TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, Martes (03) de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: 2015-112
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL-PROCEDIMIENTO BREVE
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PUERTO REAL (ASOPUERTOREAL) inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, folios 53 al 60, Protocolo primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.676
DEMANDADO: RONALD OBSAHR BUENJER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.931.118.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. SARAHIS INDIRA HERNANDEZ LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 139.684
CAPITULO I
NARRATIVA

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16-09-2015, por el apoderado judicial de la parte actora. Vale decir de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Puerto Real (ASOPUERTOREAL), abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 139.676.
Recibido por distribución en fecha 22-09-2015.

En fecha 22/09/2015, se admite la presente demanda.
En fecha 25/09/2015, este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda corregir foliatura.
En fecha 28/09/2015, comparece por ante este tribunal el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias del libelo de demanda de su auto de admisión, a los fines se sirva librar la compulsa, así mismo puso a la orden del alguacil los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 30-09-2015, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia que el apoderado actor quedó en comparecer el día 01 del precitado año y mes, a fin de facilitarles el medio de transporte para la práctica de la citación del demandado. Asimismo deja constancia que se libró compulsa.

En fecha 09-10-2015, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia que se trasladó al inmueble ubicado en la dirección suministrada, en varias oportunidades, entrevistándose con la ciudadana CARMEN JOSE SILVA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 8.398.953, en su carácter de Administradora del Condominio ASOPUERTOREAL, quien lo trasladó en varias oportunidades hasta el inmueble antes identificado, no encontrándose presente el ciudadano demandado, por auto se ordenó agregar al expediente.-
En fecha 14-10-2015, comparece el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó se sirva librar cartel de citación del demandado según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-.
En fecha 15-10-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó citar por cartel al demandado ciudadano Ronald Obsahr Buenjer.
En fecha 19-10-2015, comparece por ante este tribunal el abogado JOSE COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retira cartel de citación a los fines legales correspondientes.-
En fecha 09-11-2015, comparece por ante este tribunal el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.-
En fecha 10-11-2015, este Tribunal por auto motivado ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión, en consecuencia declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 22-09-2015.-
En fecha 11-11-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presente demanda.
En fecha 17-11-2015, comparece el abogado José Colmenares en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia fotostática del libelo de demanda con su auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa.-
En fecha 23-11-2015, comparece le alguacil de este Tribunal y dejó constancia que el apoderado actor le puso a disposición los medios necesarios para efectuar la citación del demandado.-
En fecha 08-12-2015, comparece el alguacil de este tribunal y deja constancia que se trasladó al inmueble ubicado en la dirección suministrada en varias oportunidades, entrevistándose con la ciudadana CARMEN JOSE SILVA ROJAS, cedula de identidad N° 8.398.953, en su carácter de Administradora del Condominio ASOPUERTOREAL, quien se trasladó en varias oportunidades hasta el inmueble antes identificado, no encontrándose presente el ciudadano demandado por auto se ordenó agregar al expediente.
En fecha 08-12-2015, comparece por ante este tribunal el abogado JOSE COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libren carteles de citación.
En fecha 14-12-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por cartel del demandado.
En fecha 25-01-2016, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retira cartel de citación a los fines legales.
En fecha 03-02-2016, comparece por ante este tribunal el abogado JOSE COLMENARES DIUQUE, en su carácter de apoderado judicial de lapote actora y mediante diligencia consigno cartel de citación debidamente publicados en los diarios El Sol de Margarita y la Hora. , a los fines que se agreguen al presente expediente.-
En fecha 14-02-2016, la secretaria temporal deja constancia que se trasladó a la dirección aportada a fin de fijar un ejemplar del cartel de citación del demandado Ronald Obsahr Buenjer, librado en el presente juicio.-
En fecha 24-02-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena cerrar la presente pieza y abrir una nueva la cual se denominara segunda pieza.-
SEGUNDA PIEZA
En fecha 24-02-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual abre la nueva pieza denominada pieza dos.-
En fecha 04-03-2016, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se sirva designar defensor judicial del demandado de autos.-
En fecha 08-03-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda de conformidad con lo solicitado y designa como defensor ad-litem a la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, a los fines que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su notificación.
En fecha 10-03-2016, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta que le fue entregada con el objeto de notificar a al ciudadana Abogada Sarahis Hernández.-
En fecha 15-03-2016, comparece la abogada Sarahis Hernández en su carácter de defensora ad-litem designada y mediante diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada.-
En fecha 15-03-2016, el Tribunal procedió a tomarle juramento de ley a al defensora judicial designada, abogada SARAHIS HERNANDEADEZ LUGO, quien aceptó y juró cumplir fielmente el cargo.
En fecha 17-03-2016, comparece por ante este Tribunal, la abogada SARAHIS HERNANDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial designada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17-03-2016, se ordenó agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 31-03-2016, comparece el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actota y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 31-03-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar el escrito de promoción de prueba presentado por el apoderado actor y las admite salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 07-04-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar el escrito de promoción de prueba presentado por la defensora judicial y las admite salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 11-04-2016, este tribunal dictó auto mediante el cual se le advierte a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.-
En fecha 20-04-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día de despacho de conformidad con el articulo 251 del código de Procedimiento Civil.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 11-11-2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abre el presente cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias que surjan con motivo de la medida de prohibición de Enajenar y gravar.-
En fecha 12-11-2015, comparece el abogado JOSE COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apela de la negativa del auto de fecha 11-11-2015.-
En fecha 17-11-2015, este tribunal dictó auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 17-11-2015, comparece por ante este tribunal el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia de los folios 1 al 275, 315 al 316, a los fines de su certificación.-
En fecha 18-11-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó certificar las copias conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, asimismo se libró oficio remitiéndose al Juzgado superior copias certificadas del cuaderno principal a los fines que conozca de la apelación.-
En fecha 22-01-2016, se recibió el presente cuaderno de medidas y sus resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado-
En fecha 25-01-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista lo ordenado por el Juzgado superior de esta circunscripción, ordenó a la parte solicitante ampliar las pruebas mediante la aportación de medios probatorios se haga presumir la existencia de riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.-
En fecha 10-02-2016, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito ampliando las pruebas para la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 12-02-2016, este Tribunal dictó auto motivado, mediante el cual DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18-03-2016, comparece la abogada SARAHIS HERNANDEZ, en su carácter de defensora ad-litem, y consignó escrito de oposición a al medida.-
En fecha 07-04-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le advierte a las partes que el mismo entró en etapa de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha 11-04-2016, este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la abogada Sarahis Hernández, en su carácter de de defensora ad-litem, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 12 de febrero de 2016.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 18 de abril del año 2001, la ciudadana VALENTINA MOREAU MONCADA, le vendió al ciudadano RONALD OSBAHR BUENJER , un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 14 con una superficie de (2.335 MTS 2) y las bienhechurias sobre el construidas, las cuales están constituidas por una vivienda unifamiliar que tiene un área de construcción de doscientos noventa metros cuadrados (290 mts 2) , integrado por dos módulos principales y una vivienda de servicio, situado en el Valle de Manzanillo, sector Manicuare de la urbanización Puerto real, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva esparta que una vez adquirido el inmueble , el ciudadano demandado cumple por un breve periodo con las obligaciones y deberes que le son inherentes por formar parte de ASOPUERTOREAL desde el momento de su constitución en el año 2003, hasta la fecha del mes de agosto de 2004, en la que comienza a incurrir en la falta de pago de las cuotas correspondientes a los gastos del parcelamiento relativos a al administración general de la urbanización Puerto real ASOPUERTOREAL de conformidad con lo previsto en el respectivo documento de parcelamiento y su reglamento. Por lo que resulta muy extraño al parcelamiento que ahora pueda pretender el demandado lavarse las manos o excusarse en el cumplimiento de sus obligaciones, porque como dueño de la parcela ya identificada con sus años de aporte venia convalidando el trabajo de organización dentro de la urbanización Puerto Real. Que el reglamento del documento de parcelamiento de la urbanización Puerto real, establece claramente en su capítulo primero ordinales E y F, el concepto de las cosas comunes y sus consecuenciales gastos, alega que a tal efecto considera bienes comunes todos aquellos no susceptibles de propiedad individual o no asignados a una parcela o condominio en particular , e igualmente considera bienes comunes al inmueble en su conjunto, aquellos cuyo servicio o función benefician en general a la misma, tales como: instalaciones de servicio sanitarios, eléctricas, de aseo urbano, depósitos, áreas de recreación, vialidad, accesos vehiculares y peatonales etc., que por consecuencia se observa que al ciudadano demandado al convertirse en propietario de la parcela de terreno Nº 14 ubicada en el sector Manicuare de la urbanización Puerto Real , adquirió una serie de derechos y obligaciones por el goce y disfrute de los beneficios que vivir o ser propietario de un inmueble en Puerto real implica, entre los cuales se encuentran los gastos del parcelamiento, causados ya sea por la administración mantenimiento, operación, reparación o reposición de las cosas comunes en general, entre las cuales sus servicios principales que implican el uso del agua, electricidad y mantenimiento de áreas verdes o aquellas declaradas comunes por el documento de parcelamiento o su reglamento, como en efecto lo hizo cuando siendo nuevo propietario pagó durante un corto tiempo sus obligaciones en el parcelamiento. Que el demandado es plenamente responsable por la falta de pago de las cuotas de gastos de parcelamiento que se han generado por su inmueble desde agosto del 2004, hasta el mes de Mayo de 2015, y deberá a tal efecto ser condenado a cancelar una serie de gastos generados por los bienes comunes, tales como el mantenimiento de áreas verdes, contemplado en el articulo 16 del Documento de Parcelamiento de urbanización Puerto real, alega que el demandado hasta la presente fecha adeuda la cantidad de ciento setenta y nueve mil setecientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 179.715,60) correspondiente a la falta de pago de ciento treinta (130) cuotas mensuales generadas por los gastos del parcelamiento de la urbanización , y tal deuda es presentada con la relación de facturas insolutas las cuales contienen los montos adeudados por el propietario, discriminándolos de la siguiente manera: AGOSTO DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 472,12, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 299,21, OCTUBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 296,98, NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 237,63, DICIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 299,31, ENERO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 129,63, FEBRERO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 197,77, MARZO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 176,05, ABRIL DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 278,88, MAYO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 231,17, JUNIO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 277,30, JULIO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 330,22, AGOSTO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 334,00, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 263,27, OCTUBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 230,30, NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 265,25, DICIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 234,75, ENERO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 180,13, FEBRERO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 240,16, MARZO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 203,53, ABRIL DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 273,87, MAYO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 312,97, JUNIO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 239,86, JULIO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 303,27, AGOSTO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 248,79, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 284,89, OCTUBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 347,02, NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 298,40, DICIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 436,85, ENERO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 331,23, FEBRERO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 316,48, MARZO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 415,28, ABRIL DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 350,42, MAYO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 295,27, JUNIO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 257,25, JULIO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 3151,43 AGOSTO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 798,41, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 344,38, OCTUBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 1433,17, NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 1.302.88, DICIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 1.307.32, ENERO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 1.269,83, FEBRERO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 612,19, MARZO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 695,45, ABRIL DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 416,96, MAYO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 336,89, JUNIO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 494,69, JULIO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 503,89 AGOSTO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 630,45, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 941,13, OCTUBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 716,44, NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 949,33, DICIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 726,85, ENERO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 618,05, FEBRERO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 722,79, MARZO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 722,46, ABRIL DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 755,01, MAYO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1048,61, JUNIO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.081,50, JULIO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.123,50, AGOSTO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.055,20, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.253,47, OCTUBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.317,44, NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.364,69, DICIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.114,40, ENERO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.044,22, FEBRERO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.073.13, MARZO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.254,54, ABRIL DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.289,44, MAYO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1046,39, JUNIO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.369,43, JULIO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.313,97, AGOSTO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.347,10, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.153,51, OCTUBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 965,38, NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 750,64, DICIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.005,35, ENERO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 885,15, FEBRERO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 854,72 MARZO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 738,90, ABRIL DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 621,78, MAYO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 803,67, JUNIO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 689,55, JULIO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 1.955,80, AGOSTO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 1.114,27, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 802,70, OCTUBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 915,53, NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 1.279,96, DICIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 1.285,70, ENERO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 3.008,01, FEBRERO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 1.042,76 MARZO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 1.917,39, ABRIL DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 874,79, MAYO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 1.459,09, JUNIO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 611,42, JULIO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 855,74, AGOSTO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 839,05, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 862,13, OCTUBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 696,01, NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 989,02, DICIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 889,65, ENERO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 889,44, FEBRERO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 847,21 MARZO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 878,77, ABRIL DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 872,92, MAYO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 1.530,11, JUNIO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 1243,16, JULIO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 1.081,70, AGOSTO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 1.002,00, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 1.119,60, OCTUBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 10.856,65, NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 10.848,59, DICIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 11.293,68, ENERO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.255,20, FEBRERO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.229,15 MARZO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.582,55 ABRIL DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.491,78, MAYO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.142,48, JUNIO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.750,75, JULIO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.606,35, AGOSTO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.070,10, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.327,13, OCTUBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.721,28, NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.835,58, DICIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.981,53, ENERO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 3.773,40, FEBRERO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 4.084,15 MARZO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 4.017,60 ABRIL DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 4.330,05, MAYO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 4.648,48, es decir que hasta la presente fecha han pasado diez años y diez meses desde la ultima contribución y pago de los gastos del parcelamiento realizada por el ciudadano demandado a la Urbanización de Puerto , por lo que en vista de que no existe motivo alguno por no haber pagado a tiempo su deuda que ahora aquí se reclama. Alega que actualmente el demandado adeuda a su representado no solo la cantidad de ciento setenta y nueve mil setecientos quince bolívares con sesenta céntimos (Bs. 179.715,60), por concepto de cuotas de gastos de parcelamiento dejados de cancelar, sino también es responsable por los intereses de mora generados y por la indexación monetaria como resarcimiento al valor del poder adquisitivo y las cantidades de dinero dejadas de percibir por ASOPUERTOREAL, desde el momento en el que la obligación se hizo exigible por si misma. Alega que es por ello que en virtud de los hechos explanados procedentemente , los integrantes de la Junta de propietarios de ASOPUERTOREAL de la Urbanización Puerto real, en representación general de los propietarios han decidido , en beneficio del colectivo y a la par del buen funcionamiento de la urbanización, ocurrir para demandar al mencionado propietario del inmueble , para que pague las cuotas mensuales de los gastos del parcelamiento reflejadas en los recibos que se han emitidos hasta el mes de mayo de 2015 , basados en las normas y principios relacionados con la mancomunidad de áreas y gastos de parcelamiento en consecuencia y en virtud de las facultades conferidas en la asociación en el artículo Trigésimo Sexto del Reglamento del Documento de Parcelamiento de la urbanización Puerto Real, han decidido a proceder y tomar las acciones judiciales pertinentes en contra del ciudadano RONALD OSBAHR BUENJER, para que pague las cantidades adeudadas por concepto de cuotas de gastos de parcelamiento en las áreas comunes de la urbanización Puerto Real, correspondiente a al alícuota de la parcela de Terreno y la casa sobre esta construida identificada con el N° 14, sector Manicuare de la Urbanización Puerto Real y sea obligado por este Tribunal a cancelar la correspondiente indexación monetaria y los intereses moratorios generados por su incumplimiento . Que en fecha 9 de julio de 1987, fue protocolizado por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS BUENAVENTURA, C.A, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha once (11) de abril de 1986, bajo el N° 24, tomo 15-A, el documento de parcelamiento de la Urbanización Puerto Real, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 1987, posteriormente modificado según consta de documento protocolizado por ante la citada oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Arismendi del estado Nueva esparta, en fecha 25 de julio de 1991, alega que posteriormente en fecha 01 de octubre de 1991, es autenticado por ante la Notaria séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 166, que finalmente en fecha 22 de diciembre del año 2003, es constituida por los propietarios de la Urbanización Puerto real por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta , una Asociación civil denominada Asociación de propietarios de la Urbanización Puerto Real (ASOPUERTOREAL), quedando inscrita bajo el Nº 12, folio 5 al 60 del protocolo primero, tomo 12 cuarto trimestre del año 2003, la cual tendría como objetivo principal el de ejercer la defensa de los intereses colectivos de la comunidad de propietarios de la urbanización Puerto Real ,alega que desde el momento de la constitución de ASOPUERTOREAL sus creadores e integrantes asumieron automáticamente una serie de responsabilidades legales que implican el formar parte de este tipo de urbanización y/o parcelamiento, por lo que cada propietario de terreno empezó gradualmente a integrarse a la nueva Asociación y a someterse a las normas y reglas de funcionamiento dictada por ASOPUERTOREAL en su reglamento interno y estatutos sociales, debidamente protocolizado y autenticado .Asimismo alega que en vista de que velar por el cumplimiento de las normas dictadas por la asociación, es una responsabilidad de todos los vecinos y miembros de la urbanización Puerto Real , en numerosas oportunidades sus integrantes han intentado alcanzar algún tipo de acuerdo extrajudicial con el ciudadano demandado para obtener el pago de las cuotas pendientes por los gastos del parcelamiento, sin lograr a pesar de sus numerosos esfuerzos, ningún tipo de gestión exitosa con el demandado por ende en distintas asambleas de parceleros en la ciudad de caracas, se ha instado actuar por la vía judicial , por la vía del cobro de bolívares , aquellos propietarios que tengan mayores deudas. Asimismo en las reuniones de Juntas directivas se ha instado al Apoderado Judicial para que presente como en efecto se hace en este acto el presente procedimiento judicial por cobro de bolívares. Alega que lo cierto es que el incumplimiento de sus obligaciones y la falta de pago en el cual ha incurrido el demandado, ha ocasionado problemas graves de convivencia, de flujo de caja y déficit en el pago de sus servicios públicos y mantenimiento, entre los miembros de ASOPUERTOREAL , ya que han debido adoptar en contra de su voluntad , una serie de medidas para lograr el pago de los gastos de parcelamiento insolutos por parte del ciudadano DEMANDADO y dejados a percibir por la administración del parcelamiento insolutos por parte del ciudadano demandado y dejados de percibir por la administración del parcelamiento. Alega que resulta menester destacar que de conformidad con lo establecido en los estatutos sociales de ASOPUERTOREAL en su cláusula OCTAVA ordinal C,”pagar la alícuota o las contribuciones especiales debidamente aprobadas en la asamblea” es una de las obligaciones y deberes principales de todo miembro de la urbanización o Asociación, de necesario cumplimiento para poder garantizar el funcionamiento y perfecto estado de las áreas comunes compartidas entre los propietarios de la Urbanización, en tal sentido pide que el ciudadano RONALD OSBAHR BUENJER, sea condenado a pagar las cantidades liquidas y exigibles siguientes:
a) La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 4.741,98), correspondiente al servicio de electricidad y alumbrado público, adeudado desde el mes de Agosto de 2004 al mes de Mayo de 2015.
b) La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.582,74) correspondiente al servicio de agua adeudado desde el mes de Agosto de 2004 al mes de Mayo de 2015.
c) La cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 208,76) correspondiente al servicio de áreas verdes adeudado desde el mes de Agosto de 2004 al mes de Mayo de 2015. la cantidad de 4741,98 Bs. Por concepto de alumbrado publico.
d) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 142.182,12,) correspondiente al servicio de otros gastos adeudado desde el mes de Agosto de 2004 al mes de Mayo de 2015.


e) Los intereses moratorios que se causen desde la exigibilidad de las cuotas de los servicios de electricidad, agua, alumbrado publico, áreas verdes y otros gastos de parcelamiento hasta su real y efectivo pago, los cuales solicita sean calculados al 12% a través de una experticia complementaria del fallo.
f) El valor de la indexación monetaria sufrida desde la fecha en que las obligaciones se hicieran liquidas y exigibles hasta la fecha que se materialice el pago de las aludidas obligaciones insolutas, que al efecto solicita al tribunal hacer el debido calculo mediante experticia complementaria del fallo, fundamentándola en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria, que el acreedor obtenga reparación real y objetiva del daño sufrido.
g) Pide al Tribunal con condenar al demandado al pago de los recibos de gastos de parcelamiento anexados desde el mes de Agosto de 2004, hasta el mes de Marzo de 2015, e inclusive los recibos de gastos de parcelamiento que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de la misma a través de experticia complementaria del fallo.
h) Solicita que el Tribunal condene al demandado al pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales estimados al Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 179.715,60), correspondiente al capital adeudado por el demandado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La defensora ad-litem rechaza, desconoce e impugna todos y cada uno de los documentos fundamentales de la demanda.
Rechaza, niega y contradice que su defendido le adeude a la parte actora la cantidad de 4741,98 Bs por concepto de servicio de electricidad.
Rechaza, niega y contradice que su defendido le adeude a al parte actora la cantidad de 32.582,74 Bs. Por concepto de servicio de agua.
Rechaza, niega y contradice que su defendido adeude a la parte actora la cantidad de 4741,98 Bs. Por concepto de alumbrado publico.
Rechaza, niega y contradice que su defendido le adeude a la parte actora la cantidad de 208,76 Bs. Por concepto de servicios de áreas verdes.
Rechaza, niega y contradice que su defendido le adeude a la parte actora la cantidad de 142. 182,12 Bs. Por concepto de otros gastos.
Rechaza, niega y contradice que su defendido le adeude a la parte actora por concepto de intereses moratorio alguno y denunció la ilegalidad del porcentaje con el cual la parte actora pretende sean calculados temerarios y supuestos intereses moratorios, ya que en el petitorio libelar solicitó que se utilizara el 12% como alícuota a los fines de su calculo mediante una experticia complementaria del fallo, lo cual contraviene los intereses legales estipulados en la ley que debe ser del 1%.
Rechaza, niega y contradice que su defendido deba el pago de los recibos de gastos del parcelamiento anexados desde el mes de agosto de 2004, hasta el mes de marzo de 2015 e inclusive los recibos de gastos de parcelamiento, que se generaron desde la admisión de la presente demanda hasta sentencia de la misma, ya que su defendido es fiel cumplidor de sus obligaciones y se encuentra solvente de las mismas.
Alega que en cuanto al literal “H” del petitorio libelar , rechaza, niega y contradice que su defendido deba ser condenado al pago de las costas procesales , incluyendo los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda , aunado a eso denuncia la acumulación indebida de pretensiones de conformidad con lo establecido en el articulo y 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no solamente pide que se condene el referido pago en la sentencia definitiva sino que solcito que la misma sea calculada y los procedimientos para su tramitación son distintos, en virtud de que el presente asunto (cobro de bolívares ) se esta tramitando por el procedimiento breve a tenor del articulo 883 y siguientes , las costas es un procedimiento especial contemplado en la ley de arancel judicial , las cuales constituyen gastos o erogaciones causados en el cister procesal y a pesar de que los honorarios profesionales están incluidos entre las costas procesales este contempla otro procedimiento especial c de conformidad con el articulo 22 de la ley de abogado, por ultimo impugna la estimación de la cuantía de la demanda por no ser ciertos los hechos y el derecho en que se fundamenta y en consecuencia exagerada.
CAPITULO III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA :
1) PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1) Prueba Documental constituida por Copia Certificada de Asociación Civil (ASOPUERTOREAL) constituida según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi, y; Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 22 de Diciembre de 2003, bajo el N°12, Folios 53 al 60, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del 2003, el cual fue anexado marcado “A” junto con el libelo de la demanda. El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
1.2) Prueba Documental constituida por copia cerificada de Documento de parcelamiento de la Urbanización Puerto Real, registrado por ante la oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Julio de 1987, quedando inscrito bajo el N° 1, Folios 1 al 26, tomo Primero, Protocolo Primero , Tercer Trimestre de 1987 . El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
1.3) Prueba Documental constituida por copia certificada de Modificación de documento de parcelamiento según consta de documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro de4 registro Publico del Distrito Arismendi del estado nueva esparta, en fecha 25 de julio de 1991, bajo el N° 34, folios 105 al 171, Tomo tercero, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1991. El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
1.4) Prueba Documental constituida por copia certificada de modificación de documento de parcelamiento según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 41, folios 215 al 224, Tomo Trece, Protocolo primero, Cuarto Trimestre de 1995.- El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
1.5) Prueba Documental constituida por copia fotostática de Reglamento del Documento de parcelamiento de la Urbanización Puerto Real, en fecha 01 de octubre de 1991, es autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 166. El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Arismendi del estado Nueva esparta , en fecha 18 de abril de 2001, bajo el N° 16, folios 77 Al 80 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre del 2001. El Tribunal aprecia dicha documental, por tratarse de un documento público que no ha sido objeto de tacha, ni impugnación por la parte demandada, el cual tiene carácter ERGA OMNES. Es decir, oponible a las partes y a los terceros, con un valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Documento este mediante el cual se acredita al ciudadano RONALD OBSAHR BUENJER, como propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 14 con una superficie de (2.335 MTS 2) y las bienhechurias sobre el construidas, las cuales están constituidas por una vivienda unifamiliar que tiene un área de construcción de doscientos noventa metros cuadrados (290 mts 2) , integrado por dos módulos principales y una vivienda de servicio, situado en el Valle de Manzanillo, sector Manicuare de la urbanización Puerto real, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

3.- Ratificó la promoción de originales de recibos de pago que se han emitido desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de mayo de 2015. Del análisis de estos documentos privados se evidencia, que los mismos se refieren a los gastos comunes que por los conceptos mencionados en el Documento de Parcelamiento, que están obligados a pagar todos los propietarios de la Urbanización Puerto Real, entendidos estos como cargas inherentes a la propiedad de cada uno de dichos inmuebles, los cuales tienen su fuente legal en el Documento de Parcelamiento, acompañado por la parte actora como uno de los documentos fundamentales de su acción, recibos estos tratados como documentos privados, y no encontrándose desconocidos los mismos se tiene como reconocido, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio pleno a tenor de lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la defensora judicial de la demandada promovió en primer lugar el merito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal considera necesario aclarar que el mérito de los autos no es sí mismo un medio de prueba, por lo que las partes tienen la carga de señalar el hecho o hechos concretos que se desprende de las actas del expediente en ejercicio de su defensa. En este sentido ha sido conteste la pacífica y reiterada jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas del proceso no constituyen medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales a su vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, la defensora judicial de parte demandada promovió como Prueba Documental telegrama enviado por ella a la parte demandada, con sello húmedo en original de la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) La Asunción.
Este telegrama nada aporta al debate probatorio, pues de él no dimana elemento alguno que contribuya a desvirtuar la pretensión de la actora.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto se observa que el actor afirmó un hecho negativo el cual consiste en que el demandado no cumplió la obligación pactada en la cláusula Octava, ordinal “C” del documento de Parcelamiento, lo que fue negado por la defensora judicial en la contestación de la demanda, motivo por el cual correspondía a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de dicha obligación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

La Defensora de la parte demandada en su escrito de contestación alega lo siguiente:

…….”Alega que en cuanto al literal “H” del petitorio libelar , rechaza, niega y contradice que su defendido deba ser condenado al pago de las costas procesales , incluyendo los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda , aunado a eso denuncia la acumulación indebida de pretensiones de conformidad con lo establecido en el articulo y 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no solamente pide que se condene el referido pago en la sentencia definitiva sino que solcitó que la misma sea calculada y los procedimientos para su tramitación son distintos, en virtud de que el presente asunto (cobro de bolívares ) se esta tramitando por el procedimiento breve a tenor del articulo 883 y siguientes , las costas es un procedimiento especial contemplado en la ley de arancel judicial , las cuales constituyen gastos o erogaciones causados en el cister procesal y a pesar de que los honorarios profesionales están incluidos entre las costas procesales este contempla otro procedimiento especial c de conformidad con el articulo 22 de la ley de abogado, por ultimo impugna la estimación de la cuantía de la demanda por no ser ciertos los hechos y el derecho en que se fundamenta y en consecuencia exagerada……”
De igual manera observa este Tribunal que en el escrito libelar solicita la parte actora entre otras cosas lo siguiente: “……….. Solicito que el Tribunal condene al demandado al pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales estimados en un Treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, calculados prudencialmente por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil……..”
Ahora bien, este Tribunal no considera que el demandante haya pretendido incoar con la referida demanda, pretensiones que al ser apreciadas deben ser tramitadas mediante procedimientos incompatibles entre si, sino mas bien a la expresión de voluntad del actor de obtener el pago de las costas procesales, las cuales involucran no solo los gastos en los que se incurre en el proceso y que deben ser tasados conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial mediante un procedimiento muy simple, el cual debe ser ejecutado por el secretario del Tribunal y a través de una nota secretarial, en la cual dejará constancia de todos los gastos en los que incurrió el ejecutante durante el desarrollo del proceso, y los totalizará, sino además los honorarios de abogados, cuyo trámite, conforme a la sentencia N° RC-000235 dictada en fecha 01.06.2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2010-000204 se debe cumplir en los términos establecidos en la sentencia N° 00188 emitida en fecha 20.03.2006 por la misma Sala en el expediente N° 05-103 en donde se dispuso de manera clara e indubitable lo siguiente: ”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía . (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso Mercedes Y. Molina V. Contra Paltex, C.A., exp. N° 01-112)…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 232 dictada el 30.04.2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000531 estableció lo siguiente: “…No obstante, ante tal calificación de la pretensión y su correspondiente tramitación, los juzgadores declararon la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, según sus dichos se acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato con el cobro de las costas y honorarios profesionales. Ante tal declaratoria por parte de los juzgadores, la Sala evidencia de la revisión del escrito libelar, que la accionante demanda claramente: “…CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) N° M-2004-05-04-01, (…), de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por este digno Tribunal (sic) a las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se condene a la demandada al pago de la factura N° 9.140 emitida en fecha por la cantidad de Bs. 717,01, por los conceptos de reparaciones, repuestos y accesorios sobre los equipos arrendados… SEGUNDO: Se condene al pago de Bs.12.477, 67 que comprende el monto de Bs. 11.140,78, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
TERCERO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 51.774,00 que comprende la cantidad de Bs. 46.200,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
CUARTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 15.993,60 que comprende la cantidad de Bs. 14.280,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
QUINTO: Se condene al pago de la cantidad de Bs. 301.840,00 que comprende la cantidad de Bs. 269.500,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA)…
SEXTO: Se condene a VIGILANTES GUACARA, C.A. AL PAGO DE Bs. 10,00 diarios por cada uno de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Baterías (sic); Bs. 5,00 diarios por cada una de las 11 Antenas (sic); Bs. 5,00 diario por cada uno de los 11 Belt (sic) clips; Bs. 5,00 diarios por cada uno de los 11 Cargadores (sic); y Bs. 5,00 por cada uno de los 11 Transformadores (sic), más el impuesto al Valor agregado…
SÉPTIMO: En fundamento del artículo 1.594 del Código Civil se condene a la Demandada (sic) a la restitución en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento de los 11 Equipos (sic) de Radio (sic) Comunicación (sic) con sus respectivos 5 Accesorios (sic) cada uno…
OCTAVO: Solicitamos que en la circunstancia de variar el porcentaje del Impuesto al Valor Agregado (IVA), haciéndolo diferente al calculado a los montos aquí demandados, se ordene una experticia contable complementaria al fallo para el momento de ejecución.
NOVENO: Pido que se condene a la Demandada (sic) al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de Abogados (sic) que genere el presente procedimiento…”.
Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda……….”.
De acuerdo al criterio explanado es evidente que para la Sala la petición relacionada con el pago de costas, costos y honorarios profesionales, contenida en el libelo de la demanda, no puede enfocarse como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales ya que de la sola lectura se extrae que su planteamiento se vincula con la solicitud de que su contrario sea condenado en costas en razón del presunto perjuicio que a juicio del accionante le ha causado el demandado con su conducta. Vale decir, que la sola exigencia de que el accionado sea condenado en costas, lo cual lógicamente incluye el pago de los gastos del proceso y los honorarios de abogados, no es causal para que la demanda sea inadmitida al inicio del juicio, puesto que es evidente que no se solicita que se intime al demandado al pago de honorarios o que éste se acoja al derecho de retasa, ni que se aplique el procedimiento especialísimo que opera para esa clase de procesos, sino que el demandado sea condenado en costas, con todas las repercusiones que la misma involucra.
De ahí, que en este asunto en los términos en que está redactado el libelo de la demanda, en ningún caso se puede mencionar que existen acciones inacumulables y que por ende, que la demanda sea inadmisible, ya que a juicio de quien decide el actor al enumerar dichas exigencias lo hizo atendiendo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pero en ningún caso exigió el pago de honorarios profesionales que si bien son parte de las costas procesales no fue en este asunto objeto de requerimiento expreso, ya que lo demandado en el presente juicio es COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal forzosamente tiene que declarar sin lugar la Denuncia formulada en cuanto a la acumulación indebida de pretensiones alegada por la Defensora Judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Estando la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal observa lo siguiente:
Lo anterior revela que ciertamente el demandado ciudadano RONALD OBSAHR BUENJER, efectivamente es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 14 con una superficie de (2.335 MTS 2) y las bienhechurias sobre el construidas, las cuales están constituidas por una vivienda unifamiliar que tiene un área de construcción de doscientos noventa metros cuadrados (290 mts 2) , integrado por dos módulos principales y una vivienda de servicio, situado en el Valle de Manzanillo, sector Manicuare de la urbanización Puerto real, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta, tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Arismendi del estado Nueva esparta , en fecha 18 de abril de 2001, bajo el N° 16, folios 77 Al 89 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre del 2001, que de Documentos de Parcelamiento consignados por el actor, se desprende que dicho inmueble forma parte de la URBANIZACION PUERTO REAL (ASOPUERTOREAL), así mismo se establece el concepto de las cosas comunes y sus consecuenciales gastos,que a tal efecto considera todas aquellas cosas que conforman la Urbanización Puerto Real, no susceptibles de propiedad individual o no asignados a una parcela o condominio en particular , e igualmente considera bienes comunes al inmueble en su conjunto, aquellos cuyo servicio o función benefician en general a la misma, tales como: instalaciones centrales generales de servicio sanitarios, de aguas negras y blancas, eléctricas, telefónicas, de aseo urbano con sus respectivos medidores, tuberías y depósitos, áreas ornamentales y de recreación, vialidad, accesos vehiculares y peatonales etc., y Gastos Comunes, todos aquellos gastos causados en la administración, mantenimiento, operación, reparación o reposición de las cosas comunes o de aquellas que se declaren comunes por el Reglamento o leyes que corresponden, de igual manera se desprende de los Estatutos sociales de ASOPUERTOREAL, en la cláusula OCTAVA, letra “C” lo siguiente: Octava: Los deberes de los miembros, con respecto a la Asociación, serán los siguientes: c) Pagar la Alícuota o las contribuciones especiales debidamente aprobadas en asamblea……”. De igual manera se desprende del Documento de Parcelamiento, en el capitulo VI y específicamente al vuelto del folio 94, que el porcentaje atribuido a cada parcela en relación al valor fijado para la totalidad del area destinada a la venta , específicamente al Sector Manicuare , parcela N°14, posee una superficie de 2,335,00, y le corresponde una alícuota de 0,4397%, asimismo se desprende de los Originales de Recibos de Gastos de Parcelamiento de la Urbanización ASOPUERTOREAL, cursante a los folios 128 al 273, que la propiedad N°14, cuyo propietario es RONALD OSBAHR, posee deudas desde el mes de AGOSTO DEL AÑO 2004, hasta el mes de MAYO DEL AÑO 2015, discriminadas de la siguiente manera: AGOSTO DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 472,12, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 299,21, OCTUBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 296,98, NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 237,63, DICIEMBRE DEL AÑO 2004 TOTAL BS. 299,31, ENERO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 129,63, FEBRERO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 197,77, MARZO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 176,05, ABRIL DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 278,88, MAYO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 231,17, JUNIO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 277,30, JULIO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 330,22, AGOSTO DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 334,00, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 263,27, OCTUBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 230,30, NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 265,25, DICIEMBRE DEL AÑO 2005 TOTAL BS. 234,75, ENERO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 180,13, FEBRERO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 240,16, MARZO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 203,53, ABRIL DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 273,87, MAYO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 312,97, JUNIO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 239,86, JULIO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 303,27, AGOSTO DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 248,79, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 284,89, OCTUBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 347,02, NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 298,40, DICIEMBRE DEL AÑO 2006 TOTAL BS. 436,85, ENERO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 331,23, FEBRERO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 316,48, MARZO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 415,28, ABRIL DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 350,42, MAYO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 295,27, JUNIO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 257,25, JULIO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 3151,43 AGOSTO DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 798,41, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 344,38, OCTUBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 1433,17, NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 1.302.88, DICIEMBRE DEL AÑO 2007 TOTAL BS. 1.307.32, ENERO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 1.269,83, FEBRERO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 612,19, MARZO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 695,45, ABRIL DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 416,96, MAYO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 336,89, JUNIO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 494,69, JULIO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 503,89 AGOSTO DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 630,45, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 941,13, OCTUBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 716,44, NOVIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 949,33, DICIEMBRE DEL AÑO 2008 TOTAL BS. 726,85, ENERO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 618,05, FEBRERO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 722,79, MARZO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 722,46, ABRIL DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 755,01, MAYO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1048,61, JUNIO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.081,50, JULIO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.123,50, AGOSTO DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.055,20, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.253,47, OCTUBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.317,44, NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.364,69, DICIEMBRE DEL AÑO 2009 TOTAL BS. 1.114,40, ENERO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.044,22, FEBRERO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.073.13, MARZO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.254,54, ABRIL DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.289,44, MAYO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1046,39, JUNIO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.369,43, JULIO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.313,97, AGOSTO DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.347,10, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.153,51, OCTUBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 965,38, NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 750,64, DICIEMBRE DEL AÑO 2010 TOTAL BS. 1.005,35, ENERO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 885,15, FEBRERO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 854,72 MARZO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 738,90, ABRIL DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 621,78, MAYO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 803,67, JUNIO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 689,55, JULIO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 1.955,80, AGOSTO DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 1.114,27, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 802,70, OCTUBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 915,53, NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 1.279,96, DICIEMBRE DEL AÑO 2011 TOTAL BS. 1.285,70, ENERO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 3.008,01, FEBRERO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 1.042,76 MARZO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 1.917,39, ABRIL DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 874,79, MAYO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 1.459,09, JUNIO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 611,42, JULIO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 855,74, AGOSTO DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 839,05, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 862,13, OCTUBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 696,01, NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 989,02, DICIEMBRE DEL AÑO 2012 TOTAL BS. 889,65, ENERO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 889,44, FEBRERO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 847,21 MARZO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 878,77, ABRIL DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 872,92, MAYO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 1.530,11, JUNIO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 1243,16, JULIO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 1.081,70, AGOSTO DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 1.002,00, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 1.119,60, OCTUBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 10.856,65, NOVIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 10.848,59, DICIEMBRE DEL AÑO 2013 TOTAL BS. 11.293,68, ENERO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.255,20, FEBRERO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.229,15 MARZO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.582,55 ABRIL DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.491,78, MAYO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.142,48, JUNIO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 2.750,75, JULIO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.606,35, AGOSTO DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.070,10, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.327,13, OCTUBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.721,28, NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.835,58, DICIEMBRE DEL AÑO 2014 TOTAL BS. 3.981,53, ENERO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 3.773,40, FEBRERO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 4.084,15 MARZO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 4.017,60 ABRIL DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 4.330,05, MAYO DEL AÑO 2015 TOTAL BS. 4.648,48, para un total general de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 179.715,60).
Es menester señalar que el ciudadano demandado RONALD OSBAHR siendo el propietario de la parcela de terreno Nº 14 ubicada en el sector Manicuare de la urbanización Puerto Real , adquirió una serie de derechos y obligaciones por el goce y disfrute de los beneficios que vivir o ser propietario de un inmueble en la Urbanización Puerto real implica, entre los cuales se encuentran los gastos del parcelamiento, causados ya sea por la administración mantenimiento, operación, reparación o reposición de las cosas comunes en general, entre las cuales sus servicios principales que implican el uso del agua, electricidad y mantenimiento de áreas verdes o aquellas declaradas comunes por el documento de parcelamiento o su reglamento, Que en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la defensora judicial del demandado se limitó a Rechazar, Negar y Contradecir en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de su defendido ciudadano RONALD OBSAHR BUENJER, por no ser ciertos el primero (los hechos narrados) e infundado el segundo (el derecho invocado), en consecuencia rechaza, desconoce e impugna todos y cada uno de los documentos fundamentales de la demanda, es menester destacar que en el presente caso la defensora judicial del demandado se limitó a rechazar, contradecir e impugnar lo alegado por el demandante, así como los documentos fundamentales de la demanda. Sin indicar en apoyo a su rechazo, el debido fundamento jurídico para destruir lo alegado por el demandante, por lo que a criterio de este tribunal la defensora judicial del demandado no demostró y no enervó los fundamentos fácticos alegados por el demandante, por lo que las partes tienen la carga de señalar el hecho o hechos concretos que se desprenden de las actas del expediente en ejercicio de su defensa. De lo precedentemente expuesto considera este Tribunal que el referido ciudadano RONALD OBSAHR BUENJER por ser el propietario del inmueble Nro 14, ubicado en la Urbanización Puerto Real, y no estando demostrado en la presente causa el cumplimiento de pago de los recibos de gastos de parcelamiento consignados por el actor cursantes a los folios 128 al 273, es totalmente responsable por la falta de pago de las cuotas de gastos de parcelamiento que se han generado en el inmueble N°14 de la Urbanización Puerto Real el cual es de su propiedad, desde AGOSTO DEL AÑO 2004, hasta MAYO DEL AÑO 2015, ambos inclusive, que alcanza la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 179.715,60), por ser ese el monto equivalente a las mensualidades dejadas de cancelar durante el período comprendido desde el mes de Agosto de 2004 al mes de mayo de 2015, ambos inclusive. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera se ordena pagar los intereses moratorios calculados desde el momento en que debió producirse el pago hasta la presente fecha vale decir 03 de Mayo de 2016, mediante experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la indexación o corrección monetaria de la cantidades de dinero solicitadas, se estima que la misma debe ser acordada desde el día en que se admitió la presente demanda,es decir 11 de Noviembre de 2015 hasta la presente fecha, vale decir 03 de Mayo de 2016, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo el cual recaerá sobre las cantidades condenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al planteamiento efectuado en la letra “g” del petitorio de la demanda vinculado con condenar al demandado no solo al pago de los recibos de gastos de parcelamiento desde el mes de Agosto de 2004, hasta el mes de Mayo de 2015, sino también por los recibos de gastos de parcelamiento que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de la misma a través de experticia complementaria del fallo. Considera esta juzgadora que dicho pedimento es indeterminable, vago y carece de concreción, dado que no sólo no existe claridad en torno a los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal para efectuar su cálculo, ya que no expresa la determinación de dicha suma, considerando este tribunal que si se tiene en cuenta el monto de los recibos los mismos han de ser variables, sin especificar hasta qué fecha o momento se debe completar su cálculo. Es decir, el actor se limitó a solicitar el pago de los recibos por otros gastos de parcelamiento que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia, es decir, pide que se condene al demandado al pago de cantidades las cuales no son líquidas ni exigibles. Ha debido indicar con precisión los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal para efectuar su cálculo, así como una fecha exacta que permitiera fijar un límite en el tiempo hasta el cual serían calculados los gastos de parcelamiento a incluir y por el cual también pretende sea condenado a pagar el demandado; puesto que de declararse con lugar los términos de dicha petición a criterio de esta juzgadora la sentencia estaría infectada con el vicio de indeterminación. Es por ello que en acatamiento del criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 00-778 de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 000-396, dicha reclamación por los motivos expresados debe ser rechazada. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al planteamiento efectuado en la letra “h” del petitorio de la demanda relacionado con que se condene al demandado por costas procesales, incluyendo honorarios profesionales estimados al Treinta por ciento(30%) del valor de la demanda , este Tribunal efectuó especial pronunciamiento en el Punto Previo de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes señalados este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Denuncia formulada en cuanto a la acumulación indebida de pretensiones alegada por la Defensora Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 139.676, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Puerto Real (ASOPUERTOREAL), contra el ciudadano: RONALD OBSAHR BUENJER, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se condena al demandado RONALD OBSAHR BUENJER, a pagar a la parte actora ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PUERTO REAL (ASOPUERTOREAL) la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 179.715,60), por ser ese el monto equivalente a las mensualidades dejadas de cancelar por concepto de Gastos de Parcelamiento durante el período comprendido desde el mes de Agosto de 2004 al mes de mayo de 2015, ambos inclusive
CUARTO: Se ordena pagar los intereses moratorios calculados desde el momento en que debió producirse el pago hasta la presente fecha vale decir 03 de Mayo de 2016, mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidades de dinero antes señaladas como consecuencia de la depresión de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el día 11-11-2015 hasta el día de hoy, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un sólo experto contable, designado por este Tribunal.
SEXTO: Niega el pedimento por los recibos de gastos de parcelamiento que se generen desde la admisión de la demanda hasta la sentencia de la misma por ser esta petición indeterminada al pretender el pago de cantidades que no son líquidas ni exigibles.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo por no haber sido totalmente vencida, todo ello de conformidad, con lo dispuesto en artículo número (274) del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Tres (03) días del mes de Mayo del años dos mil Dieciseis (2016).- Años 206° y 157°.
LA JUEZ,

ABG. LISBETH VELÁSQUEZ ORDAZ


LA SECRETARIA,

ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA

EXP.2015-112

LVO/mvs

En esta misma fecha se publico y registró la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISANDRA CAZORLA AVILA