REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 23 de mayo de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001181
CASO ACUMULADO : OP04-R-2016-000139
CASO : OP04-R-2016-000133

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADOS: ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.720.780 y GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-24.597.811.

DEFENSOR PÚBLICO: abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del imputado ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ.

DEFENSORA PRIVADA: abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.576, con domicilio procesal en Calle Malavé, Centro Empresarial Malavé, piso 11, oficina N° 2. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta del imputado GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO.

FISCALÍA: ABG. YEIXY FANEITTE en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: Apelación de auto

DECISIÓN: Admite parcialmente recurso de apelación

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2016, por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del ciudadano ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.720.780, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2016, interpone asimismo Recurso de Apelación de autos, la abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.576, en contra de la misma decisión dictada en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada por el Tribunal A Quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado, ciudadano GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, vale decir, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Designándose Ponente a la Jueza María Carolina Zambrano Hurtado.

PUNTO PREVIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurrente, en este caso el el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del ciudadano ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, por una parte, y por la otra la recurrente la abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.576, en contra de la misma decisión dictada en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada por el Tribunal A Quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado, ciudadano GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO; sin embargo, la decisión que dicte esta alzada acarreará efecto extensivo, para el imputado JACKSON JAVIER SALAZAR AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.006.517, en lo que les sea favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente:

Articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Efecto extensivo. Cuando en un proceso hayan varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”

Sobre la base de la disposición anteriormente transcrita, este recurso se extenderá al imputado JACKSON JAVIER SALAZAR AVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.006.517, siempre que se encuentre en la misma situación de los imputados ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ y GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique

DE LA ACUMULACION

De la revisión efectuada esta Corte de Apelaciones, observa que en fecha 27 de abril de 2016, se recibieron los Recursos de Apelación de autos, interpuesto, el primero por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el segundo, por la abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.576, en contra de la misma decisión dictada en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado, ciudadano GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO; por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Evidenciándose que los mismos se encuentran relacionados por la comisión de hechos punibles.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…” (Cursivas y negritas de esta Sala)

Así tenemos que uno de los vínculos que determinan la posibilidad de unir las causas, la encontramos igualmente establecida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva Penal, la cual copiada textualmente establece lo siguiente:

“… Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”. (Cursivas y negritas de esta Sala)

Del estudio de las normas anteriormente transcritas, permite concluir con facilidad que en el caso que nos ocupa, encuadran los supuestos que nos permiten acumular la presente causa, es decir, que existe un vínculo o nexo que justifica constitucional y legalmente la acumulación de los presentes recursos de apelación signados con los números OP04-R-2016-000133 y OP04-R-2016-000139. En este orden de ideas se observa, con certera claridad, que establece el legislador el seguimiento incontrolable de causas procesalmente afines, deduciéndose esta afinidad, cuando en la comisión de un delito ó falta existan diversos sujetos activos a quienes separadamente se le juzgue, o bien, cuando se juzguen apartadamente la comisión del delito en donde aparece como su autor un mismo sujeto criminal. En consecuencia, por todo el razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Recurso de Apelación de Auto distinguido con la nomenclatura OP04-R-2016-000139 al Recurso de Apelación de Autos signado con el número OP04-R-2016-000133, todo de conformidad con los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta manera unificar ambos recursos quedando identificado con el número OP04-R-2016-000133, por lo se ordena corregir la respectiva foliatura. Así se decide.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

En fecha 3 de mayo de 2016, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Designada como ha sido, la DRA. ALEJANDRA D´EMILIO, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-13-3310, de fecha 14 de agosto de 2013, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, con motivo de permiso de vacaciones de la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; desde el día lunes 09 de mayo del 2016 hasta el día jueves 07 julio de 2016. Como consecuencia de dicha designación, el día lunes 09 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000133 antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 63.4, literal ‘a’, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, quien en Audiencia Oral de Presentación de Detenido, entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ Y GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 03 de abril de 2016, tuvo lugar la correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, de la cual se desprende el dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, se evidencia que se encontraron varias piezas todas de Nissan, que la piezas o piezas que reclama el denunciante aun conserva el color que tenia su vehiculo, y como quiera que esto se aun se encuentra en una etapa de investigación, es Por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de control judicial, y acoge el delito precalificado ya que evidentementese ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de de DESVALIJAMIENTO DE VEHIOCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento terrorismo. Así mismo, en relación a la solicitud de la defensa Abg. Jesús Ramos, en cuanto a la violación del domicilio de su representado, esta juzgadora considera que no existe algún elemento de que permita verificar la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ahora bien, se copia de la presente acta y copia del acta policial a la fiscalía superior del ministerio público a los fines de que se investigue lo relacionado a los objetos SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes de los delitos que se les imputan, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta de entrevista de fecha 01 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Nº 0103-2013, Registro de cadena de custodia, reconocimiento legal, acta de entrevista suscrita TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, en consecuencia, se Decreta para los imputados JACKSON JAVIER SALAZAR AVILA, ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZALEZ y GUENIS JESUS MARTINEZ BRAVO, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, en la sede de la Comisaría de Tubores de IAPOLENE. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria y se acuerdan las copias simples de las actuaciones, previamente solicitadas por las defensas. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:41 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha 05 de abril de 2016, se dicto decisión, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido, cuyo tenor es el que sigue:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos imputados, así como los alegatos efectuados por las Defensas Técnicas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que los hoy imputados según lo establecido en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, encontrándose de común acuerdo para ello, llevaban a cabo acciones tendientes al robo, hurto, desvalijamiento y venta de piezas de vehículos Marca Nissan, ya que presuntamente forman parte de una red delictiva denominada “Caracas”, habiéndose logrado la incautación de varios vehículos de la marca antes referida, así como piezas varias de éstos.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en los articulo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor y 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en los que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en sustraer partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, así como aquel que detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito, siendo que se presume que los ciudadanos en cuestión pertenecen a un grupo de delincuencia organizada, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
Ahora bien, las defensas técnicas de autos en sus exposiciones alegaron que de las actas presentadas por el Ministerio Público se evidencia que no estamos en presencia de los delitos precalificados, dado que los hechos ocurrieron de manera distinta a la plasmada por el órgano aprehensor, siendo que éstos, según establece la defensa, entraron a la residencia en la que fueron incautados los objetos materiales del delito, de manera abrupta y sin contar con una orden de allanamiento, por lo que a su criterio no estamos en presencia de delito alguno, y mas allá de ello, si ante un acto que vicia de nulidad todo lo actuado. Respecto a los anteriores alegatos, esta Juzgadora ha procedido luego de la verificación al contenido de las actas de investigación, a declarar SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por las Defensas Técnicas de autos en relación al alegato anterior, toda vez que en primer lugar, del acta policial que da inicio al presente procedimiento se observa que habiéndose trasladado los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta la dirección de habitación del ciudadano Jackson Salazar, se dejó constancia que éste le permitió a la comisión el libre acceso a la residencia, razón por la que, a criterio de este Tribunal, no se ha violado el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la inviolabilidad del hogar doméstico.
Asimismo ha manifestado la defensa de autos, que el ciudadano que realiza la denuncia y que ha manifestado que las piezas que reconoció como parte de su vehículo previamente hurtado que se encontraban en otro, no poseen características específicas que permitan identificación de cada una, por lo que no hay manera de comprobar los dichos de éste testigo, de lo cual considera este Juzgadora que encontrándonos en la etapa inicial y de investigación en el presente proceso, el Ministerio Público cumple con presentar ante el Tribunal y las partes los elementos de convicción que son recabados durante el procedimiento de flagrancia, solicitando así la continuación del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de ahondar en la investigación iniciada, hacer una conclusión de la misma y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que en esta etapa del proceso, los presentadas ante este Tribunal en fecha 02 de abril de 2016 ha sido elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, tal y como ha quedado establecido mediante Sentencia Nº 388, de fecha 06 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.”
SEGUNDO: Considera esta decisora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos GUENIS JESUS MARTINEZ, ENDY ALEXANDER VILLARROEL y JACKSON JAVIER SALAZAR, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación Penal de fecha 01/04/2016,, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de la Lectura de los Derechos de los Imputados; de las Inspecciones Técnicas con fijaciones fotográficas signadas con los Nº K-16-0103-01371, de fecha 31/03/16, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas recolectadas, del Reconocimiento Legal con fijación fotográfica N° 9700-103-AT-0372, de fecha 31/03/2016; del Acta de Entrevista rendida en fecha 01 de abril de 2016, rendida por el ciudadano EDGAR RAMOS ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del Acta de Investigación Penal de fecha 01/04/2016, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; del Reconocimiento Legal con fijación fotográfica Nº 9700-103-AT-0374, de fecha 01/04/2016; de los Reconocimientos Técnicos Legales Nº 203-16; 206-16 y 207-16, efectuados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia de los hoy imputados a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y en virtud de la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy hace considerar a esta juzgadora la magnitud del daño causado como considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que los imputados podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos GUENIS JESUS MARTINEZ, ENDY ALEXANDER VILLARROEL y JACKSON JAVIER SALAZAR la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede de la Comisaría del Municipio Tubores del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Vista la solicitud efectuada por el Abogado Defensor del ciudadano Jackson Javier Salazar, quien ha manifestado en la audiencia efectuada que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que formaron parte de la comisión que llevó a cabo el procedimiento que diere origen al presente proceso, al ingresar a la residencia de su representado sustrajeron de la misma diversos bienes de valor propiedad del imputado, no dejando constancia de ello en el acta levantada, en consecuencia se acuerda remitir hasta la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, copia del acta policial de fecha 01/04/2016, copia del acta de audiencia levantada en fecha 02/04/2016, así como de la presente Resolución Judicial, a fin de que se inicie de ser ello procedente, la correspondiente investigación.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias de las actas que fueren efectuadas por las defensas técnicas de autos del contenido integro de las actas.
SEXTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que ciertamente, tal y como lo señalare la representación fiscal al momento de la realización de la audiencia, aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos JACKSON JAVIER SALAZAR, ENDY ALEXANDER VILLARROEL y GUENIS JESUS MARTINEZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GUENIS JESUS MARTINEZ, ENDY ALEXANDER VILLARROEL y JACKSON JAVIER SALAZAR la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede de la Comisaría del Municipio Tubores del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 2° del artículo 238, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir hasta la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, copia del acta policial de fecha 01/04/2016, copia del acta de audiencia levantada en fecha 02/04/2016, así como de la presente Resolución Judicial, a fin de que se inicie de ser ello procedente, la correspondiente investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento que diere inicio al presente proceso. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias de las actas que fueren efectuadas por las defensas técnicas de autos del contenido integro de las actas. SEXTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECLARA...”.

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, expone el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del imputado ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter defensor de los ciudadanos ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.720.780, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo, de fecha 03-04-2016, mediante la cual DECRETÓ Medida de Privación de Libertad, en contra de mis defendidos antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En 03-04-16, a mi representado portador del la cédula de identidad N° 24.720.0780, le FEUE decretada Privación de Libertad por el Tribunal Primero de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de este Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La Defensa consideró que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representante Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta pública, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado. Es necesario destacar que el Ministerio Público solcito la privación de libertad basada en la precalificación del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
En relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, consideró esta precalificación.
Por otro lado, pero que guarda relación con la participación o no de una persona, o su presunta participación en un hecho delictivo, voy a referirme a una acotación de índole jurídico. El legislador establece en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona …omissis… De manera que la Jueza A quo estableció una presunción que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le esta sustrayendo ese principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. Se ha hecho costumbre de los administradores de justicia, colocar al débil jurídico (el Justiciable) en una posición de culpabilidad prematura, aún sin haber en la primera fase del iter criminal suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la Representante Fiscal. Esto me recuerda mucho lo que sucedía con el extinto Sistema Inquisitivo, se detenía a una persona después de se investigaba, pero sin embargo este Sistema tenía algo a favor en relación con lo actual. El legislador de esa época permitía una investigación que debían terminar en 16 días, tiempo en el cual, si no había indicios, esa persona quedaba en libertad. Actualmente nuestro Sistema permite una investigación, que en caso de quedar la persona detenida preventivamente, esa investigación dura 45 días. No estoy refiriendo que el Sistema actual sea malo o peor que le anterior, me refiero pues, es a los criterios de los administradores de justicia al adoptar sus decisiones, que convierten a uno de los sistemas más garantistas del mundo (Sistema Acusatorio), en un Sistema Inquisitivo y con ello contradiciendo otra norma de carácter procesal, como lo es la relativa al Principio de Finalidad del Proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Colorario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige…omissis…, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 03-04-16
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencia en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO:
Por estos argumentos de hecho y derecho antes descritos, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustada a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad a mi representado ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 24.720.780, y en consecuencia se le decrete la libertad del mismo bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar privativa acordada por la Juez de Instancia. …”

De igual manera expone en su escrito la abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ en su carácter de Defensora Privada del imputado GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.576, lo que a continuación se transcribe:
“…Yo, LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.576, con domicilio procesal en Calle Malavé, Centro Empresarial Malavé, piso 11, oficina N° 2. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en este acto, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, imputado en el Asunto Penal N° OP04-P-2010-001181; de conformidad con lo dispuesto en los postulados establecidos en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, estando dentro de la oportunidad procesal a la que se contrae el artículo 440 eiusdem, a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03-04-2016, durante el acto de Audiencia Oral de Presentación, en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIR
…omissis…
En el presente Asunto Penal, la suscrita ostenta la cualidad de Defensora Privada del ciudadano GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO tal y como consta en el Acta levantada a tal efecto en fecha 03-04-2016 y que cursa en las actuaciones que conforman el Asunto Principal, por lo que me encuentro legitimada para ejercer la presente acción recursiva.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN RECURSIVA
El recurso que hoy se ejerce, se encuentra dentro del lapso hábil estimado para ello, toda vez que la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación, fue dictada de manera orla en fecha 03-04-2016, por lo que encontrándome dentro de la oportunidad a la que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el presente recurso sea admitido.
…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos para recurrir las decisiones proferidas mediante auto de primera instancia:
…omissis…
En efecto, la decisión que hoy se recurre, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, contra mi defendido, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para estimar que podría estar incurso en la presunta comisión de los de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 03 y 37 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; lo que evidentemente acarrea un gravamen irreparable contra mi patrocinado, toda vez que ha sido cercenado su Libertad Personal.
PRIMERA DENUNCIA: De la falta de elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados
El Ministerio Público, representado por la Abogada JEIXY GERALDINE FANEITTE SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta de esta Circunscripción Judicial subsumió la conducta desplegada de mi patrocinado; el ciudadano GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO de la siguiente forma: lico, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 03 y 37 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por considerar que existían suficientes elementos de convicción en su contra que lo relacionaba directamente con las conductas desplegadas conjuntamente por los otros co-imputados en la causa, lo cual fue una actuación errónea, toda vez que los hechos comprobados en autos, no existen suficientes elementos de convicción que encuadren en las conductas subsumidas por el Ministerio Público.
…omissis…
De la cita anterior se puede apreciar que la conducta que prevé el legislador penal para el delito enunciado, versa sobre sustraer partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a un tercero, para su propio provecho de ó de interpósita persona; y en última instancia de quien detente éstos objetos aún sin haber tomado parte en la acción ya señalada. Ahora bien, de las sendas Actas de Investigación Penal, realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se evidencia que hayan encontrado a ninguna persona en la comisión de la acción delictiva Ut Supra y menos aún, en el caso de mi patrocinado, se pudo comprobar en esta etapa incipiente de la investigación penal, que los objetos encontrados en el vehículo automotor que condujera, fueran efectivamente los robados al presunto denunciante. Esta Defensa, muy respetuosamente se refiere a “presunto denunciante” toda vez que el mismo no demostró su cualidad de propietario de los objetos supuestamente sustraídos a su vehículo y menos aún constan en autos que los objetos presuntamente incautados a mi patrocinado(Faros delanteros de vehículo) correspondan con los ya indicados, toda vez que unos objetos de uso tan cotidiano y estándar para los vehículos automotores, no poseen características únicas que los permitan distinguir unos de otros, como es el caso de los chasis y motores de vehículos, que poseen Seriales de distinción únicos e irrepetibles, que permitan demostrar su identificación respecto a otros del mismo tipo, no se puede pretender que con el solo dicho de una persona, se proceda a admitir tal tipo penal sin quedar determinado que, efectivamente el objeto denunciado como hurtado, es el mismo que detentara mi representado, no al momento de su detención, sino de su localización y presunto interrogatorio, toda vez que no se realizó aprehensión en flagrancia, ya que tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, mi defendido, demostró en todo momento, respeto por las autoridades y colaboración con las mismas, cuando sin temor, coacción u apremio, acompañó a los funcionarios actuantes, a fin de aclarar la confusión presentada.
Colorario de lo anterior, la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al momento de fundamentar la decisión tomada en Audiencia Oral de Presentación, señaló lo siguiente:
“…Asimismo ha manifestado la defensa de autos, que el ciudadano que realiza la denuncia y que ha manifestado que las piezas que reconoció como parte de su vehículo previamente hurtado que se encontraban en otro, no poseen características específicas que permitan identificación de cada una, por lo que no hay manera de comprobar los dichos de éste testigo, de lo cual considera este Juzgadora que encontrándonos en la etapa inicial y de investigación en el presente proceso, el Ministerio Público cumple con presentar ante el Tribunal y las partes los elementos de convicción que son recabados durante el procedimiento de flagrancia, solicitando así la continuación del procedimiento ordinario, ello con la finalidad de ahondar en la investigación iniciada, hacer una conclusión de la misma y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que en esta etapa del proceso, los presentadas ante este Tribunal en fecha 02 de abril de 2016 ha sido elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los delitos imputados por la Vindicta Pública, tal y como ha quedado establecido mediante Sentencia Nº 388, de fecha 06 de Noviembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado de esta Defensa Técnica)
De la fundamentación realizada por la Jueza A quo se puede evidenciar que si bien la misma, realizó un análisis pormenorizado de las actuaciones sometidas a su conocimiento, la misma no es finalmente convincente del motivo que conllevó a admitir la pre-calificación realizada por el Ministerio Público, toda vez que sólo se basa la admisión del delito imputado en un testimonio realizado por la presunta víctima, ante un objeto difícilmente identificable, que ciertamente la Juzgadora no le desestimó a esta Defensa Técnica en sus alegatos
…omissis…
Para sorpresa de la Defensa Técnica, el Ministerio Público, precalificó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en la citada Ley Especial, sin mas fundamentos que los presentado para precalificar el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por demás inaplicable, por las consideraciones previamente expresadas, toda vez que no es aplicable el procedimiento que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 4 Ut Supra que dispone:
…omissis…
De la cita anterior, se encuentra claramente establecido que el Legislador Especial, ha sido claro y taxativo en lo que debe considerarse como un Grupo de Delincuencia Organizada, para ello, ha indicado diversos elementos, siendo el más resaltante para el caso que nos ocupa; “la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley”, por lo que no es procedente la admisión de la precalificación jurídica dada a los hechos por el no, al haber versado el delito principalmente investigado, en uno no previsto en la citada Ley Orgánica
SEGUNDA DENUNCIA: De la falta de medios que prueben la fragancia (sic) del Imputado
En el caso bajo examen, ya se ha explicado suficientemente los motivos por los cuales no son admisibles las precalificaciones realizadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que derivaron en la declaratoria de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra mi defendido y los demás co-imputados, al haberse decretado la Flagrancia en la Aprehensión y admitido las precalificaciones de los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 03 y 37 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; siendo que en la presente causa, no existe Flagrancia en la Aprehensión por las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
…omissis…
La Ley Adjetiva Penal es clara al establecer los supuestos en los que se debe considerar un delito como flagrante y entre ellos se encuentra, las actuaciones en que se este cometiendo o el que acaba de cometerse así como el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible. En el caso bajo análisis, la investigación fue iniciada el día Sábado 26 de Marzo de 2016, siendo que la misma deriva en la aprehensión de mi patrocinado y otras dos personas, cinco (05) días después es decir, el día Jueves 31 de Marzo, no pudiendo llenar los extremos previstos en el artículo 234 del Código Penal Adjetivo, ya que el hecho denunciado por la presunta víctima, respecto a la aprehensión realizada, no fue al momento de cometerse, ni acabándose de cometer ni mucho menos a poco de haberse cometido el hecho. Lo correcto en este caso, debió ser decretar la Libertad de mi patrocinado y que el Ministerio Público, continuara con las investigaciones correspondientes, tendientes a obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas, no por medio de maniobras procesales, que afectan uno de los Derechos Fundamentales, más preciados como o es la Libertad Personal.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Esta Defensa Técnica, promueve como medio de prueba, a fin de sustentar y que surtan los efectos legales consiguientes en la presente acción recursiva, conforme a las pautas del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP04-P-2016-001181, razón por la cual solicito con todo respeto a la ciudadana Jueza, se sirva ordenar copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso a la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
PETITORIO:
En base a las consideraciones anteriormente expresadas, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que conocerán del presente recurso, se sirvan Admitir el mismo por ser realizado conforme a derecho, tomando en consideración el lapso y oportunidad legal en que se presenta el mismo; y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra mi defendido, el ciudadano GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, y como consecuencia de ello, decrete su Libertad Inmediata y sin restricciones o en su defecto ordene la realización de una nueva audiencia de imputación con la omisión de los vicios aquí denunciados. …”

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por autos de fecha 07 de abril de 2016 y 11 de abril de 2016, emplazó a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación a los escritos de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del ciudadano ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.720.780, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, e interpuesto por la abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano, GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, en Audiencia Oral de Presentación de Detenido de fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del ciudadano ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, y la abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ en su carácter de Defensora Privada del ciudadano, GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, poseen legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.

De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursan los respectivos cómputos realizados por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 3 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 5 de abril de 2016, transcurriendo, un día hábil de despacho, desde que fue publicada la decisión hasta el día 06 de abril de 2016, fecha en la cual recibe el tribunal a quo la actividad recursiva presentada por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público. De igual manera se pudo constatar que desde la fecha de la publicación de la decisión hasta el día 11 de abril de 2016, fecha en la que el tribunal a quo recibe de la abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ en su carácter de Defensora Privada, la actividad recursiva, transcurrieron tres días hábiles de despacho. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada en fecha 20 de abril de 2016, no dando contestación a los mismos, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se evidencia que el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del ciudadano ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ y la abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ en su carácter de Defensora Privada del ciudadano, GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, interpusieron el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 3 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 5 de abril de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ya mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: ‘...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...’, igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia Nº 1.966, en la que estableció:

‘…La naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable...’

Se evidencia que, no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la ley adjetiva penal, el cual establece:

‘La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...’

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, los escritos contentivos de la actividad recursiva, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la admisión de los presentes recursos de apelación interpuestos por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del ciudadano ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por la abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.576, del ciudadano GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 3 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 5 de abril de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ya mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecida por el recurrente el abogado YOVANNY BOHORQUEZ, en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del ciudadano ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, las cuales son las siguientes: 1° Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación del imputado de fecha 03-04-16 y Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLES, al considerar que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba. Así se Decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la recurrente la abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.576, en contra de la misma decisión dictada en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 05 de abril de 2016, en el acto de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, realizada por el Tribunal A Quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado, ciudadano GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, como son las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP04P2016001181, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLE, al considerar que las referidas actuaciones no son necesarias ni útiles, por cuanto se estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dicho medio de prueba.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado YOVANNY BOHORQUEZ en su carácter de Defensor Público (A) Quinto Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del ciudadano ENDY ALEXANDER VILLARROEL GONZÁLEZ, de conformidad articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por la abogada LUISANA CAROLINA LUIS VELÁSQUEZ en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.576, del ciudadano GUENIS JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 3 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 5 de abril de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ya mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por los recurrentes, es decir Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación del imputado de fecha 03-04-16 y Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y las actuaciones cursantes en el asunto signado con el número OP04-P-2016-001181; por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Del Adolescente y de Violencia de Géneros del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO
JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN


OP04-R-2016-000133/OP04-R-2016-000139.