CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 23 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-S-2013-004029
ASUNTO: OP04-R-2016-000117

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: Abg. RAIMUNDO AGUILERA, en su carácter de Defensor privado del penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.



PUNTO PREVIO

Designada como ha sido, la DRA. ALEJANDRA D´EMILIO, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-13-3310, de fecha 14 de agosto de 2013, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, con motivo de permiso de vacaciones de la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; desde el día lunes 09 de mayo del 2016, hasta el día jueves 07 julio de 2016. Como consecuencia de dicha designación, el día lunes 09 de mayo de 2016, la referida Corte, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (18) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el día lunes 25 de febrero de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el día jueves 10 de marzo de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que dicha representación Fiscal, fue notificada de la decisión objeto de apelación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, ordena en la decisión in comento notificar al Ministerio Público.

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, en fecha 04 de abril de 2016, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitarle se sirva remitir a la brevedad posible el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-S-2013-004029, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente a objeto de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se libró oficio N° 230-16.

Así pues, en fecha 06 de abril de 2016, se recibió oficio N° OL02OFO2016000275, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual anexó al mismo, Asunto Principal signado con la nomenclatura OP014-S-2013-004029, constante de (175) folios útiles.



Como consecuencia de la recepción del Asunto Principal antes mencionado, se procedió a su revisión, evidenciándose que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 01 de marzo de 2016, libró boleta de notificación dirigida al Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, informándole de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, en la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA. Pudiéndose constatar que cursa inserto en el folio (165) del Asunto ut supra mencionado, resulta de la boleta de notificación in comento, en el que consta que el Ministerio Público, recibió la misma en fecha 08 de marzo de 2016.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo).

En fecha 07 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-14.419.736, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N°06 del estado Bolivariano Nueva Esparta. Lapso durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin autorización del tribunal.
2. No cambiar de Residencia, debiendo mantener la aportada en la Constancia, inserta al folio 145, salvo la autorización del tribunal para residir en lugar distinto.
3. Mantenerse activo laboralmente.
4. Asistir cada treinta (30) días a presentaciones ante el Delgado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO)
5. Participar durante DOCE (12) MESES, en programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, debiendo presentar constancias ante su Delegado.
6. Se mantiene la prohibición de acercamiento y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima en este caso.
SEGUNDO: En atención a su condición de Penado notifíquese al penado que no debe continuar presentándose por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención a que en el aparte CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia, fue declarado el cese de la medida de presentación. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para el 16 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:00, para que suscriba el compromiso de cumplir con las condiciones precedentes…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de marzo de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, en el Asunto Penal OP01-S-2013-004029, en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL
PRESENTE RECURSO
...omissis..
Siendo pues que la decisión dictada en fecha 25-02-2016 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es desfavorable para quienes recurrimos, por las consecuencias jurídicas de la misma, es por lo que atención al artículo ut supra se cumple el principio de impugnabilidad subjetiva. Teniendo la legitimación para recurrir en la presente causa, por estar reconocida por Ley, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En base a la disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que son CINCO (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación contados desde el día de la notificación, siendo notificada ésta Representación del Ministerio Público en fecha ocho (08) de marzo de 2016.
Por lo que, se tiene un tiempo para su interposición de Cinco (05) días de Despacho, a saber son: 09-03-2016, 10-03-2016, 11-03-2016, 14-03-2016 y 15-03-2016. En ese sentido, los cinco días hábiles y tempestivos para la interposición del recurso son a partir del 09 de marzo de 2016 y vencen el 15 de marzo de 2016, siendo que se consigna el mismo en fecha 10 de marzo de 2016, es por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
En tal sentido se pide se certifique por Secretaria del Tribunal A quo lo antes expuesto.


CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, se realizó en sede Fiscal al (sic) correspondiente Acto de (sic) de Imputación al hoy penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736, presentándose el correspondiente Acto Conclusivo tipo acusatorio en fecha siete (07) de julio del año 2014, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derechos [sic] de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El acto de Audiencia Preliminar en el presente caso, se llevó a cabo el día veinticuatro (24) de septiembre de 2014, en la cual el Tribunal correspondiente acordó dictar el correspondiente Acto de Apertura a Juicio, imponiéndosele al hoy penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Siendo que, en la oportunidad de la realización del acto de apertura a juicio oral el cual se celebró el primero (01) de junio de 2015, el ciudadano CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, libre de coacción y apremio decidió admitir hechos objeto de la investigación llevada, y en tal sentido el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ordenándose entonces el cese de régimen de presentaciones al cual estuvo sometido el penado de marras durante el proceso seguido en su contra.
Una vez que el Tribunal de Juicio correspondiente declara la firmeza de la sentencia proferida y señalada con antelación, en fecha quince (15) de junio de 2015 el expediente es remitido al Juzgado de Ejecución respectivo, el cual dictó el correspondiente ejecútese de la sentencia definitiva el veintinueve (29) de enero de 2016.
Cabe destacar que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se dicta auto por parte del Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual se acuerda otorgar al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, dicta Auto en el Asunto Penal OP01-S-2013-004029 en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736, haciendo una breve fundamentación de cada uno de los supuestos que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo preceptúa el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido en la correspondiente motiva señala:
…omissis…
CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE DERECHO
Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al otorgarle a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736, toda vez que en dicha decisión se señala que el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, por no encontrarse el mismo recluido en un centro penitenciario, no permite que el mismo sea evaluado y por ende el citado Juzgado refiere que en aplicación a la lógica jurídica se hace necesario la adecuación del derecho a la realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado.
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
…omisis…
Bajo las previsiones legales antes transcritas, consideramos quienes suscribimos que deben ser concurrentes los requisitos exigidos en esta norma, es decir, es una condición sine qua nom, la realización de la evaluación por parte del equipo técnico designado por parte de el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a fin de que el mismo como se encuentra constituido por parte de un grupo de especialistas expertos en diversas especialidades (Sociales y Jurídicas), pueda evaluar al penado y emitir el pronostico respectivo y además el relacionado con el pronostico de clasificación de mínima seguridad, lo que conllevaría que uno vez obtenido este resultado y en conjunto del resto de los requisitos exigidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, el juez de primera instancia en Función de Ejecución, proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
…omissis…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la revisión realizada en el Asunto penal OP01-S-2013-004029 se verificó que el penado de marras, no fue sometido a la evaluación por parte del equipo técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario; sino que por el contrario, la decisora, se aparta de los requisitos exigidos por el legislador en la norma up supra transcrita, los cuales deben concurrir para que se proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; circunstancias éstas que no se acreditan en el presente caso, ya que el criterio de la decisora es que la practica de dicha evaluación no es necesaria a los penados que se encuentren fuera de un centro penitenciario, siendo que señala en su decisión que por no encontrarse el penado de marras en un centro de reclusión impide la emisión del pronóstico de clasificación de conducta, bajo los lineamientos del “derecho realidad”; criterio este que comparten quienes suscribimos, ya que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al señalar que se requiere la emisión de dicho pronóstico de clasificación de conducta y el mismo solo se obtiene a través de la evaluación que realice dicho equipo técnico y el mismo no solo se constituye en centro penitenciarios; dichas evaluaciones no se realizan a los penados intramuros, también debe practicarse para aquellos penados que en razón a la pena que les fue impuesta se encuentran fuera del perímetro de un centro de reclusión; por lo que se debe agotar las vías necesarias por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para la realización de dicha evaluación por parte de este equipo que designa el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios; y que una vez realizada la misma, emitirá el pronostico de clasificación de conducta correspondiente; por lo que a consideración de quienes suscriben, deben concurrir los requisitos legales exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo que en el presente caso no ocurrió por cuanto, se evidencia que previo al otorgamiento de dicho beneficio al penado de marras, no fue emitido pronóstico de clasificación de conducta alguno, bajo los criterios jurisdiccionales anteriormente señalados.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2016, por parte de el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-S-2013-004029, en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736; por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 10 de marzo 2016, emplaza al profesional del Derecho RAIMUNDO AGUILERA, Defensor Privado del penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, ejercen Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N°6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo), fundamentando dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7…omissis… “(Cursivas de esta Sala).

En este sentido observa este Tribunal Colegiado que las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito recursivo, arguyen lo siguiente:
“Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al otorgarle a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736, toda vez que en dicha decisión se señala que el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, por no encontrarse el mismo recluido en un centro penitenciario, no permite que el mismo sea evaluado y por ende el citado Juzgado refiere que en aplicación a la lógica jurídica se hace necesario la adecuación del derecho a la realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado”

Al respecto, continúan las recurrentes, manifestando lo siguiente:
“consideramos quienes suscribimos que deben ser concurrentes los requisitos exigidos en esta norma, es decir, es una condición sine qua nom, la realización de la evaluación por parte del equipo técnico designado por parte de el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a fin de que el mismo como se encuentra constituido por parte de un grupo de especialistas expertos en diversas especialidades (Sociales y Jurídicas), pueda evaluar al penado y emitir el pronostico respectivo y además el relacionado con el pronostico de clasificación de mínima seguridad, lo que conllevaría que uno vez obtenido este resultado y en conjunto del resto de los requisitos exigidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, el juez de primera instancia en Función de Ejecución, proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”
Finalmente, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, solicitan lo que a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2016, por parte de el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-S-2013-004029, en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.419.736; por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”
De los alegatos esgrimidos por las recurrentes, se evidencia que las mismas exponen que es errado el criterio adoptado por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736, sin valorar el requisito exigido por la Ley adjetiva Penal, relativo al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, alegando dicho Órgano Jurisdiccional que en virtud de que el penado de autos se encuentra en libertad, la lógica jurídica hace necesario la aplicación del derecho realidad, que hace no aplicable dicha evaluación. En este mismo orden de ideas, arguyen las recurrentes antes identificadas que los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, para que sea procedente el mencionado beneficio, por lo cual solicitan sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal a quo.
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observando que el fallo impugnado deviene del auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual se decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736. En este sentido se desprende que la Jueza a quo, dictaminó lo siguiente:

“…Para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes requisitos:
…omissis…

Los requisitos exigidos en la norma transcrita se encuentran satisfechos a tenor de los siguientes:
El pronóstico de clasificación de mínima seguridad, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en libertad el penado y no recluido en un Centro Penitenciario, no permite el que sea evaluado, a los fines de emitir pronóstico de seguridad que amerita por no estar sujeto a un control penal. En tal sentido, la lógica jurídica hace necesario la aplicación del derecho realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado.
La pena impuesta en el presente caso no excede los cinco (05) años.
La constancia de Trabajo, que riela inserta a folio 137 en original, señala que BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, presta sus servicios como Albañil desde el 20-01-2016, en la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN ORGON, C.A. RIF J-40499583-8, ubicada en Villa Rosa, Edificio 8, planta baja, teléfono 0426-3821079; según el ciudadano JOSÉ LUÍS ORDAZ quien la suscribe, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos.

El compromiso a cumplir las condiciones lo deberá hacer el Penado al ser impuesto de la presente decisión.
El tribunal considera, de la revisión de las actuaciones, y acceso a los órganos que le permite el Sistema Juris 2000, que al precitado penado, no le ha sido admitida en su contra acusación, por la comisión de un nuevo delito, y tampoco le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, venezolano, nacido en Porlamar el 21-09-1971, hijo de Beltrán Luís Rodríguez y Nancy Penoth, residenciado en: VILLA ROSA, SECTOR B, VEREDA 28, CASA N° 29-42 MUNICIPIO GARCÍA, NUEVA ESPARTA, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga el Penado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N° 06 del estado Bolivariano Nueva Esparta, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Jurisdicción del estado Nueva esparta, sin Autorización del tribunal.
2. No cambiar de Residencia, debiendo mantener la aportada en la Constancia, inserta al folio 136, salvo autorización del tribunal para residir en lugar distinto.
3. Mantenerse activo laboralmente.
4. Asistir cada treinta (30) días a presentaciones ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO).
5. Participar durante DOS (02) AÑOS, en programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, debiendo presentar constancias ante su Delegado.
6. Se mantiene la prohibición de acercamiento y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima e este caso. SEGUNDO: En atención a su condición del Penado notifíquese al penado que no debe continuar presentándose por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención a que en el aparte CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia, fue declarado el cese de la medida de presentación. TERCERO Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para el 21 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:00, para que suscriba el compromiso de cumplir con las condiciones precedentes. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N° 06, adscrita al Sistema Penitenciario del Estado de Nueva Esparta, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba, quien se encargue de supervisar e Informar al tribunal, al inicio y término del Régimen de Prueba, la conducta desplegada por el penado. Eventualmente también deberá informar, de ser requerido por el Tribunal, o cuando lo estime necesario la conducta del Penado. Cúmplase…” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Alzada)

En este contexto, es necesario hacer hincapié que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:





“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”

De conformidad con el referido artículo, a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y las medidas de seguridad.

En concordancia con lo antes expuesto es pertinente traer a colación el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución.

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2…omissis…
3…omissis…
…omissis…”

La norma que antecede, establece que al Tribunal de Ejecución, le compete además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo atinente a la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas. Igualmente les corresponde conocer y procesar las solicitudes de carácter jurisdiccional realizadas por los penados o penadas, así comos inspeccionar los establecimientos penitenciarios y los establecimientos donde los mismo se encuentren por razones de enfermedad. En definitiva la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas al penado o a la penada por el Tribunal correspondiente.

En sintonía con los planteamientos que anteceden, se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“…Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, se evidencia que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.

En este sentido, es importante resaltar que el Juez o la Jueza de Ejecución, a los fines de cumplir con las competencias atribuidas por ley, debe realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman cada caso en concreto, con el objeto de constatar si se acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador, para declarar el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, es decir se exige una decisión fundada en derecho, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, estimó pertinente de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, estableciendo para ello que: “…El pronóstico de clasificación de mínima seguridad, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en libertad el penado y no recluido en un Centro Penitenciario, no permite el que sea evaluado, a los fines de emitir pronóstico de seguridad que amerita por no estar sujeto a un control penal. En tal sentido, la lógica jurídica hace necesario la aplicación del derecho realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado…”

Por ende, resulta fundamental citar el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos exigidos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

“…Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condicionad que le impongan el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Resaltado de la Sala)





Del referido artículo, se desprenden los requisitos que deben existir, de manera concurrente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual es una institución de privilegio, que permite suspender el cumplimiento de la pena durante un periodo mínimo de un año o un máximo de tres, en el cual el penado o la penada asume determinadas cargas y se somete al cumplimiento de obligaciones por parte del Tribunal de Ejecución.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar que dentro de los requisitos que exige la norma adjetiva penal, para la aplicación de la referida institución, se encuentra, un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.

Por consiguiente, se desprende que la intención del Constituyente es que el Sistema Penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del penado o penada y el respeto a sus Derechos Humanos, por ello estableció los basamentos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de la libertad, haciendo hincapié en que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, por ende prevé la creación de instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del penado penada. Así pues, en la Suspensión Condicional de la Pena, el penado o la penada, que haya cumplido concurrentemente con los recaudos que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá someterse al control de un delegado de prueba, que vigile el cumplimento de las condiciones impuestas por el Tribunal otorgante para que de inmediato de información a éste último sobre sí las mismas estén siendo satisfechas.

En relación al Sistema Penitenciario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 257, de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo lo siguiente:

‘…La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad…’

Ahora bien, en virtud de las consideraciones que anteceden, se evidencia que le asiste la razón a las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, toda vez que se desprende de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que la misma otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736, sin observar el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin que el penado fuera sometido a la evaluación por parte del equipo técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, apartándose así la decidora de los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, argumentado al respecto lo siguiente: “…por encontrarse en libertad el penado y no recluido en un Centro Penitenciario, no permite el que sea evaluado, a los fines de emitir el pronóstico de seguridad que amerita, por no estar sujeto a un control penal. En tal sentido, la lógica jurídica, hace necesario la aplicación del derecho realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado…”. [sic].

En definitiva, observa esta Instancia Superior que la Jueza a quo al realizar su análisis no tomó en cuenta las disposiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736, por lo que, estima esta Corte que al no estar llenos los extremos de Ley para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, le asiste la razón a las recurrentes en la apelación interpuesta, pues efectivamente al penado de autos no llenó los requisitos exigidos en el artículo in comento, para que procediera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales debieron ser comprobados por la A quo, antes de dictar la decisión recurrida.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el Recurso de Apelación de Auto que interpusieran las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalia Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión, manteniendo el penado la misma situación procesal en la que encontraba antes de la decisión hoy revocada, consistente en los Programas de Orientación, establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de febrero de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones Ejecución de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736. SEGUNDO: se REVOCA la decisión emitida en fecha 25 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Ejecución de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al penado CRISTOBAL JOSÉ RICARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.736, manteniendo el penado la misma situación procesal en la que encontraba antes de la decisión hoy revocada, consistente en los Programas de Orientación, establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, notifique a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 23 días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI …. DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBULO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBULO






























JAN/ADES/MCZ/NLGA/Cris
OP04R201600117