REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 3 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004853
ASUNTO : OP04-R-2016-000092
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.757.338.
PARTE RECURRENTE: Abg. JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, Defensor Privado, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HILMARYS VELASQUEZ en su carácter de Fiscala del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, en contra de la decisión dictada en el Debate Oral y Público, de fecha 1 de Marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Representante del hoy acusado y lo declaro no competente para la solicitud de desistimiento de la querella realizada por la defensa, por considerar que no estaba en la etapa procesal para interponer dicha excepción (según el A Quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Debate Oral y Público, de fecha 1 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Acto seguido el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Vista la incidencia plateada en la audiencia anterior por la defensa del ciudadano Carlos Marín Arias mediante la cual realizo el planteamiento de la nulidad absoluta del auto de fecha 23-11-2012 refiriéndose con esta al auto que admitió la querella presentada por la victima en virtud de que en la dispositiva de dicho auto de mero tramite la Juez de Control indico que admitía la acusación privada considerando la defensa que este pronunciamiento vulnera derechos y garantías constitucionales toda vez que la Juez de Control indicó la palabra admisión de la acusación privada y no querella como considera esta juzgadora debió haberla aclarado, sien embargo dicha querella fue admitida y tramitada por la Fiscalia del Ministerio público dando origen a una investigación que el día de hoy nos ocupa una vez que se realizó todos y cada un de los procesos y los procedimiento establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal donde se evidenció a lo largo del proceso y de la revisión del presente expediente que el acusado de autos debatidamente asistido por su defensor han realizado todo por cuanto han considerado menester para su mejor defensa considerando esta Juzgadora que no existe violación alguna de principio ni garantías constitucionales es por lo que en consecuencia declara sin lugar la solicitud d e nulidad absoluta interpuesta por la defensa del hoy acusado, por otra parte e cuanto a la solicitud de desistimiento de dicha querella por no haberse adherido a la acusación fiscal y por no haber presentado acusación privada por el querellante solicita la defensa que dicha querella quede desistida, considera esta Juzgadora que no es la etapa procesal para interponer dicha excepción y mas aún cuando el Tribunal de Control admitió, revisó y depuró todo lo alegado por las partes distando el correspondiente auto de apertura de Juicio el cual esta siendo debatido en esta sala de juicio todo lo concerniente a la pruebas, testimoniales, documentales promovida en esa etapa procesal e igualmente en revisión exhaustiva del presente expediente se pude evidenciar que la defensa del hoy acusado realizó los recursos que tuvo a bien menester a ejercer y la cual la corte de apelaciones de este circuito judicial penal realizó el debido pronunciamiento es evidente que la defensa ha realizado todos y cada uno de los tramites y ha ejercido todo y cada uno de los recursos que ha considerado con respecto a su solicitud a lo que fue el auto de mera sustanciación de la admisión de la querella así como la solicitud de que considera esta Juzgadora de desistimiento que debió haber hecho en la etapa procesal correspondiente mal pidiese este Tribunal de Primera Instancia realizar otros pronunciamientos con respecto a la solicitud realizada por la defensa es por lo que en consecuencia se declara No Competente para la solicitud de desistimiento realizada por la defensa así se decide, es todo.…”(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 9 de marzo de 2016, El profesional del derecho JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, Defensor Privado de CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Representante de hoy acusado y se declaro no competente para la solicitud de desistimiento de la querella realizada por la defensa, admitió la querella presentada por la víctima ALVARO CARNERO ROVERO, en virtud de que en la dispositiva de dicho auto de mero trámite la Jueza de Control indicó que admitía la acusación privada por considerar que no estaba en la etapa procesal para interponer dicha excepción (según el A Quo) haciéndolo bajo los términos siguientes:
“...Yo,. JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio con domicilio procesal en la Av. Bolivar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inscrito en el I.P.S.A; bajo el No. 200.181, en mi condicion de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS,, de nacionalidad Colombiana, residente en Venezuela, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No E-81.757.338, domiciliado en Calle San Judas Tadeo, Los Robles, Estado Nueva Esparta; acusado en la causa penal signada con el No. OP01-P-2013-004853, correspondiente a la investigación penal No. 17DDC-F5-1861-2012, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 463 del Código Penal, en presunto perjuicio del ciudadano ÁLVARO CARNERO ROVERO, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro, estando dentro de la oportunidad legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 439 ejusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 180 y 279 ibidem, contra las decisiones tomadas en la continuación del debate oral y público de juicio de 1ro de marzo de 2016, en relación: 1) Al planteamiento de nulidad absoluta del auto de fecha 23 de noviembre de 2012, que admitió la acusación privada y ordenó tramitar un delito de acción pública por el cauce del procedimiento de instancia de parte. 2) A la solicitud del desistimiento de la querella o cualidad de parte querellante de la víctima por el incumplimiento de las formas procesales asignadas como cargas en las etapas preparatoria e intermedia del proceso en curso. Temas, íntimamente relacionados con la garantía fundamental del debido proceso y el orden público constitucional, impugnación que realizó conjuntamente con sus fundamentos de hecho y derecho a los fines que se cumpla con la tramitación legal del referido recurso, conforme lo ordenan los artículos 440 y 441 del mismo texto procesal Penal.
…omissis…
CAPITULO PRIMERO
De la Fundamentación del Recurso.
Al momento de declararse abierto el debate oral y público, en fecha 20 de enero de 2015, planteamos oralmente y por escrito: 1) La nulidad absoluta del auto de fecha 23 de noviembre de 2012 conjuntamente con todos los actos ulteriores por ser irritos al acto infeccionado, por considerarlos que constituyen un agravio constitucional. 2) Subsidiariamente, se declara el desistimiento de la querella o la cualidad de parte querellante de la víctima por el incumplimiento de las formas procesales asignadas como cargas dentro del proceso penal en curso. El tribunal de Juicio respecto, decidió:
…omissis..
I
De la Nulidad Absoluta de la decisión del 23 de noviembre de 2012:
La recurrida señaló como causal para declarar Sin Lugar la nulidad Absoluta del auto de fecha 23 de noviembre de 2012, que la Juez de Control había indicado que admitía la acusación privada y no querella como consideró la Juez de Juicio, lo cual debió aclarar, mediante aclaratoria, además que por tal razón se habia dado origen a una investigación a cargo del Ministerio público objeto del juicio. En tal sentido la recurrida sostuvo:
…omissis…
II
Del Desistimiento de la Querella o de la Cualidad de Parte Querellante
La otra circunstancia que a la recurrida se le ocurrió para no declarar el desistimiento, de la querella o cualidad de parte querellante, fue declase incompetente. Al respecto sostuvo:
…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
De los Medios de Pruebas.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del dispositivo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como medios de pruebas para acreditar los fundamentos aquí explanados las actas procesales que se identifican infra, las cuales deberán ser certificadas por éste tribunal para su posterior remisión a la Corte de Apelaciones para que tenga lugar el reexamen jerárquico. A tal efecto, indicio las siguientes actas:
1. escrito con apariencia de querella de fecha 9 de agosto de 2012, del apoderado de la víctima, Abg. Eduardo Capri, interpuesto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial penal
2. decisión del 8 de noviembre de 2012 el tribunal Tercero de Control, a cargo de la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta, se pronunció con referencia a la interposición del escrito presentado el 9 de agosto de 2012, por el apoderado de la presunta víctima.
3. boletas de notificación del 8 de noviembre d e2012, a mi persona y la víctima, con la finalidad que en mi condición de “acusado” designada defensor, y una vez juramentado se procediera a convocar a las partes , por auto expreso y sin necesidad de notificación a una audiencia de conciliación, además se ordenó acompañar a la boleta de citación copia certificada de la acusación y del auto de admisión.
4. decisión del 23 de noviembre de 2012 del tribunal Tercero de Control, a cargo de la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta, anular el auto proferido del 8 de noviembre de 2012, y decretó ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la ciudadana (sic) por el abogado EDUARDO CAPRI, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo(sic) de (sic) conformidad(sic) con(sic) lo(sic) previsto(sic) en (sic) el (sic) artículo (sic) 296(sic) del Código(sic) Orgánico(sic) Procesal (sic) Penal (sic)…
5. boletas de notificación del 23 de noviembre de 2012 correspondientes y por oficio #3858 se remitió el presente asunto a la Fiscal Superior del Ministerio público del Estado Neuva Esparta.
6. Acta de Imputación del 20 de Junio 2013.
7. escrito del apoderado de la víctima de fecha 23 de septiembre de 2013, por el cual el apoderado de la víctima da cumplimiento a las cargas previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. acta de audiencia preliminar de fecha 08 de abril de 2015.
9. escrito del 20 de enero de 2016, presentado por mi persona denunciado la subversión procesal y el quebrantamiento de la garantía constitucional al debido proceso.
10. escrito del 10 de febrero de 2016, presentado por mi persona ratificando lo denunciado de la subversión procesal y el quebrantamiento de la garantía constitucional al debido proceso.
11. acta de debate del 20 de enero de 2016.
12. acta de debate de 3 de febrero de 2016.
13. acta de debate del 1ro de marzo de 2016.
CAPITULO TERCERO
De la Petición final.
Con fundamento en todo lo expuesto, solicito que el presente recurso y sus pruebas sean admitidos y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos exigidos…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 10 de marzo de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público y al Querellante, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 13 de abril de 2016, El Abg. EDUARDO CAPRI ROSAS, realizó la contestación del recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Eduardo Capri Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6019754, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 31.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano Álvaro Carnero Rovero, suficientemente identificado en cutos, comparezco respetuosamente ante usted, de conformidad en el artículo 441 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Jiménez Hernández, en su condición de defensor privado del acusado Carlos Eduardo Marín Árias, suficientemente identificado en el asunto principal, en consecuencia expongo:
PUNTO PREVIO
DE LA INAMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación. C) cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Tales causales son taxativas.
…omissis…
En el presente caso, la defensa del acusado, recurre Contra la decisión emanada de la juez de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, entendiéndose por esta, el pronunciamiento que niega la solicitud de la defensa fundamentada en un escrito interpuesto durante la celebración del debate oral y público, en franca contradicción a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, según la cual: ..”El Tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la celebración de la audiencia pública…”
…omissis…
Los autos de mera sustanciación son los únicos autos sujetos a ser revocados por contrario imperio y son aquellos que están dirigidos a impulsar el proceso (artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal) y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material a ninguna de las partes al no decidir puntos controversiales. Por argumento en contrario, con apoyo con el artículo 160 ejusdem, la decisión proferida por la ciudadana juez de juicio, en fecha 20 de enero de 2016, de declarar sin lugar la incidencia creada por el abogado Rubén González, no puede ser revocada ni revisada, mucho menos sujeta al planteamiento de una nulidad por cuanto la pretensión de la defensa bien pudo haberla canalizado mediante el ejercicio tempestivo de los recursos pertinentes, cuestión que no hizo y por tanto convalidó.
En todo caso, la defensa representada por el abogado José Jiménez Hernández, podrá en la oportunidad de la sentencia definitiva, ejercer el recurso de apelación contra las resoluciones orales emanadas de la ciudadana juez de juicio que preside la audiencia oral y pública. No puede pretenderse el ejercicio de las apelaciones en el curso de un debate oral y público, por cuanto semejante postura no se encuentra planteada en el Código Orgánico Procesal Penal.
…omisión…
POSICIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA ANTE LOS PLANTEAMIENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es cierto que el auto de fecha 08 de noviembre de 2012, y luego el auto de fecha 23 de noviembre de 2012, a cargo de la Dra. Lisellotte Gómez Urdaneta, contiene errores in procedendo, que no afectan el fondo de lo planteado, no pueden ser considerados de fondo por cuanto se trata tan solo de un auto admitiendo la querella, no contiene mayores considerandos y prueba de ello, es que los abogados defensores de Carlos Eduardo Marín Arias, jamás interpusieron recurso alguno en contra de la decisión proferida por la mencionada Juez de control. Al contrario, el recorrido del proceso penal continuó, remitiéndose el asunto a la fiscalía superior del Ministerio público, para la designación del fiscal que debía seguir con la investigación para la práctica de las diligencias que servirían luego para fundamentar la solicitud de imputación formal ante el juez de Control. Hasta esta oportunidad, al defensa no había hecho observación alguna del supuesto yerro cometido por la juez Lisselotte Gómez Urdaneta, al contrario, se había dado por notificado de la cualidad otorgada a la víctima con la admisión de la querella interpuesta en su oportunidad. Hay que recordar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal”…los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos indicados en la decisión…”
…omissis…
Como pueden apreciar, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la mencionada Juez no modificó, el fondo de su pronunciamiento, sino , que ordenó lo que estaba obligada por ley hacer, esto es, oficial a la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines de la continuación de la investigación, por mandato del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omisiss…
Lo cierto es que la posición del recurrente, Abg. José Jiménez Hernández, al reclamar la pretendida nulidad del auto de fecha 23 de noviembre de 2012, durante la celebración del debate oral y público, no tiene asidero legal, persigue tan solo planteamientos dilatorios en plena celebración del juicio oral, con lo cual, la decisión de la ciudadana Juez primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal de este estado se encuentra justada a derecho, al negar la pretensión de una nulidad por parte de la defensa, por cuanto se debe entender que en estricta observancia del principio de inmediación no puede la Juez de juicio, suspender el debate y retrotraer el planteamiento de la defensa a períodos pasados, menos aún, pretender que se convierta en una suerte de instancia revisora en la propia fase del debate oral y público, por respecto precisamente al principio de inmediación, principio de decadencia, sin dejar de mencionar la obligación para el litigante de interponer en forma oportuna los recursos legales.
…omissis…
Por las razones esgrimidas, el recurso de nulidad fundamentado en actuaciones de la juez en la fase investigación, que datan del año 2012, luce extemporáneo, porque fue convalidado por quienes reclaman hoy su nulidad al haber aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto, por no haber ejercido los recurso de ley dentro del lapso procesal pertinente, por no haberse opuesto a la admisión del querellante mediante las excepciones correspondientes y en las oportunidades de ley. En consecuencia, esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar. Así lo pido respetuosamente.
2) con relación al recurso de apelación propuesto por el abogado defensor, fundamentado en la solicitud de desistimiento de la querella o cualidad de parte querellante de la víctima por el incumplimiento de las formas procesales asignadas como cargas en las etapas preparatoria e intermedia del proceso en curso, seguidamente paso a contestarla de la siguiente manera:
Vale en consecuencia recordar en primer lugar, que la pretendida ausencia de cualidad que alega la defensa, debió ser reclamada mediante la interposición del respectivo escrito de excepciones en fase intermedia, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, literales i y f del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual pudo cuestionar oportunamente, si el contenido del escrito interpuesto en mi condición de apoderado de la victima en fecha 26 de septiembre de 2013 cumplía o no con los requisitos de fondo y forma que ordena el citado Código adjetivo.
…omissis…
Ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la ausencia de denominación expresa de una pretensión en un escrito interpuesto por una parte o la ausencia de invocación de las normas que la motivan, no puede ser considerado en modo alguno una omisión sustancial que afecte la validez de un acto.
…omissis…
De estos elementos objetivos se evidencia claramente y sin lugar a dudar, que el tribunal de control, al momento de admitir la acusación del Ministerio Público, admitió también la pretensión de esta representación, admitió los medios de prueba fundamentándose en una interpretación de nuestro escrito que si bien no contiene las expresiones “acusación particular” o la definición de un artículo en el cual se fundamenta ésta, llevaba implícita dicha intención procesal como en efecto fue reconocida hasta la presente fecha.
…omissis…
Sin mas que agregar a la lapidaria y consistente posición del Tribunal Supremo de Justicia, considera la defensa que la segunda denuncia contenida en el escrito de impugnación debe ser declarada sin lugar u así solicito respetuosamente sea declarado por la honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso interpuesto.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
A todo evento, ofrezco como medios de prueba, de acuerdo con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes copias certificadas contentivas en el asunto principal:
1) Auto de admisión de la querella
2) Auto del Tribunal control, de fecha 23 de noviembre de 2012.
3) Auto del Tribunal ordenando fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 2013.
4) Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, de fecha 26 de septiembre de 2013, cumpliendo con la carga prevista en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Auto del tribunal, de fecha 10 de abril de 2014.
6) Recurso de Revocación interpuesto por el Apoderado judicial de la parte querellante.
7) Acusación de la Fiscal del Ministerio Público.
8) Acta de Audiencia preliminar, emanada del tribunal en funciones de control.
9) Auto de apertura a juicio, emanada del tribunal de control.
10) Acta de debate tribunal de juicio de fecha 20 de enero de 2016; 03 de febrero de 2016 y 01 de marzo de 2016.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Jiménez Hernández, con el carácter de abogado defensor del acusado Carlos Marín Arias, en razón al planteamiento de nulidad absoluta del auto de fecha 23 de noviembre de 2012, que admitió la querella privada y ordeno tramitar un delito de acción pública por el cauce del procedimiento de instancia de parte y a la solicitud de desistimiento de la querella o la cualidad de parte querellante de la víctima por el incumplimiento de las formas procesales asignadas como cargas en las etapas preparatorias e intermedia del proceso en curso, por no ser procedentes en derecho. En consecuencia, deje incólume los pronunciamientos esgrimidos por la ciudadana juez de Juicio, durante el desarrollo del debate oral y público, por encontrarse esos pronunciamientos ajustados a derecho.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensor del acusado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la Debate Oral y Público de fecha 1 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Representante del hoy acusado y se declaro no competente para la solicitud de desistimiento de la querella realizada por la defensa, por considerar que no estaba en la etapa procesal para interponer dicha excepción (según el A Quo). Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho JOSE ALEJANDRO JIMENEZ. HERNANDEZ, Defensor Privado de acusado de marras de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en las actas procesales de fecha 1 de marzo de 2016, inserto en el folio ochenta y tres (83) de este Recurso.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Juicio, inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149), del cual se pudo constatar que desde el 1 de marzo de 2016 fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el día miércoles 9 de marzo de 2016, fecha en que el Abg. José Alejandro Jiménez Hernández, interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrieron cinco (5) días de despacho. Asimismo, se observa que el día 13 de abril de 2016, fecha en el Abg. Eduardo Capri Rosas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO CARNERO ROVERO diera contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que el recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2016 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en cuanto al planteamiento de nulidad absoluta del auto de fecha 23 de noviembre de 2012, que admitió la acusación privada, aunado a la solicitud de desistimiento de la querella, por incumplimiento de las formas procesales asignadas como cargas en las etapas preparatoria e intermedia del proceso en curso.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el profesional del derecho JOSE ALEJANDRO JIMENEZ HERNANDEZ, Defensor Privado del acusado de marras, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la declaratoria Sin Lugar, de la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el Representante del hoy acusado y la cual El A quo declaro no competente para la solicitud de desistimiento de la querella realizada por la defensa, por considerar que no estaba en la etapa procesal para interponer dicha excepción (según el A Quo) de conformidad al artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- …omissis....
5.-…omissis…
6.-…omissis…
7. Las señaladas expresamente por la Ley… (Cursivas de esta Sala).
No obstante, este tribunal de Alzada evidencia, que el recurso de apelación de auto interpuesto por el recurrente, contra la decisión proferida en el debate Oral y Público, de fecha 1 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el hoy recurrente y se declaro no competente para la solicitud de desistimiento de la querella realizada por la defensa, por considerar que no estaba en la etapa procesal para interponer dicha excepción; es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Cursivas de esta Sala), igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 “ejusdem”.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala)
.
En este orden de ideas, esta Corte considera necesario, citar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
…omissis…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Defensor Privado del imputado CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, en contra de la decisión proferida en el Debate Oral y Público, de fecha 1 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el hoy recurrente y se declaro no competente para la solicitud de desistimiento de la querella realizada por la defensa, por considerar que no estaba en la etapa procesal para interponer dicha excepción, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del mismo. Así se Decide.
En cuanto a los medios de prueba ofrecido por la recurrente, tal como: 1)-. 1) Auto de admisión de la querella.2) Auto del Tribunal control, de fecha 23 de noviembre de 2012. 3) Auto del Tribunal ordenando fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 2013. 4) Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, de fecha 26 de septiembre de 2013, cumpliendo con la carga prevista en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Auto del tribunal, de fecha 10 de abril de 2014. 6) Recurso de Revocación interpuesto por el Apoderado judicial de la parte querellante. 7) Acusación de la Fiscal del Ministerio Público. 8) Acta de Audiencia preliminar, emanada del tribunal en funciones de control.9) Auto de apertura a juicio, emanada del tribunal de control.10) Acta de debate tribunal de juicio de fecha 20 de enero de 2016; 03 de febrero de 2016 y 01 de marzo de 2016., son INADMISIBLES; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias, ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran inadmisible dichos medios de pruebas. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho: JOSE ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, Defensor Privado, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS en contra de la decisión dictada en debate oral y público, de fecha 1 de marzo 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el hoy acusado y se declaro no competente para la solicitud de desistimiento de la querella realizada por la defensa, por considerar que no estaba en la etapa procesal para interponer dicha excepción. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 03 días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA YOLANDA CARDONA MARÍN DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
Asunto N° OP04-R- 2016-000092
JAN/YCM/MCZ/fdvlp