misma echo aquel día en que orgullosamente llevamos por primera vez la toga, el birrete y el pendón rojo de la medalla de ABOGADO.
Se vulneran con este tipo de solicitudes fiscales, al margen de la protección del interés superior del niño, cuyos sujetos por imperio de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente se establece en el artículo 8, principio conocido como EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO:
Omissis…
Nótese que habla no solo del deber de asegurar su desarrollo integral, que para cualquier abogado es sabido que ello incluye una adecuada relación familiar y el derecho a que sus padres ejerzan una debida paternidad, sino que agrega su preeminencia ante otros intereses, pero que sean legítimos no caprichosos.
Así el artículo 12 establece el principio de orden público de los derechos del niño, es decir no importa en qué tipo de proceso estemos inmersos cuando los derechos del niño están en juego estos deben considerarse por el juzgador sin dilación ni excusas, el artículo 25 ratifica el derecho humano de estos a ser cuidados por sus padres, el artículo 26 a ser criados en una familia, PRIORITARIAMENTE LA PROPIA, artículo 27 el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, articulo 30 derecho a un nivel de vida adecuado por lo que no pueden salir intempestivamente de su hogar para vivir en una pocilga o lugar incierto para resolver una problemática de policía habitacional de 3eros, artículo 42 derecho a que sus padres sean los primeros en cumplir las indicaciones médicas para la protección de su salud, para ello obvio es que solo esto es posible si cohabitan en el mismo hogar.
Nos encontramos además ante la protección que por tradición jurídica se establece en nuestro país, vista desde el pregrado en nuestras aulas, en Derecho Civil, la protección a Io que otrora se llamara la célula fundamental de la sociedad LA FAMILIA. Al margen de la protección de una fémina, ser humano MUJER como lo es la cónyuge de mi representado, KASANDRA RON a quien se pretende someter a una suerte de violencia psicológica y emocional institucional por parte del sistema de justicia , no, no se busque en la ley, porque la ley no es humana, ni sabia, sabio debe ser el juzgador, el jurista, el estudioso del derecho, puesto que esta es un atributo de Dios que por ser echo el hombre a imagen y semejanza de Él solo puede desarrollarlo el hombre con y por la inteligencia y la experiencia, producto además del sentido común, la moral y EL BUEN JUICIO, la ley solo es la ley, conjunto de normas para reglar supuestos, pero como está redactada por humanos no es capaz de contemplar TODOS LOS SUPUESTOS DE INJUSTICIA que se pueden cometer a través de su invocación, y esta es la que se pretende cometa el sistema de justicia con el petitorio fiscal, que en la pretendida protección de una presunta víctima que decidió interponerse en el medio social y familiar de mi defendido ahora demandan que sea el sistema de justicia el que cree una crisis familiar donde las victimas serán dos niños menos res de 3 años, más que mi defendido. Ya la cónyuge de mi representado ha sido sometida a suficientes vejámenes y presiones que le han llevado a estados de estrés y angustia por los procesos que conjuntamente las presuntas víctimas y el ex socio de mi defendido han inducido; es su pareja, compañera de vida, no puede menos que afectarse, pero además ahora SE EXIGE A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA QUE PROHIBA A Ml DEFENDIDO VIVIR EN EL SITIO DONDE VIVEN SU GRUPO FAMILIAR. Qué hará? Los deja, los abandona, los visita en la calle como si fuera un violentador de su pareja y tuviera una medida de alejamiento de su compañera de vida por violencia? ABANDONA A SUS HIJOS? O LOS LLEVA A VIVIR BAJO ALGUN PUENTE LIBRE QUE PUEDA QUEDAR EN LA ISLA? SE VA DE LA ISLA buscando un alquiler en otra parte del país, huyendo como un delincuente porque no tendrá donde vivir con su familia? Sometemos a los niños de 3 años de edad a la distancia incomprensible para ellos de un padre amoroso, proveedor, que les instruye en principio y valores, SOLO PORQUE LA VICTIMA DECIDE RESOLVER UN PRESUNTO PROBLEMA DE POLÍTICA HABITACIONAL A EXPENSAS DEL DESMEMBRAMIENTO DEL NÚCLEO FAMILIAR DE ML DEFENDIDO?.
satisfacer el petitorio fiscal será satisfacer el capricho de la victima de que no solo visitaba el referido edificio, o a su jefe, ex socio de mi defendido que vive allí también, sino que además ahora que decide habitar en el mismo espacio que su jefe es mi defendido quien debe abandonar a su familia debidamente constituida'? esta solicitud no solo pide que alejen a mi defendido de la presunta victima, sino que pide, quizás sin que la ciudadana fiscal del ministerio publico, a lo mejor por no ser fiscal como solemos decir de familia o protección, pide pues la fiscal que aleje a mi defendido de su familia, y nos aleja a todos de la realidad, de la vida, del día al día venezolano con el problema de ubicación de vivienda máxime si es para una pareja con hijos, por una presunta protección a una sola persona, generando serios problemas familiares a un grupo de 4 por una decisión inadecuada de la presunta victima, quien decidió como diríase en lenguaje popular entrar a la cueva de su presunto lobo a pesar de que dice tenerle mucho temor porque cuando trabajaron juntos este era presuntamente despota y exigente.
En escala estamos ante aquel otro principio general de derecho bien común y bien individual, el bien común a proteger el de la familia de mi defendido 4 personas, el bien individual el de la presunta victima que en sus propias presuntas necesidades de vivienda espera ser beneficiada en contra del interés de una familia completa. todo parece sencillo, pedir, acordar, o no acordar, negar, apelar, el cumplimiento que no es ni para el fiscal, ni para el defensor, ni para los jueces, es lo complicado y las vidas afectadas que tampoco son las nuestras, siempre he manifestado esta noche dormimos en casita, el imputado es otra "cosa" algo que se ha convertido en un objeto y no en un sujeto de derecho, pues así es tratado y así se dec1de, como si no fuera humano en este caso además incluyen a una familia y hogar bien constituido, lo que tanto necesitamos en una Venezuela con jóvenes y niños en crisis por carencia de valores y controles paternos; con dos niños y una mujer de por medio, sujetos especialmente vulnerables a estos procesos donde ni siquiera existe un ánimo de divorcio, o es que propiciaríase también elementos para una eventual ruptura familiar, porque bíblico es, aun para los ateos, es bíblico, que la familia debe preservarse y la propia constitución así lo garantiza.
DE LA CARENCIA DE FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo de justicia ha dejado asentado que por la brevedad del procedimiento en hechos de presunta violencia contra la mujer, se seguirá para el computo de los lapsos de apelación y contesta de esta lo dispuesto en el artículo 111 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, tanto para las sentencias dictadas en juicio como para cualquier otra decisión en el proceso, también es cierto que en cuanto a las causales en las que se deben fundamentar las apelaciones son las previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de apelación de autos se refiere, obviamente porque las razones de apelación de sentencia en juicio son diferentes a las demás decisiones que pueda un tribunal tomar durante las otras fases y momentos del proceso. Aplicables supletoriamente POR IMPERIO de la misma ley que nos ocupa ya que esta no las contempla a pesar de lo muy orgánica que fue titulada, y dado que las causales de apelación del Código Orgánico procesal Penal no contrarían el espíritu de procedimiento breve previsto en la ley que nos ocupa la propia ley al articulo 69 dispone que se aplicaran SUPLETORIAMENTE las normas del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dado que la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia no contempla la normativa, por muy orgánica que le titulan, para el procedimiento de la apelación de autos debe entonces seguirse en la norma supletoria y bien informada del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ARTICULO 439 Y SUBSIGUIENTES.
Omissis…
I
DE LA IMPOSIBILIDAD DE QUE MI REPRESENTADO ESTUVIERA EN SU REISDENCIA EL DIA 7 DE FEBRERO DE 2016 Y POR LO TANTO NI DEQUE (SIC) AGREDIERA A LA PRESUNTA VICTIMA Y MENOS QUE TUVIERA ENFRENTAMIENTO CON FUNCIONARIOS QUE SE DICEN POLICIALES
En fecha 07 de febrero de 2016 mi representado se encontraba trabajando en la Corporación Sun Sol Vacation Club, EN PLAYA EL TIRANO, se desprende del recibo de pago 90.365, donde se evidencia el pago del día domingo 7 de febrero, como laborado.
Aunado a ello en esa misma fecha, logro como vendedor que es, la suscripción de dos contratos a favor de la Corporación, No. De afiliación 4032058 y se desprende que es de mi representado por su codigo de ventas LCCL1, lo cual figura en el renglón CLOSER 1, y un segundo contrato celebrado en horas mas tempranas de la tarde Afiliación 405002.
Omissis…
V
PRUEBAS
Ofrecemos, exhibimos y anexamos como medios probatorios, en este momento en copia simple y para el momento dela (sic) debida audiencia los originales, ya que mi defendido se encuentra de viaje, copia de las partidas de nacimientos de los hijos morochos de 3 años de edad de mi defendido y su pareja, copia del recibo de pago de donde se emana que en fecha 7 de febrero (domingo de carnaval, laboro) copia de los contratos que logro vender ese día en las instalaciones de Sun Sol el Tirano, copia del horario de labores en dicha corporación para el personal de venta o comercializador.
VI
PETITORIO
Por las razones de echo (sic) y de derecho antes expuestas y MOTIVADAS, considera la defensa que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación fiscal y confirmar la decisión recurrida.
Solicito PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la “apelación” fiscal toda vez que el representante del Ministerio Público ha “apelado” de una decisión no prevista como apelable por el ordenamiento legal. SEGUNDO: En caso de que la Corte de Apelaciones fuere del Criterio de que si es recurrible la decisión del Juzgado de Control, sea esta “apelación” declara sin lugar por cuanto la decisión emitida por la Jueza es conforme a derecho. TERCERO: en caso de que la Corte de Apelaciones considere que a pesar de que el Fiscal del Ministerio Publico ha planteado su solicitud a través de una figura no prevista para la impugnación de este tipo de decisiones pero que deba conocer de oficio del planteamiento fiscal solicito se declare improcedente la solicitud o pretensión fiscal por cuanto su petitorio no se adecua a la función que como garante de la búsqueda de la verdad en la procura de la justicia le ha encomendado el articulo 285 de la Magna Carta. CUARTO: Se confirme la decisión apelada y se preserve la permanencia de mi defendido en su residencia junto a su grupo familiar..’

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano imputado JORGE LEONIDAS CHÁVEZ LAZO.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido tenemos:
“Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Desde esta perspectiva, esta Corte de Apelaciones evidencia que la abogada recurrente ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la ley especial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
‘..Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (negrillas subrayado y cursiva de esta corte)..’

En este orden de ideas, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
‘..Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)..’

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado esta Corte de Apelaciones constata que los lapsos para interposición de los Recursos de acuerdo al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

Ahora bien, verificado el presente recurso, se constata que la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación, la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 04 de abril de 2016, consigna escrito de apelación, constatando este Tribunal Colegiado que la mencionada actividad recursiva fue interpuesta luego de su notificación, el tercer (03) día hábil siguiente, tal como se desprende del computo certificado por el Tribunal A quo, que está inserto al folio Nº 31 del Recurso de Apelación; conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

De igual manera, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del decreto con rango valor y fuerza de Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión recurrida causo Gravamen Irreparable, en virtud que la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciéndolo en el artículo siguiente:

‘..Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- La que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…

En conclusión, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

‘..Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurra sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, al corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente las decisiones que correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)..’


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano imputado JORGE LEONIDAS CHÁVEZ LAZO; de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tales como: todos los folios correspondientes al asunto penal Nº OP01-S-2014-002686, a los fines de que puedan apreciar a veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso, así como las solicitudes realizadas por el Ministerio Publico y por la Defensa; esta Corte de Apelaciones considera que los mismos no se consideran necesarios ni útiles, por cuanto estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisibles dichos medios de prueba. ASI SE DECIDE.-





CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, de la Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada MARITERESA DIAZ DIAZ en su carácter de Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en los numerales 5 y 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano imputado JORGE LEONIDAS CHÁVEZ LAZO; de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente; por considerar que las mismas no son necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal


del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.


JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE






SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. BRENDA JIMENEZ







Asunto Nº OP04-R-2016-000144
JAN/YCM/MCZ/bj/aavo.-