REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-001292

ASUNTO: OJ01-X-2016-000010


JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

JUEZA INHIBIDA: DRA. MIREISI MATA LEÓN

Vista la inhibición, planteada por la Abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 y el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº OP04-P-2015-001292, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROSARIO LISTA, JHANNIRAY KATERINE GUERRA VÁSQUEZ, ANTONIO ROJAS, JEFERSON LOUIS SALAZAR VÁSQUEZ, OSWALDO JESÚS ROJAS BOLÍVAR Y JESÚS RAFAEL SUÁREZ SALGADO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Se procede a dejar constancia que una vez revisado el escrito de Inhibición presentado por la Jueza Abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Tribunal de Alzada, constata que la Jueza A quo, fundamenta su escrito de Inhibición en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto el artículo 89 numeral 8° ejusdem.

Designada como ha sido, la DRA. ALEJANDRA D´EMILIO, Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-13-3310, de fecha 14 de agosto de 2013, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal, con motivo de permiso de vacaciones de la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, como jueza titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta; desde el día lunes 09 de mayo del 2016 hasta el día jueves 07 julio de 2016. Como consecuencia de dicha designación, el día lunes 09 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. ALEJANDRA D´EMILIO y la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
ANTECEDENTES

En fecha 3 de mayo de 2016, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por la Abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designándose Ponente a la Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha 12 de abril de 2016, la Abogada MIREISI MATA LEÓN, en su carácter antes señalado expuso:

“…En virtud de la decisión dictada en fecha 31 de marzo del año dos mil dieciséis (2016), procedo nuevamente a presentar inhibición en el presente asunto signado con el Nº OP04-P-2015-001292, seguido a los imputados DANIEL JOSE ROSARIO LISTA, JHANNIRAY KATERINE GUERRA VASQUEZ, ANTONIO ROJAS, JEFERSON LOUIS SALAZAR VÀSQUEZ, OSWALDO JESUS ROJAS BOLIVAR Y JESUS RAFAEL SUAREZ SALGADO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA motivado a que el día veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015) sucedieron unos hechos en las inmediaciones de la vivienda de mis padres ubicado en la Calle Las Flores, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados y por cuanto familiares de los imputados involucrados en los hechos que hoy se ventilan, se dirigieron a la residencia donde habito con mi esposo y sus padres, ya que son conocidos por ellos, para tratar el tema, no encontrándome en esa oportunidad en la vivienda, aunado a ello, han abordado a mis padres y tíos, para tratar lo relacionado con el presente caso, es por lo que a los fines de resguardar la integridad física de mi entorno familiar y en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta nuevamente Inhibición. A todo evento, a los fines de sustentar el presente escrito de inhibición, promuevo como prueba documental copia del prim bajado por el Consejo Nacional Electora, donde se deja constancia el lugar de mi residencia, asimismo, consigno copia del plano de ubicación cursante al folio 117 del presente asunto, del lugar del sitio del suceso, donde se puede determinar mi lugar de residencia y lugar donde sucedieron los hechos. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad prevista en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de las actuaciones contentivas en el Asunto Penal, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 86, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el artículo 90 de la ley adjetiva penal, prevé la obligatoriedad de la inhibición para quienes se encuentran incursos en causal de recusación, es por lo que de inmediato expreso mediante esta acta las razones que me impiden conocer de la presente causa. Por lo antes señalado considero que está suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 8° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente Acta deberá ser remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, a los fines del trámite legal de la misma. Es todo”. Termino se leyó y conforme firman…”

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la Abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS….
8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

En relación a la pérdida de imparcialidad alegada por la Jueza Inhibida, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la Abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 y el artículo 90, del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº OP04-P-2015-001292, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROSARIO LISTA, JHANNIRAY KATERINE GUERRA VÁSQUEZ, ANTONIO ROJAS, JEFERSON LOUIS SALAZAR VÁSQUEZ, OSWALDO JESÚS ROJAS BOLÍVAR Y JESÚS RAFAEL SUÁREZ SALGADO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, motivado a lo expuesto por la Jueza A quo en Acta de Inhibición, donde manifiesta; “… que el día veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015) sucedieron unos hechos en las inmediaciones de la vivienda de mis padres ubicado en la Calle Las Flores, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados y por cuanto familiares de los imputados involucrados en los hechos que hoy se ventilan, se dirigieron a la residencia donde habito con mi esposo y sus padres, ya que son conocidos por ellos, para tratar el tema, no encontrándome en esa oportunidad en la vivienda, aunado a ello, han abordado a mis padres y tíos, para tratar lo relacionado con el presente caso, es por lo que a los fines de resguardar la integridad física de mi entorno familiar y en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta nuevamente Inhibición...”

La jueza inhibida, Abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por los hechos sucedidos en las inmediaciones de la vivienda de sus padres ubicado en la Calle Las Flores, Las Piedras del Valle del Espíritu Santo, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015), relacionado con el asunto Nº OP04-P-2015-001292, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROSARIO LISTA, JHANNIRAY KATERINE GUERRA VÁSQUEZ, ANTONIO ROJAS, JEFERSON LOUIS SALAZAR VÁSQUEZ, OSWALDO JESÚS ROJAS BOLÍVAR Y JESÚS RAFAEL SUÁREZ SALGADO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza especializado, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 eiusdem. Así se decide.

Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.

La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal, de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a las que hace referencia en su acta de inhibición la ABG. MIREISI MATA LEÓN, encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8° de nuestra norma adjetiva penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la ABG. MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto que le corresponda conocer del Asunto N° OP04-P-2015-001292, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROSARIO LISTA, JHANNIRAY KATERINE GUERRA VÁSQUEZ, ANTONIO ROJAS, JEFERSON LOUIS SALAZAR VÁSQUEZ, OSWALDO JESÚS ROJAS BOLÍVAR Y JESÚS RAFAEL SUÁREZ SALGADO, una vez que el asunto principal sea distribuido a otro tribunal de la misma categoría, por cuanto esta Sala por notoriedad judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, pudo constatar que el mencionado expediente aún reposa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP04-P-2015-001292, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROSARIO LISTA, JHANNIRAY KATERINE GUERRA VÁSQUEZ, ANTONIO ROJAS, JEFERSON LOUIS SALAZAR VÁSQUEZ, OSWALDO JESÚS ROJAS BOLÍVAR Y JESÚS RAFAEL SUÁREZ SALGADO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP04-P-2015-001292, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROSARIO LISTA, JHANNIRAY KATERINE GUERRA VÁSQUEZ, ANTONIO ROJAS, JEFERSON LOUIS SALAZAR VÁSQUEZ, OSWALDO JESÚS ROJAS BOLÍVAR Y JESÚS RAFAEL SUÁREZ SALGADO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto que le corresponda conocer del Asunto N° OP04-P-2015-001292, seguida en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ROSARIO LISTA, JHANNIRAY KATERINE GUERRA VÁSQUEZ, ANTONIO ROJAS, JEFERSON LOUIS SALAZAR VÁSQUEZ, OSWALDO JESÚS ROJAS BOLÍVAR Y JESÚS RAFAEL SUÁREZ SALGADO, una vez que el asunto principal sea distribuido a otro tribunal de la misma categoría, por cuanto esta Sala por notoriedad judicial del Sistema de Gestión Judicial Independencia, pudo constatar que el mencionado expediente aún reposa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a la Jueza Inhibida abogada MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que le corresponda conocer por distribución el asunto principal, signado con el N° OP04P2015001292. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

NUBIA GUZMAN