REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRVIN ANTONIO MÉNDEZ MONRROY e IINDIRA COROMOTO ARÉVALO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.908.815 y V-11.679.569, respectivamente, de éste domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CLEMENTE MAGDALENO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 31.840.-

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Tovar del estado Aragua, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N° 67, Folio N° 140-141 del duplicado del Registro Civil llevados durante el año 1990, la cual anexan en copia certificada, que durante esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo varón, que lleva por nombre JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.783.561, nacido el Nueve (09) de Febrero de 1994, tal como consta del Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 79, Folio 79, Tomo II, expedida por el Registro Civil de Municipio Autónomo Independencia, Parroquia Cartanal del estado Bolivariano de Miranda, y establecieron como domicilio conyugal de mutuo y común acuerdo en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa N° 3, Parcela N° D-5, Urbanización Los Olivos, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta de éste estado, es el caso que desde hace más de Siete (07) años, se presentaron entre ellos una serie de conflictos y desavenencias que imposibilitaron sus vidas en común, razón por la cual de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho el día Ocho (08) de Febrero de 2008, y como quiera que no existe entre ellos la menor intención de reanudar sus vidas en común, es por lo que han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, fundamentado en las facultades que les confiere el Artículo 185-A del Código Civil, solicitar el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une; que no adquirieron bienes de fortuna, muebles, ni inmuebles, no hay nada que repartir ni liquidar.

Recibida por distribución el día 15-03-2016, (vuelto del folio 07).
Por auto de fecha 17/03/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 11/04/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos YRVIN ANTONIO MÉNDEZ MONRROY e IINDIRA COROMOTO ARÉVALO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.908.815 y V-11.679.569, respectivamente, de éste domicilio, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.

III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRVIN ANTONIO MÉNDEZ MONRROY e IINDIRA COROMOTO ARÉVALO PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-6.908.815 y V-11.679.569, respectivamente, de éste domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Tovar del estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 67, Folio 140-141 del duplicado del Registro Civil llevados durante el año 1990. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.

En esta misma fecha (10/05/2016), se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUISANDRA CAZORLA ÁVILA.



LVO/LCA/dav*.-
Exp. N° 2016-141