REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional.

La Asunción, 03 de Mayo de 2016
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003845
ASUNTO : OP04-S-2016-000019

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: GUSTAVO ORTEGA LARES, quien es de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.969.554.

ACCIONANTE: ABG. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el IPSA N° 123.371, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado del ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), el ABG. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el INPSA N° 123.371, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado del ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES, interpone Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:


(…)Yo, GUSTAVO ORTEGA LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cedula De Identidad N° V-9.969.554, debidamente asistido en este acto por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad De La Asunción Del Estado Nueva Esparta, Titular De La Cedula De Identidad N° V-13.893.119 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.371, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, concurro respetuosamente para exponer:

CAPITULO I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ciudadano juez de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, procedo a identificar a las partes de la siguiente manera:
Agraviado (parte accionante): ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular De La Cedula De Identidad N° V-9.969.554, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Romero Gavidia & Asociados ubicado en el centro comercial C.C.M, piso I, oficina 131, Porlamar Estado Bolivariano De Nueva Esparta.
Agraviante: Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control. Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, cargo (SIC) de la ciudadana juez MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, con sede en el piso I del Palacio De Justicia ubicado en la Avenida Constitución De La Ciudad De La Asunción Estado Bolivariano De Nueva Esparta.

CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA ACIION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Honorables Magistrados de este digno Tribunal Colegiado, es de hacer notar que la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO en relación a solicitud realizada por mi Defensa Técnica en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Octubre del año 2015 por asunto signado con el alfanumérico OP01-S-2013-003845.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS.

En fecha 15 de octubre del año 2015, se fijo un acto de Audiencia Preliminar en donde se estableció la celebración de la misma para el día 27 de octubre del mismo año 2015; librándose las correspondientes boletas de notificación. Lo cierto del caso ciudadano juez es que dichas notificaciones no fueron practicadas, es entonces cuando mi Defensa Técnica procede el mismo día 27 de octubre del año 2015 a solicitar el expediente en el archivo, percatándose que para ese mismo día estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de ello y de manera diligente compareció a la sala de audiencias del mencionado Tribunal De Control y en el ejercicio efectivo de mi derecho a la defensa procedió a interponer en sala Recurso De Revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo cierto del caso honorables magistrados que a la fecha de interposición del presente escrito contentivo de Acción De Tutela Constitucional no existe pronunciamiento alguno en relación al ejercicio del prenombrado Recurso De Revocación en estricta contravención a lo establecido en el articulo 437 que establece la obligatoriedad de decidir el recurso inmediatamente sin suspender la audiencia.

CAPITULO IV
DEL DERECHO.
DE LOS DERECHOPS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
I.
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.


Ahora bien Honorables Magistrados de este tribunal colegiado, continuando con el desarrollo de la presente ACCION DE ANPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechas Y Garantías Constitucionales, se citan y analiza a continuación los derechos y garantías vulnerados.

1.- derecho a una Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la constitución la cual reza de la siguiente manera:

OMISIS…

Evidentemente la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte el Juzgado Agraviante a la solicitud realizada por mi Defensa Técnica en fecha 27 de octubre del año 2015, viola de manera categórica y contundente mi derecho constitucional a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

II.
DEL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL

Sistemática y consecuencialmente los hechos narrados en el presente escrito constituyen claramente una violación al Debido Proceso y un quebrantamiento al orden procesal al obviarse por completo la aplicación del articulo 437 que establece la obligatoriedad del juez de pronunciarse inmediatamente en la misma sala sobre la procedencia o no del recurso efectivamente ejercido.

III.
DEL DERECHO DE PETICION

Asimismo el Juzgado Agraviante viola de Manera categórica y contundente del DERECHO DE PETICION que me asiste como justiciable, por mandato Constitucional en el dispositivo 51 de nuestra Carta Magna, el cual reza de la siguiente manera:
OMISIS…
En este sentido es importante señalar que el juzgado agraviante se abstiene de emitir pronunciamiento judicial en relación al ejercicio efectivo y oportuno de un Recurso Procesal Ordinario de Revocación contra el auto de mero trámite que fijo la Audiencia Preliminar, conculcándose de esta manera el derecho de petición al no obtenerse un oportuno pronunciamiento judicial.

UNICO
DE LAS INSTRUMENTALES

Promuevo reproduzco y hago valer en esta forma de Derecho, Copia Certificada del asunto signado con el alfanumérico OP01-S-2013-003845 completo en donde se podrá vislumbrar claramente el auto que fija la Audiencia Preliminar, la falta de la practica las notificaciones (SIC) correspondientes al Imputado y a la Defensa Técnica, los alegatos del defensor en la Audiencia donde se difiere el acto y el ejercicio efectivo del Recurso De Revocación intentado contra el auto de mera sustanciación o mero tramite que fijo la Audiencia Preliminar, evidenciándose de dichas copias certificadas que existe una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL.

CAPITULO VI.
CONCLUSIONES Y PETITORIUM.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en relación al Recurso De Revocación ejercido por mi Defensa Técnica, en fecha 27 de octubre del año 2015, en contra del auto de sustanciación o mero tramite de fecha 15 de Octubre del año 2015, en este particular es importante señalar que la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha señalado de forma reiterada, pacifica y constante que contra la Omisión De Pronunciamiento Judicial solo es procedente la Acción De Amparo Constitucional a los fines de restituir las situaciones jurídicas infringidas derivadas de la consecuencia directa de la omisión, en consecuencia solicito respetuosamente que esta superioridad en sede constitucional se pronuncie en relación a las siguientes puntos:
PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a derecho la presente ACCION DE AMPARO CONMSTITUCIONAL POR OMISION.
SEGUNDO: VERIFIQUE pormenorizadamente las violaciones a los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados.
TERCERO: ADMITA las pruebas promovidas.
CUARTO: GARANTICE LA IGUALDAD ENTRA LAS PARTES a tenor de lo establecido en el artículo 21 de La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
QUINTO: DECLARE CON LUGAR la presente Acción De Amparo Constitucional y ordene que el juzgado agraviante se pronuncie en relación al Recurso De Revocación ejercido en sala en fecha 27 de octubre del año 2015.
SEXTO: notifique al Fiscal Del Ministerio Público correspondiente.
Finalmente solicito que la presente Acción De Amparo Constitucional sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”


Por otra parte, este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto signado bajo el Nº OP04-O-2016-000019, constante de veintiuno (149) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por GUSTAVO ORTEGA LARES debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVADIA, Defensor Privado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.123.371, en contra de La pregunta Agraviante MARY CARMEN VASQUEZ en su condición de Jueza del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana Nueva Esparta, en concordancia con los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente N° 01, DRA. YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN Cúmplase…”

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016), lo cual se desprende lo siguiente:

“…Esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, en virtud de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES, debidamente asistido por el Abogado Luís Gabriel Romero Gaviria, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 123.371, accionado contra de la Abogada MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento judicial y la violación al debido proceso, en cuanto al ejercicio de Recurso de Revocación efectuado por la Defensa Técnica en el auto de diferimiento de la Audiencia Preliminar, de fecha veintisiete (27) de octubre de año 2015, en el asunto penal signado con el alfanumérico OP01S2013003845; razón por la cual este Tribunal Colegiado, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda oficiar a la Abogada MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, a los fines de informar en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas posterior al recibo de la comunicación correspondiente, los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si ante el mencionado Despacho Judicial cursa Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01S2013003845, instruido contra el ciudadano imputado GUSTAVO ORTEGA LARES; SEGUNDO: En caso afirmativo se le estima informar: 1°.- Si contra el diferimiento de la audiencia preliminar, realizado en fecha veintisiete (27) de octubre de año 2015 fue ejercido recurso de revocación, por parte de la defensa privada; en caso afirmativo, anexar en copia certificada el respectivo pronunciamiento emitido por el Tribunal A Quo; 2°.- Asimismo deberá informar el estado actual en que se encuentra la Causa y 3°- Remitir cualquier otro recaudo que se encuentre agregado al expediente y que el mismo tenga interés para la resolución de la presente Acción de Amparo. En consecuencia, líbrese el respectivo oficio. Cúmplase. Obedece la presente solicitud a la Acción de Amparo Constitucional signada con el Nº OP04-O-2016-000019, interpuesto por el Ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES, en su condición de accionante, a lo ordenado en el auto que antecede…”

Se recibió Oficio N° 1C-VCM-0843-16, de fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal Del estado Bolivariano De Nueva Esparta.

Realizada la lectura individual del caso, esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes transcrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Genero y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el abogado ABG. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado del ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante a la Abg. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO:

Incontinenti de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de amparo, lo que hace bajo los siguientes aspectos:

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, interpuesto por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, por ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que su finalidad es la siguiente:
“…
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en relación al Recurso De Revocación ejercido por mi Defensa Técnica, en fecha 27 de octubre del año 2015, en contra del auto de sustanciación o mero tramite de fecha 15 de Octubre del año 2015, en este particular es importante señalar que la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha señalado de forma reiterada, pacifica y constante que contra la Omisión De Pronunciamiento Judicial solo es procedente la Acción De Amparo Constitucional a los fines de restituir las situaciones jurídicas infringidas derivadas de la consecuencia directa de la omisión, en consecuencia solicito respetuosamente que esta superioridad en sede constitucional se pronuncie en relación a las siguientes puntos:
PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a derecho la presente ACCION DE AMPARO CONMSTITUCIONAL POR OMISION.
SEGUNDO: VERIFIQUE pormenorizadamente las violaciones a los derechos y garantías constitucionales aquí denunciados.
TERCERO: ADMITA las pruebas promovidas.
CUARTO: GARANTICE LA IGUALDAD ENTRA LAS PARTES a tenor de lo establecido en el artículo 21 de La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
QUINTO: DECLARE CON LUGAR la presente Acción De Amparo Constitucional y ordene que el juzgado agraviante se pronuncie en relación al Recurso De Revocación ejercido en sala en fecha 27 de octubre del año 2015.
SEXTO: notifique al Fiscal Del Ministerio Público correspondiente.

Finalmente solicito que la presente Acción De Amparo Constitucional sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”


De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia de amparos, comenzando por el ordinal 1, el cual a continuación se transcribe:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional

Con respecto a este punto, se cita Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

De igual manera, se cita sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), del cual se desprende extractos:
“(…) Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."


Significa, que un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo al anexo consignado y de solicitud de acción de amparo, el presunto agraviante, (Abg. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y DEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA), no ha emitido PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en relación al Recurso De Revocación ejercido por la Defensa Técnica, en fecha 27 de octubre del año 2015, en contra del auto de sustanciación o mero tramite de fecha 15 de Octubre del año 2015, tal como consta al folio ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147).

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Ahora bien, dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando la referida Abg. ANNORYS BOADA ROJAS, JUEZA (T) DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, procedió a dar respuesta a lo peticionado por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, como defensa del ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES.

En efecto, se observa que, el día veintiocho (28) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 1C-VCM-0843-16, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual, la Jueza Temporal ANNORYS BOADA ROJAS, informó a la Primera Instancia Constitucional respecto del estado procesal actual de la causa penal que se seguía al ahora quejoso, en los siguientes términos:
“(…)

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-003845
ASUNTO : OP01-S-2013-003845
Oficio No. 1C-VCM-0843-16

Ciudadano
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CINCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Su Despacho.-

Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial e institucional saludo, y a la vez acusar recibo del Oficio No. 309-/2016 mediante el cual se solicita a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, informe sobre los particulares allí especificados, por lo que paso a informar de la siguiente manera:

PRIMERO: Por ante este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursa asunto penal principal signado OP01-S-2013-003845 seguido al ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES, titular de la cédula de identidad No. V-9.969.554.

SEGUNDO: se informa que cursa en el mencionado asunto penal, acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 27 de octubre de 2015, en la cual su Defensa Técnica, la victima y el apoderado y esta ultima, solicita el diferimiento del acto 27 de octubre de 2016consta al folio ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) folios útiles.
Consta Folio ciento cuarenta y dos (142) útiles, resolución en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, dictada por este tribunal mediante el cual DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO en fecha 27 de octubre de 2016 por el ciudadano Abg. LUIS ROMERO, actuando en el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES, y se ordena dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Octubre de 2015 y las subsiguientes actuaciones , tomándose como valido para hacer uso de los derechos establecidos en la Norma Adjetiva desde la nueva fijación de la realización de la Audiencia Preliminar , siendo estos lapsos preclusivos parta que la defensa ejerza su derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, fijándose el acto de audiencia preliminar para el doce (12) de mayo de 2016, a las 2:30 horas de la tarde , ordenándose librar los correspondientes actos de comunicación a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas y cuyas consignaciones fueron positivas que consta en los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles.

TERCERO: se remite certificada de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles.
Sin mas que referencia, siempre a sus gratas ordenes.

Siendo así, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte de la: Abg. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, toda vez que la omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que, la Jueza Temporal ANNORYS BOADA ROJAS produjo el fallo en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO en fecha 27 de octubre de 2015 por el ciudadano Abg. LUIS ROMERO, actuando en el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES, y ordenando dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Octubre de 2015 y las subsiguientes actuaciones, tomándose como valido para hacer uso de los derechos establecidos en la Norma Adjetiva desde la nueva fijación de la realización de la Audiencia Preliminar, siendo estos lapsos preclusivos parta que la defensa ejerza su derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, fijándose el acto de audiencia preliminar para el doce (12) de mayo de 2016, a las 2:30 horas de la tarde, ordenándose librar los correspondientes actos de comunicación a las partes, las cuales fueron debidamente notificadas y cuyas consignaciones fueron positivas que consta en los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles; de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-.
Así, en base a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el abogado ABG. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado del ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte de la parte de la: Abg. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, toda vez que la omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que, la Jueza Temporal ANNORYS BOADA ROJAS produjo el fallo en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO en fecha 27 de octubre de 2015 por el ciudadano Abg. LUIS ROMERO, actuando en el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES; de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado del ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES.-

SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO constitucional incoada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en este acto en su carácter de defensor Penal Privado del ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte de la parte de la Abg. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA, JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, toda vez que la omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que la Jueza Temporal ANNORYS BOADA ROJAS produjo el fallo en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, DECLARANDO CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO en fecha 27 de octubre de 2015 por el ciudadano Abg. LUIS ROMERO, actuando en el carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO ORTEGA LARES; de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ



JUEZA INTEGRANTE,

DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN



JUEZA INTEGRANTE.

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA



ABG. NUBIA LORENA GUZMAN






JAN/YCM/MCZ/ Nlg/Ljnv
Asunto N° OP04-O-2016-000019