CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


La Asunción, 23 de Mayo de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: OP04O2016000020


JUEZA PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

Por recibido, en fecha 26 de abril de 2016, expediente N° AA50-T-2015-001343, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de demanda de amparo que ejerció la abogada Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la decisión dictada por al Máximo Tribunal en fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda de amparo ya señalada y en consecuencia DECLINA la competencia para el conocimiento de la acción de amparo incoada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2016, se le dio entrada a la acción de amparo ejercida por la Abogada Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y de acuerdo con el orden de distribución del Sistema de Gestión Judicial Independencia, queda asignada la ponencia a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, correspondiéndole el Nº de Asunto OP04O2016000020. (f.26).

Designada como ha sido, la DRA. ALEJANDRA D´EMILIO, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-13-3310, de fecha 14 de agosto de 2013, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, con motivo de permiso de vacaciones de la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; desde el día lunes 09 de mayo del 2016 hasta el día jueves 07 julio de 2016. Como consecuencia de dicha designación, el día lunes 09 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
DE LA ACCION DE AMPARO

Se desprende del escrito contentivo de amparo, presentado por la abogado ELENE BLANCO, entre otros, lo siguiente:;
Que su representada “…hoy es condenada bajo las circunstancias y hechos que no fueron claros y en los que aún prevalece la oscuridad…”.
Que “…llegó a ser presentada a la audiencia preliminar, después de haber sido expuesta a una serie de alteraciones físicas y psicológicas, estas no determinantes al momento, pero si quedaron abiertas a la demostración y exanimación”.
Que “…en el momento de (sic) que la misma fue presentada en audiencia, el otro abogado defensor expuso a voz alta en sala que él, no iría a juicio y que expondría a la misma a admitir los hechos, cabe resaltar que las declaraciones de los imputados o víctimas en el proceso penal venezolano no pueden ser inducidas, ya que precisamente en defensa constitucional de sus derechos, ellos mismos deben tomar decisión bajo ninguna presión o inducción, las formalidades del proceso no pueden ser relajadas desde ningún parámetro u horizonte, en virtud de que la justicia prevalezca ante el derecho”.
Que ejercía la presente acción de amparo “…(sic) con el fin de que se realicen todas las acciones omitidas por el tribunal al momento de aplicar la práctica de exámenes criminalisticamente pertinentes…a mi representada hoy desproporcionalmente condena, y privada de libertad”.
Finalmente, solicitó que se “restituya (sic) las garantías humanas, constitucionales y legales…entre ellas, el principio de legalidad…tutela judicial efectiva…debido proceso…proporcionalidad….defensa…a ser juzgada en libertad por insuficiencia de pruebas, además de supuestas y presuntas capacidades que la invalidan mentalmente al momento de declarar, y ser presentada en audiencia…” así como, que “….a su representada se le restituya cada uno de los elementos antes precisados, que las infracciones y omisiones sean subsanadas, y que de ser estos viables al fin de eximir a mi tutelada de cualquier tipo de responsabilidad, en consecuencia, se dicte y libere boleta de excarcelación, con el propósito retribuirle (sic) de sus derechos fundamentales restringidos y violados proveyéndole así plena y justa libertad”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE LA CORTE DE PELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:

El artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la abogada ELENE BLANCO, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-

Así las cosas, en fecha 03 de mayo de 2016, esta Sala de Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual acordó instar a la abogada Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sanear la acción propuesta, a los fines previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta al folio 30, que en fecha 03 de mayo de 2016, se libró la respectiva boleta de notificación a la abogada Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, y se le hizo llegar vía fax, al numero telefónico ( 02122385628) aportado por la referida accionante, a los fines de que en un lapso preclusivo de 48 horas contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación subsane lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 03 de mayo de 2016.

Consta al folio 31, certificación de llamada telefónica, suscrita por la abogada NUBIA GUZMAN, en su condición de Secretaria de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

LA SUSCRITA ABOGADA NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.597.136, ACTUANDO COMO SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS, ESPECIFICAMENTE LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 39 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 5393 DE FECHA 22/10/1999 DE LA LEY IN COMENTO CERTIFICA QUE: “EN EL DIA DE HOY, MARTES TRES (03) DE MAYO DE 2016, SIENDO LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA, POR INTRUCCIONES DE LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA TRIBUNAL COLEGIADO, SE PROCEDIO A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA A LA CIUDADANA ELENE BLANCO VILLAZANA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DE LA CIUDADANA MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, AL SIGUIENTE NUMERO DE TELEFONO 04242061069, EN DONDE SE LE NOTIFICO QUE DEBERA REALIZAR UN DESPACHO SANEADOR, POR CUANTO ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, OBSERVO QUE EL ESCRITO DE AMPARO SUSCRITO POR USTED, OMITIO EXPRESAR LO SENAÑADO EN LOS NUMERALES 1°, 2°, 3° 4° Y 5° DEL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ASIMISMO SE LE INDICO QUE TENDRA UN LAPSO DE CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 19 EJUSDEM, PARA SUBSANAR LA OMISION. DE IGUAL MANERA LA CIUDADANA ELENE BLANCO VILLAZANA INDICO QUE PODIAN PASARLE POR FAX LA BOLETA DE NOTIFICACION AL NUMERO DE FAX 02122385628 Y QUE QUEDABA NOTIFICADA A TRAVES DE LA PRESENTE LLAMADA. ”. CERTIFICACION QUE SE REALIZA POR SECRETARIA A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, actuando en Sede Constitucional, observa que la accionante, Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines que se le “restituyan las garantías humanas, constitucionales y legales,, entre ellas, debido proceso… proporcionalidad…defensa a ser juzgada en libertad por insuficiencia de pruebas…además de supuestas y presuntas capacidades que la invalidan mentalmente al momento de declara, y ser presentada en audiencia”, así como, que “…a su representada se le restituya cada uno de los elementos antes precisados, que las infracciones y omisiones sean subsanadas, y que de ser estos viables al fin de examinar a mi tutelada de cualquier tipo de responsabilidad, en consecuencia, se dicte y libere boleta de excarcelación, con el propósito retribuirle (sic) de sus derechos fundamentales restringidos y violados proveyéndole así plena y justa libertad”.

Ahora bien, esta Sala en sede contitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.

Al respecto el artículo 18 en sus numerales del 1 al 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es muy claro al establecer:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. …omissis…”

Basándose en el artículo anteriormente trascrito, observa esta Sala que en fecha 03 de mayo de 2016 se realizó Despacho Saneador, el cual conforme a la norma antes transcrita, una vez introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que si están o no cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En el caso, que el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como quiera que los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 227 de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente
La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
Consta en autos que la Secretaría de esta Sala, mediante auto de sustanciación del 6 de junio de 2003, dejó constancia que en esa misma fecha, procedió a llamar vía telefónica al nº 0414-938-70-20, y se comunicó con la abogada Rina Odreman, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, a la cual se le informó sobre el oficio nº 02-1905 del 24.9.02, que ordena corregir la solicitud de amparo interpuesto el 21.1.02, ante esta Sala cuyo auto fue publicado el 29 de agosto de 2002.
A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con lo ordenado, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, visto que los accionantes no subsanaron los defectos u omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1131 de fecha 08 de junio de 2006, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.
Ello así, consta en el expediente Oficio N° 05-3771 del 25 de noviembre de 2005 mediante el cual se evidencia que esta Sala notificó el 30 de noviembre de 2005, a través de correspondencia de este Tribunal Supremo de Justicia al abogado Jadalla Charani a los efectos de corregir el escrito presentado.
A este respecto, la Sala observa que hasta la presente fecha, la parte accionante no ha cumplido con la corrección que se ordenó en el auto N° 3.510 del 11 de noviembre de 2005, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, visto que el quejoso no subsanó los defectos y omisiones contenidos en la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y así se decide”.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19, establece lo siguiente

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Visto que, cumpliendo lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se procedió a notificar a la parte accionante, abogada Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante llamada telefónica efectuada en fecha 03 de mayo de 2016 e igualmente fue debidamente notificada, mediante boleta de la misma fecha la cual fue recibida vía fax a través del número aportado por la referida accionante, tal como se desprende de la certificación de llamada telefónica realizada por la Secretaria de esta Sala, de la obligación que tenía de subsanar lo solicitado por esta Sala dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, tal como consta en los autos del expediente.

En fecha 17 de mayo de 2016, esta Sala dictó auto, mediante el cual se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días hábiles transcurridos, desde la fecha Verificado, finalmente, que ha transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas sin que se haya subsanado lo solicitado, se observa que por no haberse cumplido con la obligación de subsanar los errores señalados por esta Sala dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por la accionante, Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo, y en virtud de que la Accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho Elene Blanco, quien dice actuar como representante judicial de la ciudadana MIRTHA ONEIDA CASTILLO VILLAZANA, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE PONENTE

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN