REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2016-001220
ASUNTO: OP04-R-2016-000146
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602.
RECURRENTE: Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, inscrita en el INPREABOGADO Nº 43.191, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602.
FISCALIA: Fiscalía Décimo (10°) (A) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano y y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
MOTIVO: Apelación de Autos.
DECISIÓN: Admite Recurso de Apelación.
Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, inscrita en el INPREABOGADO N° 43.191, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602. Asimismo, acogió la precalificación típica atribuida por el Ministerio Público como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano y y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha en fecha 08 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 08 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Control y Municiones SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta Policial de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Manero, acta de denuncia, registros policiales, Reconocimiento Legal , Inspección Técnica con fijación fotográfica, acta de entrega de objetos, registro de cadena de custodia. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación y visto que el mismo posee registros policiales de delitos contra la propiedad y el mismo tiene antecedentes, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la COMISARIA DE SAN JUAN, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica, quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 11:30 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 20 de abril de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en fecha 08 de abril de 2016, de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 06 de abril de 2016, mientras la ciudadana Adrimel Ostos iba saliendo de su lugar de trabajo ubicado en la avenida Aldonza Manrique, un muchacho pasó a su lado y le jaló la cartera amenazándola con darle un tiro y matarla con un objeto que ésta describió como “una cosa que parecía una pistola”, por lo que la víctima accedió a entregar sus objetos, para gritar pidiendo ayuda y corriendo detrás de éste al momento en que se daba a la huida, siendo detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, quien aun sostenía en su poder un facsimil de arma de fuego y la cartera de la víctima.
En el presente caso, al remitirnos a los tipos penales establecidos en los artículos en los que subsume el Ministerio Público la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada -en el caso que nos ocupa con un facsimil-, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta Policial de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro; el Acta de denuncia interpuesta por la víctima; la Inspección Técnica con fijación fotográfica practicada al lugar de los hechos y al facsimil de arma de fuego incautado; del acta de entrega de objetos recuperados; del Reconocimiento Legal practicado al facsimil de arma de fuego incautado en el procedimiento; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas recolectadas y del contenido del Oficio Nº 9700-103-6007, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el que se informa que el imputado no posee registros policiales; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éste podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra del ciudadano FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede de la Comisaría de san Juan del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Frank Gregorio López Jiménez, la cual será cumplida en la sede de la Comisaría de san Juan del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20 de abril de 2016, la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, inscrita en el INPREABOGADO N° 43.191, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, GLORIA JANETH STIFANO MOTA, plenamente identificada en actas procesales como defensora privada del imputado: FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, Acudo a ustedes con sumo respeto, al amparo del artículo 447 (ahora 439, sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que exhorta:
“…SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES…” Ord.…4 y 7.
En ocasión al rechazo del análisis del tipo o figura jurídica en la precalificación fiscal y como consecuencia de ello al rechazo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
De igual forma exalto, lo estipulado en el artículo 448 eiusdem (ahora articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC)) que indica las formalidades exigidas y a tal efecto presento ante su digna autoridad judicial, escrito constante de 18 paginas, para ser remitido dentro del lapso legal correspondiente a la Corte de Apelaciones, que plantea análisis jurídico y pruebas, para debatir discusión jurisprudencial y doctrinaria debidamente fundamentada en torno al caso, en aras de defender todos los derechos de mi representado, útil y necesario para llegar a la verdad de los hechos, acción esta que justamente es la naturaleza y finalidad del proceso…llegar a la VERDAD.
Es por lo que ruego a usted, de conformidad con el artículo 449 eiusdem (ahora articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC)), ordene lo conducente para el emplazamiento de ley correspondiente, para que dentro del lapso procesal correspondiente el honorable fiscal tenga conocimiento de la acción recursiva planteada.
Es importante que se tome muy en consideración a la hora de tomar serias decisiones judiciales, los anexos incorporados sobre doctrinas y jurisprudencias del Máximo Tribunal de la Republica (TSJ), los cuales declaro que formaran parte integral de la presente, una vez que son y serán los fundamentos mas preponderantes para el posible cambio de la decisión que se recurre, así como preponderar la valoración de toda posición humana y subjetiva que se produzca según las particularidades de cada caso, porque si bien es cierto la Ley Penal vigente (sustantividad) no tiene el alcance de abarcar hechos extraordinarios, cundo el imputado es muy joven o adolescente (poder de discernir correctamente) o cuando el caso atípico, extraño, inverosímil o impactante, a criterio de la defensa no nos podemos centrar solo en el hecho en estrico sensu de la ley, los elementos subjetivos, el saber jurídico y las máximas de experiencia pueden coadyuvar a cambiar las precalificaciones delictivas, mas dirigidas a la búsqueda de la verdad por excelencia sin que se este obrando al margen de la Ley y de la Ciencia del Derecho.
“el poder de la Ciencia del Derecho… no es su formalidad, sobriedad e implacable cumplimiento…….(SIC) el poder de la Ciencia del derecho no puede ir a espalda de la humanidad…sobre esto solo la experiencia de los mejores puede lograr cambios sin perjudicar al mandato institucional”
…”LA LEY CON BONDAD NO HACE DAÑO A NADIE…”
La defensa apela, con todo respeto que merece la digna y honorable juzgadora, una vez que ha observado con suma preocupación la posición casi generalizada de todos los Jueces Penales de este Circuito Judicial Penal, de aceptar la precalificación Fiscal de ROBO AGRAVADO, cuando en los hechos están involucradas armas de juguetes, comúnmente conocidas como facsimil.
A tal efecto es importante resaltar, lo siguiente:
“el criterio generalizado de los Jueces Penales, es que basta con la intimidación sentida o sufrida por la victima que insinúa o infunda miedo ante el riesgo de poder perder la vida (amenaza de muerte) es suficiente para precalificar el Robo Agravado…”
Sin embargo, es criterio de la defensa, que lo que produce el Latente o inminente peligro de muerte es la tenencia o el portar por parte del agresor o accionante del delito, DE UNA VERDADERA ARMA DE FUEGO, CAPAZ DE CAUSAR LA MUERTE…(si cadena de custodia constatan que se incauto un facsimil) estamos en presencia, según doctrina de ANGULO FONTIVERO:
“…AMENAZA A LA VIDA A MANO ARMADA… Y QUE SI NO SE PORTABA ARMA SINO UNA IMITACIÓN, EL DELITO A PRECALIFICAR CAMBIARA DE ROBO GENÉRICO MAS NO UN ROBO AGRAVADO…”
Sentencia del 20 de Octubre de 1999, Magistrado JOSE ERASMO PEREZ ESPAÑA.
Nueva Jurisprudencia sobre facsimil de armas.
“… NO SE PUEDE AMENAZAR A LA VIDA CUALQUIER MEDIO, HA DE SER MANERA CIERTA, EFECTIVA, QUE LA AMENAZA PONGA A LA VIDA CIERTO Y EVIDENTE RIESGO DE SER LESIONADA…EL OBJETO DISTINTO A UNA ARMA DE FUEGO, NO PUEDE ABARCAR ESA FUNCIÓN… SI EL ACTOR NO ESTUVO A MANO ARMADA, NUNCA LA PRECALIFICACIÓN ESTARÍA AJUSTADA A DERECHO SI LO INTERPRETAN ROBO AGRAVADO…”
A pesar de que igual forma constituyen delitos graves contra la propiedad, existe una gran diferenciación entre la pena a imponer.
En el presente caso la victima alego:
“…un muchacho me paso por el lado… me jalo la cartera, me puso una cosa que aprecia una pistola y que l diera la cartera, porque la mataría…”
Sin embargo, pese a que el expediente no presenta la constatación de TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO, a plena luz del dia, situación que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece, un contundente. “podrá” , es decir que no es imperante la constatacion de los testigos, tal situación va en contra de la Ciencia del Derecho, ya que el PRINCIPIO UNIVERSAL SOBRE EL CONTRADICTORIO, en juicio oral y publico, sera determinante llegar a la verdad verddera, y en este sin el tercero (SIC) testigo “imparcial” que constate si ciertamente el agresor o actor tenia el la imitación de un arma, o si por el contrario, funcionarios policiales, magnificaron las circunstancias de modo tiempo y lugar y adjudicaron al procedimiento un instrumento, sin que nadie lo haya constatado, que podría cambiar la realidad jurídica, inclusive al presunto delito de “arrebaton”.
La experiencia indica, que funcionarios policiales conminan a las victimas a declarar el simulacro de que denuncien que su agresor delictivo, tenia un arma, porque si los presenta ante las autoridades como arrebaton, de inmediato saldrían en libertad, al llegar ante el Juez…tal practica se ha hecho costumbre, que prepondera una injusta administración de justicia.
“…LOS SERES HUMANOS DEBER SER JUZGADOS POR LOS DELITOS EN BASE A LA CORRECTA SUBSUNCION DEL HECHO AL DERECHO, NO POR LOS DELITOS QUE MAGNIFIQUEN O TRANSGIRVERSE LAS AUTORIDADES APREHENSORAS…LA DUDA SIEMPRE FAVORECERÁ AL REO…”
NO SE PUEDE DESTRUIR LA VIDA DE LOS SERES HUMANOS QUE REPRESENTAN UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD…SI ESE PELIGRO NO ESTA ADAPTADO A LA VERDAD, PORQUE SE CORRE EL RIESGO DE JUZGAR MAL…
SE PUEDE ESTAR ABSOLVIENDO AL CULPABLE Y CONDENANDO AL INOCENTE…
El joven y consta en los anexos que consigno como parte integral de la presente, es hijo de profesionales del derecho, tiene un (1) hijo, una (1) mujer embarazada, trabajaba dignamente, sufrió una enfermedad que lo aparto momentáneamente de sus labores, a tenido conducta intachable y de la mañana a la noche esto… de ser responsable penal, debe adecuarse su caso a la terrible realidad que hoy sufren sus familiares, pero en razón a lo verdaderamente justo, a la correcta interpretación de la ley.
Actas policiales NO REVELAN CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, NI DE VESTIMENTA, EL JOVEN ALEGO EN SU EXPOSICIÓN QUE LO CONFUNDIERON CON OTRO JOVEN QUE SALÍA HUYENDO DEL LUGAR, QUE NO LE PERMITIERON EXPLICAR NADA… Y DE PRONTO QUEDA DETENIDO…NIEGA TODOS LOS HECHOS, NIEGA INCLUSO HABER PORTADO EL ARMA DE JUGUETE, SIN QUE EXISTA OTRA PERSONA QUE ASEVERE LO DICHO O DECLARADO POR LA VICTIMA…TALES DUDAS ME OBLIGAN A INVOCAR EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, Y EN ESTE CASO NO EXISTE LA CERTEZA DE QUE EL PROCEDIMIENTO HAYA SIDO AL AMPARO Y RESPETO DE LO QUE ORDENA EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL PRACTICAR SUI DETENCIÓN EN CIRCUNSTANCIAS MUY EXTRAÑAS.
PETITORIO
Es por lo que solicito, con sumo respeto se ordene lo conducente par ala ejecución de toso los subsiguientes formalizamos de ley, se proceda al emplazamiento fiscal, se remita dentro del lapso procesal a la correspondiente Corte de Apelaciones, el presente recurso, para que surta los efectos legales correspondientes, reservándose la defensa como parte integral de la presente la consignación de anexos jurisprudencias e ilustraciones, criterios y doctrinas que permitan llegar al convencimiento de las autoridades que el delito precalificado no se corresponde a la realidad jurídica (tipificación) aceptada.
Es por lo que pido que la honorable corte haga un análisis exhaustivo de la presente para que se restablezca la situación jurídica que afecta la buena marcha del proceso, ya que la fiscalia debe orientar su investigación en torno al delito aceptado por el Juez de Control, y basarnos en un delito que no se comparte por lo supra fundamentado, da origen a solicitar la importante decisión judicial y superior, en aras de lograr la correcta administración d justicia.
Las características del delito de Robo Agravado, esta estrechamente relacionado a:
….El grado de violencia implementado por el presunto autor, al lugar, a las personas que e unieron para perpetrar el delito, a los instrumentos utilizados y a el inminente peligro de perder la vida por las amenazas producidas. Sin embargo, estas amenazas deben ser reales y constatables (SIC), y a criterio de la defensa, tal situación en el presente caso no obedeció a ninguna de las características que obliga el tipo penal precalificado por las autoridades…..
El delito debe ser tan justo como la administración de justicia, si falla el delito (tipo penal delictivo) fallara la verdad.
Podemos inclusive estar en presencia de un arrebaton, porque no consta que persona alguna ratifique lo dicho o denunciado por la victima, hay funcionarios policiales deshonestos que inducen a la victima a que manifieste que tenia algo (cuchillo, juguete, pico de botella, etc) porque si dice que es arrebaton, obtendría el presunto autor un beneficio y proceden monstruosamente a simular e infraetructurar un simulacro de verdad e incluso pueden detener por confusión a seres humanos que no tiene nada que ver con el hecho, situación que se presume cuando los procedimientos no acatan estrictamente lo que ordenan leyes sustantivas y adjetivas penales, generando potenciales dudas.
Es determinante observar en anexos, quien es el joven y que pudo perfectamente haber sido objeto de confusión y de mal o deficiente procedimiento policial en su detención.
De ser así, solo sus máximas experiencias, su saber jurídico y su humanidad podrán constatarlo y reafirmarlo científicamente.” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 13 de abril 2016, emplaza al profesional del Derecho Trino Salazar, representante de la Fiscalía Décimo (A) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, inscrita en el INPREABOGADO N° 43.191, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la Abogada GLORIA JANETH STIFANO MOTA, inscrita en el INPREABOGADO N° 43.191, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602, se puede evidenciar, que la mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto al folio (30), en el cual se señala:
“Quien suscribe Abog. INAIRA AGUILERA, secretaria adscrita al Tribunal de Control N° 01, realiza el cómputo ordenado de la siguiente manera: Este tribunal en Funciones de Control deja constancia que la defensa pública (sic) apelo de la decisión de fecha 08 de abril de 2016, la cual fue publicada en fecha 20 de ABRIL de 2016, por lo que desde la fecha de la publicación el hasta el 12 de ABRIL de 2016, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación de auto, NO TRANSCURRIENDO NINGUN DIA HABIL. Ahora bien, el representante fiscal se dio por notificado de la interposición del recurso de apelación en fecha 20 de ABRIL de 2016, sin que diera contestación al mismo. Lo certifico ”(sic).
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que la secretaria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de efectuar el cómputo de los días transcurridos desde el día 08 de abril de 2016, fecha en que se dictó la decisión en el acto de la audiencia oral de presentación y la fundamentación dictada en fecha 20 de abril de 2016, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto el día 12 de abril de 2016, por lo que según se señala en el cómputo efectuado, NO TRANSCURRIO NINGUN DIA HABIL, por lo que se deduce que la acción recursiva es “anticipada”, y estima esta Corte de Apelaciones que es válida la apelación ejercida el mismo día o antes que una sentencia o auto sea publicado, ya que el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. -
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación
Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, inscrita en el INPREABOGADO N° 43.191, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con lo establecido en ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la recurrente.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.- Omissis...
7.- Las que señaladas expresamente en la ley”
Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, inscrita en el INPREABOGADO N° 43.191, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho GLORIA JANETH STIFANO MOTA, inscrita en el INPREABOGADO N° 43.191, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANK GREGORIO LOPEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.586.602; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 16 días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2016-000146