REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 17 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001657
ASUNTO : OP04-R-2016-000118

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: abogada RIMAYERLIN JOSÉ TORRES BELLORIN, Defensora Privada, con domicilio procesal en Calle Marcano, oficina N° 1-2. Porlamar. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en su carácter de defensora del ciudadano penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, Edificio sede del Ministerio Público, Porlamar, estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia debidamente fundamentado en el articulo 439 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) mediante el cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH. Se designó Ponente a la Jueza MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció que cursa inserto en el folio (18) computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja señala los días transcurridos desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida, lo cual ocurrió el 24 de febrero de 2016, hasta la fecha en que la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación, es decir hasta el 10 de marzo de 2016. Siendo lo correcto computar a partir del día en que dicha representación Fiscal, fue debidamente notificada de la decisión objeto de apelación, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo, ordena en la decisión in comento notificar al Ministerio Público.

En virtud de lo anterior esta Instancia Superior, en fecha 04 de abril de 2016, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de solicitar la remisión del Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-S-2011-001657, por cuanto resulta útil, necesario y pertinente a objeto de proceder a emitir el respectivo pronunciamiento, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se libró oficio N° 231-16.

En tal sentido, se deja constancia que en fecha 06 de abril de 2016, se recibió oficio N° OL02OFO2016000277, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite anexo al mismo Asunto Principal signado con la nomenclatura OP014-S-2011-001657, constante de (153) folios útiles.

Como consecuencia de la recepción del Asunto Principal antes mencionado, se procedió a revisar el mismo, evidenciándose que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 25 de febrero de 2016, libró boleta de notificación dirigida al Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, informándole de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, en la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH . Pudiéndose constatar que cursa inserto en el folio (147) del Asunto ut supra mencionado, resulta de la boleta de notificación in comento, en el que consta que el Ministerio Público, recibió la misma en fecha 07 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO (f. 21).
En fecha 01 de abril de 2016, esta Instancia Superior, dictó auto (f. 22), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia. (f.28)

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000118, antes de decidir, hace las siguientes observaciones

DE LA COMPETENCIA DE ESTA
CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de Corte de Apelaciones Ordinaria y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
“…Revisadas las presentes actuaciones, se verifica la existencia de los requisitos exigidos en el artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que aplique la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado: BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH. El tribunal publica el auto decisorio de conformidad con lo previsto en los artículos 157 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de de derecho que seguidamente se establece.
Antecedentes
El 14-05-2015, se publica texto íntegro de la sentencia que CONDENA al precitado Penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se impuso conforme el artículo 70 de la Ley especial la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar la conducta violenta y evitar la reincidencia, por el lapso de DOS (02)AÑOS.

El 16-06-2015, el Tribunal de Juicio declara definitivamente firme la sentencia.
El 03-07-2015 la jueza Itinerante N° 01 del tribunal de Ejecución con Competencia en Materia Ordinaria Penal, le da entrada a las presentes actuaciones.
El 14-01-2016 declina la competencia por la materia a este Tribunal.
El 01-02-2016 se le da entrada a este Tribunal y se publica auto en el cual se ejecuta la Sentencia.
El 23-02-2016 fue impuesto el Penado del ejecútese de sentencia y consignó los recaudos que le fueron solicitado dado que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Motivación

Para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes requisitos:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le Imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Los requisitos exigidos en la norma transcrita se encuentran satisfechos a tenor de los siguientes:
El pronóstico de clasificación de mínima seguridad, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en libertad el penado y no recluido en un Centro Penitenciario, no permite el que sea evaluado, a los fines de emitir pronóstico de seguridad que amerita por no estar sujeto a un control penal. En tal sentido, la lógica jurídica hace necesario la aplicación del derecho realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado.
La pena impuesta en el presente caso no excede los cinco (05) años.
La constancia de Trabajo, que riela inserta a folio 137 en original, señala que BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, presta sus servicios como Albañil desde el 20-01-2016, en la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN ORGON, C.A. RIF J-40499583-8, ubicada en Villa Rosa, Edificio 8, planta baja, teléfono 0426-3821079; según el ciudadano JOSÉ LUÍS ORDAZ quien la suscribe, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos.
El compromiso a cumplir las condiciones lo deberá hacer el Penado al ser impuesto de la presente decisión.
El tribunal considera, de la revisión de las actuaciones, y acceso a los órganos que le permite el Sistema Juris 2000, que al precitado penado, no le ha sido admitida en su contra acusación, por la comisión de un nuevo delito, y tampoco le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, venezolano, nacido en Porlamar el 21-09-1971, hijo de Beltrán Luís Rodríguez y Nancy Penoth, residenciado en: VILLA ROSA, SECTOR B, VEREDA 28, CASA N° 29-42 MUNICIPIO GARCÍA, NUEVA ESPARTA, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga el Penado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N° 06 del estado Bolivariano Nueva Esparta, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. No salir de la Jurisdicción del estado Nueva esparta, sin Autorización del tribunal.
2. No cambiar de Residencia, debiendo mantener la aportada en la Constancia, inserta al folio 136, salvo autorización del tribunal para residir en lugar distinto.
3. Mantenerse activo laboralmente.
4. Asistir cada treinta (30) días a presentaciones ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO).
5. Participar durante DOS (02) AÑOS, en programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, debiendo presentar constancias ante su Delegado.
6. Se mantiene la prohibición de acercamiento y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima e este caso
SEGUNDO: En atención a su condición del Penado notifíquese al penado que no debe continuar presentándose por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención a que en el aparte CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia, fue declarado el cese de la medida de presentación. TERCERO Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para el 21 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:00, para que suscriba el compromiso de cumplir con las condiciones precedentes. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N° 06, adscrita al Sistema Penitenciario del Estado de Nueva Esparta, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba, quien se encargue de supervisar e Informar al tribunal, al inicio y término del Régimen de Prueba, la conducta desplegada por el penado. Eventualmente también deberá informar, de ser requerido por el Tribunal, o cuando lo estime necesario la conducta del Penado. Cúmplase…”

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, presentaron Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
(…)
“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA Y MARÍA FERNANDA GÓMEZ LÓPEZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, en el Asunto Penal OP01-S-2011-001657, en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL
PRESENTE RECURSO
...omissis..

Siendo pues que la decisión dictada en fecha 24-02-2016 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es desfavorable para quienes recurrimos, por las consecuencias jurídicas de la misma, es por lo que atención al artículo ut supra se cumple el principio de impugnabilidad subjetiva. Teniendo la legitimación para recurrir en la presente causa, por estar reconocida por Ley, se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En base a la disposición legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que son CINCO (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación contados desde el día de la notificación, siendo notificada ésta Representación del Ministerio Público e fecha siete (07) de marzo de 2016.
Por lo que, se tiene un tiempo para su interposición de días (sic) Cinco (05) días de Despacho, a saber son: 03-03-2016, 09-03-2016, 10-03-2016, 11-03-2016 y 14-03-2016. En ese sentido, los cinco días hábiles y tempestivos para la interposición del recurso son a partir del 08 de marzo de 2016 y vencen el 4 de marzo de 2016, siendo que se consigna el mismo en fecha 10 de marzo de 2016, es por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
En tal sentido se pide se certifique por Secretaria del Tribunal A quo lo antes expuesto.

CAPITULO II
ELEMENTOS DE HECHO

En fecha trece (13) de febrero de 2014, se realizó en sede Fiscal al (sic) correspondiente Acto de (sic) de Imputación al hoy penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, presentándose el correspondiente Acto Conclusivo tipo acusatorio en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el (sic) derechso de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El acto de Audiencia Preliminar en el presente caso, se llevó a acbo el día tres (0) de noviembre de 2014, en la cual el Tribunal correspondiente acordó dictar el correspondiente Acto de Apertura a Juicio, imponiéndosele al hoy penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Siendo que, en la oportunidad de la realización del acto de apertura a juicio oral el cual se celebró el treinta (30) de abril de 2015 el ciudadano BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, libre de coacción y apremio decidió admitir hechos objeto de la investigación llevada, y en tal sentido el mismo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ordenándose entonces el cese de régimen de presentaciones al cual estuvo sometido el penado de marras durante el proceso seguido en su contra.

Una vez que el Tribunal de Juicio correspondiente declara la firmeza de la sentencia proferida y señalada con antelación, en fecha dieciséis (16) de junio de 2015 el expediente es remitido al Juzgado de Ejecución respectivo, el cual dictó el correspondiente ejecútese de la sentencia definitiva el primero (01) de febrero de 2016.

Cabe destacar que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se dicta auto por parte del Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual se acuerda otorgar al penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, dicta Auto en el Asunto Penal OP01-S-2011-001657 en la que le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, haciendo una breve fundamentación de cada uno de los supuestos que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme lo preceptúa el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido en la correspondiente motiva señala:
“Motivación
…El pronóstico de clasificación de mínima seguridad, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en libertad el penado y no recluido en un Centro Penitenciario, no permite el que sea evaluado, a los fines de emitir pronóstico de seguridad que amerita por no estar sujeto a un control penal. En tal sentido, la lógica jurídica hace necesario la aplicación del derecho realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado…
…Omissis…
Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga el Penado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación…”
CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE DERECHO

Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al otorgarle a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, toda vez que en dicha decisión se señala que el Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, por no encontrarse el mismo recluido en un centro penitenciario, no permite que el mismo sea evaluado y por ende el citado Juzgado refiere que en aplicación a la lógica jurídica se hace necesario la adecuación del derecho a la realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado.
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e tal sentido el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
…omisis…

Bajo las previsiones legales antes transcritas, consideramos quienes suscribimos que deben ser concurrentes los requisitos exigidos en esta norma, es decir, es una condición sine qua nom, la realización de la evaluación por parte del equipo técnico designado por parte de el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a fin de que el mismo como se encuentra constituido por parte de un grupo de especialistas expertos en diversas especialidades (Sociales y Jurídicas), pueda evaluar al penado y emitir el pronostico respectivo y además el relacionado con el pronostico de clasificación de mínima seguridad, lo que conllevaría que uno vez obtenido este resultado y en conjunto del resto de los requisitos exigidos en el artículo 482 de la ley adjetiva penal, el juez de primera instancia en Función de Ejecución, proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En concordancia con lo antes expuesto, es importante traer a colación lo previsto por el legislador en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el requerimiento que debe hacer el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, a los fines de que éste como ente competente emita los informes exigidos en la norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a saber:
…omissis…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, de la revisión realizada en el Asunto penal OP01-S-2011-001657 se verificó que el penado de marras, no fue sometido a la evaluación por parte del equipo técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario; sino que por el contrario, la decisora, se aparta de los requisitos exigidos por el legislador en la norma up supra transcrita, los cuales deben concurrir para que se proceda al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; circunstancias éstas que no se acreditan en el presente caso, ya que el criterio de la decisora es que la practica de dicha evaluación no es necesaria a los penados que se encuentren fuera de un centro penitenciario, siendo que señala en su decisión que por no encontrarse el penado de marras en un centro de reclusión impide la emisión del pronóstico de clasificación de conducta, bajo los lineamientos del “derecho realidad”; criterio este que comparten quienes suscribimos, ya que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al señalar que se requiere la emisión de dicho pronóstico de clasificación de conducta y el mismo solo se obtiene a través de la evaluación que realice dicho equipo técnico y el mismo no solo se constituye en centro penitenciarios; dichas evaluaciones no se realizan a los penados intramuros, también debe practicarse para aquellos penados que en razón a la pena que les fue impuesta se encuentran fuera del perímetro de un centro de reclusión; por lo que se debe agotar las vías necesarias por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución para la realización de dicha evaluación por parte de este equipo que designa el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios; y que una vez realizada la misma, emitirá el pronostico de clasificación de conducta correspondiente; por lo que a consideración de quienes suscriben, deben concurrir los requisitos legales exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo que en el presente caso no ocurrió por cuanto, se evidencia que previo al otorgamiento de dicho beneficio al penado de marras, no fue emitido pronóstico de clasificación de conducta alguno, bajo los criterios jurisdiccionales anteriormente señalados.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2016, por parte de el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-S-2011-001657, en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257; por no cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha diez (10) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), emplaza a la abogada RIMAYERLIN JOSÉ TORRES BELLORIN, Defensora Privada del ciudadano penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre inserto al folio dieciocho (18) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.25. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis…
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…” (Cursivas de esta Sala).

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se decreto de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.257, de fecha 24 de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes requisitos:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le Imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Los requisitos exigidos en la norma transcrita se encuentran satisfechos a tenor de los siguientes:
El pronóstico de clasificación de mínima seguridad, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en libertad el penado y no recluido en un Centro Penitenciario, no permite el que sea evaluado, a los fines de emitir pronóstico de seguridad que amerita por no estar sujeto a un control penal. En tal sentido, la lógica jurídica hace necesario la aplicación del derecho realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado.
La pena impuesta en el presente caso no excede los cinco (05) años.
La constancia de Trabajo, que riela inserta a folio 137 en original, señala que BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, presta sus servicios como Albañil desde el 20-01-2016, en la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN ORGON, C.A. RIF J-40499583-8, ubicada en Villa Rosa, Edificio 8, planta baja, teléfono 0426-3821079; según el ciudadano JOSÉ LUÍS ORDAZ quien la suscribe, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos.
El compromiso a cumplir las condiciones lo deberá hacer el Penado al ser impuesto de la presente decisión.
El tribunal considera, de la revisión de las actuaciones, y acceso a los órganos que le permite el Sistema Juris 2000, que al precitado penado, no le ha sido admitida en su contra acusación, por la comisión de un nuevo delito, y tampoco le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, venezolano, nacido en Porlamar el 21-09-1971, hijo de Beltrán Luís Rodríguez y Nancy Penoth, residenciado en: VILLA ROSA, SECTOR B, VEREDA 28, CASA N° 29-42 MUNICIPIO GARCÍA, NUEVA ESPARTA, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga el Penado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N° 06 del estado Bolivariano Nueva Esparta, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
7. No salir de la Jurisdicción del estado Nueva esparta, sin Autorización del tribunal.
8. No cambiar de Residencia, debiendo mantener la aportada en la Constancia, inserta al folio 136, salvo autorización del tribunal para residir en lugar distinto.
9. Mantenerse activo laboralmente.
10. Asistir cada treinta (30) días a presentaciones ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO).
11. Participar durante DOS (02) AÑOS, en programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, debiendo presentar constancias ante su Delegado.
12. Se mantiene la prohibición de acercamiento y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima e este caso.SEGUNDO: En atención a su condición del Penado notifíquese al penado que no debe continuar presentándose por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención a que en el aparte CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia, fue declarado el cese de la medida de presentación. TERCERO Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para el 21 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:00, para que suscriba el compromiso de cumplir con las condiciones precedentes. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N° 06, adscrita al Sistema Penitenciario del Estado de Nueva Esparta, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba, quien se encargue de supervisar e Informar al tribunal, al inicio y término del Régimen de Prueba, la conducta desplegada por el penado. Eventualmente también deberá informar, de ser requerido por el Tribunal, o cuando lo estime necesario la conducta del Penado. Cúmplase…”

En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó sentado en su decisión que el penado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.257, lo siguiente:

“…Los requisitos exigidos en la norma transcrita se encuentran satisfechos a tenor de los siguientes:
El pronóstico de clasificación de mínima seguridad, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en libertad el penado y no recluido en un Centro Penitenciario, no permite el que sea evaluado, a los fines de emitir pronóstico de seguridad que amerita por no estar sujeto a un control penal. En tal sentido, la lógica jurídica hace necesario la aplicación del derecho realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado.
La pena impuesta en el presente caso no excede los cinco (05) años.
La constancia de Trabajo, que riela inserta a folio 137 en original, señala que BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, presta sus servicios como Albañil desde el 20-01-2016, en la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN ORGON, C.A. RIF J-40499583-8, ubicada en Villa Rosa, Edificio 8, planta baja, teléfono 0426-3821079; según el ciudadano JOSÉ LUÍS ORDAZ quien la suscribe, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos.
El compromiso a cumplir las condiciones lo deberá hacer el Penado al ser impuesto de la presente decisión.
El tribunal considera, de la revisión de las actuaciones, y acceso a los órganos que le permite el Sistema Juris 2000, que al precitado penado, no le ha sido admitida en su contra acusación, por la comisión de un nuevo delito, y tampoco le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se declara.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH.

Exponen las recurrentes, que es desacertado el criterio del tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al penado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.257, toda vez que la decisión señala que el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, por no encontrarse el mismo recluido en un centro penitenciario, no permite que el mismo sea evaluado y por ende el citado Juzgado refiere que en aplicación a la lógica jurídica se hace necesario la adecuación del derecho a la realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado. Y refieren igualmente las recurrentes que los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, para que sea procedente el mencionado beneficio.

Así las cosas, a los fines de resolver la presente incidencia lleva a esta Alzada a considerar lo siguientes aspectos:

Esta Sala de Alzada establece que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad ”

En acuerdo a ello encontramos preceptuadas las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal previendo tal disposición legal:

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Así mismo se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.

Sin embargo, es menester para esta Sala recordar que el Juez y la Jueza de Ejecución, en esa labor encomendada por ley en la fase de ejecución, si bien es cierto esta facultado para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, cualquier resolutiva al respecto debe esta precedida de revisión de las actas procesales, que acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador decretar ya sea el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, en fin se exige una decisión fundada en derecho.

En el caso en estudio, el Tribunal de la recurrida estimo pertinente de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fundamentándola de la siguiente manera:

“…Para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los siguientes requisitos:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le Imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Los requisitos exigidos en la norma transcrita se encuentran satisfechos a tenor de los siguientes:
El pronóstico de clasificación de mínima seguridad, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en libertad el penado y no recluido en un Centro Penitenciario, no permite el que sea evaluado, a los fines de emitir pronóstico de seguridad que amerita por no estar sujeto a un control penal. En tal sentido, la lógica jurídica hace necesario la aplicación del derecho realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado.
La pena impuesta en el presente caso no excede los cinco (05) años.
La constancia de Trabajo, que riela inserta a folio 137 en original, señala que BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, presta sus servicios como Albañil desde el 20-01-2016, en la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN ORGON, C.A. RIF J-40499583-8, ubicada en Villa Rosa, Edificio 8, planta baja, teléfono 0426-3821079; según el ciudadano JOSÉ LUÍS ORDAZ quien la suscribe, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos.
El compromiso a cumplir las condiciones lo deberá hacer el Penado al ser impuesto de la presente decisión.
El tribunal considera, de la revisión de las actuaciones, y acceso a los órganos que le permite el Sistema Juris 2000, que al precitado penado, no le ha sido admitida en su contra acusación, por la comisión de un nuevo delito, y tampoco le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Así las cosas, el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.536.257, venezolano, nacido en Porlamar el 21-09-1971, hijo de Beltrán Luís Rodríguez y Nancy Penoth, residenciado en: VILLA ROSA, SECTOR B, VEREDA 28, CASA N° 29-42 MUNICIPIO GARCÍA, NUEVA ESPARTA, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga el Penado ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N° 06 del estado Bolivariano Nueva Esparta, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
13. No salir de la Jurisdicción del estado Nueva esparta, sin Autorización del tribunal.
14. No cambiar de Residencia, debiendo mantener la aportada en la Constancia, inserta al folio 136, salvo autorización del tribunal para residir en lugar distinto.
15. Mantenerse activo laboralmente.
16. Asistir cada treinta (30) días a presentaciones ante el Delegado de Prueba que le sea asignado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO).
17. Participar durante DOS (02) AÑOS, en programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar reincidencia, debiendo presentar constancias ante su Delegado.
18. Se mantiene la prohibición de acercamiento y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima e este caso
SEGUNDO: En atención a su condición del Penado notifíquese al penado que no debe continuar presentándose por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención a que en el aparte CUARTO de la parte dispositiva de la sentencia, fue declarado el cese de la medida de presentación. TERCERO Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Cítese al penado para el 21 DE MARZO DE 2016 A LAS 02:00, para que suscriba el compromiso de cumplir con las condiciones precedentes. Remítase copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO) N° 06, adscrita al Sistema Penitenciario del Estado de Nueva Esparta, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba, quien se encargue de supervisar e Informar al tribunal, al inicio y término del Régimen de Prueba, la conducta desplegada por el penado. Eventualmente también deberá informar, de ser requerido por el Tribunal, o cuando lo estime necesario la conducta del Penado. Cúmplase…”

Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos exigidos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que a continuación se trascriben:

“…Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condicionad que le impongan el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (resaltado de la Sala)

De la norma anterior se desprenden los requisitos que deben existir, de manera concurrente para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dentro de los requisitos que exige la norma adjetiva penal, para la aplicación de la referida institución, se exige entre otros requisitos, básicamente, un pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico.

Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los que puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia al juez lo que le corresponde es tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución.

Evidentemente la intención del Constituyente es que el sistema penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del penado o penada y el respeto a sus derechos humanos, por ello estableció los basamentos para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad al indicar que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, previendo la creación de instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del penado penada, ello se logra para el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el otorgarla bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad al penado pero bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

De la lectura de la normativa señalada y la recurrida, se coteja en la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución tal como lo afirma la recurrente que la Juez A quo, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.257, sin observar el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin que el penado, fuera sometido a la evaluación por parte del equipo técnico designado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, apartándose así la decidora de los requisitos exigidos bajo el argumento que “el penado se encuentra en estado de libertad y no recluido en un Centro Penitenciario, no permite que sea evaluado, a los fines de emitir el pronóstico de seguridad que amerita por no estar sujeto a un control penal. EN tal sentido, la lógica jurídica hace necesario la aplicación del derecho realidad, que hace no aplicable dicha evaluación, dada la libertad del penado”. (sic).

En síntesis observa la Sala que la Juez a quo al realizar su análisis no tomó en cuenta las disposiciones legales para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al penado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.257. por lo que, estima esta Corte que al no estar llenos los extremos de Ley para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la penal, le asiste la razón a las recurrentes en la apelación interpuesta, pues efectivamente al penado de autos no llenó los requisitos exigidos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las cuales debieron ser comprobadas por la A quo, antes de dictar la decisión recurrida. Y así se decide.

Por lo que, con fuerza en la motivación que antecede, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación que interpusieran las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.25; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión y se mantiene la medida impuesta ( medida cautelar) al penado vigente para la fecha en que dictó el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar, en los términos y condiciones como fue conocido, el presente recurso de apelación que interpusiera por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscalas Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH.
SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, en fecha 24 de Febrero de 2016, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al penado BELTRAN LUIS RODRIGUEZ PENOTH.
TERCERO: Se mantiene la medida impuesta ( medida cautelar) al penado vigente para la fecha en que dictó el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo.
CUARTO: Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 17 de Mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI …. DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN


Asunto N° OP04-R-2016-000118













CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscala Auxiliar respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado BELTRAN LUÍS RODRÍGUEZ PENOTH, titular de la cédula de identidad N° V-11.536.257, por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la primera presentación que haga ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 6 del estado Bolivariano Nueva Esparta (según el a quo). Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 06 de abril de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE


DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN



Asunto N° OP04-R-2016-000118
JAN/YCM/MCZ/Nubia/yennis.-