CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 17 de mayo de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-002048
CASO : OP04-R-2016-000037
Ponente: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, titular de la cédula de identidad N°23.182.453.
RECURRENTE: Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
DEFENSAS PRIVADAS: Abogados RITAMARY SILA, LUCIA PEÑA y JOSÉ TOMAS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°115.826, 96.448 y 118.670, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del acusado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró Culpable al acusado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; y en consecuencia lo Condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal (según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Designada como ha sido, la DRA. ALEJANDRA D´EMILIO, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-13-3310, de fecha 14 de agosto de 2013, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, con motivo de permiso de vacaciones de la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; desde el día lunes 09 de mayo del 2016 hasta el día jueves 07 julio de 2016. Como consecuencia de dicha designación, el día lunes 09 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en aras de garantizar los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal, estima realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Corte de Apelaciones, del contenido del Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, que el mismo incurrió en error en el capítulo III de la “Procedencia del Recurso”, folio (3), toda vez que indicó que la decisión objeto de apelación fue proferida por el “Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, constatando esta Alzada que la decisión in comento fue dictada por el “Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta”.
En segundo lugar, observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Fiscal antes identificado, carece de técnica recursiva, pues el mismo hace referencia a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra de la imputada MARITZA GOMEZ, es por lo que esta Corte de Apelaciones no se pronunciará en cuanto a este punto en particular, por cuanto en la decisión que hoy se recurre dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2016, no se observa pronunciamiento alguno acerca de la Medida en cuestión y menos gira en torno a la referida ciudadana.
Igualmente, este Tribunal de Alzada observa que el Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, manifiesta en su escrito recursivo, folios (14) y (18), haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, situación esta que no se constata en la decisión recurrida, puesto que el acusado identificado en autos, fue condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
Finalmente este Tribunal de Alzada, observa de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, proferida en fecha 25 de enero de 2016, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal quo, que la misma estableció en el capítulo II “De la Penalidad”, lo siguiente:
“…Ahora bien, en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, al no haberse acreditado que el mismo era menor de 21 años para el momento de la comisión del delito, se toma como base el límite mínimo de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS, debiendo esta juzgadora rebajar la misma en un tercio, en virtud de lo establecido por el legislador adjetivo penal en el último aparte del artículo 375…” (Cursivas y negrillas de esta Alzada)
De lo antes transcrito evidencia este Tribunal Colegiado, que la Jueza al momento de realizar la dosimetría penal, incurrió en contradicción, toda vez que manifiesta no haberse acreditado que el acusado era menor de 21 años para el momento de la comisión del delito, sin embargo aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, es decir el límite inferior de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, con lo que se deduce que la Jueza sí constato que el acusado de autos era de menor de 21 años al momento de cometer el delito en cuestión.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró Culpable al acusado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró Culpable al acusado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; y en consecuencia lo Condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 14 de abril de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…Visto que no consta de las actas escrito presentado por la defensa de conformidad con el articulo 311 de la ley adjetiva, haciendo oposición al escrito acusatorio, en razón de ello el tribunal pasa hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo que establece el artículo 308 de la ley adjetiva penal, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos para ser admitido, por lo que este se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: 1. testimoniales: expertos: GLANDIAGEL GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; JOSE CASTRO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. FANNY DIAZ adscrito al departamento de Ciencias Forenses el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; YORALYS FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, YADIRA MARTINEZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, LUIS GONZALEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Funcionarios: ARAFEL LOMBANO, GLANDIEL GARCIA Y LEIGER MARIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;. Testigos: Declaraciones de GIORMI ZABALA, JORGE MONTEROLA, NELSON VELASQUEZ, Y PEDRO ALFONZO; Documentales: Acta de Reconocimiento legal NRO. 028 de fecha 27-06-2015; Experticia de Trascripción de Contenido de fecha 27-06-2015, Levantamiento de Cadáver de fecha 29-06-2015, Autopsia practicada al cadáver nro. 356-1741-162 de fecha 02-06-2015; Acta de Análisis Hematológico y Químico nro.9700-073-m-180 de fecha 30-06-2015; Acta de Análisis Hematológico y Químico nro.9700-073-m-1801, Acta de Mecánico y Diseño nro.9700-073-DC-612-b-368-15 de fecha 03-07-2015; Acta de Reconocimiento Técnico Legal nro 600-15 de fecha 30-06-2015. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 125 y 131 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos contenido en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se les impuso del Derecho que tienen de estar asistido por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, quien expone: “deseo admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. RITAMARY SILVA, quien entre otras cosas expuso: “en conversaciones previas con mi representado, el mismo manifestó que quiere admitir la responsabilidad en los hechos, por lo cual solicito que le sea impuesta la pena y se remitan las presentes actuaciones al correspondientes tribunal de ejecución y que se tomen en consideración al momento de imponer de la pena todas la atenuantes correspondientes en virtud que el mimo no presenta registros policiales y es menos de 21 años, es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Este Tribunal luego de haber escuchado la exposición de los acusados quienes han manifestado de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos objeto de la acusación, en consecuencia se DECLARA CULPABLE al ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 406 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia pasa a imponer la pena aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, que con aplicación de las rebajas establecidas por el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo como sitio de reclusión la sede el Internado Judicial de la Región Insular, en consecuencia provéase lo conducente. SEXTO: Se ordena el pase de las siguientes actuaciones a los tribunales de ejecución correspondientes. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador se toma el lapso de Ley establecida en la norma para la publicación del texto completo de la decisión. De conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Se deja constancia que la presente audiencia se llevó de manera continua respetando los principios procesales, derechos y garantías constitucionales del ciudadano acusado. Se deja constancia que siendo las 11:50 horas de la mañana se declara concluido el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2015, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos, en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo ejusdem, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, esta decisora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela ,que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
…omissis…
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.
DE LA PENALIDAD
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, al no haberse acreditado que el mismo era menor de 21 años para el momento de la comisión del delito, se toma como base el límite mínimo de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS, debiendo esta juzgadora rebajar la misma en un tercio, en virtud de lo establecido por el legislador adjetivo penal en el último aparte del artículo 375, por lo que la pena a imponer al ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste detenido en la sede de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, y habiendo ordenado esta decisora el cambio de sitio de reclusión del mismo hasta la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en consecuencia provéase lo conducente. De igual manera, se exonera al ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación así como los medios de pruebas presentados por la Representación del Ministerio Público, este Tribunal, vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, anteriormente identificado, procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito deHOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose éste bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ha acordado debe ser cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de enero de 2016, el Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JOSE DANIEL ACOSTA FARIAS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respectivamente, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, con base al artículo 439 ordinales 5° [sic] en contra de la decisión emanada en fecha dieciocho (18) de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por imposición de una pena por admisión de los hechos, al ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de [sic]
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación"
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdern, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Corolario a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de la sentencia NO 997, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: (…)
En tal sentido tomando en consideración que ésta Representación Fiscal se observo que la decisión recurrida fue emitida en fecha 18/01/2016, nos encontramos dentro del lapso legal contemplado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que respetuosamente solicitamos a esa honorable alzada ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el derecho a recurrir las decisiones judiciales, el derecho a la doble instancia, el derecho a la defensa componente esencial del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO ll
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
A tenor de lo establecido en los artículos 424 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numeral 14 ejusdem; y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal conjunta actuando en representación el carácter de titular de la acción penal, se encuentra legitimada plenamente para recurrir de la decisión de la referida decisión.
...omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: "Son recurribles, ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
En tal sentido al encontrarse debidamente facultada y legitimada para actuar esta representación conjunta del Ministerio Público, actuando dentro del tiempo hábil previsto en el contenido de la norma del artículo 439 y 440 del referido texto legal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 18/01/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas [sic], mediante la cual le impune [sic] una pena de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos.
...omissis…
CAPITULO V
DE LA APELACION QUE SE EJERCE
1.- Denunciamos la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Las que Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Es el caso honorables magistrados, que la jueza de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una pena no acorde al delito imputado al ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, realizándole rebajas no correspondiente según el ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desprende del extracto de su inmotivada decisión a saber:
…omissis…
Sin embargo, observa esta representación fiscal que la juzgadora para emitir tal pronunciamiento, -sólo- se limitó como bien lo señala en su decisión, a escuchar los alegatos de la defensa, no valorando las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del hecho en concreto, evidenciando, acta policial [sic], testigos presenciales, inspección [sic] en el sitio del suceso, inspección del cadáver [sic] entre otras, las cuales se dejo constancia en las actas del presente expediente.
Cabe señalar que la norma rectora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establece: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".
Así mismo el articulo 406 numeral 1, establece la figura del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES el cual establece: "En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código" (subrayado de quien suscribe).Se entiende que el que obra con alevosía es cuando lo hace a traición o sobre seguro, sin representar ningún riesgo a su víctima y no permitiéndole ningún margen de defensa por su vida y por motivos Fútiles, Que es aquel que carece de importancia, insignificante, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio. 2. veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.-
De esta manera se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribunal, al conceder una medida cautelar sustitutiva de la libertad, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación de libertad, destacando que estaban dados los supuestos para estimar que presumiblemente se encuentra comprometida la responsabilidad penal de las imputadas [sic], haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.
Es de hacer notar que tales delitos, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra el patrimonio del estado, considerados crímenes majestatic o de lesa patria, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años.
De esta manera, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del estado Venezolano, además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del artículo 237 ejusdem: (…)
Ahora bien, en el presente caso existen razonablemente fundados elementos de convicción, para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de las imputadas, MARITZA GOMEZ [sic], en la comisión de los delito que le han sido precalificado y que merecen pena que superan en su limite superior los diez (10) años, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito.
Por otra parte, se debe indicar que se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción, a para determinar la autoría de la ciudadana imputada, así como puede influir en la investigación, por cuanto surgen esta en libertad, la imputada MARITZA GOMEZ [sic] por lo cual a criterio de quienes suscriben, no era procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad puesto que los se evidencia suficientes elementos que indican la participación del hecho por parte de la mencionada imputada.
…omissis…
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA titular de la cédula de identidad V- 23-02.453, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, IMPUSO LA PENA DE 10 AÑOS DE Prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente por el delito antes in commento [sic].
…omissis…
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia..." El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: "el Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea,
…omissis…
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, pero sin dejar de cumplir con lo establecido en el último aparte del mencionado artículo el cual establece que el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, titular de la cédula de identidad V- 23.182.453, es de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en lo que respecta a la pena prevista en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y aplicando el término medio de la pena de conformidad con el articulo 37 del Texto Sustantivo Penal.
…omissis…
En este orden, el término medio que se obtiene sumando quince (15) y veinte (20) (15 + 20=35) y tomando la mitad (35/2), es de diecisiete (17) años seis (6) meses (17 y 1/2) años de prisión.
Según lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
En la cual la pena a imponer al ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA R!VERA, el cual la pena quedaría en once (11) años diez (10) Meses, siendo esta pena la ajustada a derecho, por haberse realizado el procedimiento por admisión de los hechos.
…omissis….
Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius Puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
…omissis…
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…omissis…
Así observa que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo citado, autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Homicidio, cuyo delito se distingue por la violencia ejercida en contra de la víctima hasta fulminar y extinguir la vida humana.
Es claro decir, que a partir de aquellos 17 años seis meses de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, resultando una pena final a imponer de once (11) años y diez (10) meses de prisión, por ser responsable del delito de Homicidio Calificado en grado de Cómplice Necesario, de conformidad con el artículo 406, numeral 1 0 del Código Penal. Y así se decide. (…omissis)
CAPITULOVI
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal conjunta solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la Sentencia de fecha 18/01/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual IMPUSO LA PENA DE 10 AÑOS DE Prisión, a la ciudadana LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA [sic], titular de la cédula de identidad V- 23.182.453, por la presunta comisión de el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
2.- Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 18/01/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mediante la cual IMPUSO LA PENA DE 10 AÑOS DE Prisión ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA titular de la cédula de identidad v- 23.182.453
3.- Y en consecuencia SE DECRETE LA PENA AJUSTADA, en contra del imputado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA titular de la cédula de identidad V- 23.182.453, por la de Once (11) años diez (10) meses Vista la magnitud de los daños causados al estado venezolano, la pena que pudiera llegar a serle impuesta por el delito precalificado, el peligro de fuga y se esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2016, emplazó al Abogado JOSÉ TOMÁS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 96.448, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2016, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró Culpable al acusado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, quien se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal; y en consecuencia lo Condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria contemplada en el artículo 16 del Código Penal. En este sentido se evidencia que el recurrente de autos, fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4--…omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Así pues, se observa que el Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, manifestó su disconformidad en cuanto a la pena impuesta al acusado de autos, en los siguientes términos:
“…Es el caso honorables magistrados, que la jueza de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una pena no acorde al delito imputado al ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, realizándole rebajas no correspondiente según el ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente arguye el recurrente de marras, lo que a continuación se transcribe:
“…La juzgadora para emitir tal pronunciamiento, -sólo- se limitó como bien lo señala en su decisión, a escuchar los alegatos de la defensa, no valorando las circunstancias, de tiempo, modo y lugar del hecho en concreto, evidenciando, acta policial [sic], testigos presenciales, inspección [sic] en el sitio del suceso, inspección del cadáver [sic] entre otras, las cuales se dejo constancia en las actas del presente expediente…”
Finalmente, se observa del escrito recursivo que el apelante solicita lo siguiente:
“…se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la Sentencia de fecha 18/01/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual IMPUSO LA PENA DE 10 AÑOS DE Prisión, a la ciudadana LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA [sic], titular de la cédula de identidad V- 23.182.453, por la presunta comisión de el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
2.- Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 18/01/2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mediante la cual IMPUSO LA PENA DE 10 AÑOS DE Prisión ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA titular de la cédula de identidad v- 23.182.453
3.- Y en consecuencia SE DECRETE LA PENA AJUSTADA, en contra del imputado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA titular de la cédula de identidad V- 23.182.453, por la de Once (11) años diez (10) meses Vista la magnitud de los daños causados al estado venezolano, la pena que pudiera llegar a serle impuesta por el delito precalificado, el peligro de fuga y se esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado…” (Cursivas de esta Alzada)
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de Auto, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de enero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Cursa en el presente Recurso de Apelación de Auto, Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, desde el folio (18) al (33), mediante la cual la Jueza A quo en relación a la penalidad, declaró lo siguiente:
“…Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, al no haberse acreditado que el mismo era menor de 21 años para el momento de la comisión del delito, se toma como base el límite mínimo de la pena, es decir QUINCE (15) AÑOS, debiendo esta juzgadora rebajar la misma en un tercio, en virtud de lo establecido por el legislador adjetivo penal en el último aparte del artículo 375, por lo que la pena a imponer al ciudadano LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá la acusada en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…” (Cursivas de esta Alzada)
Se desprende de la decisión in comento, que la Jueza del referido Tribunal, aplicó correctamente las reglas de aplicación dosimétrica de penas, atendiendo a lo estipulado en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, el cual establece que “…Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de una pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”, en concordancia con el artículo 375 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado LUIGI DANIEL ACOSTA RIVERA, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado 406 numeral 1 del Código Penal.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse en relación, al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, en este sentido es necesario indicar que la finalidad fundamental del numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.
De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tal consideración, resulta esencial en el caso bajo examen, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciados la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En el caso sub exámine la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Corte evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En definitiva esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el recurrente, que soporte y materialice el posible daño irreparable.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto la falta de técnica jurídica en la que incurrió el Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su escrito recursivo, cursante desde el folio (1) al folio (19).
Así pues, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Instancia Superior, considera oportuno hacer un llamado de atención al Abogado antes identificado, a los fines de que realice de forma correcta los recursos a los que haya lugar, evitando incurrir en las incongruencias enunciadas en el Punto Previo de la presente decisión, las cuales dificultan la comprensión de la pretensión, de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente.
Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. Así se decide.
En este orden de ideas, se confirma la decisión de fecha 18 de enero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSÉ DANIEL ACOSTA FARIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2016 y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 25 de enero de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa notificar a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 17 días del mes de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MCZ/NG/Cris
Asunto N° OP04-R-2016-000037
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