REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 23 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-005653
ASUNTO : OP04-R-2016-000077

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR C.A, constructora del “HOTEL PERLAMAR”. Inscrita por ante el Registro Mercantil primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Registro anotado bajo el No. 399.11734.

RECURRENTES: Abg. MONICA SORIANO Y CARLOS GUEVARA, Representantes de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR C.A, constructora del “HOTEL PERLAMAR”, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 128.500 y 28.575, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO: Abgs. ISMAR MAURERA, MARBENY GUILARTE Y GERARDO ATACHO, actuando con el Carácter de Fiscal Sexagésimo Segundo (62) del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía 20 Nacional Plena, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta, con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. MONICA SORIANO Y CARLOS GUEVARA, Representantes de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR C.A, constructora del “HOTEL PERLAMAR”, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó EL DECOMISO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES siguientes: Un (01) Inmueble tipo Hotel con el nombre Perlamar, ubicado en la avenida principal de Guacuco a 100 Mts, de Playa Guacuco, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, que consta de 4.523 M2 con 318 habitaciones, Una (01) Aeronave, marca Awearingen, Modelo Merlin SA227-TT, Siglas YV2440, Año 1962, Color Blanco con franjas rojas, Marca del motor Garret Modelo TPE331-10US136, Un (01) Inmueble , tipo Aneño, ubicado en la Urbanización La Castellana, Transversal 1 con avenida San Felipe, Quinta Adina, Un (01) contenedor número sudu 558991-0, con maquinaria Industrial, Un (01) contenedor número SUDI551458-9 con maquinaria Industrial, Un (01) contenedor número SUDU145647-9 con maquinaria industrial, Un (01) contenedor TCKU 968606-3 con maquinaria industrial, quienes utilizando en el territorio venezolano legitimaron una cantidad de bienes muebles e inmuebles. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO
Designada como ha sido, la DRA. ALEJANDRA D´EMILIO, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-13-3310, de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), debidamente juramentado ante ese máximo Tribunal, con motivo de permiso de vacaciones de la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; desde el 9 de mayo del 2016 hasta el día 7 julio de 2016. Como consecuencia de dicha designación, el día 09 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA Instancia en FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en Debate Oral y Público, de fecha 16 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior y atendiendo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas considera esta juzgadora que se cumplió con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el mencionado articulo, motivo por el cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA EL DECOMISO DE LOS BIENES SUPRAS MENCIONADOS, de conformidad con lo consagrado en los artículos 116 y 271, respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presentada por el ciudadano José Luís Orta, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Vigésima Nacional Plena.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara de mero derecho el punto controvertido en el presente asunto, ya que sería antagónico a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto este Tribunal cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, obviando la celebración de la audiencia oral la cual no aportaría nada a la controversia, convirtiéndose en una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de decomiso. SEGUNDO: Se Decreta EL DECOMISO, de los siguientes bienes: Un (01) Inmueble tipo Hotel con el nombre Perlamar, ubicado en la avenida principal de Guacuco a 100 Mts. de Playa Guacuco, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, que consta de 4.523 M2 con 318 habitaciones, Una (01) Aeronave, marca Swearingen, Modelo Merlin SA22-TT, Siglas YV2440, Año 1962, Color Blanco con franjas rojas, Marca del motor Garret Modelo TPE331-10US136, Un (01) Inmueble, tipo Aneño, Ubicado en la Urbanización La Castellana, Transversal 1 con avenida San Felipe, Quinta Adina, Un (01) contenedor número sudu 558991-0, con maquinaria industrial, Un (01) contenedor número SUDI551458-9 con maquinaria industrial, Un (01) contenedor de numero SUDU145647-9 con maquinaria industrial, Un (01) contenedor numero TCKU 968606 con maquinaria industrial, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide. Líbrense los correspondientes oficios al Director de la Oficina Nacional Antidrogas, a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, al Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) y al Director de Bienes y Servicios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Cúmplase…”(Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 3 de marzo de 2016, los profesionales del derecho Abg. MONICA SORIANO Y CARLOS GUEVARA, Representantes de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR C.A, constructora del “HOTEL PERLAMAR”. presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“…Nosotros, MONICA SORIANO Y CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, venexolanos, mayores de edad, abogados en Ejercicio, domiciliados en Caracas, en la Avenida Libertador, entre el Retiro y la Alameda, Edificio EXA, Piso 7°, Oficina 706, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, inscritos en el Inpreabogado, bajos los Nos. 128.500 y 28.575, siendo titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.252.958 y V-11.677.200, respectivamente, actuando ene ste acto con el carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil “DESARROLLO PERLAMAR”, C.A, constructora del “, HOTEL PERLAMAR”, en las personas de los ciudadanos FREDDY LEPAGE SCRIBANU Y PARSIFAL DE SOLA ALVARADO, venezolanos, amyores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.149.190 y V-15.370.910 respectivamente, en su carácter de Directores, que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1° de septiembre de 2014, a quienes en lo sucesivo de conformidad con el prescrito en los artículos 120, 121 ordinal 4° y 122 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, denominaremos la “VICTIMA”, debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1974, bajo el No. 100, Tomo 106/A, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Registro anotado bajo el No. 399.11734. nuestra cualidad se desprende del instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de enero de 2016, , donde quedó inserto bajo el No. 6, Tomo 14, Folios 20 al 22 de los Libros de Autenticaciones ññevados en esta notaría y también en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 05 de febrero de 2016, donde quedó inserto bajo el No. 48, Tomo 20, Folios 185 a 187 de los Libros de Autenticaciones llevados en este Notaría. Ambos se encuentran insertos en este expediente. Por lo que nuestra cualidad se fundamenta en el PRINCIPIO DE LA LIBRE PRUEBA, plasmado tanto para la jurisdicción penal, civil, o administrativa, en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley Rectora del Tipo de procedimiento que ante esta instancia ventilamos, en concordancia con lo tipificado en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, Ley Orgpanica de Procedimientos Administrativos, que como la Ley Especial Rectora de la acción jurídica que más adelante desarrollaremos, a la cual de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1° de la mencionada Ley debe adaptarse la nombrada Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con los artículos 4°, 5°8°,10°,12°,13°,19°, 23°105,107 174 175, relacionados con las NULIDADES ABSOLUTAS que se a pueden alegar en los procesos viciados de ilegalidad, por transgresiones procedimentales, tal como más adelante se especificará en este acto que nos ocupa, normas tipificadas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49, ordinales (1°derecho a la defensa, 2° derecho a ser oído, 51(derecho de Petición), 87(derecho al trabajo), 115(Derecho De Propiedad), y 257 (omisión de formalidades), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente concatenados con los artículos :31 ordinal 1° (Respeto de los Derechso y Garantías Cosntitucionales) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos: 5°(Deber de Los Jueces de Hacer cumplir lo que ordenen, 12 (deber de los jueces de garantizar el derecho a la defensa), 13 (De la Búsqueda de la verdad por la vía jurídica),23 (obligación de los funcionarios judiciales de procesar los alegatos de la víctima) 102 (principio de la buena fe) del Código Orgánico Procesal Penal, 429, 585 (parágrafos Primero y Segundo), 601, 602, 603 y 607 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas.
…omissis…
Punto Previo
Se procede a interponer formalmente el presente Recurso de Apelación contentivo de nuestra pretensión de impugnación contra el DECRETO dictado por el Juzgado Cuarto 4° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Es necesario indicar que el mismo se ejerce, al mismo momento de darme por notificada de la decisión dictada y la cual es objeto del presente recurso de apelación, en tal sentido,s e hace necasario apuntar, que si bien es cierto que el lapso para el ejercicio del mismo, empezaría a correr al día siguiente de nuestra notificación efectiva, no es menos cierto que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y asumida por la totalidad de las Salas, las actuaciones correspondientes a las partes no podrán ser declaradas inadmisibles por su anticipación, ya que esto refleja el carácter e interés del agraviado de ejercer su pretensión de tutela judicial efectiva.
…omissis…
CONSIDERACIONES GENERALES
Ciudadana Juez, respetuosamente pata una mejor inteligencia de nuestro planteamiento ante la gravedad de la situación que se ha evidenciado palmariamente en la referencia a los hechos realizada.

1) LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
El princio general es que la Constiución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella misma construidos; por otra, estabelce los límites del ejercicio del poder, el ámbito de libertades, las garantías y los derechos fundamentales, así como los objetivos positicos y las prestaciones que el poder debe de cumplir ebn beneficio de la comunidad. Enh todos esos contenidos la Cosntitución se presenta como una sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptps dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos, o como dijera el maestro IHERING:…Omissis…
2) LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO
La función jurisdiccional se ejercita por intermedio del derecho procesal. Ello determina el sistema de garantías procesales que se proyecta en el llamado procesao de la función jurisdiccional. Estas garantías del proceso se materializan en como reliadad en el conjunto de catos reglados de manera sustantiva para poner en práctica las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad constitucional.
…omissis…
DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DEL DECRETO RECURRIDO
El legislador señala que la sentencia deberá contener tanto las razones de ehcho como las de derecho, que se refiere, en primer lugar a que el juez debe delimitar las pretensiones de las partes y los hechos en que se fundamentan, y en segundo lugar encuadrar los mismo en las normas jurídicas aplicables a los hechos en concreto, con la finalidad de que se evidencien los fundamentos que sirvieron de base para tomar la decisión correspondiente.
Previo análisis y pronunciamiento y como cuadro referencial hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que la motivación del fallo, para luego referirnos a la ilogicidad en la motivación y el sistema de apreciación de pruebas conforme al citado artículo 22.
…omissis…
En tal sentido, si biene s cierto que en la presente causa no hubo valoración probatoria alguna, no es menos cierto que la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, realizó una valoración probatoria en su motivación para determinar la solicitud del Ministerio Público.
Corresponde, entonces agregar que la motivación del fallo se logra mediante el análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentecniador.
…omissis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, con lo que se desvirtúa todos los señalamientos relacionados con las presunciones, que sin anexar prueba de ninguna naturaleza, tanto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, y tampoco por este Órgano de Control, se explanan, habiendo rebatido todas y cada una de esas presunciones, respetuosamente se solicita lo siguiente:
1. se Produzca la “ADMISIÓN” y sustanciación del presente Recurso de Apelación que formulamos en nombre de nuestra representada “DESARROLLOS PERLAMAR, C.A” empresa constructora del “HOTEL PERLAMAR” en contra del DECRETO DE DECOMISO DE BIENES, de fecha deiciséis (16) de febrero de 2016, con todos los pronunciamientos de Ley respectivos.
2. Sean decididas en LIMINIS LITIS por parte de este Tribunal, las colicitudes relacionadas con las “NULIDADES ABSOLUTAS” y la “REVOCATORIA” de todo lo actuado en este procedimiento, que impugnamos por las violaciones graves de rango constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso que se fundamentan en el capítulo primero, punto previo del presente escrito, llevadas a efecto por los Organismos actuantes en contra de nuestra representada “DESARROLLOS PERLAMAR, C.A, y el “HOTEL PERLAMAR.
3. En la definitiva sea declarada “HA LUGAR” la oposición a las medidas cautelares dictadas en contra de nuestra representad, con fundamento a las pruebas que se analizan en el presente escrito, de acuerdo a lo que plantea el Órgano Competente en el CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en fecha catorce (14) de enero de 2016, en el Diario Ultimas Noticias, anezado marcado con la letra “A”, al presente escrito, ordenando la entrega de los bienes incautadas,
Por último señalamps como domicilio procesal tanto nuestro como de nuestra representada la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PERLAMAR, C.A”, la siguiente: Avenida Libertador entre el Retiro y la Alameda, Edificio EXA, Piso 7°, Oficina 706, El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda…”(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del tribunal cuarto de primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 15 de marzo de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación. En fecha 30 de marzo de 2016, la Representación del Ministerio Público, realizó la contestación del recurso de Apelación de la siguiente manera:

“…Nosotros, ISMAR ANTONIO MAURERA, MARBENY GUILARTE SALAZAR Y GERARDO ATACHO LEO, actuando con el Carácter de Fiscal Sexagésimo Segundo (62) del Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía 20 Nacional Plena, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente adscritos a la Fiscalía Cuarta, con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere los Abogados MONICA SORIANO Y CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, en su condición de representantes legales de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PERLAMAR” en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizamos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa por ante la Fiscalía Vigésima Nacional Plena del Ministerio Público, investigación N° MP-312374-2014, en la que también se encuentra comisionada la Fiscalía 4° Con Competencia contra Las Drogas de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, seguida en contra de la organización dedicada a la legitimación de capitales presuntamente proveniente del tráfico de Drogas la cual utiliza la rama hotelera para legalizar el dinero procedente de la venta de sustancias ilícitas, y a su vez financiar actividades encaminadas a desestabilizar el gobierno legalmente constituido.
…omissis…
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DECOMISO
En fecha 19 de Noviembre de 2014, la Fiscalía Vigésima con Competencia Nacional del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo estabelcido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal N° 4, el procedimiento de Decomiso de los Bienes Siguientes : Un (01) Inmueble tipo Hotel con el nombre Perlamar, ubicado en la avenida principal de Guacuco a 100 Mts, de Playa Guacuco, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, que consta de 4.523 M2 con 318 habitaciones, Una (01) Aeronave, marca Awearingen, Modelo Merlin SA227-TT, Siglas YV2440, Año 1962, Color Blanco con franjas rojas, Marca del motor Garret Modelo TPE331-10US136, Un (01) Inmueble , tipo Aneño, ubicado en la Urbanización La Castellana, Transversal 1 con avenida San Felipe, Quinta Adina, Un (01) contenedor número sudu 558991-0, con maquinaria Industrial, Un (01) contenedor número SUDI551458-9 con maquinaria Industrial, Un (01) contenedor número SUDU145647-9 con maquinaria industrial, Un (01) contenedor TCKU 968606-3 con maquinaria industrial, bienes estos que se encontraban incautados oreventivamente desde el 14 de Noviembre de 2014, a traves de una solicitud del Ministerio Público.
…omissis…
El procedimiento especial de decomiso de bienes, se encuentra previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece dos (02) supuestos de procedencia: ebn el primero se hace necesario que transcurra un año desde la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular delbien, autor o participe del hecho. En el segundo, se requiere el trancurso de un año desde la incautación preventiva y habiendo identificado al titular del bien, autor o participe del hecho, que el mismo lo haya abandonado.
…omissis…
ARGUMENTOS DE LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA
Han señalado en el escrito de Apelación los Representantes Legales de la Empresa Desarrollos Perlamar, C.A, que hubo transgresión jurídica, al considerar la ciudadana Juez Estadal que el procedimiento de decomiso no es de mero derecho, y que por tanto debió celebrarse la Audiencia para debatir la solicitud del Ministerio Público, circunstancia omitida por la referida juzgadora. En tal sentido, del contenido de la decisión del tribunal del Primera Instancia en Funciones de Control N°4 se desprende lo siguiente:
…omissis…
Así pues, esta Juzgadora considera que la celebración de la audiencia oral en este tipo de procedimientos, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas. Toda vez que, este Tribunal cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de decomiso.
…omissis…
Consideran quienes aquí suscriben, que la razón le asiste a la ciudadana Juez, toda vez que la misma Ley especial le otorga esa facultad al juzgador, cuando indica en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas en su tercer aparte la posibilidad de decidir si el punto es de mero derecho, considerándolo así en el presente caso, argumentando la misma, que poseía todas las pruebas necesarias para pronunciarse.
…omissis…
En materia penal el derecho humano al doble grado de jurisdicción es absoluto, tal y como lo señala el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), así como lo señala la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), suscrita y ratifcada por Veneziela, según la cual, todo juicio llevado en sede jurisdiccional debe contar con una instancia revisora superior.
…omissis…
Ciertamente en el procedimiento de decomiso de bienes, cuando existe oposición de la parte afectada por la decisión, es ante la Juez que se recurre, pero a diferencia de cualquier apelación de autos, es ante la Juez que se recurre, o el asunto epnal a un tribunal superior, a los fines de que revise ña decisión de primera instancia, en este procedimiento debe la misma juez que inicialmente conoció del asunto, resolver sobre el asunto discutido o controvertido, y es por ello, que en eel presente caso se presenta una excepción al principio de la doble instancia, tal y como lo reconoció el Legislado Patrio cuando dispuso en la norma objeto de estudio que “contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno”, es decir, aquella que acuerde el decomiso del bien.
PETITORIO
Por todo cuanto antecede, considera quienes suscriben el presente caso, se verifican los supuestos de procedencia previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido de declare SIN LUGAR las pretensiones esgrimidas por los ciudadanos Representantes Legales de la Empresa Desarrollos Perlamar, C.A…” (Cursivas de Esta Alzada)
.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho, Abg. MONICA SORIANO Y CARLOS GUEVARA, Representantes de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR C.A, constructora del “HOTEL PERLAMAR”. en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó EL DECOMISO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES siguientes: Un (01) Inmueble tipo Hotel con el nombre Perlamar, ubicado en la avenida principal de Guacuco a 100 Mts, de Playa Guacuco, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, que consta de 4.523 M2 con 318 habitaciones, Una (01) Aeronave, marca Awearingen, Modelo Merlin SA227-TT, Siglas YV2440, Año 1962, Color Blanco con franjas rojas, Marca del motor Garret Modelo TPE331-10US136, Un (01) Inmueble, tipo Aneño, ubicado en la Urbanización La Castellana, Transversal 1 con avenida San Felipe, Quinta Adina, Un (01) contenedor número sudu 558991-0, con maquinaria Industrial, Un (01) contenedor número SUDI551458-9 con maquinaria Industrial, Un (01) contenedor número SUDU145647-9 con maquinaria industrial, Un (01) contenedor TCKU 968606-3 con maquinaria industrial, quienes utilizando en el territorio venezolano legitimaron una cantidad de bienes muebles e inmuebles. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En principio es fundamentar citar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“ARTICULO 428- Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”

Del artículo antes citado se desprende que deben considerarse tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos, relacionadas con la legitimación del recurrente, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea.

En atención a la norma supra transcrita, este Tribunal Colegiado procede a verificar si los Abogados MONICA SORIANO y CARLOS GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 128.500 y 28.575, respectivamente no poseen legitimación para recurrir en el Asunto penal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-005653, en este sentido se observa que los mismos manifestaron lo siguiente:
“…Nosotros, MONICA SORIANO Y CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, venexolanos, mayores de edad, abogados en Ejercicio, domiciliados en Caracas, en la Avenida Libertador, entre el Retiro y la Alameda, Edificio EXA, Piso 7°, Oficina 706, El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, inscritos en el Inpreabogado, bajos los Nos. 128.500 y 28.575, siendo titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.252.958 y V-11.677.200, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil “DESARROLLO PERLAMAR”, C.A, constructora del “, HOTEL PERLAMAR”, en las personas de los ciudadanos FREDDY LEPAGE SCRIBANU Y PARSIFAL DE SOLA ALVARADO, venezolanos, amyores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.149.190 y V-15.370.910 respectivamente, en su carácter de Directores, que consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1° de septiembre de 2014, a quienes en lo sucesivo de conformidad con el prescrito en los artículos 120, 121 ordinal 4° y 122 ordinales 2° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, denominaremos la “VICTIMA”…”
De lo antes transcrito se desprende que los Abogados de marras, manifestaron ser Representantes de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Perlamar C.A”, constructora del “HOTEL PERLAMAR” y no los representantes de dicho Hotel. En razón de ello, esta Instancia pasa a revisar las actuaciones que rielan en el presente recurso, observándose que la Sociedad in comento, no tiene cualidad de parte en el Asunto signado con la nomenclatura OP04-P-2015-005653. En consecuencia los Abogados MONICA SORIANO Y CARLOS GUEVARA, no aparecen legitimados para ser actuantes en este proceso penal.

En virtud de las consideraciones que anteceden debe enfatizarse que no se desprende la condición de parte de los Abogados MONICA SORIANO y CARLOS GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 128.500 y 28.575, respectivamente, en dicha causa, por ende se afirma que, carecen de legitimidad para recurrir, toda vez que no tiene cualidad para ello, lo que conlleva a la inadmisibilidad del presente recurso.
En tal sentido, al concatenar el contenido del artículo 427 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…ART. 427 -Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…” (Cursivas y negritas de esta Alzada)

Con el escrito presentado por los abogados Abg. MONICA SORIANO Y CARLOS GUEVARA, Representantes de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR C.A, constructora del “HOTEL PERLAMAR”, debe enfatizarse que los abogados Abg. MONICA SORIANO Y CARLOS GUEVARA, no alegan haber tenido participación activa en el proceso de Decomiso De Bienes Muebles E Inmuebles para lo cual no esta debidamente facultado, en razón de ello se afirma que, carece de legitimidad para interponer el recurso de apelación de auto y no está facultado para interponer el mismo, toda vez que no tiene cualidad para ello, lo que conlleva a la inadmisibilidad del presente recurso.
En atención a lo antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, estableció:

“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas...

Sobre la base de las consideraciones anteriores, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, un recurso de apelación de autos que ha sido ejercido por unos ciudadanos, que no se encuentran legitimados para ello.

Finalmente evidencia esta Alzada, que el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los abogados Abg. MONICA SORIANO Y CARLOS GUEVARA, Representantes de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR C.A, constructora del “HOTEL PERLAMAR”, en el presente Asunto Penal signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000077, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta decretó EL DECOMISO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES siguientes: Un (01) Inmueble tipo Hotel con el nombre Perlamar, ubicado en la avenida principal de Guacuco a 100 Mts, de Playa Guacuco, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, que consta de 4.523 M2 con 318 habitaciones, Una (01) Aeronave, marca Awearingen, Modelo Merlin SA227-TT, Siglas YV2440, Año 1962, Color Blanco con franjas rojas, Marca del motor Garret Modelo TPE331-10US136, Un (01) Inmueble , tipo Aneño, ubicado en la Urbanización La Castellana, Transversal 1 con avenida San Felipe, Quinta Adina, Un (01) contenedor número sudu 558991-0, con maquinaria Industrial, Un (01) contenedor número SUDI551458-9 con maquinaria Industrial, Un (01) contenedor número SUDU145647-9 con maquinaria industrial, Un (01) contenedor TCKU 968606-3 con maquinaria industrial, quienes utilizando el territorio venezolano legitimaron una cantidad de bienes muebles e inmuebles. Por lo tanto, no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe tener todo recurso, toda vez que los abogados recurrentes antes identificados CARECEN DE LEGITIMACIÓN; en consecuencia, considera esta Corte, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.







CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abg. MONICA SORIANO Y CARLOS GUEVARA, Representantes de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PERLAMAR C.A, constructora del “HOTEL PERLAMAR”, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Cuarto De Primera Instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 23 días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE


DRA.ALEJANDRA D´EMILIO DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN











Asunto N° OP04-R- 2016-000077
JAN/YCM/MCZ/fdvlp