REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000834
ASUNTO : OP04-R-2015-000655
Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: GREGORY MATA BETANCOURT titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.326.491 y RICARDO RODRIGUEZ FERRER titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.696.554.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R en su carácter de Fiscal Provisorio 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno, HECTOR ALBERTO ALVARADO M, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno y ERATHY SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA abogados ELBA HAEER, DIOGENES GONZALEZ y LUIGGY DIAZ NARANJO en su carácter de Defensores Privados.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3° del Código Penal Venezolano.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R en su carácter de Fiscal Provisorio 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno, HECTOR ALBERTO ALVARADO M, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno y ERATHY SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, que entre otros pronunciamientos acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal y de conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, admitir de manera parcial la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a los ciudadanos imputados GREGORY MATA y RICARDO RODRIGUEZ, por los delitos HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE articulo 405 del código penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no admitiendo así el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal; e impone a favor de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER MATA BETANCOURT y RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ FERRER, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 6° de la Ley Adjetiva Penal; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado observó, que la Secretaría del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, indicó en el computo realizado en fecha treinta y uno (31) de marzo del año (2016), el cual riela en el folio ochenta y cuatro (84) del presente Recurso de Apelación de Auto, que desde el día en el que se dictó decisión en Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015) y fuera debidamente fundamentada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015) hasta el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), fecha en que se interpuso el recurso in comento, transcurrieron trece (13) días hábiles, lo cual previa revisión resulta erróneo, toda vez que en virtud de la variación e inconsistencia de las fechas antes descritas, fue solicitado ante ese Tribunal recurrido mediante oficio Nº 263-16 de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), asunto principal signado bajo el alfanumérico OP04-P-2015-000834 en el cual constaba el auto de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015) donde ordenaba la notificación de las partes, en virtud de haberse publicado fuera del lapso establecido de Ley, y como hecho notorio que no se encontraban los debidos actos de comunicación en los cuales se evidenciara las resultas debidamente consignadas, es por lo que, este Tribunal de Alzada consideró necesario solicitar las boletas de notificaciones debidamente consignadas con sus resultas a los fines de tener el conocimiento de la fecha en la cual fueron los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R. en su carácter de Fiscal Provisorio 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno, HECTOR ALBERTO ALVARADO M, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno y ERATHY SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente notificados de la decisión recurrida; de la cual en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se dio por recibido oficio Nº 812, anexo las boletas de notificaciones debidamente consignadas y con sus resultas, en la cual se evidencio que los aquí recurrentes, fueron adecuadamente notificados en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictaminó lo siguiente:

‘….ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Respecto de la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Imputación efectuada en el presente proceso, se observa que el acto en cuestión fue llevado a cabo en fecha 21/03/2015, y que en su realización los imputados tuvieron el tiempo necesario para conocer el contenido de las actuaciones, encontrándose debidamente asistidos por sus abogados de confianza y respetándose los derechos y garantías constitucionales de cada una de las partes, lo cual fue cabalmente cuidado por esta decisora, quien verificó que los ciudadanos Ricardo Antonio Rodríguez y Gregory Alexander Mata fueran impuestos detalladamente de los hechos por los cuales se encontraban detenidos, los cuales fueron debidamente narrados por el Fiscal Trigésimo Noveno con Competencia Plena a Nivel Nacional, haciendo referencia a cada una de las diligencias practicadas así como la contribución que ésta aportaba a la investigación, verificándose su adecuación en los tipos penales acreditados, razón por la cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Imputación, ya que en dicho acto se cumplió con todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que arropa a los hoy acusados. En relación a la solicitud de la Defensa, relativa a la Nulidad de lo actuado como consecuencia de las diligencias no practicadas por el Ministerio Público y negadas sin motivación, observa en primer lugar esta juzgadora, que en fecha 28/04/15 fueron solicitadas por parte de la defensa de autos la práctica de las diligencias que consideraban pertinentes a fin de demostrar sus alegatos, solicitud ésta que fue debidamente contestada mediante escrito de fecha 29/04/2015 el del cual se evidencia totalmente motivado, ya que respecto a cada una de las diligencias efectuadas se refirió detalladamente la representación fiscal, señalando cuales acordaba y con la exposición del motivo, cuales negaba, tal y como se le exige en el contenido del artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora que de manera correcta la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público decidió de manera motivada la solicitud de práctica de diligencias efectuada por la Defensa Técnica de autos, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de lo actuado. SEGUNDO: en relación a lo expresado por la defensa en relación a la falta de respuesta de este Juzgado sobre el escrito de solicitud de Control Judicial sobre la negativa infundada del Ministerio Público de la práctica de diligencias de investigación, se evidencia que si bien se interpuso el escrito ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04/05/2015, resulta evidente para las partes que dicho Tribunal no era el competente por el territorio para el conocimiento del proceso en cuestión, toda vez que éste se sigue ante la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y específicamente ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, lo cual era conocido por los abogados defensores de los ciudadanos Ricardo Antonio Rodríguez y Gregory Alexander Mata desde el inicio del proceso, circunstancia ésta que fue observada por el tribunal antes mencionado, ya que el percibir su falta de competencia para el conocimiento de cualquier circunstancia derivada del presente proceso, DECLINÓ LA COMPETENCIA para el conocimiento de escrito en referencia en este Juzgado, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 15/06/2015, resultando de dicha actuación contraria al derecho procesal, la culminación de la etapa de investigación, toda vez que el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo en fecha 05/05/2015. La presente aclaratoria se efectúa ya que a pesar de no ser el fundamento de la solicitud expuesta por la defensa de autos, se ha hecho referencia a dicha situación. TERCERO: En relación a las excepciones propuestas por la Defensa Técnica de autos, procederá esta decisora a emitir pronunciamiento de cada una de ellas de manera separada. En primer lugar, se señala que los hechos ocurridos en fecha 27/01/2015 que fueran narrados por el Ministerio Público no lo han sido de manera clara, precisa y circunstanciada, sin embargo, no solo de la revisión del escrito acusatorio que reposa en las actuaciones que conforman el presente expediente, sino de la narración que de los mismos ha efectuado la representante fiscal en esta audiencia, se puede evidenciar no solo cuales son los hechos objeto del proceso, habiéndose determinado por parte del Ministerio Público el motivo por el cual cada una de esas acciones pueden ser encuadradas en los tipos penales objeto de la acusación, considerando, según se entiende del contenido del acto conclusivo presentado, que a pesar de haber estudiado la posibilidad, la Vindicta Pública concluyó que los ciudadanos Ricardo Antonio Rodríguez y Gregory Alexander Mata no actuaron amparados en una causal de justificación y que por el contrario, sus actuaciones fueron intencionales y con pleno conocimiento de sus consecuencias, por lo que dadas las circunstancias, corresponde a la defensa de los acusados, en un eventual debate oral y público, en igualdad de condiciones y con el debido contradictorio, demostrar la procedencia de sus aseveraciones. En segundo lugar alega la defensa que los fundamentos usados por el Ministerio Público a fin de presentar el acto conclusivo en estudio, no fueron objeto de concatenación ni fue señalada su vinculación expresa con los hoy acusados. Es así como la defensa procede a efectuar un análisis de cada uno de los elementos de convicción usados por la Fiscalía para fundamentar el escrito acusatorio presentado, aseverando que con su práctica no se contribuye a establecer la participación de sus representados en los hechos que hoy nos ocupan ni la manera en que ocurrieron los hechos. Al respecto, luego de analizar detalladamente el capítulo relativo a los fundamentos usados por el Ministerio Público a fin de presentar el escrito acusatorio en estudio, así como cada uno de los elementos de convicción utilizados, que se ha hecho mención en la exposición de cada uno de ellos de la contribución que aportaron a la investigación, razón por la que considera este Juzgador que la acusación cumple con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. En tercer lugar, aduce la defensa que el escrito acusatorio presentado adolece del análisis objetivo de los hechos, relativo a si los hoy acusados al llevar a cabo las acciones de fecha 27/01/2015, se encontraban amparados por una causal de ausencia de antijuricidad, alegando la defensa que en el presente caso nos encontramos ante causas de justificación como son el Cumplimiento de un Deber y la Legítima Defensa, ya que el estudio de las diligencias de investigación practicadas apuntan a concluir sin lugar a dudas que las conductas desplegadas por sus representados se produjeron en circunstancias que los eximen de responsabilidad penal, por haber actuado ajustados a derecho, en razón de estar amparados por una causal de justificación. Al respecto considera esta decisora que al ser el Ministerio Público el órgano encargado de llevar adelante la investigación, tal y como los señala el Legislador Penal, corresponde al mismo el presentar una conclusión de la misma. En el caso que nos ocupa, se observa que al haber llevado a cabo las diligencias de investigación pertinentes, la Vindicta Pública consideró la existencia de elementos de convicción suficientes a fin de considerar incursos a los hoy acusados en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3° del Código Penal Venezolano, explicando para ello con detalle cuales fueron los elementos de convicción usados a fin de llegar a tal conclusión, sin embargo, de haber verificado el Ministerio Público la existencia de elementos que hicieren entender que los hoy acusados hubieren actuado amparados por una causal de justificación, el acto conclusivo presentado sería otro y no el que hoy se analiza, por lo que las circunstancias alegadas por la defensa deberá formar parte de los alegatos de defensa en un eventual debate oral y público en igualdad de condiciones y con el correspondiente contradictorio de las pruebas ofrecidas por las partes, si efectivamente los hoy acusados actuaron o no amparados por una causal de justificación, mas aun cuando de la solicitud efectuada por la defensa, se hace necesario el análisis de las actuaciones de investigación en lo que se refiere a los hechos y las circunstancias de las que se evidencia el alegato de la defensa, actuación ésta que significaría para esta Juez, el allanar atribuciones que son propias del juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, tal y como lo señala el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, así como la Jurisprudencia reiterada, entre ellas la Sentencia Nº 026 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Febrero de 2011. Consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas conforme el contenido del artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los razonamientos que anteceden CUARTO: Este Tribunal visto la acusación presentada por la vindicta publica por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, luego de hacer revisión exhaustiva por los hechos que ha acusado le Ministerio Publico pasa a ejercer el Control Judicial de la calificación dada a los mismos todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal y de conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, admitiendo de manera parcial la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a los ciudadanos imputados GREGORY MATA y RICARDO RODRIGUEZ, por los delitos HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE articulo 405 del código penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no admitiendo así el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal. En relación al delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía considera este Tribunal que si bien con las acciones llevadas a cabo por lo ciudadanos RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ FERRER y GREGORY ALEXANDER MATA BETANCOURT, se causo la muerte de los ciudadanos ANKA WEHBEH Y ELIGIO LINARES, estos dos ciudadanos se encontraban dentro de la residencia que ocurriendo los hechos llevando a cabo un delito grave por lo que los ciudadanos hoy acusado en uso de sus facultades conferidas como funcionarios policiales ingresaron a dicha residencia no sobre seguro, sin tener conocimiento alguno de la magnitud del riesgo que corrían, por lo que ha criterio de este Tribunal no nos encontramos ante circunstancias que nos permiten asegurar que los acusados actuaron con alevosía, es por ello que la calificación que procede es la de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE articulo 405 del código penal venezolano, en segundo lugar en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal. Se observa que si bien los ciudadanos RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ FERRER y GREGORY ALEXANDER MATA BETANCOURT, llevaron a cabo acciones en fecha 27/01/015, en su condición de funcionarios activos del Instituto de Policía Municipal de Maneiro y con ello causaron como resultado la muerte de los ciudadanos ANKA WEHBEH Y ELIGIO LINARES no es menos cierto que el Ministerio Publico ordeno dar inicio a la investigación necesaria a fin de verificar la existencia de algún delito y la identificación de sus autores de esta manera ha iniciado el estado venezolano por intermedio del Ministerio Publico su obligación de dar cumplimiento a la investigación de delitos contra derechos humanos cometidos por sus autoridades , tal como lo señala el encabezamiento del articulo 29 de nuestra carta magna al referirse a los delitos contra derechos humanos. El caso que nos ocupa se evidencia que dicho delito se encuentra establecido en el libro segundo titulo primero referido a los delitos contra la independencia y seguridad de la nación y el capitulo III es referido contra el derecho internacional, estableciendo el articulo 155 en su numeral 3 que incurre en quebrantamiento de principios internacionales los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la republica de un modo que comprometa la responsabilidad de esta. Es así como los hoy acusado están incurridos en la presunta comisión de delitos ordinarios y que conforme al contenido del articulo 3 del Código Penal estos deberán ser penados con arreglo a la ley venezolana ya que los hoy acusados han violado presuntamente tipos penales contenidos en la legislación venezolana encontrándose sometidos a proceso penal, cumpliéndose de esta manera por parte del estado venezolano, no comprometiéndose de esta manera de forma alguna la responsabilidad de esta, razón por la cual no se admite el delito QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal. QUINTO:De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: DE LAS TESTIMONIALES: Detectives Wismark Velásquez, Jhonatan Vásquez y Humbolt Zabala, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. Comisario Yadira Martínez, adscrita al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta.Médico Forense Nevis Torcat, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta Médico Anatomopatólogo Forense Fanny Díaz, quien suscribe los protocolos de autopsia identificados con el número 356-1741-025, de fecha 29 de enero de 2015.Funcionaria Sandra Pérez, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta,.Funcionaria Keibel Mora, adscrita al área de microscopía electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. Funcionaria Yoralys Fernández, adscrita al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES: Ciudadanos Rubén Gallipoli Cordove, Yuraima Álvarez, Maryury Álvarez. Ciudadanos Georges Clavaud y Ginette de Clavaud y Sthefany Gutierrez Corredor Ciudadano Carlos José Marín. DE LAS DOCUMENTALES: Trascripción de la novedad de fecha 27 de enero de 2015, correspondiente al libro de novedades del Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 27 de enero de 2015.Acta de Investigación Penal de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Wismark Velásquez, adscrito al Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inspección Técnica del Cadáver Nº 034, correspondiente a Eligio Antonio Linares Gil, practicada en fecha 27 de enero de 2015 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Inspección Técnica del Cadáver Nº 037, correspondiente a Terbak Anka Wehbeh, realizada en fecha 27 de enero de 2015, por los funcionarios HUMBOLDT ZABALA, JHONNATHAN VASQUEZ y WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Eje de Homicidios Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-073-DC-117-B-45-15.Levantamiento del Cadáver No. 356-1741-025, de fecha 29 de enero de 2015, practicado al cadáver de Eligio Antonio Linares Gil, por el Dr. Nevis Torcatt, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Protocolo de Autopsia Nº No. 356-1741-025, de fecha 29 de enero de 2015, practicado al cadáver de Eligio Antonio Linares Gil, por la Dra. Fanny Díaz Díaz, Médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Levantamiento del Cadáver No. 356-1741-025, de fecha 29 de enero de 2015, practicado al cadáver de Terbak Anka Wehbeh, por el Dr. Nevis Torcatt, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Protocolo de Autopsia Nº No. 356-1741-025, de fecha 29 de enero de 2015. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-073-DC-122-B-46-15, de fecha 29 de enero de 2015.Acta de Investigación Penal Nº CZ71.D-711.1RA.CIA-SO.071, del Destacamento 711 del Comando Motorizado de la Guardia Nacional, fechada 18 de febrero de 2015. Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) N° 9700-035-AME-MR-0279-15, de fecha 27 de marzo de 2015.Levantamiento Planimétrico Nº 32-15, de fecha 13 de abril de 2015, suscrito por el Experto Sandra Pérez, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..Experticia Hematológica Nº 9700-073-M-039. Experticia Hematológica y Química Nº 9700-073-M-042 practicada por la Experta Yoralys Hernández, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de enero de 2015.Seguidamente se les informó a los imputados, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tal como: el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos contenido en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ FERRER, quien expone:“seré breve, quiero manifestar mi claridad mi absoluta responsabilidad de nuestra conciencia mi compañero y yo tenemos la conciencia clara y limpia ha sido un día duro, jamás pensamos que pasaríamos por esto, no somos gemelos, estoy cien por ciento seguro tengo 7 meses y 20 días, es preocupante para mi que he sido garante de la seguridad ciudadana en este estado y en otro país, he trabajado con altas personalidades del gobierno, mi hijo me dice el profesor de los policías, realmente me preocupa mucho los daños colaterales que ha causado este caso es fuerte es grave, como dice mi defensor los funciones dicen hoy en día que da vueltas y no perpetran delitos por miedo, muchos de mis alumnos me dicen que se van de la policía porque no quieren vivir lo que nosotros estamos viviendo, en mi





familia los daños han sido mayor, mucha gente me dice que que haré al salir de esto y dije que seguiré siendo policía, el comándate me llamo el 20/03/2015 para ponernos a derecho en caracas yo inmediatamente le dije a Gregory que saliéramos y nos fuimos al comando para dar la cara, aconsejo a los funcionarios jóvenes, seguir luchando hoy fue a esa familia mañana puede ser a ellos, todos hemos sido victimas del hampa, he recibido visitas de todo el mundo, es preocupante porque donde estamos recluidos tengo 7 meses y 20 días viviendo allí, he tenido la dicha de ver mas de cerca la realidad de las cosas y verdad quien en realidad es funcionario policial, y como salen a dar la vida por nosotros, doy gracias a dios por estar aquí y no ser los 230 funcionarios que han muerto a manos de la delincuencia, no somos los policías que eran antes, unos con una conducta mas intachable que otros, todos tenemos necesidades, no todos tenemos sentido de pertenencia, es doloroso verme en este estado, sabiendo que he puesto mi vida de dejar a mi familia sin mi presencia por cuidarlos a ustedes, no es la primera vez que estoy en una situación extrema a punto de morir, he tra ajado en casos de envergadura 4 años recibí la cruz de oro de policía por mejor procedimientos en el estado, no soy un súper policía pero con vocación, con sentimiento, con hijos, familias, compañeros, tengo muchos hijos son los policías, de esta situación he aprendido y lo mas fuerte es la penosa enfermedad de mi mama ayer le pregunto que como estaba y me dijo como un perrito echado bajo una mata esperando la muerte, en fin son circunstancias de la vida, nosotros, entramos por una puerta y salimos por otras, saldremos airoso, hasta que dios me lo permita, no me canso de dar gracias a dios, mi esposa me vio y me dio indignación, para hacer una revisión corporal se debe esposar a la persona y nosotros no hacemos eso por pudor es traumático y genera muchas cosas, y nos toco a nosotros como es cuando nos suben del calabozo y nos hacen caminar por el Pasillo de estor Tribunales esposados, pero aun así no baje la cara y nuca lo haré nosotros somos inocentes y trabajamos apegados a la ley. . Es todo” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado GREGORY ALEXANDER MATA BETANCOURT, quien expone:“no deseo declarar. Es todo”OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: SEXTO: Este tribunal verifica que luego de haber sido presentado el escrito acusatorio en fecha 05/05/2015 desde ese momento considera este Tribunal que ha cesado la búsqueda de la verdad, aunado a ello ambos son funcionarios publico adscritos a este estado y no presentan registros policiales algunos, trabajan apegados a la ley, teniendo conducta predelictual intachable, de la misma manera los dos tienes arraigo en este estado, así como por el asiento de su familia y trabajo, finalmente hace referencia si bien es una circunstancia que es tomada a la ligera y en sus exposiciones ha demostrado en todo este tiempo que ha ejercido su cargo apegado a la ley no solo se debe dictar una medida privativa de libertad el juez debe apreciar la circunstancia de cada caso en particular para ver si resulta absoluta la aplicación de la misma en el presente caso con el análisis de las actuaciones, en consecuencia vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que se puede asegurar las demás fases del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se pasa a revisar la medida a favor de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER MATA BETANCOURT y RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ FERRERy se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 6° de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio y boletas de libertad, Prohibición de salir del país y prohibición de acercarse a los testigos promovidos por la vindicta publica. SEPTIMO: Como quiera que el acusado GREGORY ALEXANDER MATA BETANCOURT y RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ FERRER, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. OCTAVO: Se deja si efecto orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra de los acusados en fecha 20/03/02015, mediante boletas numero 024 y 025 remitidas mediante oficio 1C 766-15. NOVENA: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 06:50 horas la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman..’

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:



‘…
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.

El día 10 de noviembre de 2015, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó de manera oral formal acusación presentada en tiempo útil en contra de los ciudadanos Gregory Alexander Mata y Ricardo Antonio Rodríguez, plenamente identificados en autos, donde imputó los siguientes hechos: “En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho punible considerado por la jurisprudencia patria como un delito de VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, como CO-AUTORES EN EL HOMICIDIO CALIFICADO, que consiste en la destrucción de un bien jurídico fundamental y absoluto, como lo es LA VIDA, por funcionarios en ejercicio de sus funciones, que COMPROMETE LARESPONSABILIDAD ESTATAL y lo convierte en un delito GRAVE, UN DELITO SOCIAL que es del interés mundial y del IUS COGENS INTERNACIONAL, previsto y sancionado en ela rtículo 406 ordinal 2° de la Norma Sustantiva Penal, en los hechos del día 27 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, la ciudadana MARYURI había llevado a su hija al colegio, al regresar a su vivienda ubicada en la calle CoroCoro, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro en la quinta María Auxiliadora y luego de ingresar al área de estacionamiento a bordo de un vehículo particular, es sorprendida por dos (02) sujetos, los cuales portando armas de fuego la someten y la introducen dentro del inmueble donde se encontraba su hermana YURAIMA, permaneciendo ambas ciudadanas sujetas por los individuos durante la permanencia de estos en la vivienda. Una vez dentro de la residencia, los dos individuos les exigen que entreguen moneda extranjera “dólares”, joyas y otros artículos de valor, por lo cual la ciudadana MARYURI los traslada hasta la recámara principal donde arroja al suelo la cantidad de mil (1000) dólares y quinientos mil (500.000) bolívares así como un reloj marca Bulgari, mientras continuaba buscando mas dinero y otros objetos de valor. En el momento que los individuos están con la ciudadana MARYURI en la habitación, se percatan mediante el monitor de las cámaras de seguridad instaladas en la vivienda, que en la parte externa de la misma se encontraban unas patrullas de funcionarios policiales –Policía Municipal de Maneiro- aparcadas en el área externa, lo cual los pone nerviosas y deciden soltar a las ciudadanas Maryuri y Yuraima, procediendo a ocultarse en el área del lavadero de la casa, la cual está ubicada detrás de la cocina. En vista de la situación y al percatarse que ya no estaban sometidas y que los sujetos habían depuesto su acción, las ciudadanas MARYURI y YURAIMA deciden salir de la vivienda utilizando como ruta de escape la entrada principal que da acceso a la salida de la casa, allí se topan con un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana –que había sido participado de la situación por los mismos funcionarios de la policía Municipal de Maneiro y las ayudan a salir rápidamente del interior, siendo trasladadas por familiares a otro lugar. En por ello, que los funcionarios GREGORY ANTONIO MATA BETANCOURT y RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ FERRER adscritos a la Policía Municipal de Maneiro como grupo de inteligencia, con sus armas de fuego orgánicas tipo pistolas, marca Glock, modelo G17, Calibre 9mm seriales LUE 509 y LUE 505, deciden ingresar a la vivienda bajo la premisa que los ciudadanos aun se encontraban en el interior de la misma, igualmente, señalan de maneta oficial según su acta policial que la ciudadana MARYURI entraba y salía de la vivienda en varias oportunidades sin ninguna actitud de preocupación hasta que luego de un tiempo transcurrido la misma gritó “auxilio me quieren matar” “aun están adentro” los hoy víctimas de la presente causa. Una vez que los funcionarios ya señalados proceden a ingresar a la vivienda, realizaron su búsqueda, logrando ubicar a los ciudadanos ANKA TERBAK y LINARES ELKIGIO en el área de lavandería de la casa –donde habían decidido esconderse-, siendo que optan por hacer uso de sus armas de fuego orgánicas sin existir alguna causa de justificación para repeler alguna acción ilegítima por parte de los hoy víctimas que pusiera en riesgo su integridad física o la de terceros, tomando en consideración que no se encontraba nadie en el interior de la vivienda; procediendo a efectuar una gran cantidad de disparos que ocasionaron heridas en zonas importantes del cuerpo en ambos ciudadanos bajo la simulación de un enfrentamiento armado, para luego esperar que fallecieran y hacer el traslado que simulara la asistencia de primeros auxilios. De la investigación se pudo desprender que según versión de los funcionarios actuantes, los cuales fueron los únicos presentes de lo ocurrido en el interior de la vivienda quinta maría Auxiliadora –según consta en actas policiales-, no guardan ninguna relación o coherencia con los estudios y experticias criminalísticas realizadas por la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, siendo que según las trayectorias intraorgánicas, trayectorias balísticas, inspección técnica y estudio de luminol practicados al sitio donde ocurrieron los hechos y los cadáveres de las hoy víctimas, no existe la posibilidad que en ese sitio cerrado con espacio tan limitado, haya podido suscitarse un enfrentamiento armado como lo describen los funcionarios actuantes, siendo que, los ciudadanos fueron heridos por arma de fuego bajo una posición de desventaja hacia la comisión, o existiendo suficientes rastros criminalísticos que determinen intercambio de disparos posibles, luego de ser heridos, los mismos fallecen debido a shock hipovolémico por herida de proyectil único de arma de fuego al tórax.”

Como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a los ciudadanos Gregory Alexander Mata y Ricardo Antonio Rodríguez, se evidencia que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en los tipos penales que califican los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3° del Código Penal Venezolano, motivando dicha calificación jurídica provisional, en que a criterio de la Vindicta Pública, se desprenden del legajo de actuaciones un cúmulo de pruebas que permiten concluir que con las acciones llevadas a cabo el día 27 de enero del año en curso por los ciudadanos acusados, éstos allanaron los tipos penales antes citados.

A continuación, y antes de cederle el derecho de palabra a los imputados, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cediéndole el derecho de palabra a la defensa privada de autos, a fin de que expusiera de manera oral la oposición a la admisión de la acusación presentada por escrito ante este Tribunal, oposición ésta que fue debidamente decidida conforme los parámetros establecidos en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y motivada mediante auto separado publicado en esta misma fecha, según ha quedado establecido mediante Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, y luego de la exhaustiva revisión de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público los contiene, se decretó la ADMISIÓN PARCIAL la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a los ciudadanos imputados GREGORY MATA y RICARDO RODRIGUEZ, por los delitos HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE articulo 405 del código penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, modificando de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, basando el Tribunal dicha decisión en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es un deber de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, el velar por el cumplimiento de todas las garantías y derechos de los justiciables, los cuales se encuentran claramente consagrados en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los administradores de justicia ser transparentes en su labor teniendo como norte vigilar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es así como uno de los deberes primordiales del Juez de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, es el análisis no solo formal, sino material del escrito acusatorio que le es puesto de manifiesto por parte de la representación Fiscal, a fin de depurar o actuar como filtro de los procesos que deban ser dirimidos en un eventual debate oral y público. En este orden de ideas, señala el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una de las facultades del Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, es el atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, disposición jurídica a la cual hace referencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 13 de abril de 2005, mediante Sentencia Nº 086, de la que se evidencia lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, ha continuado la Sala de Casación Penal pronunciándose respecto al tema, y en este caso mediante Sentencia Nº 026, de fecha 07 de febrero del año 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se analiza la facultad que tiene el Juez de Control para examinar el escrito acusatorio que le ha sido presentado, haciendo las siguientes aseveraciones:

“…Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, en el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que son narrados por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en la audiencia efectuada, y que fueron encuadrados desde un principio del presente proceso, en los tipos penales que establecen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3° del Código Penal Venezolano, lo cual entiende esta Juzgadora, toda vez que para el momento de la realización de la Audiencia de Calificación de Procedimiento, el Ministerio Público no culminaba con la investigación iniciada a raíz de la detención de los ciudadanos Gregory Alexander Mata y Ricardo Antonio Rodríguez.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que habiendo culminado la etapa de investigación en el presente proceso, y presentado como fuere el acto conclusivo correspondiente en fecha 27 de enero de 2014, debe ser analizado por quien suscribe si los hechos imputados a los ciudadanos Gregory Alexander Mata y Ricardo Antonio Rodríguez pueden ser encuadrados o no en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente Escrito Acusatorio ante este Despacho. En apoyo a lo aquí expresado por esta decisora, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte como miembro de la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 460 de fecha 02 de agosto de 2007, ha establecido lo siguiente:

…”la determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal.
El control judicial efectivo, evita la arbitrariedad y la injusticia, pues, no puede pretenderse someter a un proceso judicial a un ciudadano por hechos que no son dirimibles ante la jurisdicción penal. De no ser así, se estaría propiciando acciones infundadas que inciden en la buena marcha del sistema de justicia penal, que no sería deseable patrocinar.
El artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la facultad del juez para asumir de oficio aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que no requiera instancia de parte.
Sin embargo, deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los tipos penales por los cuales han sido acusados los ciudadanos Gregory Alexander Mata y Ricardo Antonio Rodríguez, son los que establecen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3° del Código Penal Venezolano, y al respecto ha considerado procedente quien suscribe ejercer el Control Judicial conforme establece el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, admitiéndola por los delitos HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE articulo 405 del código penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no admitiendo así el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal.

En primer lugar, en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado perpetrado con alevosía, considera este Tribunal que si bien con las acciones llevadas a cabo por lo ciudadanos Gregory Alexander Mata y Ricardo Antonio Rodríguez, se causo la muerte de los ciudadanos Anka Wehbeh y Eligio Linares, estos dos ciudadanos se encontraban dentro de la residencia en que ocurrieron los hechos llevando a cabo un delito grave por lo que los hoy acusados, en uso de sus facultades conferidas en su condición de funcionarios policiales, ingresaron a dicha residencia no sobre seguro, sin tener conocimiento alguno de la magnitud del riesgo que corrían y bajo el entendido que debían lidiar con sujetos que se encontraban evidentemente armados con armas de fuego, por lo que a criterio de este Tribunal no nos encontramos ante circunstancias que nos permiten presumir que los acusados actuaron con alevosía, es por ello que la calificación que procede es la de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE articulo 405 del código penal venezolano.

En segundo lugar, en relación al delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, de la revisión de la Ley Sustantiva antes señalada se evidencia que dicho delito se encuentra establecido en el libro segundo, titulo primero referido a los delitos contra la independencia y seguridad de la nación, y el capitulo III es referido contra el derecho internacional, estableciendo el articulo 155 en su numeral 3° que incurre en “quebrantamiento de principios internacionales” los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la republica de un modo que comprometa la responsabilidad de esta.

El caso que nos ocupa, si bien los ciudadanos Gregory Alexander Mata y Ricardo Antonio Rodríguez llevaron a cabo acciones en fecha 27/01/015, en su condición de funcionarios activos del Instituto de Policía Municipal de Maneiro y con ello causaron como resultado la muerte de los ciudadanos Anka Wehbeh y Eligio Linares, no es menos cierto que el Ministerio Publico ordenó de manera inmediata dar inicio a las investigaciones necesarias a fin de verificar la existencia de delitos de acción pública así como la identificación de sus presuntos autores, siendo que de esta manera ha iniciado el estado venezolano por intermedio del Ministerio Publico su obligación de dar cumplimiento a la investigación de delitos contra derechos humanos cometidos por sus autoridades, tal como lo señala el encabezamiento del articulo 29 de nuestra carta magna al referirse a los delitos contra derechos humanos. Es así entonces, como los hoy acusados han incurrido en la presunta comisión de delitos ordinarios y que conforme al contenido del articulo 3 del Código Penal, deberán ser penados con arreglo a la ley venezolana, dado que los hoy acusados han violado presuntamente tipos penales contenidos en la legislación venezolana, encontrándose sometidos a proceso penal, cumpliéndose de esta manera por parte del estado venezolano con el deber de perseguir los delitos cometidos en violación de derechos humanos, no comprometiéndose de esta manera de forma alguna la responsabilidad del Estado Venezolano, razón por la cual considera quien aquí decide que no es aplicable en el caso de marras la aplicación del delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal, por lo que NO SE HA ADMITIDO DICHA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Corolario de lo anterior y como se ha dicho ut supra, ha considerado necesario esta Juzgadora, en la búsqueda de la correcta aplicación del derecho, ejercer el Control Judicial de conformidad con lo estipulado en los artículos 264 y numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de esta manera de la calificación dada a los hechos por la representación fiscal de los delitos de Homicidio Calificado Perpetrado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal Venezolano; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3° del Código Penal Venezolano, a los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE articulo 405 del código penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS.

De la exposición efectuada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende la titular de la acción demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los imputados de autos. Así las cosas, y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: Expertos: Detectives Wismark Velásquez, Jhonatan Vásquez y Humbolt Zabala, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quienes practicaron las siguientes actuaciones: Acta de Inspección Técnica Nº 033 de fecha 27/01/2015, realizada en el interior de la vivienda en que ocurrieron los hechos, Acta de Inspección Técnica Nº 034, realizada al cadáver del ciudadano que en vida respondiere al nombre de Eligio Antonio Linares Gil, de fecha 27/01/2015, Acta de Inspección Técnica Nº 037, realizada al cadáver del ciudadano que en vida respondiere al nombre de Terbak Anka Wehbeh, de fecha 27/01/2015, y el Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/2015; Comisario Yadira Martínez, adscrita al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quien practicó las siguientes actuaciones: Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-073-DC-117-B-45-15, de fecha 28/01/2015, Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-073-DC-122-B-46-15, de fecha 29/01/2015; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-DC-127-B-48-15, de fecha 30/01/2015 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-073-DC-126-B-48-15, de fecha 30/01/2015; Médico Forense Nevis Torcat y Médico Anatomopatólogo Forense Fanny Díaz , adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron las siguientes actuaciones: Levantamiento del Cadáver N° 356-1741-025, de fecha 29/01/2015, practicado al cadáver de Eligio Antonio Linares Gil y Levantamiento del Cadáver N° 356-1741-025, de fecha 29/01/2015, practicado al cadáver de Terbak Anka Wehbeh; Funcionarios. Rosa Rivas, Jean Gómez, Nurky Zapata, Denisser Madrid, Efraín Machín, Víctor Rivero, Estefany Rivero, Xiolis Vargas, Elvis Basabe López, Arnaldo Quintero y Jacir Romanelli, adscritos a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quienes practicaron las siguientes actuaciones: Informe Pericial Nº UCCVDF-AMC-DC-AB-155-15, de fecha 17-03-2015; Informe Pericial Nº UCCVDF-AMC-DC-LB-166-2015, de fecha 19-03-2015; Inspección Técnica Nº UCCVDF-AMC-DC-IT-165-15, de fecha 19-02-2015; Levantamiento Planimetrico Nº UCCVDF-AMC-DC-LP-237-15, de fecha 31-03-2015; Levantamiento Planimetrico Nº UCCVDF-AMC-DC-LP-238-15, de fecha 31-03-2015; Trayectoria Balística Nº UCCVDF-AMC-DC-TB-163-15, de fecha 10-04-2015; Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº UCCVDF-AMC-DC-FC-164-15, de fecha 09-03-2015; Experticia Hematológica Nº UCCVDF-AMC-DC-LB-144-15, de fecha 22-04-2015; funcionaria Sandra Pérez, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quien practicó las siguientes actuaciones: Levantamiento Planimetrico Nº 32-15, de fecha 13/04/2015 y Trayectoria Intraorgánica Nº 9700-073-28, de fecha 18/02/15; funcionarios Mario García y Jesús Daniel Barrios, adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, quienes practicaron las siguientes actuaciones: Experticia de Estudio de Registro Telefónico Nº CAP-DASTI-0241-2015, de fecha 22/04/2015; Funcionaria Keibel Mora, adscrita al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quien practicó las siguientes actuaciones: Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) Nº 9700-035-AME-MR-0279-15, de fecha 27/03/2015; Funcionaria Yoralys Fernández, adscrita al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quien practicó las siguientes actuaciones: Experticia Hematológica Nº 9700-073-M-039 de fecha 30/01/2015 y Experticia Hematológica y Química Nº 9700-073-M-042 de fecha 30/01/2015. Testigos: Ciudadanos Rubén Gallipoli Cordove, Yuraima Álvarez, Ginette de Clavaud, Naim, Luis y Maryury Álvarez; Respecto de las pruebas DOCUMENTALES: Trascripción de la novedad de fecha 27 de enero de 2015, correspondiente al libro de novedades del Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 27 de enero de 2015.Acta de Investigación Penal de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Wismark Velásquez, adscrito al Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Copia Certificada del Acta de nombramiento de fecha 06-11-2014 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, perteneciente al ciudadano Ricardo Rodríguez; Copia Certificada del Acta de nombramiento N° PMM-004-14 de fecha 15-05-2014, suscrita por el Lic Edgar Rafael Mata, Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro al ciudadano Gregori Mata; Copia Certificada de la Asignación de Arma Orgánica de fecha 20/01/2015, al ciudadano Ricardo Rodríguez; Copia Certificada de la Asignación de Arma Orgánica de fecha 20/01/2015, al ciudadano Gregori Mata; Copia Certificada de Novedades Diarias del día 27/01/15, llevadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Copia Certificada de Novedades Diarias del día 28/01/15, llevadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Nota Informativa N° CONAS-GAES NE-SP-N° 044/15, de fecha 11/02/15; Acta de Investigación Penal N° CZ71.D-711.1RA.CIA-SO:071, de fecha 18/02/15; Informe Pericial N° UCCVDF-AMC-DC-FC-164-2015, de fecha 09-03-2015; Informe Pericial N° UCCVDF-AMC-DC-FC-144-2015, de fecha 22-04-2015; Experticia de Trayectoria Intraorgánica y Diagramación N° UCCVDF-AMC-DCF-TIO-170-2015, de fecha 04-05-2015; Experticia de Trayectoria Intraorgánica y Diagramación N° UCCVDF-AMC-DCF-TIO-171-2015, de fecha 04-05-2015.

De la misma manera fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende la Defensa Técnica de autos demostrar sus alegatos. Así las cosas, y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: Expertos: Detectives Wismark Velásquez, Jhonatan Vásquez y Humbolt Zabala, adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta; Comisario Yadira Martínez, adscrita al área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta; Médico Forense Nevis Torcat, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta; Médico Anatomopatólogo Forense Fanny Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Nueva Esparta; Funcionaria Sandra Pérez, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta; Funcionaria Keibel Mora, adscrita al área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta; Funcionaria Yoralys Fernández, adscrita al área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta. Testigos: Ciudadanos Rubén Gallipoli Cordove, Yuraima Álvarez, Maryury Álvarez, Georges Clavaud, Ginette de Clavaud, Sthefany Gutiérrez Corredor y Carlos José Marín. Respecto de las pruebas DOCUMENTALES: Trascripción de la novedad de fecha 27 de enero de 2015, correspondiente al libro de novedades del Eje de Homicidios del estado Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; Acta de Investigación Penal de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por funcionario adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta; Acta de Inspección Técnica N° 033, de fecha 27/01/2015, practicada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta; Inspección Técnica del Cadáver Nº 034, correspondiente al ciudadano Eligio Antonio Linares Gil, practicada en fecha 27/01/2015 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica del Cadáver Nº 037, correspondiente al ciudadano Terbak Anka Wehbeh, realizada en fecha 27/01/2015, por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-073-DC-117-B-45-15, de fecha 28/01/2015; Levantamiento del Cadáver Nº 356-1741-025, de fecha 29/01/2015, practicado al cadáver de Eligio Antonio Linares Gil; Protocolo de Autopsia Nº 356-1741-025, de fecha 29/01/2015, practicado al cadáver de Eligio Antonio Linares Gil; Levantamiento del Cadáver No. 356-1741-025, de fecha 29/01/2015, practicado al cadáver de Terbak Anka Wehbeh; Protocolo de Autopsia Nº No. 356-1741-025, de fecha 29/01/2015; Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-073-DC-122-B-46-15, de fecha 29/01/2015; Acta de Investigación Penal Nº CZ71.D-711.1RA.CIA-SO.071, del Destacamento 711 del Comando Motorizado de la Guardia Nacional, fechada 18/02/2015; Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) Nº 9700-035-AME-MR-0279-15, de fecha 27/03/2015; Levantamiento Planimetrico Nº 32-15, de fecha 13/04/2015; Experticia Hematológica Nº 9700-073-M-039, de fecha 30/01/2015; Experticia Hematológica y Química Nº 9700-073-M-042, de fecha 30 de enero de 2015; dejándose constancia que la Defensa Técnica de autos manifestó su voluntad de adherirse al principio de comunidad de la prueba, respecto a las ofrecidas por el Ministerio Público.

IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS AL SECRETARIO.

Analizados como han sido los anteriores particulares, y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra a los ciudadanos Gregory Alexander Mata y Ricardo Antonio Rodríguez, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, éstos manifestaron que no deseaban acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, no habiendo hecho uso de ninguna otra Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y como quiera que los acusados y sus defensores han manifestado a través de sus exposiciones que desean demostrar la inocencia de éstos en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye al secretario sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento de los ciudadanos Gregory Alexander Mata y Ricardo Antonio Rodríguez.

V
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO AL DEBATE ORAL Y PUBLICO





En cuanto a la medida cautelar bajo la cual estarán sometidos los ciudadanos Gregory Alexander Mata y Ricardo Antonio Rodríguez a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado quien suscribe en primer lugar que luego de haber sido presentado el escrito acusatorio en fecha 05/05/2015, desde ese momento considera este Tribunal que al haber culminado la etapa de investigación, ha tenido el Ministerio Público la oportunidad de llevar a cabo la misma sin interferencia alguna de los hoy acusados en la búsqueda de la verdad, aunado a ello, ambos acusados son funcionarios públicos adscritos a un órgano de policía de este estado y no presentan registro policial alguno, por lo que se entiende que éstos trabajan apegados a la ley, teniendo una conducta predelictual intachable; de la misma manera los dos acusados tienen arraigo en este estado, tanto por el asiento de su familia como de su trabajo; finalmente hace referencia la defensa de autos al carácter especialísimo y excepcional con que debe ser dictada y en su caso mantenida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo potestativo del Juez el revisar la necesidad del mantenimiento de la misma conforme establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta decisora ha considerado necesario apreciar las circunstancias del cada en particular, considerando así que las resultas del presente proceso se pueden asegurar con la imposición de medidas menos gravosas, por lo que en consecuencia lo procedente es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCONTRABAN SUJETOS LOS CIUDADANOS GREGORY MATA y RICARDO RODRIGUEZ, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, la Prohibición de salida del país y la Prohibición de acercarse a los testigos promovidos por la vindicta publica. ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL ESTADAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Gregory Mata y Ricardo Rodríguez, admitiéndola por los delitos HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE articulo 405 del código penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no admitiendo así el delito de Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa de autos, detalladas al punto tercero de la presente Resolución. TERCERO: LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA CUAL SE ENCONTRABAN SUJETOS LOS CIUDADANOS GREGORY MATA y RICARDO RODRIGUEZ, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, la Prohibición de salida del país y la Prohibición de acercarse a los testigos promovidos por la vindicta publica. CUARTO Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. QUINTO: Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Notifíquese a las partes..’


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R en su carácter de Fiscal Provisorio 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno, HECTOR ALBERTO ALVARADO M, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno y ERATHY SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..Nosotros, JUAN ALBERTO BARRADAS R, Fiscal Provisorio 39° del Ministerio Público Nacional Pleno, HÉCTOR ALBERTO ALVARADO M, Fiscal Auxiliar Interino 39° del Ministerio Público Nacional Pleno, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interino 39° del Ministerio Público Nacional Pleno y ERATHY SALAZAR LAREZ, Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinales 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 40 y 440 ejusdem, a presentar RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual concedió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 2° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados: GREGORY ALEXANDER MATA BETANCOURT y RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ FERRER; recurso que interponemos con fundamento en las siguientes consideraciones:
Omissis…
CAPITULO ll
LEGITIMACION PARA RECURRIR
En virtud de nuestra condición de Fiscales del Ministerio Público, así como nuestra intervención como tal en el proceso penal realizado en contra de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER MATA BETANCOURT y RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ FERRER, nos encontramos plenamente legitimados para interponer el presente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en los artículos 16 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 424, 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACION
La decisión cuestionada, es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
" ..Articulo 439. Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... "
OMISSIS………
En sintonía con la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional, se observa que en el supuesto de que el Juez de Control dicte la decisión motivada de la audiencia preliminar fuera del lapso de los tres días, deberá notificar a las partes para dar inicio al lapso de apelación.
Teniendo en consideración que el Ministerio Público fue notificado en fecha 14/12/2015, solicitamos que el presente recurso sea admitido por no existir en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ibidem.
CAPITULO IV
DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE LA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA.
Resulta axiomático de la simple lectura del auto impugnado, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento; habida cuenta que el Juez de Control, argumenta su decisión en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de estos Representantes Fiscales son sumamente limitados:
Omissis…
En primer lugar, hace alusión la ciudadana juez, que una de las circunstancias que lo motivan para revisar la medida judicial privativa de libertad, es que desde que se presentó el escrito acusatorio ha cesado la búsqueda de la verdad. Como premisa a la siguiente aseveración, debemos considerar que para la Juez el delito que se juzga tiene poca relevancia, lo cual no podría ser considerado por los delitos que se les atribuyen, ya que las penas son excesivamente altas, tampoco al daño causado, ya que va en detrimento de la vida de un ser humano, entonces se pregunta el Ministerio Público, que razones tuvo el jurisdicente para revisar la medida con el pretexto de haberse alcanzado la verdad, más aún cuando el Ministerio Público presentó formal acusación por considerar que existen fundamentos serios que demuestran la responsabilidad de los imputados en los hechos que se atribuyen, los cuales fueron analizados por la juzgadores, estimando que existe un pronóstico de condena, admitiendo la acusación y ordenando el pase a juicio, es por lo que estos Representantes Fiscales no entienden a que verdad se refiere la Juez, por cuanto el simple hecho de el peligro de fuga es taxativo en nuestra norma adjetiva y el tribunal no lo tomó en consideración en la Audiencia Preliminar, pese a haberlo valorado en la audiencia de presentación de los aprehendidos.
Si bien, lo antes expuesto escapa de la esfera de nuestra competencia, sin embargo, por mandato legal debemos ponerlo de manifiesto en aras de que se realice una revisión exhaustiva de las decisiones emanadas por la ciudadana juez, que en definitiva, determinarán si en el presente caso nos encontramos en una decisión atípica, o en su defecto, son reiteradas las decisiones que el Tribunal contraviene criterios vinculantes emanados de nuestro máximo Tribunal de la República, cuyas consecuencias han sido nefastas para las resultas del proceso y es que no entienden estas Representaciones Fiscales, sobre que parámetros él considera que variaron las circunstancias que motivaron la privación de libertad que había sido decretada por ese mismo Tribunal, toda vez que la acusación fue admitida y con ello, se encuentran llenos de manera concurrente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son varios hechos punibles que merecen pena corporal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría de los acusados de autos y que será demostrada la culpabilidad de cada uno de ellos en el juicio oral y público con las pruebas que serán presentadas en el transcurso del debate y, por último, el peligro de fuga Io define taxativamente el paragafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA, YA QUE LAS PENAS QUE PODRÍAN SER IMPUESTAS EXCEDEN CON CRECES DE LOS DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
En este sentido, conlleva a analizar el segundo aspecto mencionado por la Juzgadora, al señalar que: "se desvirtúa el peligro de fuga por el arraigo en el país". De una simple interpretación literal de la norma, el peligro de fuga debe presumirse por la pena que podría ser impuesta, siendo ello un mandato legal al establecer el legislador una presunción que al encontrarse llenos los otros dos supuestos del ordinal primero y segundo del artículo 236, el peligro de fuga se presume y así debe ser considerado, sin embargo, la ciudadana juez, solamente toma en consideración el ordinal primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al arraigo en el país y, por argumento a contrario, si tienen arraigo en el país ya no existe peligro de fuga. Resulta alarmante la simpleza del Juzgador al emitir su criterio, ya que no tomó en consideración el ordinal segundo del mismo artículo, que se refiere a la pena que podría ser impuesta y el ordinal tercero que se refiere a la magnitud del daño causado, que en el presente caso es la vida de dos ciudadanos, sin tomar en consideración los demás delitos que se atribuyen en el presente caso y donde podría existir responsabilidad del Estado Venezolano, al quedar impune el juzgamiento de los mismos en instancias internacionales.
CAPITULO V
PETITORIO:
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas solicitamos muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y se que REVOQUE la decisión dictada el 10-11-2015, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER MATA BETANCOURT y RICARDO ANTONIO RODRÍGUEZ FERRER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde en contra de los referidos ciudadanos MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez declarado con lugar el presente recurso y de ser constatada por esa digna Corte de Apelaciones que la presente decisión constituye un error inexcusable en derecho, toda vez que se desatendió y obvió la aplicación del criterio que ha sido reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, sea remitida copias certificadas de la decisión con oficio a la Inspectoría de Tribunales, ello tomando en consideración el criterio emanado en sentencia de la Sala Constitucional, número 280/2007 y sentencia 317 de fecha 29 de Julio de 2010, en el cual al considerarse agraviado el Poder Judicial, deben ser remitidas las actuaciones para que se inicie el correspondiente procedimiento disciplinario que diere a lugar..’


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), emplaza los abogados ELBA HAEER, DIOGENES GONZALEZ y LUIGGY DIAZ NARANJO en su carácter de Defensores Privados, observándose que dieron contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Vindicta Pública, en los terminos siguientes:

‘..Yo, Luiggy Díaz Naranjo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.327, procediendo con el carácter de Defensor de los ciudadanos Ricardo Antonio Rodríguez Ferrer y Gregory Alexander Mata Betancourt, ampliamente identificados en autos; encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, con el debido acatamiento y respeto a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en los siguientes términos:
Omissis…
Capítulo II
Contestación del Recurso
Ciudadanos honorables miembros de la Corte de Apelaciones; conforme se evidencia del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 10 de noviembre del año en curso, el Ministerio Público realizó una amplia exposición fundamentada en la acusación interpuesta en contra de mis defendidos, a través la cual ratificó la calificación jurídica esgrimida desde el inicio del proceso, en el propio acto de imputación.
De la lectura y revisión exhaustivas realizada por la defensa al escrito de impugnación del Ministerio Público en el capítulo intitulado "DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA", se extraen dos bloques argumentativos (no divididos formalmente), que pudieran resumirse en las siguientes premisas,:
Omissis…


En tal sentido, más allá de la parcial e incompleta transcripción realizada por el Ministerio Público, de lo que a su decir fue una decisión carente de motivación, puede evidenciarse sin lugar a dudas del acta levantada con motivo de la realización de la audiencia de Preliminar, que el tribunal de la recurrida en forma amplia y motivada, explicó a las partes en garantía plena de la tutela judicial, las razones de hecho y de derecho por las cuales desestimó primeramente todos los argumentos de la defensa, relativos a la improcedencia de las excepciones y nulidades opuestas en la oportunidad de que trata el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, conforme se desprende del contenido de la citada acta, el Tribunal de Control, analizó de manera exhaustiva y amplia, los supuestos de hecho que motivaron el proceso, evidenciando entre otros aspectos que el Ministerio Público en modo alguno acreditó alevosía o motivos innobles en la actuación de los funcionarios policiales quienes habrían actuado y así será demostrado en juicio, al amparo de la defensa de sus propias vidas, las vidas de terceros y en cumplimiento de un deber.

Resulta relevante en este sentido señalar, que el propio Ministerio Público en su libelo acusatorio, literalmente establece en el capítulo denominado "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES POR LOS QUE SE ACUSA"
Omissis…
Los hechos objeto de coincidencia plena con los criterios esgrimidos por la defensa, se circunscriben al momento del inicio de la ejecución de dicho Robo Agravado, hasta el instante inmediato en el cual las ciudadanas Maryuri y Yuraima Álvarez lograron liberarse de sus captores, de manera tal que constituyen hechos inobjetables para la defensa, en identidad de criterio con el Ministerio Público y que fueron objeto de análisis en la decisión recurrida.
Omissis…
Para concluir este punto, considera la defensa que la decisión recurrida no fue más que una obvia consecuencia del ejercicio del control judicial y el cambio verificado en la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público.
Cuando analizamos los supuestos concurrentes de que trata el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para establecer la procedencia o no de una medida privativa de libertad, como fue solicitado por el Ministerio Público, debemos atenernos como operadores de Justicia, a la interpretación restrictiva de todas aquellas normas que atenten contra la garantía fundamental del derecho a la libertad previsto en el artículo 44 del texto Constitucional.
Omissis…
Es por todos los razonamientos expuestos que solicito respetuosamente se sirva la honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso ejercido, declare sin lugar el recurso Interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia, se sirva confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 10 de noviembre de 2015.
Capítulo III
Petitorio
Por todos los argumentos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se sirva declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en el presente proceso, confirmando así la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, que acordó una medida cautelar sustitutiva a favor de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..’

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R en su carácter de Fiscal Provisorio 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno, HECTOR ALBERTO ALVARADO M, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno y ERATHY SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN



FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, que entre otros pronunciamientos acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal y de conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, admitir de manera parcial la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a los ciudadanos imputados GREGORY MATA y RICARDO RODRIGUEZ, por los delitos HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE articulo 405 del código penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no admitiendo así el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal; e impone a favor de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER MATA BETANCOURT y RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ FERRER, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 6° de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R en su carácter de Fiscal Provisorio 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno, HECTOR ALBERTO ALVARADO M, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno y ERATHY SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se pudo evidenciar que los mismos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta desde los folios veintiséis (26) al cuarenta y seis (46) del recurso in comento.




En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R en su carácter de Fiscal Provisorio 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno, HECTOR ALBERTO ALVARADO M, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno y ERATHY SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignan escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), y siendo que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil quince (2015) se dicto auto separado mediante el cual se ordenó notificar a las partes en el presente proceso, en virtud de encontrarse fuera del lapso de Ley, el recurso in comento se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión; ahora bien, se aprecia en los actos de comunicación librados a las partes, que los abogados arriba descritos, fueron debidamente notificados en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015); es por lo que la interposición del presente recurso ocurrió al tercer (3°) día hábil de despacho, dejando constancia el Tribunal A quo, que los abogados ELBA HAEER, DIOGENES GONZALEZ y LUIGGY DIAZ NARANJO en su carácter de Defensores Privados dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente

Asimismo, se deja constancia que los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R en su carácter de Fiscal Provisorio 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno, HECTOR ALBERTO ALVARADO M, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno y ERATHY SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpusieron el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de la ley adjetiva penal y de conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, admitir de manera parcial la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a los ciudadanos imputados GREGORY MATA y RICARDO RODRIGUEZ, por los delitos HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE articulo 405 del código penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no admitiendo así el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3° del Código Penal; e impone a favor de los ciudadanos GREGORY ALEXANDER MATA BETANCOURT y RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ FERRER, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 6° de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... "
5.- Omisis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R en su carácter de Fiscal Provisorio 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno, HECTOR ALBERTO ALVARADO M, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno y ERATHY SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados JUAN ALBERTO BARRADAS R en su carácter de Fiscal Provisorio 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno, HECTOR ALBERTO ALVARADO M, y JOSÉ GREGORIO MENDOZA en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos 39° del Ministerio Publico Nacional Pleno y ERATHY SALAZAR LAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 14° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil quince (2015) y debidamente fundamentada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE


DRA YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. BRENDA JIMENEZ GONZALEZ











JAN/ YCM/MCZ/ NG/aavo.-
OP04-R-2016-000655