REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 03 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000073
ASUNTO : OP04-R-2015-000456
ACUSADO: VÍCTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 17.653.933.
PARTE RECURRENTE: Abg. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su condición de Defensor Privado del acusado VÍCTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, en su carácter de Fiscala Provisoria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Profesional del Derecho RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.832, en su carácter de Defensor Privado del acusado: VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 17.653.933, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CULPABLE al acusado de marras, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, declaró CULPABLE al acusado VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Profesional del Derecho RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.832, en su carácter de Defensor Privado del acusado: VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 17.653.933, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CULPABLE al acusado de marras, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal (Según decisión del A quo).
En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Defensor Privado, en contra de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 04 de agosto de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual declaró culpable al acusado VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Asimismo se fijó para el día MARTES 22 DE MARZO DE 2016, A LAS 10:30 HORAS DE MAÑANA, el acto de Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado, ordenó fijar nuevamente el acto de Audiencia Oral y Pública, para el día MIÉRCOLES 30 DE MARZO DE 2016, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, en virtud de que el acusado de marras, quien se encontraba detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, fue trasladado al Internado Judicial Puente Ayala, Estado Anzoátegui, con ocasión a la desocupación del Internado Judicial de la Región Insular.
El día 30 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la Audiencia Oral y Pública pautada para esa fecha, para el día MIÉRCOLES 13 DE ABRIL DE 2016, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR.
En fecha 11 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado ordena agregar al presente Recurso de Apelación, copia simple del oficio N°0422-16, de fecha 05 de abril de 2016, suscrito por el presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, dirigido a la Viceministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, mediante el cual se anexó al mismo listado con la identificación de los privados de libertad que fueron trasladados fuera del Estado, a los fines de que sean conducidos a la sede de este Palacio de Justicia, el día Miércoles 13 de abril de 2016.
El día MIÉRCOLES 13 DE ABRIL DE 2016, se llevó a cabo la Audiencia Oral, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contando entonces esta Alzada, de conformidad con el la norma citada, con diez (10) días hábiles siguientes para decidir sobre tal recurso.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26 de marzo de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal considera de que con las deposiciones con los órganos de pruebas que pudimos escuchar en esta sala de juicio y las pruebas documentales que fueron exhibidas y evacuada en el debate que ha quedado demostrada la responsabilidad del ciudadano Víctor Aguilera ya que los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento y que acudieron al llamado de este Juzgado estos funcionarios indicaron que al avistar el ciudadano en actitud sospechosa procedieron a ubicarlos [sic] lograron incautar un bolso con una cantidad de droga que de la experticia correspondiente resulto ser clorhidrato de cocaína base lo cual lo hacen incurrido en el tipo penal de Distribución De Droga con lo cual considera esta Juzgadora que se debe declarar culpable del delito antes referido y relación al delito de Detentación De Cartuchos este Tribunal lo declara No Culpable por cuanto en la entrada en Vigente del La Ley Desarme no se impone sanción. SEGUNDO: Como quiera que quedo demostrada a criterio de esta juzgadora la participación del acusado en el presente hecho este Tribunal en cuanto a la pena que llegar a imponer es de 12 a18 años de prisión y que el ciudadano no posee registros policiales lo declara CULPABLE del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y lo impone de la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más lapena [sic] accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide; TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones a en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente; y, QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días, a fin de emitir el texto Integro de la Sentencia dictada el día de hoy, conforme al artículo 347, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas con la lectura del dispositivo del fallo emitido, todo, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la Inmediación, la Oralidad y Publicidad. Siendo la 01:50 horas de la tarde. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”. (Cursivas de esta Corte).
Igualmente se observa que en fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal A quo, publicó el texto íntegro de la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del acusado VICTOR AGUILERA LUNAR ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal.
De la declaración de los funcionarios, expertos y de las pruebas documentales analizadas, se logro determinar que el día 01 de Enero de 2012, reciben una llamada radiofónica a través de la central de Transmisiones del Instituto Neoespartano de Policía mediante la cual el funcionario OFICIAL (INP) DANIEL MATA, adscrito al reten policial de Los Cocos del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) solicitaba apoyo ya que sujetos desconocidos se encontraban realizando disparos desde afuera hacia dicho retén; se constituye una comisión integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE (INP) LEONARDO TORRES, OFICIAL AGREGADO (INP) RICARDO GÓMEZ y OFICIALES (INP) ALEJANDRO PERALES y PEDRO ACACIO y al mando del SUPERVISOR / JEFE (INP) EDGAR SALAZAR, quienes se trasladan hasta el mencionado reten y una vez presentes en avistan a un ciudadano quien mantenía una actitud sospechosa quien llevaba consigo colgado en la espalda un (1) bolso de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial trató de evadirla emprendiendo veloz carrera hacia el interior de la parte trasera de una de las viviendas adyacentes al Centro de reclusión, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo este caso omiso al mismo por lo se inicia una persecución del mismo lográndose despojar el ciudadano del bolso que llevaba consigo, posteriormente es detenido el mismo y al ser colectado dicho bolso del cual se había despojado el mismo resultó contener Tres (3) envoltorios de gran tamaño confeccionados en material sintético transparente (papel envoplast) de los cuales dos (2) de ellos contenían tres (3) envoltorios cada uno confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color azul (para un total de seis (6) envoltorios) y el tercer de los envoltorios encontrados se encontró conteniendo en su interior dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos todos ellos de una sustancia granulada la cual resultó ser COCAINA BASE, con un PESO NETO de: SETECIENTOS SETENTA Y UN (771) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS; asimismo se lorgó ubicar en el interior de dicho bolso una (1) bolsa confeccionada en material sintético transparente el cual se encontraba atado en su único extremo con el mismo material contentivo de un polvo de color blanco el cual al ser analizado resultó ser ACIDO SALICILICO teniendo un PESO NETO de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS (346) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS; de igual forma se localizó en el interior de uno del bolsillo delantero inferior del referido bolso cuarenta y un (41) balas de diferentes marcas y calibres. En virtud a la incautación de los elementos de interés criminalístico antes señalados, es detenido en flagrancia el ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR…”
De la declaración de los testigos, se determino que efectivamente en fecha 01 de Enero del 2013 en el sector Los Cocos, Porlamar, se hicieron presentes comisiones policiales y según concuerdan los testigos “habia una persecución de malandros por parte de los policias…” y testimonios de los vecinos lo corroboran, siendo el dicho de los testigos fue incautado un bolso.
Es así como la versión de ANDREA HEREDIA, se corresponde con la de otra tastigo, cuando responde de la siguiente manera a las preguntas: “… ¿Usted pudo oír algo? R: un funcionario me dijo que lo llevaban detenido un bolso azul con droga con un logotipo de la alcadia…”
Ello lo corrobora OLIVIA DE MORENO cuando indico: “… La gente que estaba en la calle decía que la gente de la calle decían que habían encontrado un bolso…”
Del acervo probatorio aportado al debate, analizado por esta Juzgadora de conformidad con las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha concluido lo siguiente:
1.- Que en fecha 01 de Enero del 2014, en horas de la mañana, el Reten Policial de Los Cocos de Porlamar fue objeto de un ataque por parte de sujetos desconocidos quienes dirigían disparos hacia esa base policial, sustrajeron de allí un armamento lo que causo revuelo y confusión, generando un llamado de auxilio por parte de los funcionarios alli presentes pidiendo apoyo, llegaron varios funcionarios del DECRYN que se desplegaron por todo el sector. Ello ocasiono revuelo en la comunidad aledaña, y aglomeración de personas, EDGAR SALAZAR Y RICARDO GOMEZ concuerdan en señalar que entre la multitud avistaron a un ciudadano con un bolso azul que al ver la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa, y comenzó a correr, llamado esto la atención de los funcionarios que iniciaron su persecución, el mismo logra saltar una tapia y despojarse del bolso e introducirse en una vivienda. Hasta allí corrió el funcionario RICARDO GOMEZ quien fue la persona que colecto la evidencia en el fondo de la casa, indicando que se trataba de un bolso azul y que al ser revisado en el comando se incautaron dentro del mismo varios envoltorios y cartuchos de distintos calibres y marcas. Los funcionarios DANIEL MATA confirma el dicho de sus compañeros dejando constancia de que tuvo conocimiento por comentarios de sus compañeros del hallazgo del bolso y PEDRO ACACIO manifestó haber visto el bolso una vez que llego estaba en el comando. De esta manera queda establecido con certeza la existencia de un bolso en el cual se determino el hallazgo de la droga. El funcionario RICARDO GOMEZ deja constancia de que su actuación fue recolectar el bolso que cayó en el fondo de la casa, lo recolecto, lo llevo a la patrulla y regresa para la captura. La persona capturada fue la misma que había corrido., y que resulto ser identificado posteriormente como VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR. Todo ellocon [sic] la relación de las declaraciones de los funcionarios EDGAR SALAZAR, RICARDO GOMEZ, DANIEL MATA Y PEDRO ACACIO y las pruebas documentales aportadas.
2.-La existencia de la sustancia ilícita, quedo demostrada con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-LTF-001 de fecha 02/01/2013 suscrita por los Farmacéuticos-Toxicólogos ORYELINE DEL VALLE PEÑA y CARLOS RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Nueva Esparta, donde se determino que se trata de setecientos Setenta y Un (771) Gramos ochocientos (800) Miligramos de COCAINA BASE trescientos cuarenta y dos (342) Gramos con Ochocientos (800) miligramos, ACIDO SALICILICO.
3) De las declaraciones de los testigos JOHANNA BRITO, ENMANUEL RODRIGUEZ, ROSAURO AGUILERA, GLADYS BRITO, VICTOR JOSE AGUILERA (PADRE), EVELIN CEDEÑO, ANDREA HEREDIA Y OLIVIA DE MORENO, podemos concluir que la versión de los mismos concuerda con la de los funcionarios policiales en cuanto al lugar, dia y hora de los hechos, ya que todos ellos son vecinos del sector donde reside el acusado VICTOR AGUILERA LUNAR, y manifestaron haber presenciado o escuchado detonaciones y la presencia de funcionarios policiales en el sector de Los Cocos, todo en un ambiente de confusión, corriendo por los techos detrás de los “malandros” como ellos lo señalan, y que los policías saltaron las tapias.
Los testigos no familiares del acusado VICTOR AGUILERA LUNAR, tampoco hicieron aportes importantes que pudieran poner en duda el criterio de este Tribunal en cuanto a la culpabilidad del acusado. En este sentido, la testigo OLIVIA DE MORENO manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “ La gente que estaba en la calle decía que habían encontrado un bolso.” Por su parte, ENMANUEL RODRIGUEZ, señalo entre otras cosas : “… estaba acostado viendo la televisión y escuche ruidos por arriba del techo como si estuvieran corriendo y tocaba la puerta durísimo y eran unos policías y pasaron de largo corriendo rápido para el finco y volví a cerrar la puerta y ellos hicieron varios disparos y me encerré más rápido en el cuarto… “
4) El sitio del suceso, quedo demostrado con las declaraciones de los funcionarios, testigos y quedo plasmado en la INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA S/N° de fecha 02/01/2013, realizada por el OFICIAL AGREGADO (INP) RONNYS MONTAÑO, adscrito a la Coordinación de Investigación Policial del Instituto Neoespartano de Policía en la siguiente dirección: CALLE MÉRITO, SECTOR LOS COCOS, CASA S/N, DE COLOR ROSADO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. El experto dejo constancia de que fue una inspección realizada a la vivienda donde se obtuvo la droga y unos cartuchos, declaración esta que concuerda con la de los funcionarios RICARDO GOMEZ Y EDGAR SALAZAR , donde indican que el acusado fue detenido en dicha residencia luego de haber corrido con el bolso que fue avistado por los funcionarios refugiándose en ella antes de ser capturado.
5)Al haber quedado demostrada la existencia de la sustancia ilícita en el lugar de los hechos, la conducta del acusado VICTOR AGUILERA LUNAR , quien portaba un bolso color azul y emprendió veloz huida al llegar los funcionarios al sitio donde se había generado conmoción por el ataque al Reten Policial de Los Cocos, y en su huida se desprendió del bolso azul, siendo avistado y seguido por los funcionarios, y recogido el bolso por el funcionario RICARDO GOMEZ, quedando determinado su contenido, aunado a la relación y concatenación de los testimonios de los familiares del acusado y vecinos del lugar, el Tribunal considera que el acusado incurrió en la conducta típica, antijurídica de una manera intencional, por lo cual es responsable penalmente de los hechos que atribuyo en su oportunidad el Ministerio publico en nombre del Estado Venezolano y en representación de los intereses de la victima, que en este caso en la Colectividad.
6)En relación a los cartuchos incautados, por los cuales les fuera imputado en delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos artículos fueron derogados por la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones , por lo cual en relación a este delito el Ministerio publico solicito el sobreseimiento fundamentado en el articulo 300 del Código orgánico Procesal Penal.
Queda asi establecido que el acusado, con la conducta desplegada, incurrió en el tipo penal de DISTRIBUCION DE DROGAS, prevista y sancionada en la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto al tipo penal, el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución, esta previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
…Omissis…
De lo anterior se colige que para la verificación del tipo penal examinado se requiere que el sujeto activo transporte o distribuya ilícitamente, sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, actividad esta que fue desplegada por el acusado VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR en las condiciones de tiempo, modo y lugar que fueron narradas en la presente decisión, y que quedaron demostradas en el debate realizado ante este Tribunal.
Asi las cosas, quedando determinada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, la sentencia en este caso debe ser Condenatoria. En relación al delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previstos y sancionados en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos como quiera que la conducta descrita en la norma fue despenalizada con la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones y vista la solicitud de sobreseimiento en aplicación de la Ley mas favorable al reo, y fundamentado en el articulo 300, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser el hecho típico, corresponde decretar el sobreseimiento a favor del acusado en relación a este delito, y así se decreta.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.653.933, nacido en fecha 19/06/2086, en Porlamar , de 29 años de edad, residenciado en Calle Los Muchachos, casa N° 2-150, Sector Los Cocos, Porlamar , Municipio Mariño, estado Nueva Espartade la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y como quiera que la pena por el delito es de 12 a 18 años de prisión y como quiera que el acusado tiene buena conducta predelictual, siendo primario en la comisión de delito, considera imponer la pena en su limite inferior, a lo cual el Ministerio Publico no hizo oposición, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Fundamentado en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento en relación al delito de DETENTACION DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ya que estos artículos fueron derogados por la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 ejusdem en la oportunidad correspondiente…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 2 de septiembre de 2015, el profesional del derecho ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.832, en su carácter de Defensor Privado del acusado: VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 17.653.933, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró CULPABLE al acusado de marras, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…El suscrito, ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.973, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 1-54, La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.653.933, a quien este Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de DOCE(12) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, mediante sentencia dictada el día Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince 2.015, cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha 10 de Agosto de 2.015, y debidamente notificada esta defensa en fecha Doce (12) de Agosto de 2.015, la cual corre inserta a los autos del expediente signado con el N° OP01-P-2.013-000073, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código Orgánico procesal Penal, ante usted con el debido respeto, ocurro para interponer en nombre de mi defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación se expresan:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso, esta dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tres, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince (2.015), y cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado en fecha Diez (10) de Agosto de 2.015, y notificada esta Defensa en fecha Doce (12) de Agosto de 2.015, lo cual hace que conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente el presente recurso sea admisible.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, 3° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo en forma separada a continuación:
PRIMERA DENUNCIA: inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido.
SEGUNDA DENUNCIA: inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma Jurídica contenida en el artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO:
Denuncio en esta acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesta que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley.
…omissis…
En virtud de los antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, solicita declinatoria con lugar del presente recuro interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida y Ordene la celebración de un nuevo Juicio , en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde declare la absolución de mis defendidos, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Denuncia quien aquí recurre que la sentenciadora incurrió en violación de la Ley, por inobservancia de los preceptos legales contenidos en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 Y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normal legales aquí indicadas, las cuales son del tenor siguiente:
Nuestro estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Crítica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotivada, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las formas y condiciones exigidas por nuestra Norma Adjetiva, además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez se tomo como fundamento de la misma unas probanzas que fueron recabados en un procedimiento ilegal y arbitrario, y a través de quebrantamientos y omisiones de de formas sustanciales que causaron indefensión a mis defendidos.
…omissis…
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
La sentenciadora incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuando en su sentencia condena a mi defendido a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica que mi defendido realizara que pudiese ser subsumida en los presupuestos de hecho que prevé dicha norma, o sea, sin haber reproducido en ningún momento tal conducta, pues a tales fines el sentenciador tan solo se limitó a establecer lo siguiente:
…omissis…
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a los pautado en los Artículos 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto y declare NULA la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2015, y publicada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2.015 y debidamente notificada a la defensa en fecha 12 de agosto de 2.015, mediante el cual se condenó a mi defendido VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, lo condenó a cumplir DOCE (12) años de prisión en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación, por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente; por quebrantamiento y omisiones de formas sustanciales de los actos causando indefensión a la defensa; por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22 ,174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal penal; y por haber incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; o en su defecto sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente lo absuelva de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito de Distribución de Drogas, por el cual se les condenó a estos, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.(cursivas de esta alzada)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2015, dio contestación al recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del acusado: VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARBENY GUILARTE SALAZAR, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Cuarta con competencia Contra Las Drogas en este estado, ocurrimos ante su competente Autoridad, en uso de las facultades que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respeto a los fines de hacer oposición y contestar al Recurso de Apelación de Sentencia que interpusiere el Abogado Privado Romulo Rivero, en su carácter de defensor Defensor(sic) Privado del ciudadano VICTOR JOSÉ AGUILETA LUNAR, contra la decisión pronunciada en fecha 26 de Marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena a DOCE (12) años de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos al ciudadano Víctor Aguilera, devienen de fecha 01 de Enero de 2013, cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones de la Policía del estado, en el sector Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en horas de la tarde. El procedimiento policial se realiza por cuanto se había generado una situación de alteración al orden público, en virtud de que personas desconocidas habían realzado disparos hacia el reten de detenidos que se encuentra ubicado en el referido sector, una vez presente los funcionarios observaron al ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA, el cual se encontraba sin camisa, shors y un bolso tipo morral de color azul que llevaba colgado en su espalda, este al notar la presencia policial huyo del lugar siendo neutralizado por uno de los funcionarios actuantes, desprendiéndose en su huida del bolso de color azul que portaba, el cual lanzó hacia el patio de una residencia, siendo colectado por el mismo funcionario que lo retuvo a el posteriormente.
…omissis…
DEL DERECHO
PRIMERA DENUNCIA INMOTIVACION MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.
En primer termino, la defensa denuncia que el fallo emitido por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°3 se encuentra viciado por inmotivación o motivación insuficiente a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2° 3° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, indicando el defensor entre otras cosas “… la recurrida no emite pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión, o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, lo fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la ley”.
…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
La defensa también en su escrito de apelación de sentencia, indica que hubo VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174, 175, 181 Y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAÑ PENAL, por considerar que las pruebas llevadas al proceso se obtuvieron de forma ilícita y que esa circunstancia lo vicia de nulidad absoluta…” toda vez que se tomó como fundamento de la misma unas probanzas que fueron recabadas en un procedimiento ilegal, y arbitrario y a través de quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales que causaron indefensión a su defendido”.
…omissis…
No hubo violación del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto si se observa ese razonamiento lógico que tiene como tarea fundamental realizar el Juez de Primera Instancia se trata de un procedimiento interno, y en la sentencia recurrida se puede observar que la juez Tercero si hizo un análisis abstracto de las pruebas y lo realizó concatenando y adminiculando las pruebas, se observa en el texto íntegro de la sentencia, que la Juez analizó con profundidad las declaraciones de cada una de las personas que declararon en la sala, sus testimonios fueron adminiculados entre sí, para así llegar a una conclusión razonada. Al respecto debo mencionar la sentencia N° 1 363-27709-2009 de la sala de casación Penal con Ponencia de la doctora Mirian Morando, de fecha 27 de julio de 2009 quien en una parte del extracto de la sentencia indica que el juez debe hacer una descripción de hechos concatenados entre sí y por ello se debe considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado.
TERCERA DENUNCIA POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY DE DROGAS.
El recurrente denuncia la Violación de la Ley por inobservancia de la Norma contenida en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, ya que indica que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condena al ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, a una pena de Doce (12) años de prisión, por el delito de Distribución Drogas, sin indicar cual fue la conducta antijurídica por él esgrimida para considerar q se estaba en presencia de un distribuidor de droga.
Es menester mencionar, que la ciudadana Juez hizo un trabajo de análisis en cuanto las pruebas evacuadas a lo largo del debate, valorando dichos medios de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, con esas valiosas herramientas se consideró que logró demostrarse la existencia de los hechos configurados de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo con respecto al ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por todo lo anteriormente señalado, observa esta Representación del Ministerio Público, que del contenido de la sentencia impugnada, si hubo un razonamiento lógico, actividad interna que sólo le corresponde al juez, y que se puede apreciar en la decisión publicada en fecha 26 de Marzo de 2015.
Es importante destacar, que el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas suficientes que demostraron la responsabilidad penal del imputado de autos , ya que fundamentó su decisión no sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, sino que la misma fue concatenada con la del funcionario que practicó la experticia química a la sustancia incautada en el procedimiento de fecha 01 de Enero de 2013.
La Representación Fiscal, al momento de presentar sus conclusiones, solicitó a la Juzgadora hacer uso del contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, el cual no contiene mas que el principio de la libre valoración de las pruebas, y que en base a los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, emitiera un pronunciamiento, circunstancia esta que en contenido del texto íntegro de la sentencia se observa. Además de lo anterior, el A quo menciona en su decisión que con los medios de prueba narrados, los mismos los valora de conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante razonamientos lógicos, apelando a los conocimientos científicos y usando las máximas de experiencia, y mediante el uso de lo anterior llegó a un convencimiento el cual logró demostrarse con la existencia de los hechos que configuraron la conducta típica y antijurídica del ciudadano VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, ciudadano este que resultó detenido en un procedimiento de flagrancia, por los funcionarios adscritos a la policía del estado, conducta esta que se verifica con la presencia de la droga incautada, la cual se trataba de COCAINA BASE, la cual arrojó un pero se SETECIENTOS SETENTA Y UN (771) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS.
Si analizamos el tipo penal el cual es señalado en el Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, indica el artículo.
…omissis…
PETITORIO
De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, se admita el escrito de contestación al recurso de apelación se sentencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, y se confirme la decisión dictada en fecha 26-03-2015 del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del esta do Nueva Esparta, mediante la cual condeno al prenombrado acusado por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su Primer Aparte…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día miércoles, 13 de abril de 2016, siendo la oportunidad fijada para que se realizara la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la misma, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles trece (13) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:25 horas de tarde se constituye este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.653.993, natural de Porlamar, nacido en fecha 19/06/1986, de 29 años de edad, y residenciado en la Calle los Muchachos casa N° 2-150, sector los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000456, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien ostenta la condición de Juez Ponente y como Jueces Integrantes la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO y Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, en compañía de la Secretaria, ABG. NUBIA GUZMAN y de la Alguacil Alejandra Marcano. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: el Recurrente Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERA ORTEGA, el acusado VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, Se deja constancia de la incomparecencia la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Dra. Marbeny Guilarte, por cuanto consta en el folio noventa 96 del presente asunto penal, consignación del oficio 0424-16, de fecha 05 de abril de 2016, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde se evidencia que fue recibido ante ese Despacho Fiscal en fecha notificada en fecha 11 de abril de 2016. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. ROMULO ENRIQUE RIVERA ORTEGA, quien expuso: El motivo de mi presencia es ratifico el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en fecha 02 de Septiembre de 2015, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En razón a lo expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones , que conforme a lo pautado en los articulo 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare nula la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2015, y publicada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual condena a mi defendido a cumplir un la pena de doce (12) años de prisión y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de falta de motivación y por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente; por inobservancia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13,19, 22,174,175,181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber incurrido en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el primera aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En ese escrito se fundamenta y se motiva la sentencia recurrida y por cuanto la ciudadana Juez no valoro, las pruebas ni el conocimiento científico y no hay una análisis comparativo de esa materia objeto del debato en ese mismo escrito solicito se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un Juez distinto que dicto la sentencia Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, quien expuso “ Víctor José Aguilera Lunar V- 17.653, 993, 29 años de edad, estado civil soltero, profesión al albañil me declaro inocente a los cargos que se acuso porque ese día no me encontraba ahí me encontraba en mi cuarto durmiendo, no soy casado soy un muchacho trabajador, deportista y todo lo hago por ellos”. Es todo. Oído los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERA ORTEGA en su carácter de Defensor Privado del acusado, y en virtud de la complejidad del caso este Tribunal Colegiado se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de decidir sobre lo planteado. Se declara concluido el acto siendo las 3:45 horas de la tarde. Quedan las partes presentas notificadas que se va decidir en lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal del Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el profesional del derecho, RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.832, en su carácter de Defensor Privado del acusado: VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, versa sobre la decisión proferida en fecha 26 de Marzo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado VICTOR JOSE AGUILERA LUNAR, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.653.933, nacido en fecha 19/06/2086, en Porlamar , de 29 años de edad, residenciado en Calle Los Muchachos, casa N° 2-150, Sector Los Cocos, Porlamar , Municipio Mariño, estado Nueva Espartade la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y como quiera que la pena por el delito es de 12 a 18 años de prisión y como quiera que el acusado tiene buena conducta predelictual, siendo primario en la comisión de delito, considera imponer la pena en su limite inferior, a lo cual el Ministerio Publico no hizo oposición, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal....” (Cursivas de esta Corte). Pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente de autos, fundamenta su actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…omissis…
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3.-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4.-…omissis…
5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).
Una vez precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto recursivo, observándose que la Jueza a quo, al momento de fundamentar la decisión dictada en el Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 26 de marzo de 2015, en la cual se declaró Culpable al acusado VÍCTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, por el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se le impuso la pena de doce (12) años de prisión más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, manifestó en el capítulo relacionado a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo que a continuación se transcribe:
“…Los hechos narrados por el Ministerio Publico, estima este Tribunal quedaron acreditados con los medios de prueba promovidos y evacuados en su oportunidad conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron los siguientes:
…omissis…
3) De las declaraciones de los testigos JOHANNA BRITO, ENMANUEL RODRIGUEZ, ROSAURO AGUILERA, GLADYS BRITO, VICTOR JOSE AGUILERA (PADRE), EVELIN CEDEÑO, ANDREA HEREDIA Y OLIVIA DE MORENO, podemos concluir que la versión de los mismos concuerda con la de los funcionarios policiales en cuanto al lugar, día y hora de los hechos, ya que todos ellos son vecinos del sector donde reside el acusado VICTOR AGUILERA LUNAR, y manifestaron haber presenciado o escuchado detonaciones y la presencia de funcionarios policiales en el sector de Los Cocos, todo en un ambiente de confusión, corriendo por los techos detrás de los “malandros” como ellos lo señalan, y que los policías saltaron las tapias.
Importante es señalar que casi todos los testigos promovidos por la defensa, son familiares consanguíneos del acusado, a saber: JOHANNA BRITO: prima, ROSAURO AGUILERA, hermano, GLADYS BRITO: tía, VICTOR JOSE AGUILERA padre, EVELIN CEDEÑO, prima.
En razón de ello el Tribunal considera que no son testigos dotados de imparcialidad y tienen interés directo en las resultas del proceso, por lo cual su testimonio en relación a los hechos y al hallazgo realizado por lo funcionarios no es objetiva sino por el contrario totalmente revestida de subjetividad al estar presentes los lazos afectivos que lo vinculan al acusado y por ello el Tribunal no les atribuye valor probatorio pleno en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho atribuido a VICTOR AGUILERA LUNAR.
Los testigos no familiares del acusado VICTOR AGUILERA LUNAR, tampoco hicieron aportes importantes que pudieran poner en duda el criterio de este Tribunal en cuanto a la culpabilidad del acusado. En este sentido, la testigo OLIVIA DE MORENO manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “La gente que estaba en la calle decía que habían encontrado un bolso.” Por su parte, ENMANUEL RODRIGUEZ, señalo entre otras cosas: “… estaba acostado viendo la televisión y escuche ruidos por arriba del techo como si estuvieran corriendo y tocaba la puerta durísimo y eran unos policías y pasaron de largo corriendo rápido para el finco y volví a cerrar la puerta y ellos hicieron varios disparos y me encerré más rápido en el cuarto… “
En cuanto al dicho de La testigo ANDREA HEREDIA, corrobora el dicho de los funcionarios actuantes cuando dijo: “…se escucharon unos tiros y escuche unos funcionarios que iban disparando quien iban por los techos persiguiendo a los que realmente estaban buscando y vi a unos funcionarios que salían de unas casa y otros por los techos y media hora después salen con el ciudadano esposado y le preguntamos que pasaba y nos dijeron que consiguieron droga y que se lo llevaban por averiguaciones…”
De todo lo anterior, podemos concluir que los alli presentes dejaron constancia de la detención de VICTOR AGUILERA LUNAR por funcionarios policiales el día 01 de enero del 2013 en horas de la mañana, en medio de la conmoción generada en el sector de los Cocos, a quien se le señalaba de haberle incautado un bolso y que se lo llevaban por averiguaciones (cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De lo antes transcrito se evidencia que la Jueza A quo, establece que las declaraciones de los testigos: JOHANNA BRITO, ENMANUEL RODRIGUEZ, ROSAURO AGUILERA, GLADYS BRITO, VICTOR JOSE AGUILERA, EVELIN CEDEÑO, ANDREA HEREDIA y OLIVIA DE MORENO, concuerdan con la de los funcionarios. En este sentido manifiesta que:“…la versión de los mismos concuerda con la de los funcionarios policiales en cuanto al lugar, día y hora de los hechos, ya que todos ellos son vecinos del sector donde reside el acusado VICTOR AGUILERA LUNAR, y manifestaron haber presenciado o escuchado detonaciones y la presencia de funcionarios policiales en el sector de Los Cocos, todo en un ambiente de confusión, corriendo por los techos detrás de los “malandros” como ellos lo señalan, y que los policías saltaron las tapias…”. No obstante, la Jueza a quo, expresa que los testigos JOHANNA BRITO, ROSAURO AGUILERA, GLADYS BRITO, VICTOR JOSE AGUILERA y EVELIN CEDEÑO, no están dotados de imparcialidad por ser familiares del acusado, por lo que no les atribuye valor probatorio. Tal como se transcribe a continuación:
“…Importante es señalar que casi todos los testigos promovidos por la defensa, son familiares consanguíneos del acusado, a saber: JOHANNA BRITO: prima, ROSAURO AGUILERA, hermano, GLADYS BRITO: tía, VICTOR JOSE AGUILERA padre, EVELIN CEDEÑO, prima.
En razón de ello el Tribunal considera que no son testigos dotados de imparcialidad y tienen interés directo en las resultas del proceso, por lo cual su testimonio en relación a los hechos y al hallazgo realizado por lo funcionarios no es objetiva sino por el contrario totalmente revestida de subjetividad al estar presentes los lazos afectivos que lo vinculan al acusado y por ello el Tribunal no les atribuye valor probatorio pleno en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho atribuido a VICTOR AGUILERA LUNAR…”
Ahora bien, esta Instancia Superior prosigue con la revisión de la sentencia recurrida, observándose que en el capítulo atinente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la Jueza del Tribunal A quo, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del acusado VICTOR AGUILERA LUNAR ya identificado, se encuentran acreditado en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los elementos de convicción procesal presentados por la Vindicta Pública, los cuales acogió plenamente este Tribunal.
…omissis…
De la declaración de los testigos, se determino que efectivamente en fecha 01 de Enero del 2013 en el sector Los Cocos, Porlamar, se hicieron presentes comisiones policiales y según concuerdan los testigos “habia una persecución de malandros por parte de los policias…” y testimonios de los vecinos lo corroboran, siendo el dicho de los testigos fue incautado un bolso.
Es así como la versión de ANDREA HEREDIA, se corresponde con la de otra tastigo, cuando responde de la siguiente manera a las preguntas: “… ¿Usted pudo oír algo? R: un funcionario me dijo que lo llevaban detenido un bolso azul con droga con un logotipo de la alcadia…”
Ello lo corrobora OLIVIA DE MORENO cuando indico: “… La gente que estaba en la calle decía que la gente de la calle decían que habían encontrado un bolso…”
Del acervo probatorio aportado al debate, analizado por esta Juzgadora de conformidad con las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha concluido lo siguiente:
…omissis…
3) De las declaraciones de los testigos JOHANNA BRITO, ENMANUEL RODRIGUEZ, ROSAURO AGUILERA, GLADYS BRITO, VICTOR JOSE AGUILERA (PADRE), EVELIN CEDEÑO, ANDREA HEREDIA Y OLIVIA DE MORENO, podemos concluir que la versión de los mismos concuerda con la de los funcionarios policiales en cuanto al lugar, dia y hora de los hechos, ya que todos ellos son vecinos del sector donde reside el acusado VICTOR AGUILERA LUNAR, y manifestaron haber presenciado o escuchado detonaciones y la presencia de funcionarios policiales en el sector de Los Cocos, todo en un ambiente de confusión, corriendo por los techos detrás de los “malandros” como ellos lo señalan, y que los policías saltaron las tapias.
Los testigos no familiares del acusado VICTOR AGUILERA LUNAR, tampoco hicieron aportes importantes que pudieran poner en duda el criterio de este Tribunal en cuanto a la culpabilidad del acusado. En este sentido, la testigo OLIVIA DE MORENO manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “ La gente que estaba en la calle decía que habían encontrado un bolso.” Por su parte, ENMANUEL RODRIGUEZ, señalo entre otras cosas : “… estaba acostado viendo la televisión y escuche ruidos por arriba del techo como si estuvieran corriendo y tocaba la puerta durísimo y eran unos policías y pasaron de largo corriendo rápido para el finco y volví a cerrar la puerta y ellos hicieron varios disparos y me encerré más rápido en el cuarto… “
…omississ…
5)Al haber quedado demostrada la existencia de la sustancia ilícita en el lugar de los hechos, la conducta del acusado VICTOR AGUILERA LUNAR , quien portaba un bolso color azul y emprendió veloz huida al llegar los funcionarios al sitio donde se había generado conmoción por el ataque al Reten Policial de Los Cocos, y en su huida se desprendió del bolso azul, siendo avistado y seguido por los funcionarios, y recogido el bolso por el funcionario RICARDO GOMEZ, quedando determinado su contenido, aunado a la relación y concatenación de los testimonios de los familiares del acusado y vecinos del lugar, el Tribunal considera que el acusado incurrió en la conducta típica, antijurídica de una manera intencional, por lo cual es responsable penalmente de los hechos que atribuyo en su oportunidad el Ministerio publico en nombre del Estado Venezolano y en representación de los intereses de la victima, que en este caso en la Colectividad….”
En este orden de ideas, se evidencia que la Jueza A quo, realizó argumentaciones contrarias que se destruyen recíprocamente, toda vez que, por una parte establece que no le otorga valor probatorio a los testigos familiares del acusado antes identificado, tal como se demostró en el capítulo relacionado a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, vale decir a las declaraciones de los ciudadanos: JOHANNA BRITO, ROSAURO AGUILERA, GLADYS BRITO, VICTOR JOSE AGUILERA y EVELIN CEDEÑO. Al igual que afirma que “…Los testigos no familiares del acusado VICTOR AGUILERA LUNAR, tampoco hicieron aportes importantes que pudieran poner en duda el criterio de este Tribunal en cuanto a la culpabilidad del acusado…” (Negrillas de esta Alzada). Mientras que, por otra parte, a los fines de fundamentar los motivos que la llevaron a determinar la culpabilidad del acusado VICTOR AGUILERA LUNAR, argumentó lo siguiente:
“Al haber quedado demostrada la existencia de la sustancia ilícita en el lugar de los hechos, la conducta del acusado VICTOR AGUILERA LUNAR, quien portaba un bolso color azul y emprendió veloz huida al llegar los funcionarios al sitio donde se había generado conmoción por el ataque al Reten Policial de Los Cocos, y en su huida se desprendió del bolso azul, siendo avistado y seguido por los funcionarios, y recogido el bolso por el funcionario RICARDO GOMEZ, quedando determinado su contenido, aunado a la relación y concatenación de los testimonios de los familiares del acusado y vecinos del lugar, el Tribunal considera que el acusado incurrió en la conducta típica, antijurídica de una manera intencional, por lo cual es responsable penalmente de los hechos que atribuyo en su oportunidad el Ministerio publico en nombre del Estado Venezolano y en representación de los intereses de la victima, que en este caso en la Colectividad….” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte)
Es decir, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió notoriamente en el vicio de contradicción, toda vez que establece como fundamento de su decisión, argumentos y razonamientos incompatibles entre sí, puesto que en principio destaca que no le otorga valor probatorio a la declaración de los testigos JOHANNA BRITO, ROSAURO AGUILERA, GLADYS BRITO, VICTOR JOSE AGUILERA y EVELIN CEDEÑO, por considerar que no están dotados de imparcialidad, ya que son familiares del acusado, al igual que establece que los testigos no familiares del acusado tampoco hicieron aportes importantes que pudieran poner en duda el criterio de ese Tribunal en cuanto a la culpabilidad del acusado. No obstante, manifiesta que las declaraciones de los mismos concuerdan con el testimonio de los funcionarios actuantes, e igualmente establece que, a través de la declaración de los testigos familiares y vecinos del acusado, logró determinar la responsabilidad del acusado en el delito de Distribución de Drogas.
Ahora bien, para entender el vicio de contradicción observado por esta instancia Superior, es necesario hacer hincapié que la sentencia debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena; y firma del juez o jueza.
Asimismo la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Juzgador, para así dictar un fallo coherente y motivado.
En este sentido se advierte que, la contradicción como vicio que ataca directamente la resolución, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que con otros afirma, tal como sucedió en el presente caso.
En otras palabras, existe manifiesta contradicción, cuando por falta de claridad, se presenta alguna duda racional que imposibilite la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando la incompatibilidad de los argumentos, sea tan manifiesta que perturbe a la unidad de las exposiciones establecidas por el juzgador.
Cabe destacar, que la contradicción, va referida al contenido de la resolución, es decir de los razonamientos y argumentos que se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
En atención a los razonamientos que anteceden, considera oportuno esta Instancia Superior mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
En sintonía con los planteamientos que anteceden, es adecuado traer a colación, extracto de la Sentencia emitida por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“…La inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
El vicio de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
Se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos realizados por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se destruyen recíprocamente, resultando irreconciliables entre sí.
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, advierte de la lectura realizada a la decisión dictada en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 26 de marzo de 2015, y cuyo texto íntegro fue publicado en 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se incurre en una trasgresión del principio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. (Cursivas de esta Sala)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Cursivas de esta Sala).
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Cursivas de esta Sala).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
En síntesis, esta Corte observa, que el Juzgado de Juicio violó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que incurrió en una evidente contradicción. No existiendo una justificación razonada y exteriorizada por parte del órgano jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; es decir no plasma de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, con lo cual incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo. .
Aunado al vicio antes enunciado, este Tribunal Colegiado no puede pasar por alto, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de establecer la pena correspondiente al acusado VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se limitó a indicar en la dispositiva lo siguiente:“…como quiera que la pena por el delito es de 12 a 18 años de prisión y como quiera que el acusado tiene buena conducta predelictual, siendo primario en la comisión de delito, considera imponer la pena en su limite inferior, a lo cual el Ministerio Publico no hizo oposición, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal....”. Evidenciándose que la Jueza a quo, omitió realizar la dosimetria penal que la conllevó a establecer la pena in comento.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración del Juicio Oral y Público por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo el acusado la misma situación procesal en la que se encontraba antes de la celebración del respectivo Juicio. En este sentido se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, a los fines de determinar la culpabilidad o no del acusado VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 17.653.933, en la presente causa penal. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el Juicio Oral y Público de fecha 26 de marzo de 2015 y fundamentada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamiento, declaró CULPABLE al acusado VICTOR JOSÉ AGUILERA LUNAR, titular de la cédula de identidad N° 17.653.933, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración del Juicio Oral y Público por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manteniendo el acusado la misma situación procesal en la que encontraba antes de la celebración del respectivo Juicio. TERCERO: Se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA a la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo el asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2013-000073, y Recurso de Apelación de Sentencia signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000456, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Juicio distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 03 días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NG/cris
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