REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 03 de mayo de 2016
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005712
INHIBICIÓN : OK03-X-2016-000004

JUEZA PONENTE: YOLANDA CARDONA MARIN

JUEZ INHIBIDO: abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta


ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones, dicta auto, el cual expresa lo siguiente:

‘..Por recibido oficio Nº 105-16, de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, mediante el cual remite anexo al mismo incidencia de Inhibición, constante de once (11) folios útiles, planteada por el abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez Emergente del Tribunal A quo, en atención a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del Sistema de Gestión Judicial Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase.-


En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el cuaderno de incidencia signado bajo el alfanumérico OK03-X-2016-000004, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta el abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez Emergente del Tribunal A quo, su inhibición de la manera siguiente:


(…)
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-005712
ASUNTO : OP01-P-2012-005712
ACTA DE INHIBICION
Quine suscribe Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 3, Emergente, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por medio de la presente acta en primer lugar me avoco al conocimiento de la presente causa y así mismo manifieste que me INHIBO de conocer la causa signada con el N° OP01-P-2012-005712 la cual se encuentra acumulada al asunto N° OP01-P-2005-006867, seguida contra del acusado ADALGUNIS RAFAEL REYES, Venezolano, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad No. 17.712.613, nacido en fecha 05-12-1982, de 33 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Vereda 78, Sector D, casa S/N, Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto en fecha 25 de Mayo de 2012, fecha en la cual me encontraba cumpliendo funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, me correspondió el conocimiento de la Audiencia Oral de Imputación, del mencionado ciudadano, emitiendo en esa oportunidad mi correspondiente opinión en relación a los hechos y la posible responsabilidad penal del mismo y decretar la Privación Preventiva de Libertad, para el ciudadano ADALGUNIS RAFAEL REYES, de igual manera en esa misma fecha 25 de Mayo de 2011 realice la correspondiente resolución judicial de la audiencia realizada, de la cual se anexan copias certificadas, así como de la Resolución correspondiente, motivo por el cual estoy impedido de conocer nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones como Juez de Juicio, en virtud de la garantía de Imparcialidad del Juez, propio del Sistema Acusatorio, en donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití mi opinión con conocimiento de la causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e Inhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como administrador de justicia. Así mismo como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Itinerante, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo para la respectiva distribución. Por lo antes señalado considero que está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser tramitada la presente Inhibición. Cúmplase…”
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘..La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición..’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

‘..Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el numeral 7 del articulo 89ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado..’

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

‘..Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.






“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).

Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Es de señalar que el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal Vigente es el que nos indica las causales de inhibición y recusación.
Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
‘..Los jueces y juezas, escabinos, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …









7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez..’.


En nuestro Proceso Penal Venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en la primera, una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1175, con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

‘…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales..’


Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por el Juez Inhibido, ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos del numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y demostró mediante las probanzas consignadas y que son admitidas en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente Inhibición, esta Alzada respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso





Penal, se concluye que la imparcialidad del abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez Emergente del Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, de conocer el Asunto signado bajo el alfanumérico OP01-P-2012-005712 seguida contra el acusado ADALGUNIS RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 17.712.613, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; por cuanto celebró Audiencia Oral de Presentación en fecha 25 de Mayo de 2012, la cual fundamentó en esa misma fecha, conociendo el mencionado expediente, donde emitió pronunciamiento judicial.

En consecuencia este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez Emergente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con base al numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; de conocer el Asunto signado bajo el alfanumérico OP01-P-2012-005712 seguida contra el acusado ADALGUNIS RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 17.712.613. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem.-

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata del abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez Emergente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Igualmente, se acuerda la notificación al Juez sustituto, que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, esta conociendo el TRIBUNAL EMERGENTE DE JUICIO Nº 01 ITINERANTE del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta el Asunto OP01-P-2012-005712, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-




DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite y declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez Emergente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto signado bajo el OP01-P-2012-005712 seguida contra el acusado ADALGUNIS RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad No. 17.712.613. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem.-

SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante Nº 1.175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011; se ordena la notificación inmediata del abogado JOSÉ ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez Emergente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo.

TERCERO: Se acuerda la notificación al Juez sustituto, que por Notoriedad Judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, esta conociendo el TRIBUNAL EMERGENTE DE JUICIO Nº 01 ITINERANTE del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta el Asunto OP01-P-2012-005712, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZ PRESIDENTE



DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN

JUEZA INTEGRANDE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE


SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN
Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN







JAÑ/YCM/MCZ/Nlg/aavo
OK03-X-2016-000004