CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 16 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-005404
ASUNTO: OP04-R-2016-000023

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074.

RECURRENTE: Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DEFENSA: Abg. EFRAÍN ANDRES DIELINGEN y Abg. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensor privado del penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSÉ VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.701.074, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, a partir del día hábil siguiente a la pre-libertad (Según el a quo). Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, dictaminó lo siguiente:

“Vista la causa seguida contra el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 69 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Este Tribunal pasa a realizar el siguientes pronunciamiento: Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de marzo de 2015, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Segundo: Así mismo consta a los folios del 244 al 247, pieza VIII, informe psico social de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emiten pronóstico FAVORABLE, y grado de clasificación actual mínima, para otorgarle el beneficio al penado de autos, la formula alternativa de cumplimiento de pena (LIBERTAD CONDICIONAL), de conformidad con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de (…) delincuencia organizada (…), las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. Tercero: Se evidencia de autos, que el penado permanece detenido desde el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), es por lo que tiene cumplida una pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS , más una primera redención de fecha 11/08/2015 por siete (07) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Ahora bien, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a SIETE (07 ) AÑOS, teniendo hasta la fecha mas de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES de pena cumplida, como resultó de la actualización del cómputo, tiene informe favorable, o consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta; siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Condena, consistente en Libertad Condicional al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS , cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1. ...omissis…
2. ...omissis…
3. ...omissis…
4. ...omissis…
5. ...omissis…
6. ...omissis…
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la Cédula de identidad N° 15.701.074, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS , tiempo durante el cual estará sometido a las condiciones ya indicadas en la parte motiva de la presente decisión. En cuanto a la imposición del presente auto, se deberá indicar al penado que deberá comparecer ante este Despacho, al día hábil siguiente a su pre-libertad a fin de que comprometa a cumplir las condiciones impuestas a los fines legales consiguientes. ..” (sic) (Cursivas de la Sala)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de marzo de 2016, las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima Segunda con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentaron Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Nosotras, ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en los artículos 440 y 477 de la norma adjetiva penal, ocurrimos ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, en el Asunto Penal OP01-P-2010-005404, en la que le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en libertad condicional al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.701.074.
CAPITULO I
ELEMENTOS DE HECHOS
En fecha doce (12) de agosto del año 2010, fue aprehendido el ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, a que le fue dictada en la Audiencia de Oral de Presentación llevada a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de agosto del año 2015, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Según recaudos que rielan en el asunto penal OP01-P-2010-005404, dicho ciudadano ingresó al Internado Judicial de la Región Insular en fecha diecinueve (19) de agosto de 2015.

En fecha catorce (14) de enero del año 2011, se llevó a cabo al celebración de la Audiencia Preliminar, no acogiéndose el entonces imputado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y se ordenó el pase de las actuaciones a la fase del juicio oral y publico.

En fecha doce (12) de agosto del año 2011, le es otorgado al ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, reposo domiciliario, señalado [SIC] la resolución mediante el cual se dictó el mismo, que seria por cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2014, la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, resuelve revocar la medida de arresto domiciliario, que le había sido otorgada al ya acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, y que le había sido otorgada en fecha doce (12) de agosto del año 2011.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite auto mediante el cual cambia el sitio de reclusión del acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, quien debia ser trasladado desde la sede del Instituto de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), lugar este donde no fue recibido, reingresando nuevamente a la sede del centro carcelario.

En fecha cinco (05) de febrero del año 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dicta decisión mediante la cual otorga reposo domiciliario por treinta (30) días continuos, egresando en esa misma fecha del Internado Judicial de la Región Insular.

En fecha nueve (09) de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró culpable al ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84, numeral 3ro del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ambas normas vigentes para el momento de los hechos, ya que quedo demostrado que de las investigaciones realizadas por Organismos de Seguridad del Estado Venezolano, dirigidas por el Ministerio Publico, que el ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, pertenecía a una organización criminal internacional dedicada al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a la Legitimación de los capitales provenientes de esa actividad, organización liderizada por el ciudadano FRANK TELLO CANDELO, quien fue deportado a los Estados Unidos de América, y de la cual formaban parte otras personas, entre ellas DANNY BENCHELUNCH, con quien el acusado estableció vínculos y negociaciones par la venta y administración de bienes adquiridos por esta organización criminal. Asi mismo, fue establecida la relación que tiene los bienes cuya venta y administración gestionaba el ya penado, de los resultados obtenidos ene. Barrido realizado a dos de los vehículos incautados, en los cuales al realizar las experticias químicas a las sustancias obtenidas en el barrido, se obtuvo resultados positivos para la presencia de cocaína en los mismos, por lo cual se hace evidente que dichos vehículos eran utilizados para transportar las sustancias ilícitas, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley.

En fecha veinte (20) de febrero del año 2015, el Ministerio Publico, interpone Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual otorga reposo domiciliario por treinta (30) días continuos al entonces acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, siendo declarado con lugar el Recurso interpuesto.

En fecha doce (12) de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acata decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y en consecuencia , ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

En fecha catorce (14) de mayo de 2015, es acatada la orden judicial por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal d Mariño, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados TSU Marín, Edgard y TSU Verde, Jhonny; tal cual riela en el folio doscientos ocho de la pieza ocho; y es en esa misma fecha cuando reingresa al Internado Judicial de la Región Insular, tal como consta ene. Folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza ocho.
.
En fecha diez (10) de junio de 2015, es dictado el Auto de Ejecución de Sentencia por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

En fecha once (11) de agosto de 2015, es dictado el Auto de Redención de la pena por el trabajo y/o estudio por el Juzgado Segundo itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual decretó redimida la pena del penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, por el tiempo de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS; esta redención de la pena por el trabajo y/o estudio la realizo la juzgadora en base a:
1- Pronunciamiento de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa conformada en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, la cual riela al folio doscientos veintisiete (227) de la octava pieza; en donde se señala que el penado de marras durante su permanencia en la sede de dicho centro de reclusión laboró en los siguientes periodos: “23/09/2010 al 11/08/2011, 10/ 12/2014 al 04/ 02/2015; 16/05/2015 al 28/07/2015, durante ocho (08) horas diarias, en donde se determinó que el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, laboró por un periodo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA; lo que conllevó que redimiera el tiempo de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) HORAS.

2-Constancia de Trabajo emitida por el Departamento de Trabajo Social del Internado Judicial de la Región Insular, de fecha veintiocho (28) de julio del año 205 [sic] la cual riela en el folio doscientos treinta (230) de la octava pieza; en la cual certifican que el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, estuvo recluido en la sede de dicho centro de reclusión en los siguientes periodos: 19/08/2010 al 12/08/2011; desde el 25/11/2014 al 05/02/2015 e ingrsó nuevamente al 14/05/2015; de igual manera, se señala en esta Constancia de trabajo que el penado de marras, laboró como Panadero- Cantinero, durante su permanencia en las siguientes fechas: “ 23/09/2010 al 11/08/2011, 10/12/2014 al 04/02/2015, 16/05/2015 al 28/07/2015, durante ocho (08) horas diarias.

De la revisión realizada en le asunto penal OP01-P-2010-005404, se observa que corre inserta en la pieza octava, a partir del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) ah doscientos cuarenta y seis (246), el Informe Técnico, consignado por la Dirección General de Control a procesados y penados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se evidencia que fue efectuada la Evaluación al penado de marras, en fecha 16 de noviembre del año 2015, arrojando un pronostico de conducta favorable y fu clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional; de este informe se puede observar que el Item relacionado con la Evaluacion social”, es Ilegible.

Corre inserta en folio doscientos cuarenta y siete (247) la octava pieza, Record Conductual emitido por el Internado Judicial de la Región Insular, donde informan que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, el antes mencionada penado.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicta decisión mediante la cual le otorgó la Formula Alternativa al cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, a favor del penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2015, es notificada esta Representación fiscal de la referid decisión.

A la luz de sentencias emanadas por nuestro máximo Tribunal de la Republica, es menester citar las siguientes:

Sentencia N° 582 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-388 de fecha 20/11/2009: …omissis…

Sentencia N° 132 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0833 de fecha 20/03/2002: …omissis…
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicta decisión en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, a favor del penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley por os delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84, numeral 3ro del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ambas normas vigentes para el momento de los hechos.

En esta decisión mediante la cual la ciudadana Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, otorga la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, a favor del penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074,, señala que el mismo debe por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, cumplir con las siguientes condiciones: …omissis….

En esta decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, la ciudadana Juez consideró que este que el penado al penado [sic] JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, cumplía con los requisitos exigidos por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tenia cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, destacando que el mismo tenia una pena física cumplida de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS y que al mismo le falta por cumplir de la pena UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en tal sentido, le otorgó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional.


CAPITULO II
OBSERVACIONES DE DERECHO

Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al considerar que el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, cumple con los todos los requisitos exigidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional, el mismo criterio de esta Representación Fiscal, en el presente caso no reúne tales exigencias y así lo presentemos demostrar continuación:

Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional, en tal sentido el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:
…omisis…
.
Bajo la premisa anteriormente planteadas [sic], observa esta Representación Fiscal, que el penado de marras, quien fue aprehendido en fecha doce (12) de agosto del año 2010, y quien en fecha doce (12) de agosto del año 2011, es decir un (01) año después, le fue otorgado reposo domiciliario por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, y el mismo fue revocado en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2014; y posteriormente le fue otorgado en fecha cinco (05) de febrero de 2015 un reposo domiciliario por treinta (30) días, el cual fue revocado en fecha doce (12) de mayo del año 2015, pro es en fecha catorce (14) de mayo del mismo año, que es ejecutada por funcionarios adscritos a Polimariño dicha revocatoria; siendo que egresó del Internado Judicial de la Región Insular en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, fecha esta en la cual le fue otorgada la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional.

En razón de lo anterior, consideran quienes suscriben que este ciudadano efectivamente se mantuvo bajo la medida de privación preventiva de libertad, durante UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; esto en razón a lo siguiente:
1- El penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, fue aprehendido en fecha doce (12) de agosto del año 2010, y en fecha doce (12) de agosto del año 2011, le fue otorgado reposo domiciliario, por lo que transcurrió UN (01) AÑO bajo la medida de privación preventiva de libertad.
2- Al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2014, le fue revocado el reposo domiciliario y le fue otorgado nuevamente un reposo domiciliario en fecha cinco (05) de febrero de 2015; por lo que se mantuvo durante TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS bajo bajo [sic] la medida de privación preventiva de libertad.
3- Al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, le fue revocado el reposo domiciliario en fecha doce (12) de mayo del año 2015, y fue materializada esta revocatoria eb fecha catorce (14) de mayo del año 2015, y fue acreedor de la Libertad condicional en fecha veintitrés (23)de noviembre de 2015, por lo que transcurrieron SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, bajo la medida de privación preventiva de libertad.

Razonamiento este que se deduce de lo establecido en la norma adjetiva penal, específicamente lo referido en el articulo 476, el cual es del siguiente tenor: …omissis…

Desprendiéndose de la norma antes mencionada transcrita que el lapso durante el cual el penado de marras se mantuvo bajo REPOSO DOMICILIARIO, que es el mayor tiempo a contarse en el proceso penal al cual fue sometido, no debe computare como pena cumplida, ya que el Legislador es claro al señalar en la parte in fine de este articulo que sólo se debe tomar en cuenta el tiempo en el que el pendo se mantuvo efectivamente privado de libertad.

Ahora bien, siendo que el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, fue condenado a cumplir la penado de SIETE (07) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84, numeral 3ro del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ambas normas vigentes para el momento de los hechos; y siendo que en virtud de l pena que le fue impuesta, el mismo, para hacerse acreedor de las Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, por mandato legal, y como requisito sine qua nom, debió haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, siendo que este ciudadano sólo se mantuvo bajo la medida privativa de libertad por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo éste que es evidentemente inferior al que el penado debía haber cumplido para que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución le otorgar la liberta condicional. en tal sentido, quines suscriben, consideran que este penado no cumplía con el tiempo de pena exigida en el articulo 488 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para serle otorgada la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en Libertad Condicional.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Que sea declarado CON LUGAR y por ende sea anulada y revocada la decisión hoy recurrida, dictada en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, por parte de el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2010-005404, en la cual se le otorgó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en Libertad Condicional al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074; por considerar que el mismo no ha cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta, quantum de la pena exigida en el articulo 488 Código Orgánico Procesal Penal , para serle otorgada dicha Formula Alternativa de cumplimiento de Pena …” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 27 de enero 2016, emplaza a los profesionales del Derecho EFRAÍN ANDRES DIELINGEN y BESAIDA LUNA, Defensores privados del penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, observándose que la Abogada BESAIDA LUNA dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 22 al folio 32, así:

“…Yo, BESAIDA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.322.452 abogada en libre ejerció, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.571, en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, ante su competente autoridad y con el debido respeto previo emplazamiento que se me hiciere y estado dentro de la oportunidad establecida en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por la Abogada ESTHER ALFONZO, contra de un auto de fecha 23-11-20156, mediante el cual el Tribunal Itinerante 2 de ejecución del Estado Nueva Esparta, le otorgó la formula alternativa al cumplimiento de pena de libertad condicional al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074, procedo en este acto a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por la Abogada ESTHER ALFONZO, interpuso RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal itinerante Segundo de Ejecución del Estado Nueva Esparta le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional, al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.701.074.
ALEGATOS DE HECHO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del ministerio publico fundamentó su Recurso de Apelación en lo siguiente: “estando en el lapso, de los artículos 440 y 477 ejerce recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 6° del del [sic] Copp, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 23-11-2015, asunto N°OP01-P-2010-005404, en la que le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en libertad condicional al penado JOSE V. SILVA M., titular de la cédula de identidad N° V-15.701.074, trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84, numeral 3ro del Código Penal, y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, …
Argumentado que el ciudadano JOSE V. SILVA M. efectivamente se mantuvo bajo medida de privación preventiva de libertad durante Un (01) Año, Nueve (09) meses y dieciséis (16) dias, seguidamente cito y transcribió el contenido del articulo 476 del Copp, luego señalo lo siguiente:… Desprendiéndose de la norma antes transcrita que el lapso durante el cual el penado se mantuvo bajo Reposo Domiciliario, es mayor al tiempo a contarse en el proceso penal al cual fue sometido, no debe computare como pena cumplida, ya que el Legislador es claro al señalar en la parte in fine de este articulo que sólo se debe tomara en cuenta el tiempo en el que el pendo o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad…”
ALEGATOS DE DERECHO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En relación con los fundamentos de Derecho del Recurso de Apelación interpuesto, la fiscalia del Ministerio Publico señala en su escrito lo siguiente: “La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el Art. 439 del Copp, específicamente n el numeral 6, que trata lo relacionado cuando se conceden o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. También invoco lo dispuesto en el articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine que solo se tomara en cuanta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad…”
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Publico fundamento su Recurso de Apelación en el ordinal 6° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que “ la decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el Art. 439 del Copp, específicamente n el numeral 6 toda vez que a través de la misma juzgadora concedió una formula de cumplimento de pena…”
Igualmente fundamente su Recurso de Apelación en base a lo dispuesto en el Articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine, señalando que solo se deberá tomar en cuanta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de libertad.
En relación con el recurso interpuesto por la representante del Ministerio publico contra la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional otorgada a mi defendido, se hace necesario señalar lo siguiente:
El Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en decisión de fecha 10 de Junio de 2015, que se anexa en este acto, estableció el COMPUTO DE PENA INICIAL, quedando para esa oportunidad como TIEMPO CUMPLIDO DE PENA: 4 AÑOS, 9 MESES Y 28 DIAS. Esta decisión fue formalmente notificada a esta defensa, asi como también a la Fiscalia del Ministerio Público, SIN QUE CONTRA DECISION SE HUBIESE FORMULADO RECURSO DE APELACION.
Posteriormente en 11 de Agosto del año 2015 el Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta acordó redimir la pena a mi defendido, quien cumplió con todos los requisitos exigidos al efecto, sin oposición alguna por parte de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Estado Nueva Esparta, quedando como COMPUTO DEFINITIVO para esa oportunidad el siguiente:

Tiempo cumplido de pena: 04 AÑOS, 11 MESES Y 29 DIAS.
Tiempo Redimido: 07 MESES Y 12 DIAS
TOTAL TIEMPO CUMPLIDO DE PENA: 05 años, 07 meses y 11 dias

De conformidad con la ley, para esa oportunidad ya le correspondía a mi defendido optar por el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL que exige el cumplimiento de las dos terceras partes (2/3) de la pena.
Ciudadanos Magistrados, evidentemente estas decisiones quedaron definitivamente firme ya que no fue interpuesto ningún recurso contra las mismas. No obstante, al otorgarse posteriormente a mi defendido la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Libertad Condicional conforme a la Ley, mediante decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera instancia en Funciones de ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2015 con base a los cómputos de pena que habían quedado definitivamente firmas, la Fiscal del Ministerio Publico pretende desconocer el carácter de cosa juzgada de la decisiones dictadas en fecha 10 de junio de 2015 y 11 de agosto de 2015, las cuales quedaron al no haber ejercido contra estas decisiones el recurso de apelación correspondiente, habiendo sido notificada la representación fiscal de ambas decisiones.

Las sentencias interlocutorias dictadas previamente a la decisión que ahora se impugna, quedaron definitivamente firmes l haberse vencido el lapso recursivo, sin que ninguna de las partes impugnaran dichas decisiones, se entiende entonces que las mismas quedaron definitivamente firmes, lo que debe entenderse como el reconocimiento y aceptación tacita del contenido de dichos autos. De tal manera que resulta sorprendente para esta defensa el considerar ahora, por parte del Ministerio Publico la existencia de una circunstancia en relación con el computo de pena, que no fue oportunamente alegada, cuando se dictó dicha decisión. De tal suerte que el Tribunal, si en esa oportunidad estableció el computo de pena en los términos allí previstos y dicha decisión no ha sido modificada, lo adecuado es tomar el contenido de la misma decisión como valido y aplicable, tal cual como lo ha tomado el Tribunal en la decisión recurrida para el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional. En efecto, luego de haberse establecido el computo inicial, en fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal a quo toma decisión en la cual emite nuevo computo motivado a la redención que le correspondía a mi defendido la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, por haber reunido todos los extremos exigidos por la Ley efecto.

Al respecto resulta Ortuño hacer mención al criterio que actualmente ha mantenido la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia en Relación a estos casos: …omissis…

PETITUM
En virtud de las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones en estricto apego a la justicia y la legalidad:
PRIMERO: que e DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: que se mantenga con todos sus efectos la decisión recurrida dictada en fecha 23 de noviembre de 2015 y en consecuencia se mantenga la medida de LIBERTAD CONDICIONAL decretada a favor de mi defendido JOSE VICENTE SILVA MEDINA….” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Superior que las profesionales del derecho Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
2…omissis…
3…omissis…
4…omissis…
5…omissis…
6…omissis…
7.-…Las señaladas expresamente por la Ley…” (Cursivas de esta Sala).

En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación, observando que el fallo impugnado deviene del auto mediante el cual se decreto la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Condena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la Jueza del tribunal A quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la causa seguida contra el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 69 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Este Tribunal pasa a realizar el siguientes pronunciamiento: Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de marzo de 2015, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Segundo: Así mismo consta a los folios del 244 al 247, pieza VIII, informe psico social de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emiten pronóstico FAVORABLE, y grado de clasificación actual mínima, para otorgarle el beneficio al penado de autos, la formula alternativa de cumplimiento de pena (LIBERTAD CONDICIONAL), de conformidad con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de (…) delincuencia organizada (…), las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. Tercero: Se evidencia de autos, que el penado permanece detenido desde el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), es por lo que tiene cumplida una pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS , más una primera redención de fecha 11/08/2015 por siete (07) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Ahora bien, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a SIETE (07 ) AÑOS, teniendo hasta la fecha mas de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES de pena cumplida, como resultó de la actualización del cómputo, tiene informe favorable, o consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta; siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Condena, consistente en Libertad Condicional al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS , cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1...omissis…
2...omissis…
3...omissis…
4...omissis…
5...omissis…
6...omissis…
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la Cédula de identidad N° 15.701.074, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS , tiempo durante el cual estará sometido a las condiciones ya indicadas en la parte motiva de la presente decisión. En cuanto a la imposición del presente auto, se deberá indicar al penado que deberá comparecer ante este Despacho, al día hábil siguiente a su pre-libertad a fin de que comprometa a cumplir las condiciones impuestas a los fines legales consiguientes. ..” (sic) (Cursivas de la Sala)

En principio este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Itinerante N° 01 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas, dejó sentado en su decisión que el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, lo siguiente: “…Segundo: Así mismo consta a los folios del 244 al 247, pieza VIII, informe psico social de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emiten pronóstico FAVORABLE, y grado de clasificación actual mínima, para otorgarle el beneficio al penado de autos, la formula alternativa de cumplimiento de pena (LIBERTAD CONDICIONAL), de conformidad con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de (…) delincuencia organizada (…), las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. Se evidencia de autos, que el penado permanece detenido desde el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), es por lo que tiene cumplida una pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS , más una primera redención de fecha 11/08/2015 por SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Ahora bien, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a SIETE (07 ) AÑOS, teniendo hasta la fecha mas de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES de pena cumplida, como resultó de la actualización del cómputo, tiene informe favorable, o consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta; siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Condena, consistente en Libertad Condicional al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS.”

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones que integran el asunto OP01P201005404, solicitado para su revisión y subidas en apelación, esta Sala observó que en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) el hoy penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA; fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Porlamar- de este Estado y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la abogada MARBENYS GUILARTE, presentó al mencionado penado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por lo que en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, y el mencionado tribunal luego de escuchar a las partes, dictó decisión mediante la cual se decretó en contra del hoy penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA; una medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. (f.28-36)

Se constató al folio 215 de la segunda pieza del asunto principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), dictó decisión mediante la declaró de oficio la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA; y le impuso un REPOSO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, el cual deberá cumplir en la residencia ubicada en la Avenida Aldonza Manrique, Las Casonas, Conjunto Residencial Agua Miel, casa B-14, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Igualmente se constató el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de octubre de 2014, dictó decisión mediante la cual revoca el reposo domiciliario otorgado en fecha 12 de agosto de 2011, y en fecha 05 de Febrero de 2015, el referido tribunal de juicio, otorga nuevamente un reposo domiciliario por el lapso de treinta (30) días continuos. (f. 272 ; p.VII).

Se constató al folio 157 de la pieza VIII, que el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, reingresó a la sede del Internado Judicial, luego de haber cumplido el reposo domiciliario, y permaneció detenido hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual el Tribunal itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas, dictó decisión que otorga al penado ya mencionado, una medida alternativa al cumplimiento de condena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL. (f. 249; pieza VIII).

Se desprende del asunto principal OP01-P-2010-005404, que en fecha NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró culpable el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA; resultó condenado a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por las abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL Y MARIA FERNANDA GOMEZ LOPEZ, Fiscal Provisoria y Fiscalas Auxiliares Interinas respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Condena consistente en LIBERTAD CONDICION, al penado JOSE VICENT SILVA MEDINA, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.701.074.

Exponen las recurrentes que el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigentes para el momento de los hechos, y siendo que en virtud de la pena impuesta, el mismo, para hacerse acreedor de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por mandato legal, y como requisito sine qua nom, debió haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, siendo que este ciudadano sólo se mantuvo bajo la medida privativa de libertad por el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo éste que es evidentemente inferior al que el penado debía haber cumplido para que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución le otorgara la Libertad Condicional. En tal sentido, quienes suscriben, consideran que éste penado no cumplía con el tiempo de pena cumplida exigida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para serle otorgada la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Libertad Condicional.

Así las cosas, a los fines de resolver la presente incidencia lleva a esta Alzada a considerar lo siguientes aspectos:

Esta Sala de Alzada establece que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad ”

En acuerdo a ello encontramos preceptuadas las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal previendo tal disposición legal:

“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de la suspensión condicional de la pena o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria, así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma.

Sin embargo, es menester para esta Sala recordar que el Juez y la Jueza de Ejecución, en esa labor encomendada por ley en la fase de ejecución, si bien es cierto esta facultado para resolver todo lo concerniente a la libertad del penado, cualquier resolutiva al respecto debe esta precedida de revisión de las actas procesales, que acrediten de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador decretar ya sea el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, en fin se exige una decisión fundada en derecho.

En el caso en estudio, el Tribunal de la recurrida estimo pertinente de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL, fundamentándola de la siguiente manera:

“Vista la causa seguida contra el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 69 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Este Tribunal pasa a realizar el siguientes pronunciamiento: Primero: El penado fue condenado, según sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de marzo de 2015, a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Segundo: Así mismo consta a los folios del 244 al 247, pieza VIII, informe psico social de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que emiten pronóstico FAVORABLE, y grado de clasificación actual mínima, para otorgarle el beneficio al penado de autos, la formula alternativa de cumplimiento de pena (LIBERTAD CONDICIONAL), de conformidad con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta se trate de (…) delincuencia organizada (…), las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. Tercero: Se evidencia de autos, que el penado permanece detenido desde el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), es por lo que tiene cumplida una pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS , más una primera redención de fecha 11/08/2015 por siete (07) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Ahora bien, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida. Así las cosas, este Tribunal ha evidenciado que se cumple con los extremos de Ley, ya que el penado fue condenado a SIETE (07 ) AÑOS, teniendo hasta la fecha mas de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES de pena cumplida, como resultó de la actualización del cómputo, tiene informe favorable, o consta que exista acusación en su contra ni revocatoria de beneficio alguno, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador, incluso existiendo Carta de Buena Conducta; siendo así este Tribunal considera procedente otorgar la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Condena, consistente en Libertad Condicional al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, restando solamente que el mismo se someta a un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS , cumpliendo con las siguientes Condiciones:
1...omissis…
2...omissis…
3...omissis…
4...omissis…
5...omissis…
6...omissis…
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Itinerante Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la Cédula de identidad N° 15.701.074, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS , tiempo durante el cual estará sometido a las condiciones ya indicadas en la parte motiva de la presente decisión. En cuanto a la imposición del presente auto, se deberá indicar al penado que deberá comparecer ante este Despacho, al día hábil siguiente a su pre-libertad a fin de que comprometa a cumplir las condiciones impuestas a los fines legales consiguientes. ..” (sic) (Cursivas de la Sala) ”

Ahora bien siendo que la Juzgadora de Instancia, al efectuar el cómputo de la pena para determinar el tiempo físico que tenía el penado privado de su libertad afín de fundamentar otorgar la medida alternativa al cumplimiento de condena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, señaló lo que a continuación se transcribe: “el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, fue detenido desde el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), es por lo que tiene cumplida una pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, más una primera redención de fecha 11/08/2015 por siete (07) meses y doce (12) días, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Ahora bien, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia para el otorgamiento de La Fórmula Alternativa antes aludida”.

Al respecto debe señalar esta Sala Ordinaria que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 de este Circuito Judicial Penal, no observó las actas que integran el asunto principal OP01P2010005404, ya que .el penado fue detenido en fecha 12/08/2010 y permaneció en esa situación jurídica hasta el día 12/08/2011, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la declaró de oficio la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA; y le impuso un REPOSO DOMICILIARIO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS. De igual forma, la jueza de la recurrida no observó que el penado reingresó en fecha 28/10/2014 a la sede del Internado Judicial de la Región Insular, previa revocatoria del reposo domiciliario, antes mencionado, hasta el día 05/02/2015, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, otorgó nuevamente REPOSO DOMILIARIO POR EL LAPSO DE TREINTA (30) DIAS. Posteriormente el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, reingresó el día 14/05/2015 a la sede del Internado Judicial, luego de haber cumplido el reposo domiciliario, hasta el día 23/11/2015, fecha en la cual el Tribunal itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas, dictó decisión que otorga al penado ya mencionado, una medida alternativa al cumplimiento de condena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, pues de la revisión que a effectum viddendi se efectuó de la causa principal se pudo corroborar, que el penado no permaneció detenido desde el 12/08/2010 hasta el día 23/11/2015, como lo señala el auto recurrido la Jueza de Primera instancia en Funciones de Ejecución Itinerante N° 01 de Penas de este Circuito Judicial Penal.

Esta sala observa un evidente error en el tiempo físico que señala la Jueza de Instancia, en que el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, permaneció privado de su libertad, ya que el mismo durante el proceso penal, le fue concedida en dos oportunidades arresto domiciliario, y a criterio de esta Sala, el lapso en que el penado permaneció bajo la medida otorgada, no se computa como tiempo de cumplimiento de condena, por cuanto el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que “…para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta,…omissis…no se tendrá en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad”.

Si bien la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la medida cautelar de arresto domiciliario era una medida de coerción personal que debía equipararse a la medida de prisión preventiva establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma fue otorgada por el Juez de Control, no puede ser computado como tiempo de condena cumplido por el penado.
Estima esta Sala que no contradice la doctrina asentada en la sentencia 1145, del 10 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el criterio establecido en ese pronunciamiento, que equipara la detención domiciliaria a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es para computar el decaimiento de la medida de coerción personal por haber transcurrido más de dos años sin que se celebrase el juicio oral y público, establecido en el entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable ratione temporis, lo que es distinto al cómputo que debe realizarse para determinar el tiempo de condena que debe cumplir una persona declarada culpable por la comisión de un hecho delictivo.
Efectuadas las consideradores arriba mencionada, de la revisión del presente asunto se desprende que el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena, igualmente prevé la posibilidad de reformar. Y en ese mismo orden de ideas el artículo 476 de la ley adjetiva penal, establece que se descontará de la condena impuesta, única y exclusivamente la privación de libertad que sufrió el penado en el proceso.

En base a lo antes señalado, resulta evidente que la jueza de la recurrida, en efecto, no hizo la debida decantación, ni la revisión minuciosa de las actas que integran el asunto principal identificado bajo el N° OP01P2010005404, para así practicar el cómputo de la pena al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, y determinar con exactitud la fecha en que el referido ciudadano había extinguido las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigidas por el legislador en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de condena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, pues, se aprecia de la decisión impugnada, que se limita básicamente en hacer a efectuar un cómputo del tiempo que considera que ha estado detenido, sin que haya hecho una revisión minuciosa de las acta procesales.

Por lo que, con fuerza en la motivación que antecede, esta CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación que interpusieran las Abogadas ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual se decreto la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, proferido por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión y se mantiene la medida impuesta ( privación de libertad) al penado vigente para la fecha en que dictó el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar, en los términos y condiciones como fue conocido, el presente recurso de apelación que interpusiera por las profesionales del derecho ESTHER ALFONZO RIVERA, ESTHEFANY ARRIECHE GIL y MARÍA FERNANDA GÓMEZ, Fiscala Provisoria y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de2015, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA.
SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, en fecha 23 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Libertad Condicional al penado JOSE VICENTE SILVA MEDINA.
TERCERO: Se mantiene la medida impuesta ( privación de libertad) al penado vigente para la fecha en que dictó el fallo recurrido. Se ordena al Tribunal de Ejecución a quo, ejecute rigurosamente el presente fallo.
CUARTO: Se ordena al tribunal a quo, notifique a las partes la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 16 de Mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE


DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE.


DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI …. DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA GUZMAN


Asunto N° OP04-R-2016-000023