REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2015-000324
ASUNTO : OP04-R-2016-000072
PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
ACUSADOS: O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
RECURRENTE: Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.398, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ACUSADOS O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ROANNY FINA en su carácter de Fiscala Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Penal Privado de Responsabilidad Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR, la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD (según el A quo) previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 respectivamente del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°127.398, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra de la decisión proferida en fecha 19 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados utes supra mencionados, a quienes se les sigue el Asunto Penal signado con la nomenclatura OP01-D-2015-000324, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 respectivamente del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°127.398, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 1 de abril de 2016, este Tribunal Colegiado libra oficio N° 229-16, emitido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita muy respetuosamente la remisión del Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-D-2015-000324, en virtud de que la misma resulta útil y necesaria para el trámite correspondiente.
En Fecha 26 de abril de 2016, se recibe oficio N° 538-2016, de fecha 20 de abril de 2016, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el Cual remite anexo al mismo, el Asunto Principal Signado con le nomenclatura OP01-D-2015-000324, en virtud de la solicitud planteada por esta Alzada en fecha 01 de Abril de 2016.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),antes identificados, requerida por los Abogados Defensores Privados ALBERT ANTONIO ROJAS Y JISÉ RODRIGUEZ, y en consecuencia se mantiene a los acusados de autos con la misma medida de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la notificación de los acusados se observa que se ordenó fecha de traslado para el día 1 de marzo de 2016, para la celebración del juicio oral y privado, por ello serán notificados el día señalado…”(cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de febrero de 2016, el profesional del Derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Penal Privado de la Sección Adolescente de la del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…YO, ABG. ALBERT ANTONIO ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°127.398, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado de los Adolescentes O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados en el asunto signado con el número OP04-D-2015-000324, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal de Juicio Único de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, ante usted con el debido respeto ocurro, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, en cuanto a la solicitud del DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR, motivado por los siguientes fundamentos:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, en lo que respecta del Artículo en cuestión:
…OMISSIS…
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO UNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
En fecha 19 de febrero d e2016, la Juzgadora del tribunal Único de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada en fecha 21 de enero de 2016, por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581parágrafo segundo en pro de los adolescentes O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora bien del estudio detallado de tal pronunciamiento en cuanto la referida solicitud, se puede inferir las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Punto 1
Las que Causen Agravios
En humilde opinión de esta defensa, Honorables Magistrados considera que existe un retardo procesal inexcusable, debido a que el Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes en su Proceso Especial, es univoco y no admite ambivalencia, con relación a lo contenido en el artículo 650 literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111, numeral 15° de la Ley Adjetiva Penal que consagran textualmente:
…OMISSIS…
Ciudadanos Jueces de la Corte Penal, observamos con preocupación cómo se pretende usar la analogía en el derecho penal, el cual desde la base de las fuentes del derecho penal es inaceptable por imperio del principio de legalidad y más aún cuando la ley especial en materia de responsabilidad penal del adolescente es precisa y clara con respecto a la forma de proceder en caso de un decaimiento de medida, y ha sido reiterado los criterios jurisprudenciales de las distintas salas del TSJ, donde prohíben y corrigen la correcta aplicación de la ley especial por encima de la ley adjetiva penal, y es por esta circunstancia que más allá de irnos al fondo “aunque en el fondo del motivo de la no realización del juicio es responsabilidad del juzgador” consideramos que es de orden público la errónea aplicación del procedimiento instaurado para el juzgamiento de adulto en aplicación para adolescente, cuando el mismo es claro y directo en la norma especial, aunado a que estamos ante una ley de carácter orgánica de preferencia aplicación que el Código.
…OMISSIS…
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Honorables Magistrados con el propósito de coadyuvar a soportar lo anteriormente expuesto solicito que se oficie ante la presidencia del circuito del estado Bolivariano de Nueva Esparta o en su defecto a la Inspectoría de Tribunales con relación a la denuncia Formulada en fecha 05 de febrero de 2016 de carácter disciplinario a la juzgadora provisoria la Dra., Margarita López para la referida fecha.
La misma es Útil necesaria y pertinente, toda vez que se dejara constancia del motivo de la denuncia que fue el retardo procesal inexcusable formulada por la ciudadana Olga López “representante de uno de los adolescente acusados” y que se evidenciara el motivo real alegado por la juzgadora a la fecha ut supra, como el de la Gran carga Probatoria.
Con la misma se demostrara la intención de tratar de realizar el juicio y la denuncia formulada por las distintas postergaciones del caso sin consentimiento de la defensa técnica, por lo que mal se puede alegar que la defensa contribuyó a retardo alguno.
IV
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Visto los argumentos en este escrito esgrimido y debido al agravio irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se evidencie se corrija la decisión y como consecuencia de ello decrete la decisión mas adoptada a derecho, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que se mantiene en contra de mis representados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
…OMISSIS…
V
DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del TRIBUNAL DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOELSCENTES, aquí impugnada proveniente de la SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa por vulneración flagrante de los derechos constitucionales. Como consecuencia de ello decrete la inmediata SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, POR UNA MENOS GRAVOZA(SIC) de mis defendidos O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 2,44,47 49 Ordinal 1°, 2 y 6.,TODOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL…”(cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 29 de febrero de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 02 de marzo de 2016 esta Representación se dio por notificado, transcurriendo los días correspondientes y en fecha 04 de marzo de 2016 dio contestación de la siguiente manera:.
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública de los adolescentes O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Es importante resaltar que en fecha 01 de Marzo de 2016, los adolescentes O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previa revocación de sus Defensores Privados, Abg. Albert Rojas y Abg. José Rodríguez, aperturado como fue el debate y antes de la recepción de los órganos de prueba, los acusados manifestaron su voluntad de querer someterse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la ley especial, y procedió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta a declararlos penalmente responsables por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme Control de Armas y Municiones, todo en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código penal en agravio de los ciudadanos OSKARINA LOHANNA ROJAS LOPEZ, MORELIA ROSARIO LOPEZ SERRANO Y GUEVARA RAFAEL DOUGLAS RAFAEL, ANGEL GABRIEL GUEVARA ROJAS, CELINA MAGDALENA SERRANO y a sancionarlos a cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de privación de Libertad a ser cumplidos en el centro de Internamiento para Varones los Cocos. Considerando así esta Representación Fiscal que el Recurso Planteada por la anterior defensa resultara inoficiosa.
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de febrero de 2016, se dictó Decisión en la cual previa solicitud de la Defensa Técnica de los ACUSADOS de Revisar la Medida de conformidad con el artículo 581de la Ley Penal juvenil, en la cual ya habían trascurrido mas de tres(03) meses sin que se concluyera la fase de Juicio oral y Privado, en la cual la Juez A Quo la declarara SIN LUGAR, y mantiene la medida de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de febrero de 2016, El Abg. Albert Rojas, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el tribunal al Ministerio público según boleta de notificación recibida por ante este despecho fiscal en fecha 02 de marzo de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales G y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
La representación de la Defensa Publica requiere que a los adolescentes identificados de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad, y en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, tres (03) meses sin que hubiere concluido el Juicio Oral y Privado.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Pena que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 18 de febrero de 2016…”(cursivas de esta Corte)
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°127.398, versa contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual NEGÓ la solicitud presentada por el Abogado antes identificado, relativa al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad a lo establecido en los articulo 557 y 559, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 respectivamente del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley adjetiva penal, y los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establecen lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestiman totalmente la acusación
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modalidad o sustitución de la sanción impuesta.”
f)…omissis…
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley.
h)…omissis…
i)…omissis…
j)…omissis…
k)…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
En este sentido el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°127.398, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente: “…Visto los argumentos en este escrito esgrimido y debido al agravio irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se evidencie se corrija la decisión y como consecuencia de ello decrete la decisión mas adoptada a derecho, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que se mantiene en contra de mis representados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)...”. (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, el recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…Ciudadanos Jueces de la Corte Penal, observamos con preocupación cómo se pretende usar la analogía en el derecho penal, el cual desde la base de las fuentes del derecho penal es inaceptable por imperio del principio de legalidad y más aún cuando la ley especial en materia de responsabilidad penal del adolescente es precisa y clara con respecto a la forma de proceder en caso de un decaimiento de medida, y ha sido reiterado los criterios jurisprudenciales de las distintas salas del TSJ, donde prohíben y corrigen la correcta aplicación de la ley especial por encima de la ley adjetiva penal, y es por esta circunstancia que más allá de irnos al fondo “aunque en el fondo del motivo de la no realización del juicio es responsabilidad del juzgador” consideramos que es de orden público la errónea aplicación del procedimiento instaurado para el juzgamiento de adulto en aplicación para adolescente, cuando el mismo es claro y directo en la norma especial, aunado a que estamos ante una ley de carácter orgánica de preferencia aplicación que el Código..…” (Cursivas de esta Alzada)
Finalmente, el recurrente solicita lo siguiente: “…En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del TRIBUNAL DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOELSCENTES, aquí impugnada proveniente de la SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa por vulneración flagrante de los derechos constitucionales. Como consecuencia de ello decrete la inmediata SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, POR UNA MENOS GRAVOZA(SIC) de mis defendidos O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 2,44,47 49 Ordinal 1°, 2 y 6.,TODOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL...” (Cursivas de esta Alzada)
De lo antes referido, observa este Tribunal que en el presente caso, la parte recurrente adujo que el fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, ocasiona un gravamen irreparable al negar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Una vez establecido lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2016. Dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
En principio observa esta Alzada que cursa a los folios 35 al 41, del presente asunto, decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual fundamento su decisión en los siguientes términos:
“…Esta Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal, para decidir, previamente se observa lo siguiente:
PRIMERO; en fecha martes diecisiete (17) de noviembre d e2015, tuvo lugar la audiencia preliminar y en fecha 19 de noviembre de 2015, el tribunal de Control No. 1 dicto el correspondiente auto de enjuiciamiento, emitiendo la medida cautelar propia de la fase de juicio, la cual es Prisión Preventiva como medida cautelar, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adoptando dentro de las decisiones inherentes a la Audiencia Preliminar admitir las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y por la defensa.
SEGUNDO: OMISSIS…
TERCERO: en fecha 30 de noviembre de dos mil quince, se recibió ante el Tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes el Asunto procedente de Tribunal de Control, por lo que se ordenó la convocatoria a Juicio Oral y Privado, para el día 15 de diciembre de 2015, se acordó diferir la audiencia de juicio Oral y Privado por cuanto las víctimas no se encontraban presentes, acordando su diferimiento para el día 5 de enero de 2016. en fecha 5 de enero de 2016, se observa que se levanto acta de diferimiento de Juicio Oral y privado en la cual se acordó diferir la celebración de Juicio Oral y privado, toda vez que la víctima no se encontraba presente, acordando su fijación para el día 19 de enero de 2016, se acordó diferir la celebración de juicio oral y privado a solicitud de la defensa privada, y se ordenó su fijación para el día 2 de febrero de 2016, fecha en la cual no hubo despacho ni secretaría, y se fijó por auto para el día 18 de febrero de 2016. en fecha 18 de febrero de 2016, tuvo lugar l apertura a Juicio oral y privado, acordándose la suspensión del debate para el día primero (1) de marzo de 2016.
CUARTO: el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que ;
…omissis…
QUINTO:, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, “Prisión Preventiva como medida Cautelar.
…omissis…
SEXTO: se observa asimismo decisión de la sala constitucional de fecha 11 de junio de 2014, en sentencia No. 660, en el asunto 14-149, conforme a la cual la sala constitucional ha referido que:
Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los términos siguientes:
“Artículo 230.Omissis…
Asimismo resulta oportuno citar la sentencia N°626 del 13 de abril de 2007, (caso Marcos Javier Hurtado y otros), dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…
De igual modo, resulta oportuno citar la sentencia N|1399, del 17 de Julio de 2006, (caso: Anibal José Garcia, Cipriano de Jesús Prieto, Luciano José González Montoya y José Gustavo Velásquez Herrera), en la cual, se señaló que:
…omissis…
SEPTIMO: el presente caso se encuentra en su fase mas importante, habiendo abierto el debate, en fecha 18 de febrero de 2016, toda vez que se evidencio que las victimas fueran debidamente citadas, así como también habiendo ordenado citar para la recepción de las pruebas promovidas por la Defensa Pública, los funcionarios próvidos por la Vindicta Pública actuantes y expertos en el presente expediente. Se observa asimismo, que los diferimientos de la audiencia de juicio oral y privado por la cual no se inicio el debate oral y privado obedecen a que en fecha 15 de diciembre de 2015 y en fecha 5 de enero de 2016, la victima no se encontraba presente, en fecha 19 de enero de 2016, a solicitud de la propia defensa privada, el 2 de febrero de 2016, por cuanto no hubo despacho, todo por motivos que no pueden atribuirse a conductas judiciales reprochables, por el contrario, igualmente obedece a solicitud de la propia defensa privada, la cual dilato el inicio del debate por catorce (14) días contínuos, por lo que mal puede considerarse que ha transcurrido el lapso para preparación del debate por mala conducta procesal atribuible al tribunal, y que ello deba en consecuencia devenir en la revisión de medida Privativa de libertad, en donde en el presente caso conllevado por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (según el A quo) previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 respectivamente del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municione, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 86 del Código Penal, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha requerido la Vindicta Pública la respuesta penal de SEIS (6) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y cuya sanción en su limite inferior nunca podría imponerse en menos de cuatro (4) años, por lo que la debida proporcionalidad entre el tiempo de preparación de debate, y la respuesta punitiva, no puede considerarse violentado, toda vez que en ningún caso sobrepasa la imposición de la sanción penal juvenil que a bien tuviera el Tribunal, con estricta sujeción a los previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: asimismo sobre la proporcionalidad, de la Media Cautelar, y la necesidad de mantenimiento, se observa que la sanción solicitada es la privación de libertad por el lapso de 6 años, que el ministerio Público ha requerido el mantenimiento de la medida, ha aducido riesgo razonable de evadir el proceso, así como también peligro inminente de obstaculización del proceso, pudiendo acceder los acusados a las víctimas.
…omissis…
De la anterior trascripción se puede evidenciar, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, NEGÓ la solicitud de Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, considerando para ello la gravedad de los delitos que se les sigue a los a acusados de autos, tales como: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 respectivamente del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, los cuales acarrean penas privativas del libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que son delitos pluriofensivos, por cuanto ponen en peligro varios de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho. Igualmente argumentó la Jueza a quo que si bien es cierto, ha transcurrido un largo tiempo desde la individualización y detención de los acusados, no se le es imputable al Tribunal dicha dilación.
Una vez precisado lo anterior observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no sobrepasa los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público, ni mucho menos sobrepasa la cuenta mínima prevista para el delito mas grave, por ser varios los delitos presuntamente cometidos, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo estudio, nos encontramos ante la presunción de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 respectivamente del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, considerados por el legislador penal, como graves y pluriofensivos, ya que ponen en peligro varios de los bienes jurídicos tutelados por el Derecho, así pues atentan contra las Personas, la Propiedad, el Orden Público y la Cosa Pública.
En este orden de ideas, resulta importante traer a colación los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
“…Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos ACUSADOS, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, ACUSADOS o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con lo recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”
“Artículo 581: Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
Omissis…
Parágrafo segundo: la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo, la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.(Cursivas de esta Alzada)
Del contenido de los artículos antes citados, se desprende que el Legislador prevé el plazo de dos años como un tiempo prudencial para que se realice el Juicio Oral y Público o de tres meses en el caso de los Adolescentes. Dicho plazo no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el proceso penal en estudio de la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Resulta pertinente acotar que el estado de libertad de la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, existen excepciones a la aplicación de la norma, así pues, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto ocurre en el presente caso, resulta idóneo la aplicación de una Medida de Prisión Preventiva, tal como lo señalan los artículos 581 y 628 de la lopnna.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha consagrado de forma imperativa la libertad personal, estableciendo como regla general el juicio en libertad y sometiendo sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad y proporcionalidad. Así pues la Carta Magna establece la Libertad Personal como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, no obstante el propio texto constitucional permite que dicha regla pueda verse limitada en ciertos supuestos excepcionales.
Es importante resaltar, que una Medida de Prisión Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del encausado. Así pues, a través de dicha Medida el Legislador procura salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los acusados de las consecuencia de una eventual decisión de condena, facilitando la posible realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años en el Código Orgánico Procesal Penal y 3 meses en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin que se haya realizado el Debate Oral y Público; de lo que se puede colegir que los referidos artículos pretenden evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo la norma adjetiva penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.
En este sentido tenemos que el principio de proporcionalidad, es una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, en virtud que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2627 dictada en fecha 18 de agosto de 2005, ha indicando lo siguiente:
“…ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los ACUSADOS de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme…”
De lo anterior se desprende, que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos para que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado, o para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de la actividad coercitiva.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, lo siguiente:
“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”
De igual forma, la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 630 de fecha 20/11/2008, acento:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” y posteriormente reitera el Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
La Sala de Casación Penal, en sentencia No. 256, de fecha 08 de julio de 2010, establece entre otras cosas:
“…que el principio de proporcionalidad, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardado los derecho del imputado, pero sin quebrantar los derecho de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado lo cual constituye el fin del proceso penal y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…”
De los extractos de las sentencias antes citadas, se desprende que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen como finalidad de asegurar los fines del proceso penal, por lo que para que proceda el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerarse la gravedad de los delitos presuntamente cometidos por los encausados, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal de Instancia, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria.
En el presente caso la Medida de Coerción Personal impuesta a los acusados de autos excedió uno de los términos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos han permanecido detenidos por más de tres meses, no obstante, en razón de ello no puede afirmarse que en el presente caso sería procedente sustituir la Medida de Prisión Preventiva en una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, por cuanto debe considerarse la gravedad de los delitos por el cual fueron acusados los adolescentes O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA ) los cuales son: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD (según el A quo) previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 respectivamente del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, existiendo evidentemente peligro de fuga, en virtud de la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos antes mencionados son considerados pluriofensivos, por cuanto atentan varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, así pues atentan contra las Personas, la Propiedad, el Orden Público y la Cosa Pública; y peligro de obstaculización, los cuales pondrían en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivo por la cual considera esta Corte que permanecen las razones que justifican la Medida de Prisión Preventiva de Libertad durante el proceso y la cual debe mantenerse, tal como lo estableció la Jueza A quo.
De lo anterior se desprende que es incuestionable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la única y necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la presencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de una Medida de Prisión Preventiva de Libertad.
Ahora bien, es necesario hacer hincapié al presunto gravamen irreparable denunciado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y del literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de indicar que la finalidad fundamental de los referidos numeral y literal, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por construir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el caso bajo examen, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciados la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En el caso sub exámine la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En definitiva esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, aprecia que la decisión que se impugna mediante el Recurso de Apelación de Auto se encuentra fundada en razones de hecho y de derecho que van aparejadas a una serie de consideraciones que satisfacen suficientemente la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial.
Así pues, de la revisión del fallo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se evidencia que la Jueza realizó un análisis con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal y dio una respuesta argumentada, congruente y de forma jurídica a lo solicitado por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS.
Atendiendo a las consideraciones antes manifestadas, puede afirmarse que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al momento de fundamentar su resolución, la acompañó de los requisitos de seguridad jurídica, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, los cuales permiten a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos tanto de orden fáctico como legal que la llevaron a negar la solicitud de Decaimiento de la Medida, presentada por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter del Defensor privado de los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado estima que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para NEGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 respectivamente del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; tomando en consideración los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos.
En conclusión, es por lo que esta Instancia Superior considera ajustado a derecho, como en efecto lo hace, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°127.398, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2016, por cuanto considera esta Alzada que la Jueza del tribunal A quo actuó ajustado a derecho en el presente caso.
En virtud de lo anterior, se confirma la decisión de fecha 19 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°127.398, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados O.L.R, J.R.C.A, J.M.V.E, E.J.G.V Y J.J.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 19 de febrero de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Se ordena Notificar a las partes de la Presente de decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 3 días del mes de mayo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
ASUNTO N° OP04-R-2016-000072
JAN/YCM/MCZ/fdvlp
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