REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2016-001148
ASUNTO: OP04-R-2016-000136

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397.

RECURRENTE: Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397.

FISCALIA: Fiscalía Quinta (A) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.-

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano

MOTIVO: Apelación de Autos.

DECISIÓN: Admite parcialmente Recurso de Apelación.

Corresponde a esta Instancia superior conocer la presente causa procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2016, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 03 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano SEGUNDO: En cuanto al artículo 236 en su 2° ordinal, este Tribunal tomando en cuenta que de las actas aportadas, se verifica que existe: Acta Policial de fecha 02 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Municipal, Acta de Entrevista, Inspección Técnica Nº 0123-16, fijación fotográfica, Reconocimiento Legal Nº 0073, Avaluó Real Nº 0044, Registro de cadena de custodia, Acta de entrega de bienesPor lo que se encuentra lleno el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación y visto que el mismo posee registros policiales de delitos contra la propiedad y el mismo tiene antecedentes, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía Municipal de Mariño, es por lo que se niega la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:55 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman …(Cursivas de esta Alzada)

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 06 de abril de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en fecha 03 de abril de 2016, de la siguiente manera:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, la declaración del ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del contenido de las actas, que en fecha 02 de abril de 2016, mientras el ciudadano Tirso Gómez, presunta víctima de los hechos, se encontraba caminando por la avenida Francisco Fajardo acompañado de su primo, un ciudadano se le acercó apuntándolo con un arma de fuego y amenazándolo de muerte de no entregar sus bienes de valor, prpcediendo la víctima a hacer entrega de éstos, huyendo del lugar el hoy imputado, siendo detenido posteriormente y habiéndose incautado en su poder el arma de fuego presuntamente usada parea la comisión del delito y los objetos propiedad de la víctima.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo en el que se subsume el Ministerio Público la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del contenido del Acta Policial de fecha 02 de abril de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policial Municipal de Mariño; de las Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos TIRSO GOMEZ y JESUS SALAZAR; de la Inspección Técnica Nº 0123-01-16 con fijación fotográfica; del Reconocimiento Legal con fijación fotográfica Nº 0073-01-16; del Avaluó Real Nº 0044-04-16; del Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recolectadas y del Acta de Entrega de Bienes; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del hoy imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe, que se encuentra lleno el extremo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo, y siendo que en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público el día de hoy, el sujeto activo pone en riesgo varios bienes jurídicos protegidos por el legislador penal, tales como la vida y la propiedad, siendo que por ello considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable, existiendo igualmente peligro en la obstaculización de la investigación, ya que éste podrían influir en la declaración de testigos y víctimas en la presente investigación, en consecuencia se acuerda decretar en contra del ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que será de cumplimiento en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 258 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano, todo lo anterior, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, podría ser autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Wilson Bello Zerpa, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO…”(Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de abril de 2016, el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:


“…Yo, YOVANNY BOHÓRQUEZ, defensor publico (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta (SIC), en mi carácter de defensor de los (SIC) ciudadanos WILSO (SIC) RAFAEL BELLO ZERPA, portador de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397, actuando con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 44 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de este Tribunal a su cargo de fecha 03-04-16, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos (SIC) antes identificados (SIC).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03-04-2016, a mi representado WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, portador de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397, le fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Primero de Control Penal, a solicitud que hiciere la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, al ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
La defensa considero que no se estaba en presencia de los delitos imputados por la representación Fiscal, por cuanto de las actas aportadas por la vindicta publica, no se apreciaban suficientes elementos de convicción que llevaran a estimar la participación de mi representado en el delito imputado. Es necesario destacar que el Ministerio Publico solicito la privación de libertad basada en la Precalificación del delito de DE (SIC) ROBO AGRAVADO.
En relación con lo establecido, sin embargo en este caso la Jueza de Control, consideró esta precalificación.
Por otro lado, pero que guarda relación con la participación o no de una persona, o su presunta participación en un hecho delictivo, voy a referirme a una acotación de índole jurídico. El legislador establece en el articulo 8 de la Ley Adjetiva Penal, el Principio de Presunción de Inocencia, al respecto menciona “ que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme” (subrayado de la defensa). Este Principio reconocido mundialmente, significa pues, que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme. De manera que la jueza A quo estableció una presunción que coloca al investigado en la posición de una culpabilidad prematura, por cuanto se le esta sustrayendo es principio atinente a la persona del justiciable, la reafirmación del principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo proceso penal. Se ha hecho costumbre de los administradores de Justicia, colocar al débil jurídico ( el Justiciable) en una posición de culpabilidad prematura, aun sin haber en la primera fase del iter criminal suficientes elementos que denoten la participación de una persona en los hechos atribuidos por la representante fiscal. Esto me recuerda mucho lo que sucedía con el extinto Sistema Inquisitivo, se detenía a una persona y después se investigaba, pero sin embargo este Sistema tenía algo a favor en relación con el actual. El legislador de esa época permitía una investigación que debía terminar en 16 días, tiempo en el cual, si no habían indicios, esa persona quedaba en libertad. Actualmente nuestro Sistema permite una investigación, que en caso de quedar la persona detenida preventivamente, esta investigación dura 45 días. No estoy refiriendo que el Sistema actual sea malo o peor que el anterior, me refiero pues, es a los criterios de los administradores de justicia al adoptar sus decisiones, que convierten a uno de los Sistemas mas garantistas del mundo (Sistema Acusatorio), en un Sistema Inquisitivo y con ello contradiciendo otra norma de carácter procesal, como lo es la relativa al Principio de Finalidad del Proceso, que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediantes (SIC) sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin esta debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 03-04-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho.

Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único aparte del articulo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Primera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mis representados WILSO (sic) RAFAEL BELLO ZERPA, portador de la cedula de identidad Nº 26.326.397, y en consecuencia se le decrete la libertad bajo modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia …” (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 11 de abril 2016, emplaza a la profesional del Derecho JEIXY FAINETT, representante de la Fiscalía Quinta (5°) (A) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el recurso de apelación presentado por el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (15), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2016, siendo notificada el Abogado YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público, de la decisión in comento en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2016, e interponiendo el Recurso de Apelación de Auto, el día martes 07 de abril de 2016, es decir que transcurrió un (01) día hábil siguiente de haber sido notificado. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397 (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.- Omissis...
7…Omissis”


Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

En cuanto al medio de prueba documental ofrecidos por la recurrente, señalado que en el escrito contentivo de apelación, consistente copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de su defendido de fecha 03 de abril de 2016 y copia certificada de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y que cursan agregadas a la causa, por cuanto, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE, por cuanto, considera que las mismas no son necesarias ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en el presente Recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho YOVANNY BOHORQUEZ, Defensor Público (A) Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397; en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 06 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILSON RAFAEL BELLO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.326.397. (Según el a quo); asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 16 días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)




DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMÁN



JAN/YCM/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-R-2016-000136