REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001719
ASUNTO : OP04-R-2016-000096
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.917.990

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (PARTE RECURRENTE): abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadana ...OMISSIS... Titular de la cedula de identidad N° V.- 14.707.185.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado HECTOR YAJURE ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA TECNICA: abogado HERNAN LINARES en su carácter de abogado asistente del ciudadano imputado ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana ...OMISSIS... debidamente representada por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en contra de la decisión dictada en Acto de Audiencia Especial de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual ordenó la salida de la ciudadana ...OMISSIS..., de la propiedad de los ciudadanos ANGELE HINOJOSA Y EDUARDO BRICEÑO y CONFIRMÓ LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ...OMISSIS...; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.
ANTECEDENTES
En fecha 28 de marzo de 2016, la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, en su carácter de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó acta de inhibición en el presente asunto, la cual fue decidida y declarada SIN LUGAR en fecha 11 de abril de 2016 por el Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ en su carácter de Presidente de este Tribunal Colegiado.

Consecuentemente, en fecha 14 de abril de 2016 la abogada NUBIA LORENA GUZMÁN en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó acta de inhibición la cual fue decidida y declarada CON LUGAR en fecha 25 de abril de 2016.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis, se dicta auto, mediante el cual se da por recibido asunto signado bajo el alfanumérico OG01-X-2016-000017 contentivo de Incidencia de Inhibición planteada por la abogada NUBIA LORENA GUZMÁN, en su carácter de Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; mediante el cual declaró CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. A tal efecto, se ordena agregar el mismo al presente asunto.-

Vista la Declaratoria Con Lugar, se designa a la Abogada BRENDA JIMENEZ GONZALEZ, Secretaria Adscrita de este Circuito Judicial Penal, como secretaria en el presente Asunto.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Especial de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2016 en el Acto de la Audiencia Especial, dictaminó lo siguiente:


‘… Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos, PRIMERO: Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la ley especial que rige la materia, una vez analizado las actas que conforman este asunto penal y examinados los argumentos del indiciado y que sustentan la solicitud de modificar la medida de protección que le fue impuesta, se tiene que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, que garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem. Examinando la causa este Tribunal realiza las siguientes consideraciones ello de conformidad con el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela realiza las siguientes consideraciones; por cuanto consta en la presente causa copia certificada del Divorcio contencioso en donde aparece como demandante Reconvenido el ciudadano Alexis Ruben Briceño Hinojosa y como demandada Reconvincente ...Omissis..., de fecha 16 de julio de 2014, quedando firme en fecha 05 de Agosto de 2014, por lo que a criterio de esta Juzgadora cuando se impone de la nueva medida de protección y seguridad para la victima, los intervinientes en el presente caso ya había disuelto el vinculo conyugal contraídos por los mismo. Por otro lado se observa informe médicos del ciudadano Kevin Briceño en donde el mismo refleja como diagnostico que posee una disfunción Motora Subtipo Diaplejía Espastica, así como informe medico de la ciudadana Ángela Hinojosa, quien tiene 71 años de edad, en donde se diagnostica linfoma no hodgkin difuso de células B estadio clínico IIas Abdominal Vs IIIas., por lo que este Tribunal es garante del articulo 80 (Derecho de los ancianos) 81 (Derechos de los Discapacitados) y 83 (Derecho a la Salud) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera riela Documento Registrado ante el registro Publico del Municipio de Mariño y García del estado Nueva Estado Nueva Esparta, en donde se demuestra la propiedad de la vivienda de los ciudadanos Ángeles Aurora Hinojosa de Briceño y Eduardo Briceño Porras, aunado al hecho que en el presente inicio de Investigación no consta el correspondiente acto conclusivo y siendo este Tribunal garante de este Derecho Consagrado en el articulo 115 de nuestra carta Magna, en razón esta Juzgadora basado en la Norma Supra Constitucional específicamente en su articulo 55, en donde señala que toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a personas que se encuentren frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad fisica de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, así como los articulo , 80 ,81, 83 Ejudem, por lo que este Tribunal ordena la salida de la ciudadana ...OMISSIS..., de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no es vivienda común aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de Terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90.4 de este Tribunal, pero se CONFIRMA las Medida de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano recepto de la denuncia y ratificadas en fecha 15 de Noviembre de 2015, a favor de la ciudadana ...OMISSIS... consistente en la prohibición del presunto agresor, ya identificado, de acercarse a la víctima, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman..’


En fecha 29 de abril de 2016, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, fundamento su decisión en los siguientes términos:

‘..Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, pronunciarse sobre lo planteado en la Audiencia especial para escuchar a las partes, de conformidad con el articulo 5 y 94.1 de la Ley Especial que Rige la materia, en el asunto penal signado con la nomenclatura OP01-S-2015-001719, seguido contra el ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, titular de la cédula de identidad V-6.917.990; donde figura como víctima denunciante la ciudadana ...Omissis..., en los siguientes términos:
Se evidencia acta de de la Audiencia Especial, la cual se encontraba pautada para el día Veintiséis (26) de Febrero de 2016, dejándose expresa constancia que por error involuntario invirtieron el orden de la audiencia en el acta, razón por la cual se subsana en la presente Resolución indicando seguidamente como fue el orden de la misma; se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, quien expuso: “lamentablemente es la primera vez que estoy en esa situación aproximadamente del 2013 decido meter en mi bolso las agresiones vejaciones nace con discapacidad el divorcio para eso año un comportamiento agresivo con el chamo y se solicito el divorcio por el comportamiento de ella de la ciudad es mas hay una grabación y la señora negó en estado ebriedad me con el tema de la ley me amenaza ese tipo de cosa trate de conversar con ella, una agresión hacia mi ni una citación llego a mi quedo impune, llegaron ocurriendo situación, ella comento que se iba por el estado Táchira llego el año pasado llego a citarme en la fiscalia para el régimen de vista pero la señora después que me cita nunca fue a firmar el documento, yo acorde pagar mas por la manutención, la hermana me llamo que la Nina estaba en el colegio yo pague hasta agosto, llego la señora y comenzó agredirme la señora agarra un cuchillo y comienza agredirme ella tiene una afectación con mi hijo, yo soy una persona yo leo y se como funciona la ley aguanto, la señora invento que yo la golpe me tiro un olla se me vine encima yo sentí el frió, yo hubiese tenido mi puerta cerrada, la cerradura no estaba funcionado, ella me rompió la puerta obliga a la Nina a me terse por una ventanilla, la niña la sacaron para donde la vecina, ella comenzó un serie la gota que derramo el vaso fue cuando ella dijo que yo la golpeé”.
El imputado le cede el derecho de palabra a Dr. Hernán Linares, quien lo asiste en el presente acto, por cuanto el presente defensor no se encuentra Juramentado en la Presente causa y a los fines de aclarar el petitorio de ciudadano imputado se le permite su asistencia quien expone lo siguiente: “Aquí se toma de una solicitud fiscal se toma un decisión no consta una citación donde mi defendido no allá sido citado, donde dice que el ciudadano Alexis saliera de la casa, hasta esa fecha es cuando se le imputa un delito, solicitando una serie de elemento de convicción había que hacer, no consta ninguna resultado del video, consigna una acta de divorcio hace un año y cuatro meses la casa son del papa y la mama , ella esta divorciada, quiera que la reintegre en la vivienda, esa vivienda no entra en matrimonio, por lo cual no se toma como bien y ratifica una medidas que son violatoria y fue retirado de la casa por intrusiones de la ciudadana juez, solicito que el ciudadano se devuelto a su hogar en común , se restituya la casa a su mama y su papa y esa es la situación y se viole las garantía y derechos, por ultimo solicito copia del Acta”.
Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. Hector Yajure quien expone: “Como podemos ver esta situación cuando hablamos de una fase de investigación cuando el tribunal se lo solicita el tribunal la naturaleza de las medidas son preventiva el tribunal revisa y las determinas. Ahora bien lo que el tribunal tiene que analizar es a decisión del tribunal el peligro la juez puede decir, no podemos a discutir los golpe, es una decisión que debe tomar la juez y esta ajustada a derecho, por eso se dice que es preventiva”
Acto seguido se le cede la palabra la ciudadana ...OMISSIS..., quien manifestó “El hace que el hermano compre la casa, cuando yo comienzo a investigar, es cuando le hacen el traspaso de la casa a sus papa, yo tengo de testigo a mi hija, ahora es que el metió a sus papa para sacarme de la casa.”.
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previsto en la ley especial que rige la materia, una vez analizado las actas que conforman este asunto penal y que sustentan la solicitud del Ministerio Público, se tiene que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado, en atención a lo que dispone el artículo 5, ejusdem. Realiza las siguientes consideraciones ello de conformidad con el articulo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo que revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal consta en la presente causa copia certificada del Divorcio contencioso en donde aparece como demandante Reconvenido el ciudadano Alexis Ruben Briceño Hinojosa y como demandada Reconvincente …omissis…, de fecha 16 de julio de 2014, quedando firme en fecha 05 de Agosto de 2014, por lo que a criterio de esta Juzgadora cuando se impone de la nueva medida de protección y seguridad para la victima, los intervinientes en el presente caso ya había disuelto el vinculo conyugal contraídos por los mismo.
Por otro lado se observa informe médicos del ciudadano Kevin Briceño en donde el mismo refleja como diagnostico que posee una disfunción Motora Subtipo Diaplejía Espastica, así como informe medico de la ciudadana Ángela Hinojosa, quien tiene 71 años de edad, en donde se diagnostica linfoma no hodgkin difuso de células B estadio clínico IIas Abdominal Vs IIIas., por lo que este Tribunal es garante del articulo 80 (Derecho de los ancianos), 81 (Derechos de los Discapacitados), y 83 (Derecho a la Salud) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual manera riela Documento Registrado ante el registro Publico del Municipio de Mariño y García del estado Nueva Estado Nueva Esparta, en donde se demuestra la propiedad de la vivienda de los ciudadanos Ángeles Aurora Hinojosa de Briceño y Eduardo Briceño Porras, aunado al hecho que en el presente inicio de Investigación no consta el correspondiente acto conclusivo y siendo este Tribunal garante de este Derecho Consagrado en el articulo 115 de nuestra carta Magna, en razón esto Juzgadora basado en la Norma Supra Constitucional específicamente en su articulo 55, en donde señala que toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a personas que se encuentren frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, así como los articulo , 80 ,81, 83 Ejudem, por lo que este Tribunal ordena la salida de la ciudadana ...OMISSIS..., de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no existe un riesgo para su seguridad integral: física, psiquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer y por cuanto esa propiedad no es vivienda común, aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90.4 de la Ley especial que rige la materia.
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la medida de protección y seguridad con el objeto de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la mujer, para de esta manera evitar que se susciten en un futuro inmediato nuevos conflictos que desencadenen en situaciones límites de agresividad.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En consecuencia, se CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada por el órgano Receptor de la denuncia en fecha 01 de junio de 2015, a favor de la ciudadana ...OMISSIS... consistente en la prohibición del presunto agresor, ya identificado, de acercarse a la víctima, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ordena la salida de la ciudadana ...OMISSIS..., de la propiedad de los ciudadanos Angele Hinojosa y Eduardo Briceño, por cuanto el agresor ya no reside en esa vivienda, y no existe un riesgo para su seguridad integral: física, psiquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer y por cuanto esa propiedad no es vivienda común, aunado al hecho que el vinculo conyugal ya esta disuelto, y quien habita en esa vivienda son terceras personas, que no tienen nada que ver con el proceso penal, por lo que el mantenimiento de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los Articulo 90. 4 de la ley Especial resulta inaplicable por cuanto estaría afectando derecho de terceros que no son parte de este proceso penal, en razón a ello, es por lo que se ordena el cese inmediato de la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 90.4 de la Ley especial que rige la materia. SEGUNDO: se CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictada por el órgano Receptor de la denuncia en fecha 01 de junio de 2015, a favor de la ciudadana ...OMISSIS... consistente en la prohibición del presunto agresor, ya identificado, de acercarse a la víctima, ya identificada, o a sus familiares, bien sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio. Y la prohibición al presunto agresor, ya identificado, de realizar actos de persecución, acoso e intimidación en contra de la víctima, ya identificada, por si o por interpuesta persona contra ella o sus familiares Regístrese y Publíquese. Cúmplase..’

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de marzo de 2016 la ciudadana ...OMISSIS... debidamente asistida por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)
“…Yo, ...Omissis..., en mi condición de victima del asunto OP01-S-2015-001719 asistido en este acto por el abogado: ALBERT ROJAS inpre 127398, por medio de la presente procedo a ejercer Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este estado en materia de Genero de fecha 26 de Febrero de 2016, la cual causo un gravamen en mi condición de victima de conformidad con lo previsto en el articulo 120 y 121 de la Ley Subjetiva Penal. Fundamentado en los siguientes hechos:
Denuncio en gravamen irreparable a mis derechos como victima al ordenarse con la Audiencia Especial el desalojo del inmueble por no ser la propietaria de la vivienda donde residimos por mas de 6 años como conyugue, toda vez que la legislación considera inoficioso la titularidad de la propiedad cuando exista delitos de Violencia de Genero el mismo que solicito el pronunciamiento de la orden publica de parte de la Corte de Apelaciones con respecto a la in motivación de la decisión.
La Audiencia Especial es para la prorroga de la Investigación no sobre las circunstancias referentes a la propiedad del inmueble.
Solicito se tutelen mis derechos como Victima y se anule la Audiencia con las decisiones tomada en fecha viernes 26 de Febrero de 2016.”…



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016, ordenó el emplazamiento de los abogados HECTOR YAJURE ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y HERNAN LINARES en su carácter de abogado asistente del ciudadano imputado ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA dando este ultimo contestación al recurso de apelación de auto, que corre inserto desde el folio trece (13) al catorce (14), el cual reza lo siguiente:

‘..Yo, ALEXIS RUBEN BRICEÑO HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.917.990, debidamente asistida por el profesional del derecho Dr. HERNAN LINARES, inpre abogado N°86.569, ocurro muy respetuosamente a los fines de interponer escrito de oposición a la apelación, estando dentro de los lapsos legales oportunamente realizo tal escrito a los términos siguientes:
MOTIVO DEL JUICIO: APELACION DE AUTO.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS A LA DECISION:
EN FECHA 26-02-2016, Se realizo Audiencia Especial, solicitada por la parte afectada de una decisión unilateral por parte de la ciudadana juez MARY VASQUEZ, donde se decretaba unas series de medidas, entre las cuales estaba la salida de mi patrocinado de la residencia, prohibición de acercarse a la victima, causándole un daño y perjuicio a mi patrocinado, solicito audiencia a la ciudadana juez y acuerda realizarla el día 26-02-2016, presento una serie de documentos entre otros act5a de divorcio del año 2014, documentación de propiedad a nombre de sus partes, los ciudadanos padres don EDUARDO BRICEÑO tiene 87 años, Abogado de profesión, jubilado de inparques, mi madre ANGELA HINOJOSA, de 72 años, en la actualidad padece de cáncer y presión arterial alta, además consigno constancia medica de mi hijo KEVIN BRICEÑOS, en la actualidad tiene 28 años tiene Parálisis Cerebral, es decir es un niño discapacitado ya que su enfermedad no le permite valerse por si mismo y requiere cuidados especiales de su padre.
Ahora bien la ciudadana juez decide; un análisis de las evidencias presentadas y llega a la conclusión que han cesado la violación y vulnerabilidad de los derechos de la presunta victima, porque presunta porque hasta la presente fecha no había ningún tipo de imputación en contra de mi patrocinado.
La ciudadana juez, decreta la salida de la supuesta victima de la casa propiedad de los padres de mi patrocinado acercarse a la victima por parte de el o terceros.
Ahora bien ciudadanos jueces, la ciudadana ...Omissis... interpone Apelación de una forma escueta, inexplicable, no se entiende cual es el fundamento de la apelación, ya que el profesional del derecho esta consiente que esta decisión es INAPELABLE, además es de inmediato cumplimiento, como lo hicimos nosotros cuando se dicto la medida de incorporar a la ciudadana en la casa y sacar al presunto victimario de la residencia, se le dio cumplimiento inmediato.
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derechos, esta defensa solicita; PRIMERO: declare INADMISIBLE, la apelación. SEGUNDO: declare firme la decisión de primera instancia…”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

No existiendo ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establezca el procedimiento para la admisión, conocimiento y decisión de la Apelación de Auto, es por lo que esta Corte de Apelaciones lo realiza de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial.

En este sentido tenemos:
“Articulo 67. Competencia, Procedimiento Especial y Supletoriedad. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Desde esta perspectiva, esta Corte Especializada evidencia que la ciudadana ...OMISSIS... debidamente representada por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, ejerció el recurso de acuerdo a los lapsos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la ley especial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, asentó:
“…Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para". En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber: El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales. Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy articulo 440 (antes articulo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el articulo 108 eiusdem. Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (negrillas subrayado y cursiva de esta corte)

En este orden de ideas, se observa en la aclaratoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala precisa que algunas de las interrogantes planteadas recaen sobre aspectos procesales penales que no fueron objeto de consideración directa en la sentencia N° 1268/2012. Sin embargo, otras ameritan que esta Sala Constitucional, como máximo garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, haga uso de la figura de la aclaratoria y de la ampliación, con el objeto de velar por la efectiva ejecución de lo señalado en el fallo N° 1268/2012 y garantizar, además, los derechos fundamentales de los sujetos activos y pasivos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, la Sala, debe precisar lo siguiente: 1.- Con relación al primer punto desarrollado por esta Sala en la sentencia objeto de aclaratoria, referido a la interpretación constitucional del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precisa lo siguiente: La Sala señaló, con base al principio de brevedad en que se funda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, que lo diferencia de otros procesos penales, y del contenido del artículo 26 constitucional, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De esta manera, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta Corte Especializada constata que los lapsos para interposición de los Recursos de acuerdo al contenido del articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto en la Apelación Sentencias Definitivas como en la apelación de Autos, el cual será de tres (03) días por la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos. Así las cosas, se evidencia que el presente Recurso por tratarse de una Apelación de Autos debe regirse de conformidad a la Ley especial, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

Ahora bien, verificado el presente recurso, se constata que la ciudadana ...OMISSIS... en su condición de victima representada en este acto por el abogado ALBERT ROJAS, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en la compulsa del asunto principal signado bajo el alfanumérico OP01-S-2015-001719 (f. 112 al 114).

En cuanto a la oportunidad para el ejercicio de este medio de impugnación la ciudadana ...OMISSIS... debidamente representada por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en fecha 02 de Marzo de 2016, consigna escrito de apelación, constatando este Tribunal Colegiado que la mencionada actividad recursiva fue interpuesta luego de su notificación, el tercer (03) día hábil siguiente, tal como se desprende del computo certificado por el tribunal A quo, que está inserto al folio Nº 15 del Recurso de Apelación; conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Ahora bien, del escrito de apelación se evidencia, que la recurrente fundamenta el presente recurso por cuanto dicha decisión recurrida causo Gravamen Irreparable en su persona, y en virtud que la apelación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, mediante la cual ordenó la salida de la ciudadana ...OMISSIS..., de la propiedad de los ciudadanos ANGELE HINOJOSA Y EDUARDO BRICEÑO y CONFIRMÓ LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ...OMISSIS..., por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, estableciéndolo en el artículo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis...
3.- Omissis…
4.- Omissis…
5.- La que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…

En conclusión, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al articulo 67 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, Sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:

“Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurra sea inumpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, al corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente las decisiones que correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana ...OMISSIS... debidamente asistida por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual ordenó la salida de la ciudadana ...OMISSIS..., de la propiedad de los ciudadanos ANGELE HINOJOSA Y EDUARDO BRICEÑO y CONFIRMÓ LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la



ciudadana ...OMISSIS...; de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana ...OMISSIS... debidamente asistida por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Especial de fecha 26 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 29 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante la cual ordenó la salida de la ciudadana ...OMISSIS..., de la propiedad de los ciudadanos ANGELE HINOJOSA Y EDUARDO BRICEÑO y CONFIRMÓ LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contenida en el numeral 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ...OMISSIS...; de conformidad al articulo 111 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, realizada en fecha 27 de noviembre de 2012, en Sentencia Nº 1550, en concordada relación con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la precitada ley especial. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 156º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ






Asunto N° OP04-R-2016-000096
JAN/YCM/MCZ/ng/aavo.-