REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 03 de mayo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2014-006258

ASUNTO: OP04-R-2015-000509


PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.627.

RECURRENTE: ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.483, con domicilio procesal en Calle San Rafael, planta alta del edificio Liberty Express, única oficina. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Profesional del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable al acusado ya mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Designándose Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho ANTONIO RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se identificó con la nomenclatura OP04-R-2015-000509, designándose Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; se fija la Audiencia Oral y Pública, para el día 22 de marzo de 2016 a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 443, en relación con el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (f.32).

En fecha 14 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones dictó auto mediante la cual acordó diferir el acto de la audiencia oral y pública fijada para el día 22 de marzo de 2016, por cuanto el acusado DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO; fue trasladado de la sede de Internado Judicial de la Región Insular al Internado Judicial de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, por órdenes del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que se fijó la audiencia oral para el día 30 de marzo de 2016, a las 10:00 horas de la mañana. Se libraron los actos de comunicación (f.41).

En fecha 30 de marzo de 2016, se llevó la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.58), donde se dejó plasmado lo que a continuación se transcribe:
“…En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 4:02 de la tarde se constituye este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.682.627, fecha de nacimiento 19-02-1990, de 26 años de edad, estado civil Soltero, residenciado Calle Caracas El Poblado, casa N° 19-39, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000509, se constituye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la Juez Presidente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, y los Jueces Integrantes Dra. YOLANDA CARDONA MARIN y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, quien ostenta como Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, ABG. YINESKA GUERRA y de la alguacil Alejandra Marcano. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de recurrente, el acusado de autos previo traslado, no compareciendo la representación fiscal Abogado JESUS MARCANO quien se encuentra debidamente notificado como consta en el folio 49 del presente asunto, ni las Victimas JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO, JESUS RAMON SUBERO MARCANO, SANDRO DEL JESUS MATA quienes se encuentran debidamente notificadas como consta en el presente asunto. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. ANTONIO RODRIGUEZ, quien expuso: ratifico el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, en contra de la sentencia publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el recurso contiene punto previo y cinco denuncias las cuales ratifico en cada una de sus partes; como punto previo la Nulidad del Juicio Oral y Público seguido a mi defendido, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales y por subversión del orden procesal,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando durante el debate se violento el debido proceso y tutela judicial efectiva por inobservancia de los 12, 15 en concordancia este con el 316, 18, 316, 322, 337 y 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violento el derecho de mi representado cuando la juez solicito el desalojo de mi representado de la sala, por cuanto las victimas manifestaron que se encontraban asustadas, no encontrándose presente en el acto, por lo que se violento el principio de publicidad, esa misma situación es violatorio por cuanto no existe igualdad entre las partes, otro fundamento que se considera de violación absoluta es la decisión el tribunal que acordó el desalojo no fundamento de mi defendido de la sala, tal situación ni se dejo constancia en el acta, y se obvio fundamentar esa decisión, debiendo hacerse por auto razonado, es por lo que considera que es causal de nulidad, en fecha 22-07-2015 ante la solicitud fiscal en que se sustituyera un experto por otro para corroborar la experticia, no existiendo un auto del tribunal donde se acordara su sustitución, el tribunal cumpliendo la solicitud del ministerio acordó ese pedimento sin fundamentar, así mismo el tribunal incorporo un análisis celular donde el experto no compareció a realizar dicho análisis de la experticia celular, es por lo que solicito se declara la nulidad del juicio; en cuanto a la primera denuncia por la Violación de normas relativas a la publicidad del juicio, contenidas en los artículos 15 y 316 del código orgánico procesal penal; así como de las normas relativas a los principios de contradicción e igualdad entre las partes, contenidas en el artículos 18 y 12 del código orgánico procesal penal, como segunda denuncia por Inmotivación manifiesta de la sentencia por falta de motivación en la sentencia interlocutoria y por contradicción e ilogicidad del fallo recurrido, ya que el tribunal en fecha 22-07-2015 dicto dos decisiones en la primera ordena el desalojo de la sala de mi defendido, y en la segunda ordena la sustitución del experto, estos acontecimientos no fueron fundamentadas; Seguidamente la defensa solicita una prorroga para culminar su exposición; Vista la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda una prorroga de 5 minutos al recurrente a los fines de que culmine su exposición.- Seguidamente prosigue el recurrente manifestando lo siguiente: prosiguiendo con mi exposición en ningún momento se deja constancia que mi representado fue quien realizo el robo, ya que ningún experto ni victima pudieron identificar a mi defendido, fue el vecino quien aporto la placa inconclusa y nunca declaró en el juicio oral y publico, como tercera denuncia por quebrantamiento de formas no esenciales de los actos que causan indefensión, como fue la orden de desalojo de la sala y la sustitución de experto e incorporar una experticia que no fue controlada por las partes, como cuarta denuncia: la Sentencia es fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral. Como quinta denuncia por Violación de la Ley por errónea aplicación tanto de los Artículos 458 y 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, como del Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que celebro la audiencia. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, quien expuso “realice un día una carrera, yo no se si ellos hicieron algún delito pero en ningún momento los vi con armas, solo por la placa del carro y tampoco era completa y me llevaron detenido todo este tiempo.”. Es todo. Seguidamente el juez presidente realiza una pregunta al Abg. Antonio Rodríguez ¿usted en su exposición alega queso defendido fue desalojado de la sala y que lo considera una violación de orden constitucional porque digamos que estuvo ausente y no escucho lo que se hablo en la sala en su ausencia yo le pregunto cuando ingreso nuevamente a la sala, se le hizo una relación al mismo de lo que se trato en su ausencia? R: en ningún momento. Es todo. Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada Abogado ANTONIO RODRIGUEZ, en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 4:27 horas de la mañana. Quedan las partes presentas notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal del Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 en el acto de Juicio Oral y Público y publicada en fecha 24 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“(…)
PUBLICACION DE SENTENCIA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal. Pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 28 de Julio 2015, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ABG. ISABEL VILLAFRANCA.
ACUSADO: DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO, venezolano, soltero, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad nro 26.344.186, residenciado en el sector La Chacalera, calle Las Flores, casa 01-01, Municipio Mariño de este estado.
DEFENSA: ABGS. ANTONIO RODRIGUEZ y ADRIANA GONZALEZ Defensa Privada Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS MARCANO Fiscal Décimo del Ministerio Público.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: JULIANNY ORDAZ .
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:
Se dio inicio al juicio oral y público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Dra. Jacqueline Márquez González, así como la secretaria de sala Abg. Yeisi Fanneitte, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, al acusado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1- De la Pretensión Fiscal:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratificó la acusación por los siguientes hechos : “En fecha 23 de julio de 2014, en horas de la mañana los ciudadanos GILBERT ALEXANDER GOMEZ CARREÑO, BRYAN ALEJANDRO BRITO GONZÁLEZ (SOLICITADO) y un sujeto aun por identificar se trasladaron desde el Municipio Mariño hasta el Municipio Antolín del Campo, Calle Molino, Quinta Villa Elvis, Parroquia Paraguachí en un vehículo marca Nissan, color blanco identificado con las placas 1AA930O, que era conducido por el ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, todos integrantes de un grupo de delincuencia organizada, a fin de continuar con los planes que habían emprendido que era de cometer un robo a mano armada en la residencia antes mencionada como en efecto lo realizaron, quienes armados y bajo amenazas de muerte ingresaron a la misma logrando someter a los ciudadanos JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO (empleada de la vivienda) ENDRY EFEN ROSAS MOYA (hijo de la propietaria de la vivienda) y SANDRO DEL JESUS MATA (albañil de la vivienda), obligándolos a entregar sus pertenencias, quienes posteriormente huyeron en el vehículo antes descrito conducido por el ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO.”
Los hechos narrados han sido subsumidos en el tipo penal que califico el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 del Código Penal, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público, y que junto a la acusación presentada fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control al momento de la realización de la Audiencia Preliminar. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.
2.- De la pretensión de la Defensa del Acusado.
El Abogado ANTONIO RODRIGUEZ, defensor para ese momento expuso: “Solicito la apertura formal del juicio oral y publico en contra de mi defendido, ya que el Ministerio Publico no podrá demostrar culpabilidad o responsabilidad del mismo en los hechos fijados en el acto conclusivo acusatorio lo que es lo mismo decir no desvirtuara el principio de presunción de inocencia que le acompaña en todo grado del proceso, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, para hacer mías las que le favorezcan a mis defendido, es todo”.
3.- De la declaración del acusado.
La ciudadana Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarare; de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que debería declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas le fue cedido el derecho de palabra a los acusados, quien manifestaron su deseo de no declarar en esa oportunidad. Declarado abierto el debate, comenzó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
El se procedió a dar por terminada la recepción de las pruebas, pasando finalmente a declarar abierto el ciclo de conclusiones.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto logró demostrarse la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida.
Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.
A. El convencimiento de la existencia del hecho punible antes descrito, es decir, la demostración de la existencia material del delito de así como la consecuente culpabilidad de los acusados el Tribunal considera que quedo acreditado con los testimonios siguientes:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
A.1) Con el testimonio del experto CESAR VARGAS, quien también fue investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien suscribe la en relación a la Acta de Inspección Técnica 3171 de fecha 13-08-2014 . En la misma se deja constancia del lugar del suceso, ubicado en la siguiente dirección: Sector El Tirano, calle Molino, Quinta Villa Elvis, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta, se trata de una vivienda unifamiliar, es un sitio cerrado con portón de tubos metálicos observando que se utiliza como un local comercial de diseño grafico, donde se visualizan equipos de computación y de oficina, lugar donde ocurrieron los hechos
“Recibimos en el mes de julio pasado una denuncia de un robo cometido por tres sujetos que ingresaron a una vivienda y se llevaron objetos personales, en la denuncia dieron un nro de placa de un vehiculo en el cual se desplazaban los sujetos, se solicito el numero de la telefonia, las personas identificaron a uno de los tres sujetos, nos trasladamos a transito terrestre y le suministramos la placa ellos hicieron unas combinaciones y con los rasgos que aporto la victima , se logro la ubicación, se solicito al Ministerio Publico la autorización para verificar si la persona estaba utilizando el teléfono sustraído, se ubico al ciudadano y al chequearlo se obtuvo el celular, y el mismo manifestó que se lo había comprado a un sujeto de nombre Gilber que vivía en La Chacalera y moradores del sector nos indicaron donde vivían y se solicito la orden de allanamiento, al practicarlo, su padrastro nos indico que no vivía allí que vivia con su novia, y nos suministro los datos, se ubico y el mismo nos manifestó que le había hecho una carrera a unos ciudadanos hasta Antolin del Campo, y luego hasta Achipano, y esos sujetos eran Gilbert y un tal Bryan, al llegar a la otra vivienda estaba el muchacho allí, se puso agresivo contra la comisión y dijo que al final si había participado en el delito con Bryan y otro sujeto amigo de Bryan, que este vivía en Macho Muerto y nos trasladamos hasta allá, la concubina nos permitió el acceso, y se le solicito al Ministerio Publico la Orden de Aprehensión porque se tenia serios elementos para acreditar la participación…En cuanto al a inspección se efectuó en la casa de Gilbert donde se encontraron evidencias, se realizo en Achipano y en la segunda donde vivia Bryan en Macho Muerto… ”
A preguntas formuladas respondió que el objeto sustraido en este robo fue el teléfono de la victima, que los datos aportados en relación al vehiculo es que se trataba de un Nissan color blanco, y que participaron Gilbert y Bryan, que el que conducía el vehiculo se llamaba Derwis.. De igual manera al conductor del vehiculo no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico y se logro su detención en Conejeros.
A.2) Con el testimonio del funcionario ARTURO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quien también fue investigador , Inspección Técnica con fijación fotográfica , numero 1857-14, de fecha 23 de Julio del 2014 señalo: “Se trata de un sitio cerrado ubicado en la calle San Antonio cerca del parque, sector Achipano II, Porlamar, donde se constituye la comisión de funcionarios integrada por Otto Adler, Jovanni Rodríguez, Cesar Vargas, Yordan Mera, Joan Jiménez, Javier Moya y Simón Gómez, y en el sitio del estacionamiento de aprecia una motocicleta Empire color azul modelo Horse, un televisor pantalla plana, varios relojes de distintas marcas y modelos, un teléfono celurar blackberry, un teléfono Nokia.
“Mi actuación fue debido a la denuncia recibida en el Despacho y fue hacerle una inspección técnica al sitio en el Tirano, y dentro de la vivienda hay un anexo que funciona como oficina de diseño grafico y de ahí habían sustraído unos objetos.”
A preguntas formuladas respondió que desde el lugar donde se hizo la inspección podia verse el exterior de la vivienda, porque la fachada consta de portón, pero al pasar al anexo desde dentro de la oficina, no se puede ver, la fachada si permite visibilidad a la calle..”
A.3) Con el testimonio del funcionario OMAR VALERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo acta de investigación penal de fecha 23-7-2014, y en este sentido manifestó: “ En relación a los hecho o investigación de campo no la realicé solo el apoyo a los funcionarios investigadores en suministrarle la información de las personas que están investigando.”
A.4) Con el testimonio del funcionarios experto JESUS SANCHEZ, quien de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyo al funcionario YORDAN MERA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas . En relación a la Inspección Técnica 0103-03171 de fecha 13-8-2014. En cuanto la Inspección Técnica N° 0103-03171 de fecha 13-08-2014 y los Reconocimientos legales de fecha 13-8-2014:
“ En este caso el funcionario Yordan Mera realizo inspección técnica en fecha 13-08-2014 donde aproximadamente a las 10 horas de la mañana se constituyo en calle san Antonio sector Achipano II, Porlamar estado Nueva Esparta en una vivienda unifamiliar en el área del estacionamiento se observo un vehiculo tipo moto marca empire color azul, modelo horse, placas AD3P80U Serial de carrocería 8123A1K12EM068574 la cual se observo en regular estado de uso y conservación. Posteriormente dentro de una vivienda del lado derecho se localizaron varias evidencias de interés criminalisticos las cuales se describen en dicho reconocimiento legal. En cuanto a los Reconocimiento Legales de fecha 13-08-2014 el funcionario experto expuso: Se le hizo reconocimiento legal a los objetos descritos en la inspección técnica antes descrita donde se dejo constancia de las marcas de los objetos, el estado en que se encontraban y que unas vez proyectadas fueron remitidas a la subdelegación de Porlamar”
B.) Con el testimonio de la victima JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO:
“Me encontraba yo en mi sitio de trabajo mucho antes de la hora del mediodía con mi compañero de trabajo Endry Rosas y la oficina esta divida en dos secciones, el ciudadano Endry vio pasar a un ciudadano muy pegado del portón y le pareció extraño y salio a ver que pasaba y cuando entra veo que viene con una persona detrás de el, y nunca me imagine que era un malandro y cuando entraron nos dijeron que le diéramos todo lo que teníamos nos acostáramos, nos quitaron dinero, y una de las personas me pidió el teléfono y a Endry también y le dijo que no lo tenia y le dijeron que si lo negaba y después aparecería le iban a disparar , a Endry los arrodillaron y le apuntaron en la cabeza, a mi me tomaron mi teléfono celular, se lo llevaron lo que tenia, yo no tenia efectivo solo diez bolívares, Endry le quitaron 400 bolívares. Nos metieron en el baño porque no querían que los viéramos y se fueron porque el señor que vive al frente empezó alertar a las personas y ellos se fueron en un Nissan blanco.”
A preguntas formuladas respondió: Cuantos sujetos ingresaron? Dos. Armados? Si .Los despojaron de algo? Mi teléfono celular y revisaron mi cartera. Te amenazaron de muerte? Si . Huyeron en que vehiculo? Un Nissan Blanco. ¿Usted vio el vehiculo donde se retiraron los ciudadanos? No.
C.) Con el testimonio de los testigos ENDRY ROSAS MOYA y SANDRO DEL JESÚS MATA, cuyas deposiciones fueron las siguientes:

ENDRY ROSAS MOYA “Nosotros estábamos en una casa donde tenemos una empresa de publicidad y estaba en la oficina trabajando y veo a un muchacho pegadito del portón y me pregunto que quien es ese muchacho y me paro para salir y el muchacho vuelve a bajar pegado del portón y cuando salgo para ver donde agarro el ya estaba abriendo el portón y me saco un arma de fuego y en esos venia los otros dos corriendo y vi la parte trasera del carro y me llevan hacia adentro de la oficina y me dijeron que me arrodillara y me apuntaron en la cabeza, revisaron y me dijeron que donde estaba el dinero y le dijimos que no teníamos dinero me preguntaron por el teléfono y yo no tenia dinero, a la muchacha le quitaron el teléfono a mi me quitaron el dinero que tenia encima, después nos pararon y preguntaron quien estaba en la casa y le dijimos que unos obrero, en eso llego una tercera persona que se introdujo y se cambio de ropa y se puso un suerte, el vecino del frente vio el movimiento y agarro la placa del carro y sin querer la esposa del vecino salio a la calle hablar por teléfono y fue cuando el carro empezó tocar pito y se fueron “
A preguntas formuladas respondió: Cómo se llama el vecino? José Subero. Qué le comento? Cuando estaba trabajando vio cuando nos llevaban apuntado para el baño y anoto la placa del carro. Le dijo que vehiculo era? R; Un nissan blanco. Recuerdas las características de los sujetos? R: El que entro por el portón era flaco y el otro morenito gordito. Cuántas personas fueron sometidos? 4. Qué le despojaron? El teléfono de la muchacha y 400 bs y no pudieron sacar mas nada porque el vecino le aviso a su esposa y ella no escucho bien y salio afuera a contestar el teléfono. Te pusieron un arma de fuego? : Me arrodillaron y el arma me la pusieron en la cabeza. Huyeron en el mismo vehiculo donde llegaron?: Si. Vio el vehiculo donde huyeron? No, un Nissan blanco que fue el mismo donde llegaron. Pero vio cuando salieron? No porque nos tenían encerrados. ¿Vio cuando el vecino anoto la placa? No porque estaba encerrado pero el lo anoto en la pared en una tapia. ¿Desde donde usted salio pudo ver el interior del vehiculo? Adentro no porque tenia papeles ahumado. ¿Vio si el vehiculo estaba afuera? No lo observe.
De igual manera el testigo SANDRO DEL JESÚS MATA manifestó: “Simplemente estaba trabajando en la casa y lo único que vi fue que apuntaron me dijeron tirense en el piso que es un asalto y de ahí no vi más lo sucedido” A preguntas formuladas respondió: Cuántos sujetos viste y que te dijo? Vi uno solo y me dijo tirate al piso y tenia un arma de fuego. Donde fue eso? En el tirano calle el molino. Hora? Iban a ser las doce. Quién estaba con usted? Éramos 4, yo, mi ayudante la muchacho y el muchacho que trabajan ahí, y nos metieron a todos en un baño. Qué le dijeron? Que nos quedaros ahí. ¿Lograste ver algún vehiculo que ingresara en la vivienda? No. Observaron en que llego esa persona que lo vi llegar a la vivienda? No Observo en que se fueron las personas? No.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1857 DE FECHA 23-7-2014 realizada y suscrita por los funcionarios ARTURO VARGAS Y CARLOS GRATEROL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Realizada en el Sector El Tirano, calle Molino, Quinta Villa Elvis, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta, se trata de una vivienda unifamiliar, es un sitio cerrado con portón de tubos metálicos observando que se utiliza como un local comercial de diseño grafico, donde se visualizan equipos de computación y de oficina, lugar donde ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA REALIZADA EN FECHA 13-8-2014 POR LOS FUNCIONARIOS OTTO ADLER, JOVANNI RODRIGUEZ, CESAR VARGAS, YORDAN MERA, JHOAN JIMENEZ, JAVIER MOYA Y SIMON GOMEZ, “Se trata de un sitio cerrado ubicado en la calle San Antonio cerca del parque, sector Achipano II, Porlamar, donde se constituye la comisión de funcionarios integrada por Otto Adler, Jovanni Rodríguez, Cesar Vargas, Yordan Mera, Joan Jiménez, Javier Moya y Simón Gómez, y en el sitio del estacionamiento de aprecia una motocicleta Empire color azul modelo Horse, un televisor pantalla plana, varios relojes de distintas marcas y modelos, un teléfono celular blackberry, un teléfono Nokia.
3) INFORME DE ANALISIS DE TELEFONIA realizado por el experto LIC. ALEJANDRO ESCALONA, experto analista adscrito a la división de Analisis de Telefonia del Ministerio Publico, donde solicita datos del suscriptor de un telefono recuperado donde se evidencia que pertenece a la ciudadana JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO.
4) RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 13-8-2014 , suscrito por el funcionario YORDAN MERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los objetos incautados de interés criminalístico.donde se encontraba GILBERT GOMEZ y cuyas evidencias son las siguientes:
1.-UN TELEVISOR DE COLOR NEGRO 32 “ MARCA haier con su respectivo Control
2.-Un reloj marca OKLEY
3.- Un reloj marca CAROLINA HERRERA
4.- Un reloj marca TOMMY
5.- Un reloj marca TOMMY
6.- Un reloj marca BVLGARY
7.-Un reloj marca REAL MADRID
8.- Un reloj marca SEIKO
9.- Dos (2) cadenas de metal
10.- Un (1) juego marca Nintendo
11.-Dos (2) Juegos para Nintendo
12.- Unos lentes marca Rawlings
13.-Un (1) teléfono celular marca Blackberry
14.- Un (1) teléfono celular marca Blackberry
15.- Un (1) teléfono celular marca Nokia.
5) RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 13-8-2014 , suscrito por el funcionario YORDAN MERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los objetos incautados de interés criminalístico en la residencia donde se encontraba BRAYAN BRITO.
De la aplicación del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los funcionarios y testigos promovidos que fueron citados en repetidas oportunidades aun por la fuerza publica y no comparecieron al juicio oral y publico, se prescindió de ellos conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Ellos son: los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carlos Graterol Y Jhoan Jiménez, y los testigos Jesús Ramón Subero y Alejandro Escalona.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Los hechos ocurridos en el presente caso y por los cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedaron plenamente demostrados en el debate con los siguientes elementos:
1).-Con las declaraciones de los funcionarios expertos CESAR VARGAS, JESUS SANCHEZ (en sustitución de YORDAN MERA) Y ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes, realizaron las pruebas técnico-científicas de Inspección Técnica al sitio del suceso, Reconocimiento Legal a objetos recuperados, Inspección al sitio donde fue hallada una motocicleta e inspección técnica a una vivienda ubicada en el sector Achipano. Los funcionarios CESAR VARGAS Y ARTURO VARGAS, fueron de igual manera investigadores del hecho, y narraron el conocimiento de los obtenidos durante sus pesquisas, y lo actuado durante sus investigaciones, de manera que se pudo determinar la participación del acusado en los hechos y cual fue la conducta por el desplegada, quien actuando en cooperación con los sujetos conocidos como GILBERT Y BRYAN perpetraron el hecho delictivo lo cual se pudo determinar de manera precisa de las declaraciones de los funcionarios. De esta manera se pudo determinar que el acusado DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO se dirigió en compañía de GILBERT Y BRYAN a la dirección ubicada en el Municipio Antolín del Campo, Calle Molino, Quinta Villa Elvis, Parroquia Paraguachí en un vehículo marca Nissan, color blanco identificado con las placas 1AA930O, que el conducía , con la finalidad de cometer un robo a mano armada en la residencia antes mencionada como en efecto lo realizaron, ingresaron dos de ellos mientras DELWIS JOSE ROJAS esperaba en el taxi, y sus acompañantes armados y bajo amenazas de muerte ingresaron a la misma logrando someter a los ciudadanos JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO, ENDRY EFEN ROSAS MOYA y SANDRO DEL JESUS MATA obligándolos a entregar sus pertenencias.
Posterior a ello, logran huir del lugar, y mediante pesquisas los funcionarios logran ubicar por las placas del vehiculo, y la telefonía, tanto al autor GILBERT GOMEZ CARREÑO, quien admitió los hechos en presente asunto, como al conductor DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO.
La declaración del funcionario CESAR VARGAS, quien recibió la denuncia y realizo el trabajo investigativo, narro como se logra determinar la participación del acusado DELWIS ROJAS en los hechos,“…en la denuncia dieron un numero de placa de un vehiculo en el cual se desplazaban los sujetos, se solicito el numero de la telefonia, las personas identificaron a uno de los tres sujetos, nos trasladamos a trasnsito terrestre y le suministramos la placa ellos hicieron unas combinaciones y con los rasgos que aporto la victima , se logro la ubicación, se solicito al Ministerio Publico la autorización para verificar si la persona estaba utilizando el teléfono sustraído, se ubico al ciudadano y al chequearlo se obtuvo el celular, y el mismo manifestó que se lo había comprado a un sujeto de nombre Gilber que vivía en La Chacalera y moradores del sector nos indicaron donde vivían y se solicito la orden de allanamiento, al practicarlo, su padrastro nos indico que no vivía allí que vivia con su novia, y nos suministro los datos, se ubico y el mismo nos manifestó que le había hecho una carrera a unos ciudadanos hasta Antolin del Campo, y luego hasta Achipano, y esos sujetos eran Gilbert y un tal Bryan, al llegar a la otra vivienda estaba el muchacho allí, se puso agresivo contra la comisión y dijo que al final si había participado en el delito con Bryan y otro sujeto amigo de Bryan, que este vivía en Macho Muerto y nos trasladamos hasta allá, la concubina nos permitió el acceso, y se le solicito al Ministerio Publico la Orden de Aprehensión porque se tenia serios elementos para acreditar la participación que el que conducía el vehiculo se llamaba Derwis…”
La declaración del funcionario CESAR VARGAS se relaciona con la de ARTURO VARGAS, y se complementa al relacionarlas ya que este ultimo manifestó que se dirigio a un inmueble “… ubicado en la calle San Antonio cerca del parque, sector Achipano II, Porlamar, donde se constituye la comisión ….y en el sitio del estacionamiento de aprecia una motocicleta Empire color azul modelo Horse, un televisor pantalla plana, varios relojes de distintas marcas y modelos, un teléfono celurar blackberry, un teléfono Nokia. Se trata de la vivienda de GILBERT GOMEZ, donde se encontraron múltiples objetos producto de actividades ilicitas.
La participación de DELWIS JOSE ROJAS, ha quedado demostrada ya que el hizo la carrera a GILBERT Y BRAYAN, sabia que iban a cometer un delito ya que estaba visiblemente armados, de modo que participo activamente facilitando la perpetración de hecho punible, trasladándolos al sitio donde fueron a robar armados y sometieron a sus victimas, se mantuvo dentro del vehiculo esperando que ejecutaran el acto, y luego huyo con ellos en el taxi de ese lugar, por lo cual les presto asistencia para que huyeran, por lo cual incurre en la pena correspondiente al delito respectivo, ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho por cuanto los autores viven muy distante al sitio de los hechos, en otros Municipio, por lo cual les hubiera sido imposible la huida del lugar sin la participación de DERWIS JOSE ROJAS.
Por otra parte, quedo demostrada la asociación de los tres sujetos para cometer delito, ya que su actuación conjunta y organizada previamente fue con el fin de cometer delito ya que en las residencias de Gilbert y Bryan en Achipano II Y Macho Muerto fueron incautados multiples objetos de procedencia desconocida tales como una motocicleta Empire color azul modelo Horse, un televisor pantalla plana, varios relojes de distintas marcas y modelos, un teléfono celular blackberry, un teléfono Nokia, entre otros.
2)- Con la declaración de JESUS SANCHEZ en sustitución de YORDAN MERA, en relación a los reconocimientos legales RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 13-8-2014 , suscrito por el funcionario YORDAN MERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los objetos incautados de interés criminalístico. donde se encontraba GILBERT GOMEZ, y RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 13-8-2014 , suscrito por el funcionario YORDAN MERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los objetos incautados de interés criminalístico en la residencia donde se encontraba BRAYAN BRITO, deja constancia de que en ambas residencias tanto en ACHIPANO II como en MACHO MUERTO, fueron encontrados múltiples objetos tales como RELOJES DE DIFERENTES MODELO9S Y MARCAS, VIDEO JUEGOS, UN TELEVISOR PLASMA, VARIOS TELEFONOS CELULARES, UNA MOTOCICLETA MODELO EMPIRE COLOR AZUL, entre otros, cuya procedencia no fue justificada.
3.- Con las declaración de la victima JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO, la cual se relaciona con la de los funcionarios CESAR VARGAS Y ARTURO VARGAS, investigadores del caso, y coinciden la denuncia de la victima y lo manifestado por ella en relación al hecho, con las investigaciones realizadas, para determinar que ciertamente el día 23 de julio de 2014, en horas de la mañana dos ciudadanos que posteriormente mediante pesquisas fueron identificados como GILBERT ALEXANDER GOMEZ CARREÑO y BRYAN ALEJANDRO BRITO GONZÁLEZ se trasladaron desde el Municipio Mariño hasta el Municipio Antolín del Campo, Calle Molino, Quinta Villa Elvis, Parroquia Paraguachí en un vehículo marca Nissan, color blanco identificado con las placas 1AA930O, que era conducido por el ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, a fin cometer un robo a mano armada en la residencia antes mencionada como en efecto lo realizaron, quienes armados y bajo amenazas de muerte ingresaron a la misma logrando someter a los ciudadanos JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO , ENDRY EFEN ROSAS MOYA y SANDRO DEL JESUS MATA obligándolos a entregar sus pertenencias, quienes posteriormente huyeron en el vehículo antes descrito conducido por el ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, Un testigo logro ver las placas del vehiculo y fue como aporto la información a los funcionarios quienes lograron determinar la identidad de su conductor y el paradero del mismo, asi como de los GILBERT ALEXANDER GOMEZ CARREÑO.
La victima fue clara en afirmar que dos sujetos bajo amenaza de muerte y armados lograron someterlos, revisar todo el local que funciona como una oficina comercial donde ella labora con otras personas, llevarse un teléfono celular, dinero en efectivo aproximadamente cuatrocientos bolivares, lo cual manifesto de las siguiente manera:
“Me encontraba yo en mi sitio de trabajo mucho antes de la hora del mediodía con mi compañero de trabajo Endry Rosas y la oficina esta divida en dos secciones, el ciudadano Endry vio pasar a un ciudadano muy pegado del portón y le pareció extraño y salio a ver que pasaba y cuando entra veo que viene con una persona detrás de el, y nunca me imagine que era un malandro y cuando entraron nos dijeron que le diéramos todo lo que teníamos nos acostáramos, nos quitaron dinero, y una de las personas me pidió el teléfono y a Endry también y le dijo que no lo tenia y le dijeron que si lo negaba y después aparecería le iban a disparar , a Endry los arrodillaron y le apuntaron en la cabeza, a mi me tomaron mi teléfono celular, se lo llevaron lo que tenia, yo no tenia efectivo solo diez bolívares, Endry le quitaron 400 bolívares. Nos metieron en el baño porque no querían que los viéramos y se fueron porque el señor que vive al frente empezó alertar a las personas y ellos se fueron en un Nissan blanco.”
Ha quedado establecido en el debate que la victima manifestó haber sido despojada de su teléfono celular, lo que concuerda con la declaración de los funcionarios que mediante la telefonia se logro ubicar al teléfono celular a una persona que manifestó habérselo comprado a otro, y dijo que se trataba de GILBERT GOMEZ quien fue uno de los autores materiales del hecho, donde participo con BRYAN BRITO Y DELWIS ROJAS.
4.- Con las declaraciones de los testigos presenciales ENDRY EFEN ROSAS MOYA y SANDRO DEL JESUS MATA , las cuales ratifican el dicho de la victima, para determinar la veracidad y la ocurrencia de los hechos en horas de la mañana cuando se encontraban cada uno en sus labores en la oficina que resulto ser el sitio del suceso cuando ENDRY vio pasar muy cerca de la puerta una persona y salio a verificar, siendo obligado a ingresar al local por dos sujetos armados quienes sometieron a las 3 personas presentes y bajo amenaza de muerte portando armas de fuego procedieron a revisar el local y a tomar el dinero y un teléfono celular para luego huir en un vehiculo, siendo alertados los vecinos del hecho y uno de ellos logro tomar las placas del vehiculo por lo cual se pudo dar con el paradero de los autores.
En el debate, el testigo ENDRY EFEN ROSAS MOYA afirmo lo siguiente: “…estaba en la oficina trabajando y veo a un muchacho pegadito del portón y me pregunto que quien es ese muchacho y me paro para salir y el muchacho vuelve a bajar pegado del portón y cuando salgo para ver donde agarro el ya estaba abriendo el portón y me saco un arma de fuego y en esos venia los otros dos corriendo y vi la parte trasera del carro y me llevan hacia adentro de la oficina y me dijeron que me arrodillara y me apuntaron en la cabeza, revisaron y me dijeron que donde estaba el dinero y le dijimos que no teníamos dinero me preguntaron por el teléfono y yo no tenia dinero, a la muchacha le quitaron el teléfono a mi me quitaron el dinero que tenia encima..”
Lo anterior lo corrobora el testigo SANDRO DEL JESUS MATA en su testimonio: “…estaba trabajando en la casa y lo único que vi fue que apuntaron me dijeron tirense en el piso que es un asalto…”
Las declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos y la victima se relacionan y son coincidentes entre si, y las valora el Tribunal por cuanto existe una concordancia y exactitud en las versiones, que hacen concluir los siguiente:
1) Que en fecha 23 de julio de 2014, en horas de la mañana se encontraban JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO, ENDRY EFEN ROSAS MOYA y SANDRO DEL JESUS MATA en su lugar de trabajo ubicado en el Municipio Antolin del Campo,Sector El Tirano, calle Molino, Quinta Villa Elvis, donde funciona un oficina, cuando ENDRY ROSAS observa una persona que pasa muy pegada a la cerca y sale para asomarse a ver, siendo sometido por dos sujetos y obligado a ingresar al local.
2) Los dos sujetos proceden a someter y amenazar con arma de fuego a los presentes, revisando la oficina y preguntando si tenían dinero, exigiendo que le entreguen los celulares, arrodillando a ENDRY y apuntándolo en la cabeza, mientras colectaban el dinero que alli había y un teléfono celular propiedad de JULIANNY ORDAZ.
3) Una vez revisado el local y como no encontraron nada mas, procedieron a retirarse, siendo esperados en la parte de afuera por un vehiculo tipo taxi, color blanco marca Nissan, lo cual fue observado por un vecino, quien al notar la actitud extraña alerto a los vecinos, mientras los asaltantes se daban a la huida.
4) Al formular la denuncia del hecho, la victima JULIANNY ORDAZ activa un proceso investigativo desarrollado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinándose la identidad de los participantes y los sitios donde se ocultan los objetos que esta banda delictiva robaba, quedando identificados tanto por los datos del vehículos donde se desplazaban , como por la telefonía del telefono sustraído a la victima, como GILBERT GOMEZ, BRYAN BRITO Y DELWIS ROJAS, siendo que GILBERT GOMEZ, se acogió en el marco del plan cayapa al Procedimiento de Admisión de los hechos, y fue condenado en su oportunidad por estos hechos.
5) De las investigaciones y las distintas Inspecciones realizadas, se evidencio la existencia de múltiples objetos cuya procedencia no fue justificada, tanto en el sector Achipano II, donde reside GILBERT GOMEZ, como en el sector Macho Muerto, donde reside BRYAN BRITO, logrando los funcionarios ubicar una cantidad de relojes de distintas marcas y modelos, video juegos, un televisor plasma, todo ellos indicativo de que estamos ante una organización criminal bien conformada con el fin de cometer delitos , donde estos tres sujetos se han asociado con el fin de perpetrar este y otros hechos, lo cual se ha evidenciado en la cuantiosa incautación de evidencia que no fue colectada con ocasión a este caso, pero que fue descubierta al realizar la inspecciones durante la investigación de este hecho.
De la concatenación de los medios de prueba evacuados, a criterio de esta juzgadora, ha quedado establecida una relación indiscutible de coherencia y congruencia entre los dichos de la víctima, los testigos y los funcionarios , quienes fueron coincidentes en sus declaraciones, y en relacion a los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, quedando determinado que DERWIS JOSE ROJAS, fue la persona que conducía el vehiculo en el cual huyeron GILBERT GOMEZ, BRAYIAN BRITO y su persona, una vez que cometieron el robo.
La conducta desplegada por DERWIS JOSE ROJAS, es la tipificada en los artículos458 en relación al articulo 84 del Código Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, y 37 de lade la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como lo es la ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que se evidencia de las declaraciones de los funcionarios investigadores, la cantidad de objetos incautados y la forma violenta y coordinada como actuaron, que conforman una organización criminal y en la cual cada uno tiene su funciona especifica para lograr el cometido que se proponen.
Los delitos cometidos por el acusado DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO, están tipificados en la legislación penal, y al respecto, el Código Penal , establece en su artículo 458 en relación al articulo 84, lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada…(omissis) la pena de prisión será de diez a diecisiete años…”
De igual manera, el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, sera penado o penada por el solo hecho de la asociacion, con prisión de seis a diez años.”
De las disposiciones legales anteriores, al relacionarlas con la conducta desplegada por el acusado, puede concluirse que la misma encuadra perfectamente en los tipos penales atribuidos por el Estado Venezolano por órgano del Ministerio Publico, toda vez que se demostró lo siguiente:
-Que perpetro el hecho punible en compañía de dos sujetos armados, y que fue la persona que conducía el vehiculo que transportaba a los sujetos que incursionaron en la oficina ubicada en el Municipio Antolin del Campo, y sometieron a las victimas, amenazándolas de muerte y despojándolas de un teléfono celular y dinero en efectivo.
-Que una vez realizado el hecho, huyeron en el vehiculo marca Nissan color blanco, siendo avistadas las características y las placas del mismo, datos estos que se aportaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por lo cuales se detecto el vehiculo.
-Que la participación del acusado DELWIS ROJAS, fue facilitar la perpetración del hecho punible trasladando a los sujetos armados a los fines de que cometieran el robo, y que su participación es decisiva ya que la larga distancia que existe desde Porlamar hasta Antolin del Campo, hace imperativo la necesidad de un medio de transporte, y además un tiempo de espera en el sitio, para facilitar la acción delicitva lo cual fue encomendado a DELWIS ROJAS, quien tenia asignado su papel en la organización criminal.
En el supuesto del artículo 84, la complicidad comporta una rebaja de la pena en los dos primeros supuestos pero en el caso del ordinal 3ro, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho, la disminución de pena prevista “no tiene lugar”, por lo cual la penalidad para el autor es igual a la del cómplice.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor del ciudadano DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO sometidos a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación del acusado en los hechos convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la sentencia debe ser necesariamente CONDENATORIA, y en consecuencia declarase CULPABLE a DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara CULPABLE a DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO, venezolano, soltero, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad nro 26.344.186, residenciado en el sector La Chacalera, calle Las Flores, casa 01-01, Municipio Mariño de este estado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGOresponsabilidad penal que quedó plenamente demostrada en el presente caso,fundamentando la presente decisión en las pruebas evacuadas durante el debate realizado según los principios que rigen el juicio oral y público en el Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías Constitucionales y legales, y analizados y valorados los medios probatorios de conformidad con lo establecido en las normas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La pena a imponer, que prevé el artículo 458 del Código Penal, , en relación al articulo 84, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio conforme a la dosimetria penal contenida en el artículo 37 del Código Penal de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION,lo cual se suma a la pena que preve laLey contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de seis (6) a diez (10) años de prisión, tomando en cuenta la dosimetria penal y la concurrencia de delitos contenida en el articulo 88 del Código Penal, seria de CUATRO (4) AÑOS , por lo cual sumando ambas, la pena definitiva a imponer al acusado DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO seria de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por ser la sentencia Condenatoria.
CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia, Notifíquese a las partes. Cúmplase.”(Cursivas de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de septiembre de 2015, el ABG. ANTONIO RODRÍGUEZ, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.483, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“…Yo, ANTONIO J. RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.200.125, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 57-483, con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Planta Alta del Edif. Liberty Express, Única Oficina, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 19.682.627, a quienes éste Tribunal Tercero de Juicio, condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con lo pautado en el Artículo 84 ordinal 30, ambos del Código Penal Vigente, mediante sentencia definitiva dictada el día veintiocho (28) de Julio de Dos Quince (2015), y cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), y del que en forma tácita me di por notificado en fecha 04 de Septiembre de 2.015; la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° : OP01-P-2014-006258, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer en nombre de mi citado defendido, formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación expresamos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso, está dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública, celebrada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), y cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil quince (2015), y del que en forma tácita me di por notificado en fecha 04 de Septiembre de 2.015; lo cual hace, que conforme a lo pautado en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se sustenta el presente escrito de apelación, el recurso de apelación aquí contenido sea admisible.
CAPITULO ll
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación:
PUNTO PREVIO: Nulidad del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido, por inobservancia de derechos y garantías constitucionales y por subversióñ del orden procesal.
PRIMERA DENUNCIA: Violación de normas relativas a la publicidad del juicio, contenidas en los artículos 15 y 316 del código orgánico procesal penal; así como de las normas relativas a los principios de contradicción e igualdad entre las partes, contenidas en el artículos 18 y 12 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta de la sentencia por falta de motivación en la sentencia interlocutoria y por contradicción e ilogicidad del fallo recurrido.
TERCERA DENUNCIA: quebrantamiento de formas no esenciales de los actos que causan indefensión.
CUARTA DENUNCIA: Sentencia fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
QUINTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación tanto de los Artículos 458 y 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, como del Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTERECURSO
PUNTO PREVIO
NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que aquí recurre, que tanto el juicio oral y "Publico" que se le ha seguido a mi defendido Delwis José Rojas Carreño, por ante el Tribunal de Juicio NO 3 de este Circuito Judicial Penal, como la sentencia obtenida a través del mismo debe ser declarados por esta Corte de Apelaciones, NULO de NULIDAD ABSOLUTA, ya que en el citado debate además de haberse llevado a cabo por parte de la Juez de la recurrida flagrantes violaciones de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución nacional, como consecuencia de la falta de aplicación de las normas adjetivas contenidas en los Artículo 12, 15 en concordancia este con el 316, 18, 316, 322, 337 y 346, todos del Código Orgánico Procesal Penal; también se produjo una clara y evidente subversión del orden procesal legal; los que en definitiva conllevaron a que el fallo que se obtuvo a través del citado debate oral, se sustentara sobre bases nulas e inciertas que en definitiva ineficaz e ilegal dicha sentencia, tal y como a continuación de manera detallada se pone en evidencia:
1.) En primer lugar, cabe resaltar que la nulidad del presente juicio oral y público como consecuencia de la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso aquí denunciada, se pone de manifiesto cuando la Juez A-quo, en fecha 20 de Julio de 2.015, en clara contravención de lo dispuesto en los Articulo 15 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió, no obstante la oposición que hiciera al respecto esta defensa, a desalojar de la sala a mi defendió Delwis José Rojas Carreño, y posteriormente a ello, evacuar las testimoniales de las presuntas víctimas y testigos de los hechos investigados, ciudadanos Juliannys del Valle Ordaz Lugo, Endry Rosas Moya y Sandro del Jesús Mata; lo que evidentemente contraria las disposiciones antes referidas, ya que aun cuando las mismas consagran el principio de publicidad que debe imperar en el debate oral y público, parte del mismos se hizo a espaldas del imputado, es decir, sin la presencia e intervención del imputado mismo a quien le asiste tal derecho, y sin encontrarse para ello en presencia de las excepciones que contempla la Ley para tales fines, en el Artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal, pues como se podrá observar del acta del debate de fecha 20 de Julio de 2.015, la solicitud fiscal de que se hiciera salir a mi defendido de la sala durante la declaración de la víctima y testigos que ese día acudieron al tribunal a rendir declaración y por consiguiente la decisión del tribunal de hacerlo salir efectivamente de la sala, se sustentó por parte de la fiscalía en que supuestamente la víctima se encontraba bastante asustada y por parte del tribunal, la Ley de Protección de Víctimas y: Testigos; los cuales, no constituyen ni encuadran dentro de los supuestos de excepción a la publicidad del Juicio que contempla del mencionado Artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que ni la solicitud fiscal de sacar de la sala a mi defendido para que declararan las víctimas y testigos de ese día, ni la decisión del Tribunal de acordar lo solicitado por el Ministerio Público y por ende ordenar salir de la sala a mi defendido a los fines antes dichos, se sustentaron en una de las causales de excepción que contempla dicha norma, lo que evidencia una clara contravención de la norma en comento y por ende de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; todo lo cual, además de Io antes dicho, generó, creo y permitió una ilegal subversión del orden procesal legal establecido, que en definitiva vicia el procedimiento y por ende la sentencia obtenida a través del mismo, de una Nulidad Absoluta.
Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, cabe señalar que la referida decisión de la Juez de la recurrida de hacer salir de la sala a mi defendido para proceder luego a tomarle declaración a las víctimas y testigos que ese día (20/07/2.015) acudieron al tribunal a rendir declaración, vicia de nulidad absoluta tanto el debate oral celebrado como la sentencia obtenida a través del mismo, por cuanto viola los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud de que dicha decisión contraviene lo dispuesto en los Artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, es evidente que al salir mi defendido de la sala durante las declaraciones en referencia se le privó al mismo de un cabal y efectivo ejercicio de su derecho a controlar y contradecir las pruebas que obran en su contra, y por ende su derecho a una efectiva y cabal defensa, ya que se le impidió con dicho desalojo de la sala, participar, controlar, contradecir y regular efectivamente el medio de prueba que se evacuo a espaldas de este, muy a pesar que su defensor permaneció en la sala, pues, no son estos los involucrados directamente en los hechos y no es en contra de los mismos que obra el medio de prueba en cuestión, ya que el mismo solo obra en detrimento y perjuicio del acusado mismo, todo lo cual, significa que esa publicidad inter partes que se debe mantener a todo lo largo del proceso penal acusatorio, fue interrumpido y coartada por el tribunal de la causa, en detrimento y perjuicio de los derechos e intereses de mis defendidos, lo cual es ilegal e inaceptable, más aun cuando nos podemos dar cuenta en atención a las circunstancias del caso, que aun cuando el juicio fue público para las demás persona, no lo fue así para mi defendido que es la persona más interesada en las resultas del mismo y más perjudicadas con dicha situación; todo lo cual, creo una situación de desigualdad de derechos entre el Ministerio Publico y el acusado, pues, el primero de estos pudo controlar y contradecir durante el desarrollo del debate oral y público, todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en las respectivas audiencias del mismo, lo cual, no pudo hacer mi defendido, quien en virtud del desalojo de la sala que fue objeto, se vio privado de controlar y contradecir la prueba testimonial de los ciudadanos Juliannys del Valle Ordaz Lugo, Endry Rosas Moya y Sandro del Jesús Mata; por lo que pareciera que el Tribunal de la sentencia aquí impugnada ha olvidado que las partes en el proceso disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le aporten idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, todo ello en aras del cabal y efectivo ejercicio del derecho a la defensa que consagra el Artículo 49 de la Constitución Nacional.
2.) En segundo lugar, considera esta defensa que igualmente se encuentra viciado de nulidad absoluta tanto el debate oral celebrado en contra de mi defendido como la sentencia obtenida a través de este, por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso como consecuencia de la falta de aplicación de lo dispuesto en el penúltimo aparte del Artículo 316 del Código Orgánico procesal Penal, puesto, que no obstante que el citado aparte de dicha norma le exige al Juez, para el caso de que este decida suspender parcial o totalmente el principio procesal de publicidad, emitir para ello una resolución fundada que hará constar en el acta del debate; el mismos en este caso en concreto no lo hizo, es decir, lo obvio totalmente, puesto, que no obstante que la juez a quo, en fecha 20 de Julio de 2.015, ordeno a mi defendido desalojar la sala a los fines de proceder a tomarle declaración a la víctima y testigos que acudieron en esa fecha a rendir declaración ante el tribunal, y no obstante que hizo constar esa situación en el acta del debate de ese mismos día, la juez en cuestión omitió, obvio ex profesamente emitir la resolución fundada que le exige a este la norma en referencia y por ende, obvió hacer contar en el acta del debate de ese mismos día, la resolución fundada en cuestión que ni tan siquiera emitió en forma alguna; todo lo cual nos conlleva a establecer con claridad, que la falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el Artículo 316 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente lo contemplado en el penúltimo aparte de dicha norma, conlleva a una clara y evidente violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y de debido proceso, contempladas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
3.) En tercer lugar, se hace evidente el vicio de nulidad absoluta que afecta al debate oral y público celebrado en contra de mi defendido, y por consiguiente de la sentencia obtenida a través de este, con la indebida aplicación por parte del juez de la recurrida, de la norma contemplada en el Artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en el último aparte de la misma; pues, en este caso en concreto podemos observar que la juez a quo, en fecha 22 de julio de 2015, sin encontrarse en presencia de los supuesto de procedibilidad que contempla para ello el último aparte de la citada norma, procedió a acordar la sustitución del Experto Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas YORDAN MERA, quien fue la persona encargada de realizar los reconocimientos legales de fecha 13/08/2.014 e inspección técnica de esa misma fecha 13/08/2.014; por el experto JESUS SANCHEZ, no obstante que en autos no constaba el motivo o causa justificada del porque Yordan Mera no acudió a los llamados que le hizo el tribunal para que acudiera por ante el mismos a rendir declaración en calidad de experto, y menos aún constaba en autos, la orden del Juez convocando al debate a un sustituto del experto Yordan Mera, y como si fuera poco, el experto Jesús Sánchez, quien valga decir, fue quien por decisión del fiscal del Ministerio Público y no del Tribunal, sustituye al refreído Yordan Mera, ya que el Ministerio Público en fecha 22 de Julio de 2.015, se presentó con el funcionario experto Jesús Sánchez, y le informó al Tribunal que el mismo iba a sustituir a Yordan Mera en su declaración como experto y así lo acogió el tribunal no obstante la oposición que al respecto hiciera esta defensa; no reúne ni posee idénticas ciencia ni cualidades que Yordan Mera, puesto que experto Jesús Sánchez, según sus propios dichos, solo tiene conocimientos de experto en el área de telefonía celular, más no en otras área, y he aquí precisamente la contravención del último aparte del Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de la recurrida, pues, no obstante que no había causa justificada de la incomparecencia a juicio por parte del experto Yordan Mera, que no existía una orden para convocar a un sustituto de dicho funcionario Yordan Mera, y de que el experto Jesús Sánchez, no poseía idénticas cualidades ni ciencia ni arte del experto Yordan Merca; acordó ilegalmente la sustitución del experto Yordan Mera, por el Experto Jesús Sánchez, tan solo por el hecho de satisfacer una arbitraria e ilegal solicitud del Ministerio Público, en detrimento de la norma jurídica en comento; todo lo cual, como he venido señalando conlleva a la una flagrante violación de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y de debido proceso.
4.) Y en cuarto lugar, a criterio de quien aquí recurre tanto el debate oral y público seguido a mi defendido como la sentencia obtenida a través de este, igualmente adolecen de vicio de Nulidad Absoluta, producto de la violación de los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, como consecuencia de la contravención de los los (sic) principios reguladores del Juicio Oral y Público, como los son la oralidad y la inmediación, así como de los principios procesales en general de defensa e igualdad entre las partes y de contradicción, contemplados todos estos en los Artículos 12, 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, en este caso en concreto, podemos observar que la Juez de la recurrida, procedió a incorporar al debate por su lectura y por consiguiente a valorar el INFORME DE ANALISIS DE TELOFONIA, que fuese realizado por el experto Lic. Alejandro Escalona, quien es experto analista adscrito a la división de análisis de telefonía del Ministerio Público, sin que el citado experto acudiese ante el Tribunal a rendir declaración sobre dicho informe de Análisis de Telefonía, lo cual, puede ser corroborado con facilidad de las distintas actas que fueron levantadas con ocasión a las diferentes audiencia que fueron celebradas en el presente juicio oral y público; es decir, que la Juez a quo, no obstante que el experto Lic. Alejandro Escalona, no rindió declaración ante el Tribunal sobre el Informe de Análisis de telefonía realizado por este, procedió en detrimento de los derechos y garantías del acusado a incorporar al debate por su lectura dicho informe de análisis de telefonía y además de ello, procedió a valorar el informe en cuestión a sabiendas de que el mismo no había podido ser controlado por la defensa en virtud de que el experto que el elaboró el mismo no había acudido a declarar y menos lo hizo algún sustituto en nombre de este, lo que además de imposibilitar un efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa, produjo notablemente una desigualdad procesal entre el Ministerio Público y la defensa, ya que siendo dicho informe una prueba ofrecida por el primero de estos, fue este quien la elaboró, quien la controlo y quien se aprovechó de los efectos de la misma, esto por una parte, y por la otra, me permito resaltar el hecho cierto de que la incorporación al debate por su lectura por parte de la Juez a quo de Informe de Análisis de Telefonía en cuestión, contravine los principios de oralidad e inmediación y por ende conduce a una violación de los principios de tutela judicial efectiva y de debido proceso, por cuanto la prueba documental en cuestión no se incorporó en forma oral al proceso puesto que el experto elaborador de mismo no declaró en juicio ni tampoco lo hizo por él algún sustituto debidamente convocado por el Tribunal, lo que evidentemente influye también en la inmediación que debe existir entre el juez y el medio de prueba evacuado, puesto que al no ser incorporado dicho medio de prueba en forma oral al proceso, se le impide al juez, llevar a cabo esa inmediación que debe existir entre este y el medio de prueba que se pretende incorporara válidamente al proceso con su evacuación en el mismo.
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo antes expuesto, es evidente que nos encontramos en presencia de los presupuestos de hechos contemplados en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar y decretar la nulidad absoluta del acto realizado en contravención de la Constitución y normas del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso en específico, el Juicio Oral y Público en referencia y la sentencia obtenida a través de este, ya que el mismo además de vulnerarse los derechos del imputado a la intervención en el proceso en la forma prevista o establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que no estaría de más en señalar que en este caso en concreto, el imputado tiene el derecho de estar presente en todo grado e instancia del proceso, de intervenir activamente en el mismo, de controlar por si o través de su abogado las pruebas que se obtengan durante el transcurso del mismo, entre otros; lo cual, no pudo hacer o se le impidió realizar tanto con la decisión del juzgadora que ordeno la salida del mismo de la sala, como con la decisión de incorporar al debate y posteriormente valorara el Informe de Análisis de Telefonía Celular, realizado por el experto Lic. Alejandro Escalona, no obstante que este no declaró en juicio y ni tan siquiera lo hizo por él algún sustituto debidamente convocado por el Tribunal para tales fines; vulnero igualmente derecho y garantías fundamentales previstos tanto en la Constitución Nacional como en este Código, tal es el caso de la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, contenidos en los Artículos 26 y 49 numerales 1° y 4° de la Constitución Nacional, como en el Artículo 125 ordinal 12° del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual, hace que tanto el Juicio Oral y Público seguido en contra de mi defendido Delwis José Rojas Carreño, como la sentencia condenatoria obtenida a tres de este en contra del mismo, son Nulos de Nulidad Absoluta, y así pido a esta honorable corte de apelaciones lo declare en su debida oportunidad.
Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el acta de debate correspondiente a los días 20, 22 y 27 de Julio de 2.015, las cuales cursan a los autos del expediente, solicitando que se incorpore por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron, y el actos que se llevó a cabo y la fecha en que se llevó a cabo el mismo.
En virtud de lo antes expuesto en éste punto, por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público seguido en contra de mi defendido Delwis José Rojas Carreño, por ate el Tribunal de la recurrida, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse obtenido la misma mediante un juicio en el cual, se vulneraron los derechos y garantías constitucionales y procesales antes citados, y por consiguiente, la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto, ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que pronunció la misma, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO E EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA PUBLICIDAD DEL JUICIO, CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 316 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ASÍ COMO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULOS 18 Y 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1.-) En atención al Principio de Publicidad, el juicio oral tendrá lugar en forma pública, tanto para el público en general como para el imputado mismo, y si el mismo es público para cualquier persona interesada o no en el mismo, más aún debe ser público para las partes (imputado) quien tiene un verdadero y legitimo interés en el mismo, por lo que en atención a la publicidad inter partes, a que he hecho referencia con anterioridad y que es uno de los dos puntos bajo los cuales puede ser analizado dicho principio, las partes poseen el inquebrantable derecho a dicha publicidad a lo largo de todo el proceso, so pena de incurrir en vicios de Nulidad Absoluta que conllevaría a la nulidad del Juicio por consiguiente de la sentencia que se dicte en el mismo, a menos que nos encontremos ante el caso cualquiera de los supuestos contemplados en el Artículo 316 ejusdem, supuestos en los cuales el juez puede resolver celebrar el debate total o parcialmente a puertas cerradas; de lo contrario el debate deberá ser totalmente público, en especial para las partes, por lo que al no cumplirse con dichas reglas se estaría en presencia de la violación de tal principio.
En este sentido tenemos, que en cuanto a la denuncia que aquí se plantea haber incurrido el sentenciador de la recurrida, se permite resaltar esta defensa, que durante el debate Oral y Público, mediante el cual se encontró a mi defendido culpable del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario y Asociación para Delinquir, y por lo cual se le condenó a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión; específicamente en la audiencia celebrada en fecha 28 de julio de 2.015, se incurrió en una flagrante violación del Principio de Publicidad, en razón de que en dicha oportunidad, aun cuando el debate se llevó a cabo con las puertas abiertas para el público, a mi defendido se le prohibió o impidió presenciar dicho debate, mientras se evacuaba en su contra el medio de prueba consistente en la declaración de los ciudadanos Julianny del Vale Ordaz, Endry Rosas Moya y Sandro del Jesús Mata, por lo que consecuentemente para mi defendido, dicho acto no se hizo en forma pública como lo impone el referido principio de publicidad, quien cabe señalar, le consagra el derecho a los imputados de conocer, presenciar, participar y controlar activamente en el desarrollo del procedimiento, más aún en lo que respecta en la evacuación u obtención de los respectivos medios de pruebas que han de ser evacuados u obtenidos en el transcurso del mismo; lo cual, quiere decir, que para el imputado de autos, jamás podrá llevarse a cabo audiencias o actos en el juicio oral y público sin su presencia so pena de incurrir en una flagrante violación del principio de publicidad en comento, tal y como ha ocurrido en el caso que aquí nos ocupa, donde a mi defendido, se le ordenó salir de la sala mientras se evacuaba en su contra el medio de pruebas en cuestión, violentándose con ello tanto sus garantías y derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal, como los principios rectores del procedimiento Oral y Público.
Es evidente, que una vez iniciado el juicio oral y público en contra de alguna persona, todas y cada una de las sesiones que se lleven a cabo en dicho juicio, deben llevarse a cabo en las salas de juicio destinadas para tales fines, en presencia de las partes y a la vista del público, por aplicación del Principio de Publicidad, ya que todo lo que suceda en el juicio, salvo las excepciones establecidas en la Ley, deben ser públicas; por lo que en fecha 20 de Julio de 2.015, el Tribunal de Juicio NO 3, de éste Circuito Judicial Penal, al ordenar la salida de mi defendido de la sala de Juicio y consecuentemente sacar a este de la misma, la juez de juicio infringió y violentó de manera flagrante el Principio de Publicidad, ya que dicha audiencia con respecto a mi defendido, se hizo a espaldas de este, se le impidió al mismo presenciar y conocer de los medios de pruebas presentes para ese día y por consiguiente la evacuación de los mismos, es decir, que para el imputado, quien valga decir, es el más interesado en las resultas del proceso, sin estar en presencia de las excepciones contenidas en al aludido Artículo 316 ejusdem, la misma se hizo de forma privada; por Io que puedo concluir con toda propiedad que en el presente caso, no se le dio cumplimiento a dicho principio, tal y como se consagra en los artículo 15 y 316 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) Y en atención a la violación de los principios de contradicción e igualdad entre las partes, contenidos en los artículos 18 y 12 de la Ley Adjetiva pernal, y de los cuales, cabe destacar que el primero de estos, se encuentra estrechamente ligado al principio de igualdad de las partes, que no puede concebirse sino sobre la base de una absoluta igualdad de oportunidades entre las partes, ya que de no ser ello así, entonces sería lesivo al derecho a la defensa como desiderátum supremo de legalidad del proceso.
Así pues, que en atención a ello, el principio de contradicción supone que todos los actos procesales se realizan con la intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, pues, esto es lo que permitiría que ciertamente el proceso tenga y desarrolle ese carácter contradictorio que prevé el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en este caso en concreto, uno de los actos del proceso como lo fue la incorporación por su exhibición y lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, entre las cuales se encontraba el Informe de Análisis de Telefonía, realizado por el experto Alejandro Escalona, quien valga insistir no compareció en ningún momento a rendir declaración alguna sobre su actuación con respecto al informe realizado por su persona, y sin que fuese sustituido por otro experto con igual arte, ciencia u oficio tal como lo prevé el artículo 337 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo así prueba suficiente para demostrar que en el proceso y por consiguiente en la recurrida se produjo una clara y concreta violación de los principios de contradicción e igualdad entre las partes contendidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos magistrados, resulta importante destacar por parte de esta defensa, que aún y cuando no compareció dicho experto a rendir declaración alguna, esta juzgadora procedió a valorar y tomar en consideración la documental consistente en el Informe de Análisis de Telefonía realizado como mencione anteriormente por experto Licenciado Alejandro Escalona, para emitir la decisión aquí recurrida. Es así, como se evidencia una clara y concreta violación de los principios de contradicción e igualdad de las partes consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo a esta parte procesal, un cabal y efectivo control del medio de prueba que se recepcionó, incorporó y valoró en contravención de dicho principio procesal; más aún cuando es el imputado el más capaz, oportuno y adecuado para que a través de su abogado, puedan controlar dicho medio de prueba, pues, debemos recordar que son solo éstos quienes tienen pleno conocimiento o no de los hechos y sus circunstancias, y por lo tanto son los más oportunos para hacer, como dije anteriormente, a través de su abogado, las observaciones u objeciones a que hubiese lugar con ocasión a la evacuación y recepción de dicho medio de prueba; lo cual, evidentemente desdice de la aplicación en este caso, del principio de contradicción segun el cual, todos los actos procesales se deben realizar con la intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, y así permitirles a estas hacer las alegaciones, oposiciones o pedimentos en relación con las diligencias de que se trate o sobre los alegatos o pedimentos de la contraparte; colocando en desventaja al imputado respecto a la otra parte procesal que es el Ministerio Público, creando con ello un estado de desigualdad que atenta contra el principio de defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el Artículo 12 ejusdem.
Para demostrar tal denuncia, la defensa ofrece como medio de prueba el acta de debate correspondiente al día 20 de Julio de 2.015 y el acta de debate correspondiente al día 27 de Julio de 2.015, las cuales cursan a los autos del expediente, solicitando que se incorporen por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades, las personas que intervinieron, y el acto que se llevó a cabo y la fecha en que se llevó a cabo el mismo.
Por lo antes expuesto, es por Io que denuncio, tanto la violación del Principio de Publicidad, contenido en los Artículo 15 en concordancia con el artículo 316, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como la violación de los Principios de contradicción y de defensa e igualdad entre las partes previstos en los Artículo 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 10 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito de este Tribunal, la declaratoria con lugar del recurso aquí interpuesto, declarando NULA la sentencia que aquí se impugna y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la misma.
2.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 20 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO EN ESTE ACTO INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Y POR CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD DEL FALLO DEFINITIVA RECURRIDO.
Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, con fundamento en dos razones elementales y primordiales, que en IO adelante expondré, no sin antes hacer las consideraciones siguientes.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 157, lo siguiente:
…omissis…
Así pues, que conforme a la trascrita norma, toda decisión o auto que de dicte debe hacerse debidamente fundamentado, es decir, debe cumplir con una debida motivación que exponga a los interesados las razones de hecho y de derecho del porqué de dicha decisión, y he aquí la necesidad de la motivación de la sentencia que no es más que una forma de manifestarse la garantía de la tutela judicial efectiva que consagra el Artículo 26 de la Constitución Nacional; pero en este orden de ideas, considera oportuno esta defensa, hacer un breve y sencillo análisis de lo que ha de entenderse como una debida motivación y su incidencia en la tutela judicial efectiva.
LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS JUDICIALES:
Motivar una decisión, es expresar sus razones y por eso se obliga al que la toma a darlas en su resolución judicial. La obligación de motivar los actos judiciales, es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad, porque precisamente, es a través de la motivación que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
La garantía de la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo, que comprende los siguientes aspectos:
* El derecho de acceso a los Tribunales.
* El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
* El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
* El derecho al recurso legalmente previsto.
Así pues, que: 1.-) El derecho de acceso a los Tribunales, comprende el derecho a la apertura del proceso; la llamada de la parte al proceso, con especial atención a los requisitos constitucionales y procesales de los actos de comunicación (notificaciones, citaciones y emplazamientos); y la exigencia de la postulación (cuando las leyes procesales exijan estar asistidos o representados por Abogados); 2.-) El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: A) Que las decisiones sean motivadas jurídicamente. Y B) Que sean congruentes. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, es decir, que la decisión se anude con los extremos sometidos por las partes al debate; 3.-) El derecho a la efectividad de las resoluciones, está referido a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (seguridad jurídica y la cosa juzgada); a las medidas cautelares (aseguran la efectividad de la sentencia); y a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes ( que se cumpla lo decidido en sus propios términos); y El derecho al recurso legalmente previsto, comprende el derecho a que el órgano jurisdicciones que revise el proceso (instancia superior), se pronuncie tras oír a la partes contradictoriamente, sin que pueda justificarse una decisión inaudita parte.
Ahora bien, dicho lo antes expuesto y teniendo en cuenta que una decisión cumple con el requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, esta defensa luego de leer y analizar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 28 de Julio de 2.015, cuyo texto íntegro fuese publicado en fecha 24 de Agosto de 2.015, puedo concluir categóricamente que la sentencia definitiva en cuestión, adolece del vicio de Inmotivación o falta de motivación en virtud de las dos razones siguientes:
1.-) Como primer motivo de la denuncia de inmotivación aquí opuesta por esta defensa, y siguiendo los lineamientos de la denunciado contenida en el punto previo del presente escrito de apelación, esta defensa, a los fines de sustentar dicha denuncia de inmotivación del fallo aquí recurrido, se permite señalar que en fecha 20 de Julio de 2.015, el Tribunal de la recurrida, ante la controvertida incidencia que se suscitó en esa misma fecha entre ambas partes, sobre el desalojó o no del acusado de autos de la sala a los fines de tomarle declaración testimonial a la supuesta víctima y otros testigos que acudieron al tribunal a rendir declaración, y sobre la ilegalidad de incorporar al experto Jesús Sánchez, como sustituto del experto Yordan Mera, puesto que no nos encontramos delante de los supuestos de procedencia contemplados en el Artículo 337 del COPP; dicto las respectivas resoluciones interlocutorias en las que ordeno por una parte, el desalojo de la sala del acusado a los fines de evacuar la testimonial de la presunta víctima y otros testigos, y por otra, la sustitución del experto Yordan Mera por el experto Jesús Sánchez, no obstante lo antes dicho; por lo que siendo esta una decisión interlocutoria distinta a un auto de mera sustanciación, a tenor de los señalado en el citado Artículo 157 ejusdem, el Tribunal tenía y tiene la impretermitible obligación de fundamentar y motivar debidamente sus decisiones interlocutorias, tanto en la respectiva acta de debate, como en el texto íntegro de la definitiva, ello a los fines de proporcionarle a las partes el conocimiento suficiente sobre las razones de hecho y de derecho que llevaron al juzgador a dictar dicha decisión, pues, de no ser así estaría incurriendo en el denunciado vicio de Inmotivación; pero luego de revisar y analizar exhaustivamente tanto las actas de debate de fecha 22 de Julio de 2.015 y 22 de Julio de 2.015, como el texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 24 de Agosto de 2.015, me he podido percatar que la recurrida no cumplió con dicha obligación legal, ya que ni tan siquiera hizo mención en la misma sobre la incidencia en cuestión, sino que tan solo se limitó a valorar y analizar la testimonial rendida por la presunta víctima y otros testigos, y las declaraciones del experto sustituto, no obstante que el mismo había sido incorporado y evacuado en el proceso, a pesar de la oposición que para ello hiciera esta defensa oportunamente.
Así pues, que siendo ello así, y siendo que la resolución judicial que dicto a la juez de la recurrida en la audiencia de Juicio Oral y Público con la finalidad de resolver la controversia incidental suscitada entre las partes (el Ministerio Público y esta Defensa) con ocasión a las ilegales e improcedente solicitudes fiscales en comento, carece de una total y absoluta motivación, la cual, es tan necesaria a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, puesto que la misma constituye una verdadera garantía contra la arbitrariedad, ya que es precisamente a través de la motivación que se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial, más aun si tomamos en cuenta que esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la constitución y la Ley exigen, imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, es decir, que la decisión se anude con los extremos sometidos por las partes al debate, por lo que en este caso en concreto, la Juez a-quo se encontraba en la impretermitible obligación de motivar su decisión interlocutoria, lo cual debía hacer, como señale anteriormente, por lo menos en el texto mismo de la definitiva, que es la oportunidad y forma legal establecido para ello, a los fines de permitir a las partes conocer con claridad y exactitud los motivos y razones de llevaron a la juez a dicha convicción y a su vez, permitirles a los mismos, en aras de ese derecho a la defensa que le consagra la garantía del Debido Proceso, y de una debida y efectiva Tutela Judicial, poder ejercer en contra de dicha sentencia los recursos o acciones que a bien tenga ejercer en contra de la misma.
Ahora bien, Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, como se podrá observar de la simple lectura del fallo aquí recurrido, la Juez de la sentencia aquí impugnada no cumplió no acato dicha obligación legal, pues, la misma en ningún momento se pronunció en su sentencia definitiva sobre su decisión interlocutoria, obviando con ello la debida motivación de la misma que se encuentra obligada, es que ni tan siquiera de manera somera señalo en dicho fallo definitivo que durante las audiencias de Juicio Oral y Público de fecha 20 y 22 de Julio de 2.015, se suscitaron dichas incidencias, lo cual, a criterio de esta defensa, quiere decir que el citado fallo definitivo además de no estar debidamente motivado, incumplió igualmente con los requisitos legales exigidos por el legislador para el fallo definitivo en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, el contenido en ordinal 20 de dicha norma adjetiva, que exige al juzgador la enunciación de todo hecho y circunstancia que haya sido objeto de juicio, lo cual, vicia de nulidad absoluta la sentencia definitiva en cuestión y así pido a esta Honorable Corte de Apelaciones lo declare.
2.-) Se hace oportuno en este acto, destacar en principio, el hecho cierto de que los medios de pruebas que la sentenciadora enumero taxativamente en su sentencia y trascribió parcialmente su contenido, no fueron interpretados ni valorados por la juzgadora conforme al principio de sana crítica que contempla el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que esta señala en su sentencia haberlo hecho; pues, de haberlo hecho la misma, hubiese tenido que citar en el texto de su fallo, cuales fueron esos conocimientos científicos, máximas de experiencia y lógica razonada aplicó en el caso en concreto, lo cual, en ningún momento hizo, pues, aun cuando la misma refirió en su sentencia que la valoración de los medios de prueba se hacía conforme a lo dispuesto al referido principio de la sana critica, esta no señaló ni siquiera de manera simple o somera, cuales, en donde, de qué manera y como utilizo las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y lógica, a los fines de alcanzar el convencimiento que este dice haber alcanzado con los medios de pruebas "presuntamente" valorados por esta conforme a los criterios de la sana critica; y en segundo lugar, se hubiese podido percatar que la gran mayoría de dichos medios de pruebas, no son valederos, ni adecuados, ni suficientes para determinar la existencia material de los hechos atribuidos a mi defendido por el Ministerio Público y por consiguiente el delito por el cual este ha sido acusado, y menos aún para determinar y establecer la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del mismo en dichos hechos y delito.
3.) Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, concluye quien aquí recurre, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de Inmotivación aquí denunciado, toda vez que dicha sentencia definitiva, además de estar sustentada bajo falsos supuestos, la misma no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron a la sentenciadora para llegara a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido es el responsable o autor de los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria y Asociación para delinquir, que son los delitos por lo que mi defendido fue acusado por parte del Ministerio Público; con lo cual, se evidencia que la sentenciadora incurrió en vicio de inmotivación de la sentencia, y en este sentido, me permito señalar que me surgen dudas sobre el alcance probatorio que la sentenciadora le asigna a los elementos del proceso que han sido acogidos por esta para dar por demostrada la culpabilidad de mi defendido, puesto que en el fallo emitido y que aquí se impugna, no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos de dicho fallo aquí recurrido, tal como lo requiere la Ley.
Conforme a lo antes dicho, debemos tener cuenta, que para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), puesto que no se pueden dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minucioso y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejado por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontraríamos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del sostenido vicio de inmotivación de la sentencia, y por ende, en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma; más aún, si tomamos en consideración que la motivación constituye un elemento propio de la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, pues, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, ya que de hacerlo se estaría violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios del debido proceso y de la tutela jurídica efectiva (Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional).
Así pues, que conforme a lo antes expuesto, y analizada como ha sido por esta defensa la sentencia definitiva dictada por el A-quo, he podido concluir en este caso en concreto, que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el referido vicio de inmotivación del fallo emitido, ya que la misma, a los fines dar por demostrado, tanto la supuesta responsabilidad de mi defendido en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, tan solo se limitó, específicamente en el capítulo III de la sentencia definitiva aquí recurrida, a enumerar en dicho capítulo, los medios de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, y por ende a trascribir parcialmente el contenido de dichos medios de pruebas por esta enumerados, con los cuales, en una clara y evidente falsa suposición de hechos, determino y estableció erradamente, tanto la existencia y certeza de los hechos investigados como la responsabilidad de mi defendido en los mismos, los cuales son inciertos e inexistentes, y que por consiguiente, evidencian la existencia de una sentencia con vicios de inmotivación, pues, la "presunta" motivación que esgrime la juzgadora en su fallo, se sustenta o fundamenta sobre la base de una serie hechos y afirmaciones, que además de ser escasos e incongruentes, son igualmente falsos e inexistentes; tal y como se desprende del mismo capítulo III de la sentencia, donde se observa que la sentenciadora, con el objeto de pretender fundamentar la sentencia aquí recurrida, procedió erradamente a realizar una enumeración taxativa de los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y Público junto con una trascripción parcial de los mismos, por una parte, y por la otra, procedió igualmente, con base a dicha enumeración y trascripción parcial, a establecer una serie de conjeturas, conclusiones y determinaciones falsas, erradas e inexistentes, no constitutivos de prueba alguna, que ciertamente producen el vicio de inmotivación de la sentencia que aquí se denuncia; todo lo cual, pongo de manifiesto y evidencia ante ustedes ciudadanos magistrados con los argumentos y análisis que a continuación hago de todos y cada uno de los medios de pruebas que "presuntamente" fueron valorados por la juzgadora conforme a las reglas de la sana critica, contempladas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que es el siguiente:
3.1.) La juzgadora a quo, señala en el capítulo III (Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados) de su sentencia definitiva, luego de realizar una enumeración taxativa de los medios de pruebas que a criterio de esta fueron evacuados en la sala de audiencias a los largo de las sesiones realizadas en el debate oral y público, procedió igualmente a señalar, que los hechos ocurridos en el presente caso y por los cuales el Ministerio Publico había acusado a mi defendido, el ciudadano DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO, constitutivos estos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habían quedado plenamente demostrados en el debate con los siguientes elementos:
CAPITULO III
"...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
…omissis..

-Que la participación del acusado DELWIS ROJAS, fue facilitar perpetración del hecho punible trasladando a los sujetos armados a los fines de que cometieran el robo, y que su participación es decisiva ya que la largo distancia que existe desde Porlamar hasta Antolin del Campo, hace imperativo la necesidad de un medio de transporte, y además un tiempo de espera en el sitio, para facilitar la acción delicítva lo cual fue encomendado a DELWIS ROJAS, quien tenia asignado su papel en la organización criminal.
En el supuesto del artículo 84, la complicidad comporta una rebaja de la pena en los dos primeros supuestos pero en el caso del ordinal 3ro, CUando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho, la disminución de pena prevista "no tiene lugar", por lo cual la penalidad para el autor es iguala la del cómplice.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor del ciudadano DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO sometidos a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación del acusado en los hechos convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la sentencia debe ser necesariamente CONDENATORIA, y en consecuencia declarase CULPABLE a DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Ahora bien, ciudadanos Magistrado, una vez leído y analizado por esta defensa, lo afirmado por la juzgadora en el capítulo III de la sentencia que aquí se recurre, y teniendo en cuenta que el Ministerio Público, a los fines de acusar a mi defendido por la presunta comisión de los delitos Cómplice necesario en el delito de robo agravado y asociación para delinquir, procedió a atribuirle al mismo los hechos que a continuación se trascriben:
"En fecha 23 de julio de 2014, en horas de la mañana los ciudadanos GILBERT ALEXANDER GOMEZ CARREÑO, BRYAN ALEJANDRO BRITO GONZÁLEZ (SOLICITADO) y un sujeto aun por identificar se trasladaron desde el Municipio Mariño hasta el Municipio Antolín del Campo, Calle Molino, Quinta Villa Elvis, Parroquia Paraguachí en un vehículo marca Nissan, color blanco identificado con las placas IAA9300, que era conducido por el ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, todos integrantes de un grupo de delincuencia organizada, a fin de continuar con los planes que habían emprendido que era de cometer un robo a mano armada en la residencia antes mencionada como en efecto lo realizaron, quienes armados y bajo amenazas de muerte ingresaron a la misma logrando someter a los ciudadanos JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO (empleada de la vivienda) ENDRY EFEN ROSAS MOYA (hijo de la propietaria de la vivienda) y SANDRO DEL JESUS MATA (albañil de la vivienda), obligándolos a entregar sus pertenencias, quienes posteriormente huyeron en el vehículo antes descrito conducido por el ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO."
He podido llegar a la clara y diáfana conclusión de que la sentencia aquí impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que los pretendidos fundamentos de hecho y de derecho que la juzgadora esgrime en la recurrida, además de ser falsos, inciertos y errados, son escasos y sin lógico y legal alguno, al punto de poder afirmar, que los mismos son simples conjeturas de la juzgadora producto de su imaginación y de su apreciación subjetiva como persona sobre lo justo e injusto, pero en ningún, productos de una debido y pormenorizado análisis y valoración como juez de la causa, de los medios de pruebas legalmente incorporados al proceso y debidamente evacuados en el transcurso del mismo, y menos aún, productos de los resultados ofrecidos por el juicio oral y público seguido a mi defendido, con lo que se observa que la juzgadora en este caso en concreto, ha obviando todo análisis e interpretación de cada uno de estos medios de pruebas entre si y en su conjunto, no obstante que dicha valoración interpretativa constituye uno de los requisitos fundamentales de la valoración del medio de prueba en cuestión; y ello se evidencia de lo siguiente:
3.1.1.) La juzgadora señala que con las declaraciones de los funcionarios Cesar Vargas, Jesús Sánchez (en sustitución de Yordan Mera) y Arturo Vargas, se pudo determinar la participación del acusado (Delwis Rojas Carreño) en los hechos y cual, fue la conducta por este desplegada, es decir, que a criterio del tribunal, con dichas declaraciones se pudo determinar que "... el acusado DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO se dirigió en compañía de GILBERT Y BRYAN a la dirección ubicada en el Municipio Antolín del Campo, Calle Molino, Quinta Villa Elvis, Parroquia Paraguachí en un vehículo marca Nissan, color blanco identificado con las placas IAA9300, que el conducía, con la finalidad de cometer un robo a mano armada en la residencia antes mencionada como en efecto lo realizaron…”
Es evidente que este análisis o afirmación de la juzgadora, además de ser errado y falso, se encuentra desfasado con la realidad y con los resultados del Juicio Oral y Público, pues, no entiende esta defensa cómo es posible que con la declaración de estos funcionarios, la juzgadora a quo haya llegado a tal conclusión, es decir, haya podido determinar con dichas declaraciones la participación de mi defendido en los hechos atribuidos al mismo por el Ministerio Público, pues, si tomamos en cuenta que el Ministerio Público atribuyo a mi defendido el hecho de haber conducido "supuestamente" un vehículo Nissan, color Blanco, placas IAA9300, en compañía de unos ciudadanos de nombre Gilbert y Brayan, desde el Municipio Mariño hasta el Municipio Antolín del Campo, a los fines de cometer un robo en dicha dirección; es evidente entonces que la determinación y afirmación de la juzgadora es falsa y errada, ya que ningún de estos ciudadanos o mejor dicho funcionarios policiales, llego a declarar o manifestar en forma alguna, que observaron a mi defendido Delwis Rojas Carreño, conduciendo el referido vehículo, y menos aún que lo hayan visto en compañía de los ciudadanos antes mencionados, tampoco declararon o manifestaron en forma alguna que mi defendido formara parte de una organización o banda delincuencial, es que ni tan siquiera llegaron a manifestar que mi defendido se encontraba en compañía o en espera de los ciudadanos Gilbert y Brayan, cuando estos llevaban a cabo un robo; por lo que mal puede la juez de la recurrida afirmar que con las declaraciones de dichos funcionarios se pudo determinar tal situación.
Es tan así lo antes dicho por esta defensa, que con respecto a las declaraciones rendidas por cada uno los referidos funcionarios, cabe destacar y resaltar que a criterio de quien aquí recurre no es suficiente ni determinante para establecer participación alguna de mi defendido en los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público y menos aún, para establecer culpabilidad de este en delito alguno, ello en virtud de lo siguiente:
El funcionario CESAR VARGAS, no obstante que señala haber participado en la detención de mi defendido Delwis Rojas Carreño, y de señalar que la detención de este se llevaba a cabo porque estaba conduciendo un vehículo que estaba involucrado en un robo; igualmente señala, que la placa del supuesto vehículo involucrado en el robo, la había logrado conseguir a través de un funcionario de Tránsito Terrestre, quien luego de varias combinaciones pudo determinar la misma, puesto que el número de laca aportado por las victimas estaba incompleto; pero a este respecto cabe destacar que ese funcionario de tránsito terrestre que supuestamente determino el número de la placa del supuesto vehículo involucrado no declaro en el juicio oral y público, Io que siembra en esta defensa duras razonables sobre la veracidad de tales dichos, ya que de repente ese no pudo ser el número de placa suministrado por dicho funcionario de tránsito terrestre, sino otro número, sino porque no declaró en el juicio. Por otra parte, si bien es cierto que este funcionario señala haber aprendido a mi defendido y que le había manifestado al mismo que el le había hecho una carrera a unos ciudadanos hasta Antolín del campo y luego hasta Achipano, y que estos sujetos eran Gilbert y Brayan, no menos cierto, según los dichos del mismo funcionario, que a mi defendido no se le encontró en su poder elemento de interés criminalístico alguno que lo involucrara con los hechos investigados, y que en el supuesto negado de que mi defendido le hubiese manifestado a este lo de la carrera, cabe señalar que dicha afirmación no fue corroborada por otro funcionario ni por mi defendido, es decir, más ningún otro funcionario de los que participaron en la aprehensión de mi defendido manifestó que este haya señalado lo antes dicho y tampoco fue corroborado por mi defendido, ello sin contar, que dicha declaración sería totalmente nula y por ende no podría ser utilizada para sustentar o fundamentar cualquier decisión, puesto que la misma habría sido rendida por mi defendido sin la debida asistencia jurídica que el debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional le garantiza, viciando así cualquier declaración que esta haya podido rendir ante estos funcionarios al momento de su aprehensión.
Igualmente considera esta defensa, que la declaración del funcionario JESÚS SÁNCHEZ, no es apta ni suficiente para establecer participación alguna de mi defendido en los hechos que le atribuido al mismo el ministerio público, ni tampoco para establecer culpabilidad alguna de este en algún delito; menos aún, si tomamos en consideración que dicha declaración es ilegal y por consiguiente nula de nulidad absoluta, toda vez que esta fue incorporada y evacuada en el juicio oral y público en franca violación de los dispuesto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, en franca violación del debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución Nacional; pues, la sustitución que este funcionario hizo en el juicio del experto Yordan Mera, no se hizo conforme a lo dispuesto en el mencionado Artículo 337 ejusdem, sino que la juez e la recurrida, por simple proposición del fiscal del ministerio público, y sin que estuviesen llenos los extremos del aludido artículo 337, acordó, a pesar de la oposición que hiciera al respecto esta defensa, la sustitución y consiguiente declaración de dicho experto en sustitución del referido experto Yordan Mera, quien sin explicación o justificación alguna y a pesar de los múltiples llamado que al respecto le hiciera el tribunal, no acudió al tribunal a rendir declaración sobre la experticia de reconocimiento legal que este elaboró en la investigación seguida a mí defendido; pero no obstante ello, considera esta defensa igualmente que dicha declaración, nula e ineficaz por demás, no es suficiente, ni apta ni mucho menos capaz dicha declaración para determinar la participación y responsabilidad de mi defendido en los hechos investigados, en virtud de que dicho funcionario, en momento alguno informo al tribunal sobre algún hecho o acción imputable a mi defendido, pues, este tan solo se limitó a rendir declaración sobre la experticia técnica elaborada por Yordan Mera, en fecha 13/08/14, la cual, valga resaltar es una experticia de reconocimiento legal que se efectuó sobre unos bienes ubicados aparentemente en unas visitas domiciliarais realizadas en la vivienda de Gilbert y en la vivienda de Brayan, pero que en ningún momento guardan relación con mi defendido.
Además de lo antes dicho, cabe resaltar que este experto (Jesús Sánchez), según sus propios dichos, es experto sobre; telefonía celular, lo que pone en entredicho su capacidad e idoneidad para sustituir al experto Yordan Mera, en la declaración sobre la experticia realizada a unos objetos que precisamente no son ni están relacionados con telefonía celular, y he allí una causa más de ineficacia e incapacidad de la declaración rendida por este experto para dar por determinados tanto los hechos atribuidos a mi defendido por el Ministerio Público, como la responsabilidad de este en los mismos.
Al Igual que las declaraciones de los funcionarios antes citados, las declaraciones rendidas por los funcionarios ARTURO VARGAS Y OMAR VALERIO, muy a pesar de lo afirmado por la juzgadora en su sentencia, a criterio de esta defensa tampoco son suficientes ni capaces, ni aptos para establecer en forma alguna, la participación de mi defendido en los hechos que le ha sido atribuidos a este por el Ministerio Público, ni tampoco para establecer responsabilidad penal del mismo en delito alguno, pues en lo que respecta a la declaración rendida por el funcionario Arturo Vargas, la cual, giro en torno a la experticia técnica N° 1857, de fecha 23/07/2.015, efectuada en el presunto lugar de los hechos; podemos resaltar que si bien es cierto que la misma es capaz y suficiente para dar por demostrado y determinado el lugar de los hechos, no es menos cierto, que dicha declaración no tiene la suficiente fuerza y capacidad para demostrar que mi defendió estuvo en el lugar de los hechos, o que mi defendido condujo un vehículo marca Nissan, color blanco, hasta el lugar de los hechos, y menos para demostrar o establecer en forma alguna que mi defendido estaba asociado con tres o más personas para cometeré delitos, o que este formaba parte de un grupo o banda delincuencial, lo cual, vienen a constituir los hechos que el Ministerio Público le atribuyo a mi defendió, y que a criterio de este son configurativos de los de Complicidad Necesaria en delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir. En esta misma sintonía de incapacidad e insuficiencia probatoria se encuentra la declaración del funcionario Omar Valerio, quien en su declaración fue claro y preciso en señalar que el no recordaba en este caso nada en específico... pues, no había participado en la investigación de campo, sino que su participación había sido de apoyo a la investigación desde el departamento de técnica donde estaba adscrito para ese momento, pero que en general no recordaba sobre este caso nada en particular.
Ciudadanos Magistrado, conforme a las premisas y consideraciones que antecede, es evidente que la juzgadora a quo, erro en la fundamentación de la recurrida, pues además de ser esta escasa y contradictoria, la misma se sustenta en falsas suposiciones de hecho y de derecho, lo que a todas luces vicia la sentencia que aquí se recurre de inmotivación; es que no entiende ni cree posible quien aquí recurre, que las declaraciones de los experto y funcionarios policiales antes, sean suficientes y capaces para dar por demostrada que la participación de mi defendido DELWIS JOSE ROJAS, haya quedado demostrada, es decir, que se haya quedado demostrado "que el mismo hizo la carrera a GILBERT Y BRAYAN, que este sabía que los mismos iban a cometer un delito puesto que estaban visiblemente armados, que el mismo participo activamente facilitando la perpetración de hecho punible, trasladándolos al sitio donde fueron a robar armados y sometieron a sus víctimas, que el mismo se mantuvo dentro del vehículo esperando que ejecutaran el acto, y que luego huyo con ellos en el taxi de ese lugar, prestándoles así asistencia para que huyeran", pues, ninguno de estos expertos y funcionarios llegó a declarar nada al respecto, cuando más se limitaron a declarar sobre experticias y actuaciones realizadas por estos y otros funcionarios durante la investigación, a excepción del funcionario Omar Valerio quien fue claro en señalar que el mismo sobre este caso no recordaba nada en específico, pero en ningún momento declararon sobre haber visto a mi defendido manejando el vehículo que supuestamente fue utilizado por los delincuentes para llegar al sitio del suceso ni del vehículo en el que huyeron, ni declararon que estuviesen investigando a un grupo o banda de delincuencia organizada ni nada relacionado con los hechos investigados.
Asimismo considera esta defensa, que dichas declaraciones de expertos y funcionarios, tampoco son suficientes ni capaces para haber dado por demostrado en forma alguna, la asociación de los tres sujetos para cometer delito, y menos aún que estos realizaron una actuación conjunta y organizada previamente con el fin de cometer delito, puesto que en las residencias de Gilbert y Bryan en Achipano ll Y Macho Muerto fueron incautados múltiples' objetos de procedencia desconocida, tales como una motocicleta Empire color azul modelo Horse, un televisor pantalla plana, varios relojes de distintas marcas y modelos, un teléfono celular BlackBerry, un teléfono Nokia, entre otros; pues estos experto y funcionarios en ningún momento, tal y como se observa de declaración rendida por estos, llegaron a hacer referencia a asociación de sujetos para cometer delitos, y menos aún, hicieron referencia de actuaciones conjuntas y organizadas previamente para tales fines, pues, si a bien es cierto los expertos Arturo Vargas y Jesús Sánchez, quien insisto fue incorporado al proceso en detrimento de los pautado en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron declaración en torno al lugar de los hechos y de los objetos incautados en las visitas domiciliarias llevadas a cabo en la vivienda de Gilbert y la vivienda de Brayan, no es menos cierto, que los mismos en ningún momento señalaron o manifestaron que estos ciudadanos estaba asociados con mi defendido para cometer delito, o que estos junto con mi defendido conformaban o formaban parte de una banda o grupo de delincuencia organizada; es que ni tan siquiera pudieron estos expertos dar por demostrados que los objetos sobre los cuales se realizaron los reconocimientos legales eran productos de algún delito o existiese sobre los mismos alguna denuncia o investigación, por lo que mal pudo establecer la juzgadora a quo que con estas declaraciones había quedado demostrada la culpabilidad de mi defendido en el delito de asociación para delinquir y menos en el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice Necesario. Es evidente entonces, que esta errada interpretación y afirmación de la Juzgadora a quo, no es más que un falso supuesto de hecho que no existió ni ha existido en momento alguno, pero que no obstante así, la misma en su afán de pretender fundamentar una errada sentencia de culpabilidad de mi defendido en los delitos que la han sido imputado, ha establecido una serie de hechos y circunstancias inciertas e inexistentes y que solo han existido en la extensa imaginación de la Juzgadora.
3.1.2.) De igual manera señala la juzgadora a quo, que con las declaración de la víctima JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO, relaciona con la de los funcionarios CESAR VARGAS Y ARTURO VARGAS, investigadores del caso, se pudo determinar que ciertamente el día 23 de julio de 2014, en horas de la mañana dos ciudadanos que posteriormente mediante pesquisas fueron identificados como GILBERT ALEXANDER GOMEZ CARREÑO y BRYAN ALEJANDRO BRITO GONZÁLEZ se trasladaron desde el Municipio Mariño hasta el Municipio Antolín del Campo, Calle Molino, Quinta Villa Elvis, Parroquia Paraguachí en un vehículo marca Nissan, color blanco identificado con las placas IAA9300, que ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, a fin cometer un robo a mano armada en la residencia antes mencionada como en efecto Io realizaron, quienes armados y bajo amenazas de muerte ingresaron a la misma logrando someter a los ciudadanos JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO, ENDRY EFEN ROSAS MOYA y SANDRO DEL JESUS MATA obligándolos a entregar sus pertenencias, quienes posteriormente huyeron en el vehículo antes descrito conducido por el ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO;
De la simple lectura de las declaraciones rendidas por la víctima Juliannys del Valle Ordaz Lugo, y los funcionarios Cesar Vargas y Arturo Vargas, no podemos percatar que tal afirmación es errada e incierta, y que solo se pudo llegar a ella, bajo falsos supuestos de hechos inexistentes e inciertos, pues, no es posible que con la declaración de la víctima se haya podido establecer tales hechos, puesto que esta, además de haber sido clara y precisa en su declaración en manifestar que ello no vio en que llegaron los delincuentes ni en que se fueron los mismos, tal y como Io respondió a preguntas hechas por esta defensa; en ningún momento hizo señalamiento alguno sobre mi defendido, es decir, en ningún momento manifestó esta haber visto a mi defendido conduciendo el vehículo en cuestión, ni manifestó que mi defendido se haya trasladado desde el Municipio Mariño hasta el Municipio Antolín del Campo en compañía de los sujetos conocidos como Gilbert y como Brayan, y menos aún manifestó que esta haya visto la placa del vehículo en cuestión; motivos por los cuales, considera esta defensa que tal aseveración de la juzgadora de la recurrida, no es más que el producto de falsas e inexistentes suposiciones que a todas luces vician de inmotivación el fallo aquí recurrido.
3.1.3.) La juzgadora aquo, a los fines de pretender fundamentar su errada e inaceptable decisión, trae a colación como supuesto fundamento de la misma, tal y como se desprende del capítulo III de esta, las declaraciones de los testigos ENDRY EFEN ROSAS MOYA Y SANDRO DEL JESUS MATA, para determinar la veracidad y la ocurrencia de los hechos, pero no obstante que las mismas puedan servir para tales fines, es obvio que no pueden ser utilizadas, es decir, no sirven para dar por demostrada la culpabilidad de este en los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, pues, estos testigos, en sus deposiciones tan solo se limitaron a declarar sobre un robo suscitado en una vivienda de la Calle el Molino del Sector El Tirano, Municipio Antolín del Campo de este Estado, pero en ningún momento manifestaron haber presenciado a mi defendido conduciendo vehículo alguno; es mas sobre este particular, es decir, sobre el vehículo que supuestamente se encontraba involucrado en los hechos investigados, el testigo Endry Rosas Moya, manifestó de manera clara y precisa, que solo observo el vehículo pero que no observó quien conducía el mismo porque el vehículo tania papel ahumado, y que la placa del vehículo no la observó ni anotó sino que eso o había hecho un vecino suyo, quien valga decir, no rindió declaración en le juicio, por lo que surgen dudas sobre la veracidad o no de los dichos de este testigo sobre este particular; y por su parte, el testigo Sandro del Jesús Mata, cabe destacar que el mismo fue claro y preciso en señalar en su deposición que el mismo ni vio donde llegaron ni donde se fueron los delincuentes, además de que el mismo durante su declaración no señalo en momento alguno a mi defendido; todo lo cual evidencia aun mas lo desacertado y errado de la fundamentación dada por la juzgadora a la recurrida, pues, es obvio que la misma solo se basa sobre una serie de falsas e inciertas suposiciones que vician la sentencia del vicio de inmotivación.
3.1.4.) se hace importante para esta defensa, a los fines de establecer la inmotivación de que adolece la recurrida, producto está tanto por lo escaso y desacertado de los fundamentos dado por la juzgadora en misma, como por los falsos supuestos en que esta se ha basado para pretender dar por demostrado la existencia material de los hechos atribuidos a mi defendido por el ministerio público como la culpabilidad de este en los delitos por los cuales el mismo la acusado y que no son otros que el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria y Asociación para Delinquir, trae a colación la afirmación que la sentenciadora ha hecho en el particular quinto (5°) de los fundamentos de hecho y de derecho del capítulo III de su sentencia, mediante el cual, esta asevera que “…omissis…”; pues, resulta curioso para esta defensa que el supuesto hecho de que en las inspecciones (visitas domiciliarias) realizadas en las viviendas de los sujetos conocidos como Gilbert y Brayant se hayan encontrado una serie de objetos, que por demás está decir, son propios de cualquier vivienda hoy en día, tales como relojes, videos juegos, televisores, y de que los mismos no cuenten para el momento con su debida factura de compra; sea indicativo para el tribunal de la existencia de una organización criminal bien conformada con el objetivo de cometer delitos, y de que mi defendido junto con los otros dos individuos se hayan asociado con el fin perpetrar este y otros delitos, puesto que así lo evidenciaba la cuantiosa incautación de evidencias que fue descubierta al realizar las respectivas inspecciones; es que no entiende esta defensa como el tribunal llega a tal determinación, pues, si no existe denuncia o reclamación alguna sobre los objetos en cuestión, o por lo menos no se llegó a demostrar durante en el juicio oral y público, que dichos bines sean objeto provenientes de delitos, pues el hecho de que no se cuente con la factura de compra de los mismos, no quiere decir que los mismos sean provenientes de delitos o que estos sean de mal proceder, o es que en dicho no priva la máxima de que en materia de posesión, conforme a lo pautado en el Artículo 789 de la Ley Sustantiva Civil, la buena fe se presume y la mala se demuestra.
A la desacertada aseveración del tribunal a que hecho mención, solo se puede llegar si desconoce la normativa que regula lo concerniente a la propiedad y posesión de bienes, en especial, la contenida en el Artículo 794 del Código Civil, según el cual, la posesión de bienes muebles por su naturaleza equivale a título, o no obstante que se conozca la misma, se esté empecinado a costra de todo en establecer fundamentos que no existen, pero como he señalado que la buena fe se presume y la mala se demuestra, entonces me inclino por la tesis del desconocimiento de derecho, pues, de lo contrario no hubiese sido posible establecer tal afirmación que además de carecer de sustento lógico y sensato, constituye un falso supuesto de hecho que vicio de inmotivación la sentencia aquí recurrida; por lo que conforme a ello, resulta más que errado y contraproducente afirmar que mi defendido desplego una conducta delictiva que puede ser subsumida dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en los Artículo 458 en relación al Artículo 84 del Código Penal, y de ASOCIACION PARA DELINQUIR, contenida en el Artículo 37 de la de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues, mi defendió no ejecutó ni llevo a cabo conducta delictiva alguna que reflejen o copien en forma alguna, los supuestos de hechos que una perfecta adecuación típica exige para tales fines.
Así pues, que habiendo fundamentado su sentencia el juzgador en hechos constitutivos de los falsos supuestos aquí destacados, es obvio y evidente que la misma adolece del vicio de Inmotivación, más aún cuando nos podemos percatar que en este caso en concreto, no existe el análisis de los medios de pruebas exigido por el legislador y en la forma prevista por este en el Artículo 22 en concordancia con Io dispuesto en el Artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva demuestra que la sentencia aquí impugnada carece de una adecuada motivación, ya que aún cuando el Tribunal cito en el fallo en cuestión los elementos de pruebas que a su entender eran suficientes para dar por demostrada la responsabilidad de nuestro defendido en el delito imputado, de citar, los hechos que a su criterio quedaron acreditados con la incorporación de dichos medios de pruebas al proceso, y de citar además que las pruebas debían ser valoradas aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, la misma en momento alguno llego a citar o establecer cuales, eran los conocimientos científicos, que reglas de la lógica y las máximas de experiencia que pretendía y debía utilizó para llegar a su convencimiento, con todo lo cual se observa y se concluye que dicho juzgador no realizó por una parte, el debido análisis de los medios de pruebas entre sí y con las demás pruebas incorporadas, ya que una debida motivación no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos razones y leyes, sino un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente; y por otra parte, omitió su obligación legal de señalar de manera expresa, clara y precisa en el fallo emitido, cuales fueron esos conocimientos científicos, máximas de experiencias o lógica de las que se valió para llegar a su convicción, más aun cuando ello le permite a la defensa un efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa ante una sentencia adversa.
Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencias, pues, al hacerse tal mención, el Juez está obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuáles son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna.
En razón de todo lo antes dicho, concluyo categóricamente que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, pues en la misma además de obviarse la fundamentación de la sentencia interlocutoria dictada por la juzgadora en audiencia oral y publica de fecha 19 de Septiembre de 2.013; se sustenta en una serie de falsos supuestos de hechos que vician de Inmotivación la misma, sin olvidar que igualmente se incurre en dicho vicio de Inmotivación, cuando la juzgadora señala en el texto de la recurrida haberse apoyado en las máximas de experiencia, pero sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizó; haberse apoyado en los conocimientos científicos, pero sin hacer saber en que conocimientos científicos apoya su decisión, con todo Io cual queda corroborado el vicio de inmotivación o falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por Io que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de inmotivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de nuestro defendido, decretando su inmediata libertad conforme a Io pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 30 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN.
En atención a la denuncia aquí contenida, me permito señalar que en el desarrollo del juicio oral y público, la juzgadora a quo, con la evacuación de la testimonial del experto Jesús Sánchez, en sustitución del experto Yordan Mera, y con la incorporación por su lectura de la experticia de análisis de telefonía realizado por el Lic. Alejandro escalona, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a mi defendido, tal y como se puede observar, de las actas de audiencia de fecha 22 de julio de 2015 y 27 de Julio de 2.015, respectivamente, ello en virtud de lo siguiente:
En lo que respecta a la ilegal evacuación de la testimonial del experto Jesús Sánchez, en sustitución del experto Yordan Mera, quien fue el funcionario experto que realizó las experticias de reconocimiento legal de fecha 13/08/2.014, de los objetos incautados en las visitas domiciliarias realizadas durante la investigación en las viviendas de los sujetos conocidos como Gilbert y Brayan; podemos concluir que la incorporación y posterior evacuación del mismo en el juicio produjo el denunciado quebrantamiento en virtud de que ello no se realizó en la forma y con sujeción a lo dispuesto en la norma contenida en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma reguladora de dicha situación, es decir, la norma que contempla la forma y oportunidad en la que procede la sustitución de experto por otro; por lo que es evidente que quebrantamiento de las formalidad viene dado porque la juez de la recurrida, no obstante que acordó y llevo a cabo en el juicio la sustitución del experto Yordan Mera por el experto Jesús Sánchez; no observó por un instante siquiera los presupuestos de procedencia de dicha sustitución que contempla el mencionado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose por lo tanto a acordar una sustitución de experto por otra para rendir declaración en el juicio, sin que existiera y constara en el expediente una causa justificada de incomparecencia por parte del Funcionario Experto Yordan Mera, sin que hubiese un auto acordando dicha sustitución y sin que el experto sustituto poseyera características o conocimientos similares al del experto sustituido, todo esto sin contar, que la juzgadora tampoco ordenó y ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalística, órgano al cual se encuentran adscritos tanto el funcionario Yordan Mera como el Funcionario Jesús Sánchez, y de esa manera se lograse válidamente y dentro de los parámetros establecidos por la norma adjetiva, la sustitución de un experto por otro de idéntica ciencia, arte u oficio, tal y como lo consagra dicho artículo en su parte in fine, el cual me permito citar, a fin de dar por demostrad la violación e inobservancia incurrida por la juzgadora:
ARTÍCULO 337 C.O.P.P EXPERTOS:
"... omissis..".
Los hechos anteriormente expuestos constituyen un indiscutible quebrantamiento de formalidades sustanciales de actos procesales que causaron indefensión, existiendo entonces la vulneración del derecho a la defensa e igualdad de las partes, y como consecuencia de ello la violación del principio rector como lo es el debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 49. 1 de nuestra Carta Magna así como también en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a la acción tomada por la juez del Tribunal de Juicio NO 3 al sustituir al Funcionario Yordan Mera, sin cumplir con Io pautado en la mencionada norma y sin advertir con anterioridad a las partes presentes en el debate oral y público.
Por otra parte, considera igualmente quien aquí recurre, que juzgadora incurrió en el Juicio Oral y Público, en franco quebrantamiento de formalidades sustanciales de los actos que causaron indefensión a mi defendido, cuando la misma procedió a incorporar al juicio por su lectura y posteriormente valoró, la experticia de análisis de telefonía que fuese realizado "supuestamente" por el Lic. Alejandro Escalona, no obstante que el mismo no rindió declaración durante el respectivo debate, impidiendo con ello a esta defensa el ejercicio cabal y efectivo del correspondiente derecho a controlar y participar activamente en la elaboración de prueba, además de que dicha situación generó una clara y evidente violación de los principios procesales de oralidad, contradicción, defensa e igualdad entre las partes, pues, el hecho de que la juzgadora incorporara la documental en cuestión por su lectura sin que el experto que elaboró la misma declarar en juicio, impidió igualmente a las partes involucradas en el presente proceso, conocer cuál fue la actuación de este con respecto a dicha documental, como, cuando y con qué objetivo elaboró la misma; y es por ello que resulta inconcebible para esta defensa que la juzgadora tomara en consideración la misma para sustentar su decisión, y más aún cuando la mencionada documental no fue leída ni debatida durante el debate oral y público, concurriendo así la juez de la recurrida en una clara violación de los principios del juicio oral y público antes dichos.
Medios de pruebas ofrecidos en esta denuncia
Para demostrar la denuncia aquí interpuesta, la defensa ofrece como prueba las actas de debate correspondiente a las audiencia de Juicio Oral y público de fecha de 22 y 27 de julio de 2.015 y 22 de Julio de 2.015, las cuales cursan a los autos del expediente, solicitando que se incorporen dichas documentales por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la incorporación al mismos de pruebas en violación de los principios del Juicio Oral, de las personas que intervinieron, y el actos que se llevó a cabo y la fecha en que se llevó a cabo el mismo.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse quebrantado durante el juicio oral y público, formalidades sustanciales de los actos que causaron indefensión; o en su defecto dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de mi defendido por no haber obrado prueba legal en su contra, ya que las que se obtuvieron se realizaron mediante la infracción de los principios del juicio oral y de preceptos Constitucionales, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 40 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE LA SENTENCIA Aquí RECURRIDA SE FUNDA SOBRE PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.
La denuncia aquí contenida, tiene su fundamento o sustento en el hecho cierto de que la juzgadora a-quo, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público seguido a mi defendido, sin encontrarse en presencia de las excepciones legales del principio de publicidad y no obstante que esta defensa, por considerar que ello era violatorio de los principios del juicio oral y público, se opuso a dicha situación; procedió a desalojar a mi defendido de la sala mientras se le tomaba declaración testimonial a la presunta víctima, ciudadana Julianny del Valle Ordaz, y diversos testigos del caso, ciudadanos Endry Rosas Moya y Sandro Del Jesús Mata, tal y como se desprende del acta de debate correspondiente al día 20 de Julio de 2.015, siendo entonces más que evidente, que la incorporación en juicio de dichas testimoniales, se hizo en detrimento y violación de los principios del juicio oral y público, tales como publicidad, contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 15, 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los derechos y garantías procesales y constitucionales rectoras de dicho proceso.
Así pues, habiéndose acordado y llevado a cabo por parte del Tribunal de Juicio N' 3 de este Circuito Judicial penal, el desalojo de la sala de mi defendido mientras los ciudadanos Julianny del Valle Ordaz, Endry Rosas Moya y Sandro Del Jesús Mata, rendían su declaración testimonial, no obstante que me opuse a ello por considerar y sigo considerando aún, que dicha solicitud además de violentar los principios del juicio oral y público de publicidad y contradicción, violentaba igualmente, entre otras, las garantías procesales de derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y de que no se encontraba en presencia de alguna de las excepciones del principio de publicidad que consagra el Artículo 316 de la Ley Adjetiva Penal, ordenó, en franco detrimento de los derechos y garantías constitucionales y procesales de mis defendidos y en pleno desconocimiento de los principios rectores del Juicio Oral y Público, es evidente entonces que la misma violó el mencionado principio de publicidad contenido en el Artículo 15 ejusdem, pues, para mi defendió que es parte esencial en proceso y primer interesado en las resultas del mismo, dicho acto no le fue, ya que no se le permitió a este estar presente durante la declaración de dichos ciudadanos, es decir, que con dicha decisión se violentó flagrantemente la conocida publicidad intra partes, puesto que aun cuando el juicio pudo ser presenciado por terceros, mi defendido no pudo presenciarlo como consecuencia de la decisión de la juzgadora de hacerle salir arbitrariamente de la sala; pero además de la violación del principio en referencia, cabe destacar que la situación en comento también conllevo la violación tanto del principios de contradicción, contenido en el Artículo 18 ejusdem, como los principios de derecho a la defensa e igualdad entre las partes, contenidos estos en el Artículo 12 ejusdem, que garantizar a las partes el derecho al contradictorio del proceso y a ejercer una efectiva y cabal defensa de sus derecho e intereses en igualdad de condiciones y a fin de poder contar ejercer los medios de defensa adecuados, pero no obstante ello, tales derechos les fueron limitados y cuartados con dicha decisión, puesto que es imposible que se puede ejercer a plenitud los derechos en comento, cuando se desconoce lo que está sucediendo en el proceso y en especial en la sala de juicio, cuando se está fuera de la misma por órdenes de la Juez; por lo que pareciera que el Tribunal de la sentencia aquí impugnada ha olvidado que las partes en el proceso disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le aporten idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, todo ello en aras del cabal y efectivo ejercicio del derecho a la defensa que consagra el Artículo 49 de la Constitución Nacional; todo lo cual se ajusta perfectamente al presupuesto de hecho contenido en el ordinal 40 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión se sustenta sobre la base de unas pruebas que se incorporaron al proceso en franca violación de los principios del juicio oral y público de publicidad y contradicción, contenido el primero de estos en el Artículo 15 en concordancia con el Artículo 316, ambos de la Ley Adjetiva penal, y en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Penal.
Para demostrar la denuncia aquí interpuesta, la defensa ofrece como medio de prueba las actas de debate correspondiente a la audiencia de Juicio Oral y público de fecha de 20 de Julio de 2.015, la cual cursa a los autos del expediente, solicitando que se incorporen dichas documentales por su lectura a la audiencia Oral, con lo cual esta defensa pretende probar el modo como se desarrolló el debate, la incorporación al mismos de pruebas en violación de los principios del Juicio Oral, de las personas que intervinieron, y el actos que se llevó a cabo y la fecha en que se llevó a cabo el mismo.
En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en Io pautado en el Ordinal 4 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con Jugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizó el juicio, por fundarse la sentencia recurrida en pruebas obtenidas mediante la infracción de los principios del juicio oral; o en su defecto dicte una sentencia propia donde se declare la absolución de mis defendidos por no haber obrado prueba legal en su contra, ya que las que se obtuvieron se realizaron mediante la infracción de los principios del juicio oral y de preceptos Constitucionales, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 40 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR PARTE DE LA RECURRIDA POR ERRÓNEA APLICACIÓN TANTO DE LOS ARTÍCULOS 458 EN RELACION AL ARTICULO 84 ORDINAL 30, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, COMO DEL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Denuncio en este particular, que la juzgadora a quo, violo la ley por errónea aplicación de los artículos 458 en relación al artículo 84 ordinal 30, ambos del código penal, como del artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en virtud de lo siguiente:
Señala el Artículo 458 DEL CÓDIGOPENAL, lo siguiente:
..omissis...
Por su parte, el ARTÍCULO 84 ORDINAL 30 DEL CÓDIGO PENAL, señala:
…omissis...
Y el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala lo siguiente:
…omissis…
En atención a los delitos contemplados en dicha norma, y que erradamente le fueron atribuidos a mi defendido por el Ministerio Público, cabe destacar que en la recurrida, en una desacertada aplicación de dichas normas a mi defendido, la juzgadora a quo, a los fines de establecer la existencia material de los hechos atribuidos a mi defendido, así como la culpabilidad de este en los delitos en cuestión, procedió a establecer y señalar en el capítulo III de la misma, Io siguiente:
…omissis…
Así mismo señaló más adelante lo siguiente:
…omissis…
Con estas consideraciones, y solo con ellas, fue que la juzgadora de la recurrida, procedió a dar por demostrada la existencia material de los hechos atribuidos por el Ministerio Público a mi defendido, y a dar por demostrada la culpabilidad de este en los delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria y Asociación para Delinquir, previstos en el artículo 458 en relación el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal vigente, el primero de estos, y el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el segundo de los mismos, es decir, que conforme a lo antes dicho, la juzgadora a quo, procedió a aplicar a mi defendido las normas en comento y conforme a estas, sancionar al mismo, errando en dicha aplicación a criterio de esta defensa; pues, si analizamos los hechos determinados por la juzgadora en su sentencia y los adminiculamos con las normas en referencia, podremos observar que tales aseveraciones o determinaciones de la juzgadora no son aptas ni suficientes para cumplir con las exigencias típicas de las normas en referencia, toda vez que las mismas no pueden ser subsumidas en dichos tipos penales, es decir, que es errado aplicar y sancionar a mi defendido conforme a las normas en referencia, cuando este no ejecutó conducta alguna que pueda ser subsumida en las mismas y así quedó evidenciado con el resultado del Juicio oral y Público, donde no surgió elemento probatorio alguno que pudiese por lo menos hacer presumir que mi defendido es autor o participe de los delitos en cuestión.
Así tenemos pues, que en lo que respecta al delito de Robo Agravado en Grado de complicidad Necesaria, contemplado en el Artículo 458 en relación con el Artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, debemos tener en cuenta que la doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a Ja realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice, teniendo como claro ejemplo de la misma, es decir, de esta participación, el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento; por en el caso en concreto nos podemos percatar que ello no es así, es decir, que el hecho aparentemente ejecutado, de ser cierto el mismo, ni dependió ni dependía de participación alguna de mi defendido, pues, además de que este no participo en forma alguna en la ejecución de dichos hechos, este no dependió en ningún momento de la existencia o no de un vehículo que llevara y trajera a los delincuentes a la dirección donde se suscitaron los hechos, es decir, que es falso y desacertado la manifestado por la juez de la recurrida, de que sin el "supuesto" concurso de mi defendido no se hubiera realizado el hecho por cuanto los autores viven muy distante al sitio de los hechos, en otros Municipio, por lo cual les hubiera sido imposible la huida del lugar sin la participación de mi defendió, lo cual, pone en evidencia un gran desacierto y confusión de la juzgadora respecto a la figura de la complicidad necesaria, ya que ello no es así, pues, que se traslade de ida y de vuelta a una persona para que cometa un delito no significa que se sea cómplice necesario, pues cuando más será un cómplice no necesario, pero jamás cómplice necesario, ya que para ello se requiera que la participación del supuesto cómplice exceda del simple traslado del autor, y llegue a los extremos de hacer depender de su participación, la ejecución o no del hecho, lo cual, conforme a lo plasmado por la juzgadora nunca sucedió, sino que esta interpreta que mi defendido es un cómplice necesario del delito cometido aparentemente por los ciudadanos Gilbert y Brayan, porque este supuestamente los llevo y los trajo del sitio de los sucesos que es muy lejos, lo cual, además de no ser cierto no se ajusta a las previsiones y exigencias de la complicidad necesaria, puesto que los supuestos delincuentes para cometer el hecho no dependían de que los llevasen o no al sitio, lo cual, puede hacerlo cualquier persona, más aun si tomamos en cuenta que el traslado de ida y vuelta del sitio de los sucesos se hace antes y después del hecho y no para cometer el hecho, es decir, que es falso que la comisión del hecho en cuestión haya dependido del traslado de los mismos hasta el lugar de los hechos y de allí al domicilio de los mismos; y he aquí la violación de la ley por parte de la juzgadora a quo, por errada aplicación a mi defendido del artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Por otra parte, igualmente considera esta defensa que la juzgadora violo la ley por errónea aplicación del Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, puesto que dicha norma no era ni es aplicable a mi defendido, y menos aún bajo las premisas y consideraciones establecidas por la juzgadora en el capítulo III de la recurrida, ello en virtud de lo siguiente:
Como he venido señalando, la sentenciadora llegó al convencimiento de que mi defendido era autor o participe del delito de Asociación para delinquir, porque según esta había quedado demostrada una asociación de tres sujetos para cometer delito, mediante una actuación conjunta y organizada previamente con el fin de cometer delito; tesis esta que a criterio de la misma, era abonada con el hecho de que en las residencias de Gilbert y Bryan en Achipano ll Y Macho Muerto se habían incautado múltiples objetos de procedencia desconocida; pero es evidente entonces que la juzgadora además de errar en la aplicación de dicha norma a mi defendido, erro igualmente en la interpretación de la norma en referencia, pues, en el caso de autos no existen ni emanan de los medios de pruebas evacuados en juicio, el fundamento serio para aplicar a mi defendido este tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal.
Aunado a lo antes dicho, cabe destacar a los fines de fundamentar la errónea aplicación del Artículos 37 ejusdem, que el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, y en el presente caso, además de haberse detenido solo a dos persona, no se estableció con certeza el "supuesto" vínculo entre los mismos, para considerar así la conformación de una asociación delictiva organizada, duradera en espacio y tiempo; motivo este por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada a mí defendido, más aun cuando mi defendido no desplego conducta alguna que encuadra en el tipo penal en referencia y mucho menos, en lo que se denomina delincuencia organizada, ello sin contar que el artículo en referencia, establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal, además de que también establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva.
Y si a todo lo antes dicho, le sumamos el hecho cierto de que el Ministerio Público no hizo el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal; podemos concluir categóricamente que la aplicación que ha hecho la juzgadora de esta norma es total y absolutamente errónea, más aun si tomamos en cuenta que durante el debate oral y público no surgieron medios de pruebas suficientes para dar por demostrada que mi defendido formaba parte de una banda o grupo delincuencial, o de que este se encontraba asociados para cometer delitos, ni siquiera se establece desde el punto de vista probatorio una relación entre los ciudadanos Gilbert y Brayan y mi defendido, y es por esto que dicha aseveración por parte del Tribunal de la recurrida es desacertada respecto a la determinación de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, es claro el desacierto del a quo en la decisión mediante la cual, estableció la culpabilidad de mi defendido en dicho delito.
Ciudadanos Magistrados, teniendo como punto de referencia que mi defendido no reprodujo conducta punible alguna y mucho menos las contenidas en las normas anteriormente citadas, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 50 del Código Orgánico procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse Aplicado Erróneamente o indebidamente la norma jurídica contenida en los Artículos 458 en relación con el Artículo 84 ordinal 30 ambos del Código Penal, y Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Público en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, no demostraron en forma alguna que el mismo haya realizado alguna conducta o accionar humano tendiente a cometer los delitos contemplados en las normas en referencia, ordenando en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 444 y 449 del Código Orgánico procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare en primer lugar, la nulidad absoluta del Juicio Oral y Público seguido a nuestro defendido, por haberse violentado durante el desarrollo del mismo los principios de Publicidad, Contradicción, Defensa e Igualdad entre las partes, cuando ordeno y acordó el desalojo del imputado de la sala de juicio para la evacuación y obtención de medios de prueba en su contra; y como consecuencia de ello y de las otras denuncias aquí planteadas, se declare con lugar el presente recurso de apelación, declarando nula la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2.015, y cuyo texto integro fuese publicado por dicho Tribunal, en fecha 24 de Agosto de 2.014, y del cual, en forma tácita me di por notificado en fecha 04 de Septiembre de 2.015; mediante la cual, se condenó a mi defendido DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en las mencionadas violaciones de los principios rectores del procedimiento oral penal; por haber incurrido en el vicio de Inmotivación; por haberse fundado la sentencia en cuestión en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y por haberse violado la Ley por errónea aplicación de los Artículos 458 en relación con el Artículos 84 ordinal 3° del Código Penal, y del Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en contra de estos y no haberse demostrado el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad Necesaria y mecho menos el delito de Asociación para Delinquir, por los cuales se le condenó a este, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
…” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Pasa esta Corte de Apelaciones a la revisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictada en la audiencia oral y pública de fecha 28 de Julio de 2015 en el acto de Juicio Oral y Público y publicada en fecha 24 de agosto de 2015, en el asunto principal OP01P2014006258 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual CONDENO al ciudadano: DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por encontrarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

De igual manera, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ha sido criterio de esta instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

En tal sentido, es deber para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el a quo, con fundamento a los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusta a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

El recurrente formaliza su recurso de apelación, con base al artículo 444 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación:

PRIMERA DENUNCIA: Violación de normas relativas a la publicidad del juicio, contenidas en los artículos 15 y 316 del código orgánico procesal penal; así como de las normas relativas a los principios de contradicción e igualdad entre las partes, contenidas en el artículos 18 y 12 del código orgánico procesal penal. SEGUNDA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta de la sentencia por falta de motivación en la sentencia interlocutoria y por contradicción e ilogicidad del fallo recurrido. TERCERA DENUNCIA: quebrantamiento de formas no esenciales de los actos que causan indefensión. CUARTA DENUNCIA: Sentencia fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral. QUINTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación tanto de los Artículos 458 y 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, como del Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se observa del escrito de apelación que la fundamentación de cada una de las denuncias señaladas está dirigida a la falta de motivación de la sentencia recurrida como solución que pretende es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Ahora bien, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, se observa que la finalidad de las denuncias interpuesta de infracción delatadas por el Recurrente de autos, es la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció; es por lo que, se acumulan las denuncias de infracción delatadas por el Recurrente de autos al guardar relación entre sí; y a los efectos de solucionarlo de una manera metodológica, comenzará haciéndose de la siguiente manera:
Ahora bien, las denuncias planteadas por el profesional del derecho ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, en su escrito de apelación, así como en la audiencia oral y pública, señala que en la sentencia recurrida existe falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando entre otras cosas lo siguiente:
“…se denuncia por Inmotivación manifiesta de la sentencia por falta de motivación en la sentencia interlocutoria y por contradicción e ilogicidad del fallo recurrido, ya que el tribunal en fecha 22-07-2015 dicto dos decisiones en la primera ordena el desalojo de la sala de mi defendido, y en la segunda ordena la sustitución del experto, estos acontecimientos no fueron fundamentadas; Seguidamente la defensa solicita una prorroga para culminar su exposición; Vista la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda una prorroga de 5 minutos al recurrente a los fines de que culmine su exposición.- Seguidamente prosigue el recurrente manifestando lo siguiente: prosiguiendo con mi exposición en ningún momento se deja constancia que mi representado fue quien realizo el robo, ya que ningún experto ni victima pudieron identificar a mi defendido, fue el vecino quien aporto la placa inconclusa y nunca declaró en el juicio oral y publico, como tercera denuncia por quebrantamiento de formas no esenciales de los actos que causan indefensión, como fue la orden de desalojo de la sala y la sustitución de experto e incorporar una experticia que no fue controlada por las partes, como cuarta denuncia: la Sentencia es fundada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral. Como quinta denuncia por Violación de la Ley por errónea aplicación tanto de los Artículos 458 y 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, como del Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que celebro la audiencia...”

En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de apelación, esta Sala Ordinaria estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

Así las cosas, es necesario en primer lugar dejar claro y sentado que toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto de la Inmotivación, asentó:

“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente…”.

Habida cuenta, observa esta Alzada que el A quo en la recurrida específicamente en el capitulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como fueron las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en este debate, y apreciadas por este Tribunal de acuerdo con las reglas establecidas por el legislador penal, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal de Juicio que presenciare el debate ha llegado a las siguientes conclusiones:
Los hechos ocurridos en el presente caso y por los cuales el Ministerio Publico acuso al ciudadano DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO, constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedaron plenamente demostrados en el debate con los siguientes elementos:
1).-Con las declaraciones de los funcionarios expertos CESAR VARGAS, JESUS SANCHEZ (en sustitución de YORDAN MERA) Y ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes, realizaron las pruebas técnico-científicas de Inspección Técnica al sitio del suceso, Reconocimiento Legal a objetos recuperados, Inspección al sitio donde fue hallada una motocicleta e inspección técnica a una vivienda ubicada en el sector Achipano. Los funcionarios CESAR VARGAS Y ARTURO VARGAS, fueron de igual manera investigadores del hecho, y narraron el conocimiento de los obtenidos durante sus pesquisas, y lo actuado durante sus investigaciones, de manera que se pudo determinar la participación del acusado en los hechos y cual fue la conducta por el desplegada, quien actuando en cooperación con los sujetos conocidos como GILBERT Y BRYAN perpetraron el hecho delictivo lo cual se pudo determinar de manera precisa de las declaraciones de los funcionarios. De esta manera se pudo determinar que el acusado DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO se dirigió en compañía de GILBERT Y BRYAN a la dirección ubicada en el Municipio Antolín del Campo, Calle Molino, Quinta Villa Elvis, Parroquia Paraguachí en un vehículo marca Nissan, color blanco identificado con las placas 1AA930O, que el conducía , con la finalidad de cometer un robo a mano armada en la residencia antes mencionada como en efecto lo realizaron, ingresaron dos de ellos mientras DELWIS JOSE ROJAS esperaba en el taxi, y sus acompañantes armados y bajo amenazas de muerte ingresaron a la misma logrando someter a los ciudadanos JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO, ENDRY EFEN ROSAS MOYA y SANDRO DEL JESUS MATA obligándolos a entregar sus pertenencias.
Posterior a ello, logran huir del lugar, y mediante pesquisas los funcionarios logran ubicar por las placas del vehiculo, y la telefonía, tanto al autor GILBERT GOMEZ CARREÑO, quien admitió los hechos en presente asunto, como al conductor DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO.
La declaración del funcionario CESAR VARGAS, quien recibió la denuncia y realizo el trabajo investigativo, narro como se logra determinar la participación del acusado DELWIS ROJAS en los hechos,“…en la denuncia dieron un numero de placa de un vehiculo en el cual se desplazaban los sujetos, se solicito el numero de la telefonia, las personas identificaron a uno de los tres sujetos, nos trasladamos a trasnsito terrestre y le suministramos la placa ellos hicieron unas combinaciones y con los rasgos que aporto la victima , se logro la ubicación, se solicito al Ministerio Publico la autorización para verificar si la persona estaba utilizando el teléfono sustraído, se ubico al ciudadano y al chequearlo se obtuvo el celular, y el mismo manifestó que se lo había comprado a un sujeto de nombre Gilber que vivía en La Chacalera y moradores del sector nos indicaron donde vivían y se solicito la orden de allanamiento, al practicarlo, su padrastro nos indico que no vivía allí que vivia con su novia, y nos suministro los datos, se ubico y el mismo nos manifestó que le había hecho una carrera a unos ciudadanos hasta Antolin del Campo, y luego hasta Achipano, y esos sujetos eran Gilbert y un tal Bryan, al llegar a la otra vivienda estaba el muchacho allí, se puso agresivo contra la comisión y dijo que al final si había participado en el delito con Bryan y otro sujeto amigo de Bryan, que este vivía en Macho Muerto y nos trasladamos hasta allá, la concubina nos permitió el acceso, y se le solicito al Ministerio Publico la Orden de Aprehensión porque se tenia serios elementos para acreditar la participación que el que conducía el vehiculo se llamaba Derwis…”
La declaración del funcionario CESAR VARGAS se relaciona con la de ARTURO VARGAS, y se complementa al relacionarlas ya que este ultimo manifestó que se dirigio a un inmueble “… ubicado en la calle San Antonio cerca del parque, sector Achipano II, Porlamar, donde se constituye la comisión ….y en el sitio del estacionamiento de aprecia una motocicleta Empire color azul modelo Horse, un televisor pantalla plana, varios relojes de distintas marcas y modelos, un teléfono celurar blackberry, un teléfono Nokia. Se trata de la vivienda de GILBERT GOMEZ, donde se encontraron múltiples objetos producto de actividades ilicitas.
La participación de DELWIS JOSE ROJAS, ha quedado demostrada ya que el hizo la carrera a GILBERT Y BRAYAN, sabia que iban a cometer un delito ya que estaba visiblemente armados, de modo que participo activamente facilitando la perpetración de hecho punible, trasladándolos al sitio donde fueron a robar armados y sometieron a sus victimas, se mantuvo dentro del vehiculo esperando que ejecutaran el acto, y luego huyo con ellos en el taxi de ese lugar, por lo cual les presto asistencia para que huyeran, por lo cual incurre en la pena correspondiente al delito respectivo, ya que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho por cuanto los autores viven muy distante al sitio de los hechos, en otros Municipio, por lo cual les hubiera sido imposible la huida del lugar sin la participación de DERWIS JOSE ROJAS.
Por otra parte, quedo demostrada la asociación de los tres sujetos para cometer delito, ya que su actuación conjunta y organizada previamente fue con el fin de cometer delito ya que en las residencias de Gilbert y Bryan en Achipano II Y Macho Muerto fueron incautados multiples objetos de procedencia desconocida tales como una motocicleta Empire color azul modelo Horse, un televisor pantalla plana, varios relojes de distintas marcas y modelos, un teléfono celular blackberry, un teléfono Nokia, entre otros.
2)- Con la declaración de JESUS SANCHEZ en sustitución de YORDAN MERA, en relación a los reconocimientos legales RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 13-8-2014 , suscrito por el funcionario YORDAN MERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los objetos incautados de interés criminalístico. donde se encontraba GILBERT GOMEZ, y RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 13-8-2014 , suscrito por el funcionario YORDAN MERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de los objetos incautados de interés criminalístico en la residencia donde se encontraba BRAYAN BRITO, deja constancia de que en ambas residencias tanto en ACHIPANO II como en MACHO MUERTO, fueron encontrados múltiples objetos tales como RELOJES DE DIFERENTES MODELO9S Y MARCAS, VIDEO JUEGOS, UN TELEVISOR PLASMA, VARIOS TELEFONOS CELULARES, UNA MOTOCICLETA MODELO EMPIRE COLOR AZUL, entre otros, cuya procedencia no fue justificada.
3.- Con las declaración de la victima JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO, la cual se relaciona con la de los funcionarios CESAR VARGAS Y ARTURO VARGAS, investigadores del caso, y coinciden la denuncia de la victima y lo manifestado por ella en relación al hecho, con las investigaciones realizadas, para determinar que ciertamente el día 23 de julio de 2014, en horas de la mañana dos ciudadanos que posteriormente mediante pesquisas fueron identificados como GILBERT ALEXANDER GOMEZ CARREÑO y BRYAN ALEJANDRO BRITO GONZÁLEZ se trasladaron desde el Municipio Mariño hasta el Municipio Antolín del Campo, Calle Molino, Quinta Villa Elvis, Parroquia Paraguachí en un vehículo marca Nissan, color blanco identificado con las placas 1AA930O, que era conducido por el ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, a fin cometer un robo a mano armada en la residencia antes mencionada como en efecto lo realizaron, quienes armados y bajo amenazas de muerte ingresaron a la misma logrando someter a los ciudadanos JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO , ENDRY EFEN ROSAS MOYA y SANDRO DEL JESUS MATA obligándolos a entregar sus pertenencias, quienes posteriormente huyeron en el vehículo antes descrito conducido por el ciudadano DELWIS JOSÉ ROJAS CARREÑO, Un testigo logro ver las placas del vehiculo y fue como aporto la información a los funcionarios quienes lograron determinar la identidad de su conductor y el paradero del mismo, asi como de los GILBERT ALEXANDER GOMEZ CARREÑO.
La victima fue clara en afirmar que dos sujetos bajo amenaza de muerte y armados lograron someterlos, revisar todo el local que funciona como una oficina comercial donde ella labora con otras personas, llevarse un teléfono celular, dinero en efectivo aproximadamente cuatrocientos bolivares, lo cual manifesto de ls siguiente manera:
“Me encontraba yo en mi sitio de trabajo mucho antes de la hora del mediodía con mi compañero de trabajo Endry Rosas y la oficina esta divida en dos secciones, el ciudadano Endry vio pasar a un ciudadano muy pegado del portón y le pareció extraño y salio a ver que pasaba y cuando entra veo que viene con una persona detrás de el, y nunca me imagine que era un malandro y cuando entraron nos dijeron que le diéramos todo lo que teníamos nos acostáramos, nos quitaron dinero, y una de las personas me pidió el teléfono y a Endry también y le dijo que no lo tenia y le dijeron que si lo negaba y después aparecería le iban a disparar , a Endry los arrodillaron y le apuntaron en la cabeza, a mi me tomaron mi teléfono celular, se lo llevaron lo que tenia, yo no tenia efectivo solo diez bolívares, Endry le quitaron 400 bolívares. Nos metieron en el baño porque no querían que los viéramos y se fueron porque el señor que vive al frente empezó alertar a las personas y ellos se fueron en un Nissan blanco.”
Ha quedado establecido en el debate que la victima manifestó haber sido despojada de su teléfono celular, lo que concuerda con la declaración de los funcionarios que mediante la telefonia se logro ubicar al teléfono celular a una persona que manifestó habérselo comprado a otro, y dijo que se trataba de GILBERT GOMEZ quien fue uno de los autores materiales del hecho, donde participo con BRYAN BRITO Y DELWIS ROJAS.
4.- Con las declaraciones de los testigos presenciales ENDRY EFEN ROSAS MOYA y SANDRO DEL JESUS MATA , las cuales ratifican el dicho de la victima, para determinar la veracidad y la ocurrencia de los hechos en horas de la mañana cuando se encontraban cada uno en sus labores en la oficina que resulto ser el sitio del suceso cuando ENDRY vio pasar muy cerca de la puerta una persona y salio a verificar, siendo obligado a ingresar al local por dos sujetos armados quienes sometieron a las 3 personas presentes y bajo amenaza de muerte portando armas de fuego procedieron a revisar el local y a tomar el dinero y un teléfono celular para luego huir en un vehiculo, siendo alertados los vecinos del hecho y uno de ellos logro tomar las placas del vehiculo por lo cual se pudo dar con el paradero de los autores.
En el debate, el testigo ENDRY EFEN ROSAS MOYA afirmo lo siguiente: “…estaba en la oficina trabajando y veo a un muchacho pegadito del portón y me pregunto que quien es ese muchacho y me paro para salir y el muchacho vuelve a bajar pegado del portón y cuando salgo para ver donde agarro el ya estaba abriendo el portón y me saco un arma de fuego y en esos venia los otros dos corriendo y vi la parte trasera del carro y me llevan hacia adentro de la oficina y me dijeron que me arrodillara y me apuntaron en la cabeza, revisaron y me dijeron que donde estaba el dinero y le dijimos que no teníamos dinero me preguntaron por el teléfono y yo no tenia dinero, a la muchacha le quitaron el teléfono a mi me quitaron el dinero que tenia encima..”
Lo anterior lo corrobora el testigo SANDRO DEL JESUS MATA en su testimonio: “…estaba trabajando en la casa y lo único que vi fue que apuntaron me dijeron tirense en el piso que es un asalto…”
Las declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos y la victima se relacionan y son coincidentes entre si, y las valora el Tribunal por cuanto existe una concordancia y exactitud en las versiones, que hacen concluir los siguiente:
1) Que en fecha 23 de julio de 2014, en horas de la mañana se encontraban JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO, ENDRY EFEN ROSAS MOYA y SANDRO DEL JESUS MATA en su lugar de trabajo ubicado en el Municipio Antolin del Campo,Sector El Tirano, calle Molino, Quinta Villa Elvis, donde funciona un oficina, cuando ENDRY ROSAS observa una persona que pasa muy pegada a la cerca y sale para asomarse a ver, siendo sometido por dos sujetos y obligado a ingresar al local.
2) Los dos sujetos proceden a someter y amenazar con arma de fuego a los presentes, revisando la oficina y preguntando si tenían dinero, exigiendo que le entreguen los celulares, arrodillando a ENDRY y apuntándolo en la cabeza, mientras colectaban el dinero que alli había y un teléfono celular propiedad de JULIANNY ORDAZ.
3) Una vez revisado el local y como no encontraron nada mas, procedieron a retirarse, siendo esperados en la parte de afuera por un vehiculo tipo taxi, color blanco marca Nissan, lo cual fue observado por un vecino, quien al notar la actitud extraña alerto a los vecinos, mientras los asaltantes se daban a la huida.
4) Al formular la denuncia del hecho, la victima JULIANNY ORDAZ activa un proceso investigativo desarrollado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinándose la identidad de los participantes y los sitios donde se ocultan los objetos que esta banda delictiva robaba, quedando identificados tanto por los datos del vehiculos donde se desplazaban , como por la telefonia del telefono sustraido a la victima, como GILBERT GOMEZ, BRYAN BRITO Y DELWIS ROJAS, siendo que GILBERT GOMEZ, se acogió en el marco del plan cayapa al Procedimiento de Admisión de los hechos, y fue condenado en su oportunidad por estos hechos.
5) De las investigaciones y las distintas Inspecciones realizadas, se evidencio la existencia de múltiples objetos cuya procedencia no fue justificada, tanto en el sector Achipano II, donde reside GILBERT GOMEZ, como en el sector Macho Muerto, donde reside BRYAN BRITO, logrando los funcionarios ubicar una cantidad de relojes de distintas marcas y modelos, video juegos, un televisor plasma, todo ellos indicativo de que estamos ante una organización criminal bien conformada con el fin de cometer delitos , donde estos tres sujetos se han asociado con el fin de perpetrar este y otros hechos, lo cual se ha evidenciado en la cuantiosa incautación de evidencia que no fue colectada con ocasión a este caso, pero que fue descubierta al realizar la inspecciones durante la investigación de este hecho.
De la concatenación de los medios de prueba evacuados, a criterio de esta juzgadora, ha quedado establecida una relación indiscutible de coherencia y congruencia entre los dichos de la víctima, los testigos y los funcionarios , quienes fueron coincidentes en sus declaraciones, y en relacion a los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, quedando determinado que DERWIS JOSE ROJAS, fue la persona que conducía el vehiculo en el cual huyeron GILBERT GOMEZ, BRAYIAN BRITO y su persona, una vez que cometieron el robo.
La conducta desplegada por DERWIS JOSE ROJAS, es la tipificada en los artículos458 en relación al articulo 84 del Código Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, y 37 de lade la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo como lo es la ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que se evidencia de las declaraciones de los funcionarios investigadores, la cantidad de objetos incautados y la forma violenta y coordinada como actuaron, que conforman una organización criminal y en la cual cada uno tiene su funciona especifica para lograr el cometido que se proponen.
Los delitos cometidos por el acusado DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO, están tipificados en la legislación penal, y al respecto, el Código Penal , establece en su artículo 458 en relación al articulo 84, lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada…(omissis) la pena de prisión será de diez a diecisiete años…”
De igual manera, el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años.”
De las disposiciones legales anteriores, al relacionarlas con la conducta desplegada por el acusado, puede concluirse que la misma encuadra perfectamente en los tipos penales atribuidos por el Estado Venezolano por órgano del Ministerio Publico, toda vez que se demostró lo siguiente:
-Que perpetro el hecho punible en compañía de dos sujetos armados, y que fue la persona que conducía el vehiculo que transportaba a los sujetos que incursionaron en la oficina ubicada en el Municipio Antolin del Campo, y sometieron a las victimas, amenazándolas de muerte y despojándolas de un teléfono celular y dinero en efectivo.
-Que una vez realizado el hecho, huyeron en el vehiculo marca Nissan color blanco, siendo avistadas las características y las placas del mismo, datos estos que se aportaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por lo cuales se detecto el vehiculo.
-Que la participación del acusado DELWIS ROJAS, fue facilitar la perpetración del hecho punible trasladando a los sujetos armados a los fines de que cometieran el robo, y que su participación es decisiva ya que la larga distancia que existe desde Porlamar hasta Antolin del Campo, hace imperativo la necesidad de un medio de transporte, y además un tiempo de espera en el sitio, para facilitar la acción delicitva lo cual fue encomendado a DELWIS ROJAS, quien tenia asignado su papel en la organización criminal.
En el supuesto del artículo 84, la complicidad comporta una rebaja de la pena en los dos primeros supuestos pero en el caso del ordinal 3ro, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho, la disminución de pena prevista “no tiene lugar”, por lo cual la penalidad para el autor es igual a la del cómplice.
Así las cosas, al haber sido aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley en favor del ciudadano DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO sometidos a juicio, carga ésta que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre el Ministerio Público, creándose en quien aquí sentencia la convicción de la participación del acusado en los hechos convencimiento éste que se ha generado en la pruebas aportadas por la Vindicta pública , evacuadas durante el juicio y valoradas por esta Juzgadora basada en las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal ha llegado a la conclusión de que la sentencia debe ser necesariamente CONDENATORIA, y en consecuencia declarase CULPABLE a DELWIS ALEXANDER GOMEZ CARREÑO por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
De la anterior trascripción, se denota una evidente falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se evidencia que la Juez de Instancia en la sentencia dictada haya efectuado un análisis y comparación de las pruebas entre sí, en relación al acusado DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO lo cual es indispensable para así establecer los hechos derivados y los hechos establecidos, a fin de ser subsumidos en las respectivas normas legales, que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos.

En el caso bajo examen, el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, se pone de manifiesto, en relación al acusado DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, por cuanto de la lectura de fallo recurrido se observa que la Jueza de Instancia, solo se refirió en los fundamentos de hecho y derecho, de los medios de prueba, que señalan al acusado GILBERT ALEXANDER GOMEZ MARIN, que admitió los hechos en el acto de la audiencia preliminar, y por ende no forma parte del presente juicio oral y público, así como del imputado BRAYAN ALEJANDRO BRITO GONZALEZ, contra quien existe orden de captura, y no forma parte del presente juicio oral y público, tales como: Las declaraciones de los funcionarios expertos CESAR VARGAS, JESUS SANCHEZ ( en sustitución de YORDAN MERA) y ARTURO VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaron las pruebas técnico científicos; La declaración de la víctima JULIANNY DEL VALLE ORDAZ LUGO; las declaraciones de los testigos presenciales ENDRY EFEN ROSAS MOYA y SANDRO DEL JESUS MATA. Ahora bien la jueza de la recurrida, con los medios de prueba señalados llegó a determinar que la persona que conducía el vehiculo en el cual huyeron los ciudadanos GILBERT ALEXANDER GOMEZ MARIN y BRAYAN ALEJANDRO BRITO GONZALEZ, del sitio donde ocurrieron los hechos, había sido el acusado DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, sin embargo se evidencia de la sentencia recurrida, que no hubo un análisis concreto y discriminado del contenido de los medios de prueba, ya que no cotejó, ni concatenó ni comparó, de manera clara, específica y contundente, cuales medios de prueba en su conjunto le sirvieron para determinar o precisar la participación del acusado DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, para obtener una certeza judicial, tomando en consideración las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no expresó en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la jueza para llegar a determinar el grado de participación y consecuencia culpabilidad del hoy acusado, el ciudadano DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO.

Es más, evidencia esta Corte de Apelaciones, que del contenido de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara culpable al ciudadano DELWIN JOSE ROJAS CARREÑO, y los condena a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, no estableciendo en forma separada la comisión de los delitos ni la penalidad del acusado, vale señalar la forma en que impone la pena al acusado ya mencionado, por cuanto no se observa la dosimetría penal elaborada para la imposición de la pena impuesta, es decir, impuso una pena sin motivación alguna.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“...esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, se han cumplido.
Por tales razones, resulta evidente que no le es posible conocer a esta Sala Ordinaria las razones de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal A quo a condenar al ciudadano DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO; lo cual indefectiblemente quebranta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que deben acompañar a todas las decisiones judiciales en el sentido de que sean debidamente motivadas.
Precisa esta Corte de Apelaciones que la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas.”
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia.

Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

Ahora bien, en el caso de marras, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo, haya explanado en el mismo, los hechos por los cuales quedó acreditado la culpabilidad de los acusados ; tal como lo establece el artículo precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3° y 4°.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En razón a todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIN JOSE ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declara se declaró culpable al acusado ya mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejudem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fue objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ANULA el fallo apelado de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio oral en la presente causa por ante otro Juez o Jueza en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto del que la pronuncio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, y por ello, se MANTIENE la medida impuesta al acusado vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014006258, y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000509 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DELWIS JOSE ROJAS CARREÑO, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se declaró culpable al acusado ut supra mencionado y lo CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejudem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio oral en la presente causa por ante otro Juez o Jueza en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, distinto del que la pronuncio, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, y por ello, se MANTIENE las medidas impuestas al acusado vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal signado con la nomenclatura OP01P2014006258 y Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2015-00509 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió la decisión que se anula y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Así se decide.-

CUARTO: Se ordena al tribunal que resulte por distribución conocer del presente asunto, notificar de la decisión dictada por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN



JAN/YCCM/MCZH/yennis
Asunto N° OP04-R-2015-000509