REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).-

205° Y 157°
Expediente: Nº 1761/11.-
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: ALFREDO NORIEGA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.916.159, de este domicilio, representado por el Abogado YSMAEL GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.831, según consta de Instrumento Poder anexado al Libelo de demanda.
B) PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MARGARITA MOTOR C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Juzgado de en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 21-11-1973, bajo el Nº 365, folios 238 al 241.
C) DEFENSORA AD-LITEM: DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ciudadana BILMARIS TOVAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº - 192.641.
D) MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia la presente causa de EXTINCION DE HIPOTECA. escrito libelar que fue presentado ante este Juzgado en fecha 17-11-2.011, constante de Tres (03) folios y su anexos, por el Abogado YSMAEL GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.83, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ALFREDO NORIEGA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.916.159, de este domicilio, según consta de Instrumento Poder anexado al Libelo de demanda., de la causa contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION DE HIPOTECA,, contra LA SOCIEDAD MARGARITA MOTOR C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Juzgado de en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 21-11-1973, bajo el Nº 365, folios 238 al 241. (Folios 01 al 21).
En fecha 08-12- 2011, el Tribunal dicto auto dándole entrada bajo el Nº 1761/11, admitiendo la misma y ordenando el emplazamiento de la parte demandada. . (Folios 22 al 23).
En fecha 09-12-2.011, la parte actora consigna los emolumentos al Alguacil para realizar la práctica de la citación del demandado, e n esta misma fecha deja constancia de haberlo recibido el Alguacil. (Folios 24 al 25).
En fecha 10-04-2.012, se libro compulsa y exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado. (Folios 26 al 29).
En fecha 06-06-2.013, se recibió comisión procedente de Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, y se ordenó agregar a los autos. (Folios 30 al 47).
En fecha 07-10-2.013, la parte actora solicito la citación por cartel a la parte demandada, y en fecha 10-10-2.013, el Tribunal ordeno lo solicitado por la parte actora. (Folios 48 al 50).
En fecha 13-11-2.013, la parte actora retira los carteles de Citación par su publicación, y en fecha 13-12-2.013, la parte actora consigna la publicación de los carteles de la parte demandada, y en esta misma fecha se ordena agregar a los autos lo consignado. (Folios 51 al 55).
En fecha 17-12-2.013, se libra exhorto al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, a los fines que fije el cartel de Citación. (Folios 56 al 58).
En fecha 28-05-2.014, se recibió comisión si cumplir procedente del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, y se ordenó agregar a los autos en esta misma fecha. (Folios 59 al 66).
En fecha 01-10-2.014, la parte actora solicita se libre nueva comisión al Tribunal competente para la citación de la parte demandada, en fecha 06-10-2.014, el Tribunal ordena exhortar al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, y en fecha 06-10-2.014, el tribunal acuerda lo solicitado. (Folios 67 al 70).

En fecha 27-03-2.015, se recibió Comisión con sus resultas procedente de Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, y se ordenó agregar a los autos. (Folios 71 al 79).
En fecha 21-05-2.015, la parte actora solicita se libre nuevamente comisión al Tribunal correspondiente para que sea fijado el cartel de citación de la parte demandada, y otorga Poder Apud Acta a la Abogado Maria José Abreu De Sousa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros, 200.143, y en fecha 28-05-2.015, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena Librar Exhorto al Tribunal competente. (Folios 80 al 85).
En fecha 23-11-2.015, se recibió Comisión procedente del Tribunal Quinto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, y se ordenó agregar a los autos en esta misma fecha. (Folios 86 al 98).
En fecha 20-01-2.016, la parte actora solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada, visto que ha transcurrido el lapso íntegramente, y en fecha 27-01-2.016, el Tribunal acuerda la designación de la Defensora ciudadana Bilmaris Tovar de Lozada, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.641, (Folios 99 al 101).
En fecha 04-02-2.016, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado a la Defensora designada, y en fecha 05-02-2.016, la defensora acepto el cargo recaído en su persona y fue juramentada para cumplir la defensa de la parte demandada en la presente causa. (Folios 102 al 105).
En fecha 11-02-2.016, la Defensora Judicial procedió a contestar la demanda, en defensa de la parte demandada, el Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado. (Folios 106 al 111).
En fecha 23-02-2.016, el Tribunal admite las pruebas consignadas por la Defensora Judicial, y las pruebas consignadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordeno agregarlas a los autos. (Folio 112 al 115).-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO. –
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega en su Libelo de demanda el Abogado YSMAEL GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.83, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ALFREDO NORIEGA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.916.159, de este domicilio, en su escrito de demanda, que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 29 de Marzo de 1.990, bajo el Nº 63, folios vto. 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de 1.990, en la que el ciudadano antes identificado constituyo Hipoteca Especial de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil Margarita Motor C.A. con domicilio en la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado de Nueva Esparta, Inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado en fecha 21-11-1.973, bajo el Nº 365, folios 228 al 241, sobre los siguientes bienes-A)- un (01) Lote de Terreno y la Casa en el construida, ubicada en la Portada de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, distinguida con el Nº 1, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Libro de Comprobantes bajo el Nº 66, Folios 338 de fecha 13-02-1990, comprendido dentro de los siguientes Medidas y Linderos. NORTE: En Quince Metros (15 mts) con Carretera de Mata Siete hoy Calle Ruiz. SUR: En Quince Metros (15 mts) con Lote 2. ESTE: En Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 mts), con terreno que son o fueron de de Pedro José Guerra; y OESTE: En Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Álvarez Gómez y el cual le pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 39, Folios 100, al 102 Vto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, de fecha 13-02-1990, B) un (01) Lote de Terreno y la Casa en el construida, ubicada en la Portada de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, distinguida con el Nº 2, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Libro de Comprobantes bajo el Nº 66, Folios 338, de fecha 13-02-1990, comprendido dentro de los siguientes Medidas y Linderos. NORTE: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 1. SUR: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 3. ESTE: En Diez Metros (10,00, mts), con terrenos que son o fueron de de Pedro José Gil Guerra; y OESTE: En Diez Metros (10,00, mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Albornoz Gómez y el cual le pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 23 folios vto. 70 al 72, Folios 100, al 102 Vto del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del mismo año, y C) un (01) Lote de Terreno y la Casa en el construida, ubicada en la Portada de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, distinguida con el Nº 3, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Libro de Comprobantes bajo el Nº 66, Folios 338, de fecha 13-02-1990, comprendido dentro de los siguientes Medidas y Linderos. NORTE: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 2. SUR: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 4, propiedad de Alfredo Noriega Noriega. ESTE: En Once Metros (11,55, mts), con terrenos que son o fueron de de Pedro José Gil Guerra; y OESTE: En Once Metros con Veinte Centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Albornoz Gómez y el cual le pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 22, folios vto. 70 al 72, Folios 68, al 70, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del mismo año. Es el caso que su representado cancelo las (24) cuotas de CINCUENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 54.806,00) cada una equivalente a la suma total de un MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES, es decir “Mil Trescientos Quince Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos” (Bs.1.315, 34), dando así cumplimiento a su obligación contraída, pero es el caso que la Sociedad Mercantil MARGARITA MOTOR C.A, antes identificada, no ha otorgado el correspondiente documento de cancelación de la Hipoteca Legal y Convencional Constituida a su favor, a pesar de las gestiones que han realizado para lograrlo, y han transcurrido mas de Veinte (20) años.
Fundamenta la acción en los Artículos 1977, 1907, 1908, del Código Civil, Con fundamento a las razones precedentes expuestas solicita se Declare con Lugar la presente demanda de Extinción de Hipoteca, intentado por el ciudadano ALFREDO NORIEGA en contra de la Sociedad Mercantil MARGARITA MOTORS C.A, anteriormente identificada, y que como consecuencia de lo anterior, declara Extinguida la Hipoteca Inmobiliaria Legal Convencional de Primer Grado, por un monto de Un MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.315.344,00), equivalente a “Mil Trescientos Quince Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos” (Bs.1.315, 34). Y que se Oficie al Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a los fine que se tome nota sobre la extinción de la referida Hipoteca, estima la presente demanda en la cantidad de “Mil Trescientos Quince Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos” (Bs.1.315, 34), equivalente a Veinte (20) Unidades Tributarias.
EN RELACION A LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad Procesal que la Ley le otorga a la parte demandada, la defensora Judicial designada para su defensa, procede a contestar la demanda de la manera siguiente.
En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada hace del conocimiento al Tribunal que en fecha 10, de febrero de 2016, se traslado a la dirección aportada en autos, con la finalidad de comunicarle a los representantes de la Empresa su designación y solicitar elementos probatorios que le permitieran trazar una estrategia de defensa, siendo infructuosa las gestiones que realizo a la localización de la empresa. Que en fecha 11-02-2.016, envió telegrama a través de la Oficina de Ipostel para cumplir con su obligación como auxiliar de Justicia.
En apego a los Artículos 19, 21,22, del Código de Ética del Abogado y el derecho a la defensa que tienen toda persona de conformidad con el Artículo 49, Ordinal 1 de la Constitución Nacional, al igual a lo establecido en el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la demanda.
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.-
Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de la parte actora, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, a los fines de otorgar valor probatorio a la prueba documental, observa lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Pruebas de la parte actora consignadas junto al libelo de la demanda.
La parte actora, a los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales contentivas de:
a- Original de Documento Poder otorgado por el ciudadano ALFREDO NORIEGA NORIEGA, plenamente identificado en autos, al Abogado identificado en ejercicio YSMAEL JOSE GUERRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.831, ante la Notaria Publica Primera de Porlamar de este estado, en fecha 05-08-2.011, anotado bajo el Nº 43, Tomo 130, de Los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
b- Copia Certificada del Documento Registrado en fecha 29-03-1.990, ante el Registro Subalterno del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, presentado para su registro por los otorgantes Ciudadanos ALFREDO NORIEGA NORIEGA, de la cual se extrae y en la que declara el pago de Veinticuatro (24) cuotas por al cantidad de Bs. 54.806, cada una de ellas que dan el total de la suma de Un Millón Trescientos Quince Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares, (Bs. 1.315.344) y JOSE MARIA ZANABRIA ROJAS, en su carácter expreso, que a nombre de su representada Margarita Motor. C.A., acepta la hipoteca que por el presente documento se constituye a su favor el ciudadano ALFREDO NORIEGA NORIEGA, de los Terrenos ya identificados. Este documento al ser una copia certificada y al no resultar impugnada por el adversario, y en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.357, del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa la Parte actora, lo hace de la siguiente manera:
1- El merito favorable a los autos. El merito favorable que se desprende y evidencia de las actas procesales. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Reproduce las pruebas que fueron consignadas junto al Libelo de demanda al momento de su admisión. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
La Defensora Judicial de la parte Demandada, en la oportunidad procesal promueve.
a- El recibo de las resultas del Telegrama enviado a la parte demandada en el domicilio indicado, haciéndole saber que fue designado defensora judicial, su número de teléfono, y las gestiones que ha realizado. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para demostrar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.
III- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones, a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
La Constitución Nacional fortalece el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva al consagrarlo normativamente, pero también refuerza, especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y publico. Y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en cualquier estado y grado de la causa. En los valores y principios consagrados, especialmente en los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este tribunal observa que la presente demanda por Extinción de Hipoteca interpuesta por el ciudadano ALFREDO NORIEGA NORIEGA, representado por el Abogado en ejercicio. YSMAEL GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.831, contra LA SOCIEDAD MARGARITA MOTOR C.A., inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha 21-11-1973, bajo el Nº 365, folios 238 al 241, ejercida con el propósito de que convinieran o que en su defecto el Tribunal declare extinguida por efecto la Hipoteca Inmobiliaria Legal Convencional de Primer Grado. Ahora bien, habiendo transcurrido todos los lapsos procesales, observa esta Juzgadora una vez narrados los hechos que anteceden que el punto controvertido a dilucidarse por ante este despacho es determinar la prescripción liberatoria en el presente litigio y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede quien suscribe a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones, que a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a Ley sustantiva en materia de Hipoteca, que consagra normas que la regulan, en efecto el artículo 1.877 del Código Civil, establece: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”. Así mismo tenemos, que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito. Acción que en el presente caso es procedente en derecho según la norma antes descrita. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tema, ha señalado el legislador que La prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia. Al respecto debemos señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Por lo tanto, se infiere de la doctrina y de la norma jurídica antes transcritas que ésta prescripción opera a favor del deudor porque al verificarse la prescripción del crédito se produce la extinción de la hipoteca, en cabal aplicación del Principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, siendo así el referido artículo 1.908, ibídem, contempla dos hipótesis de prescripción, una que obra entre el deudor y el acreedor hipotecario y se refiere a la obligación o al crédito, hipótesis aplicable al caso bajo estudio y la otra que es independiente a esa prescripción de la obligación principal, se refiere a la cosa propiamente dicha, por eso se dice que corre entre el verus dominus y el tercero. Y ASI SE DECLARA.-
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, en el caso en estudio, se demanda la Extinción de una Hipoteca que fuera constituida en fecha 29 de Marzo de 1.990, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 63, folios vuelto 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del Año 1.990, sobre un inmueble constituido por: 1- un (01) Lote de Terreno y la Casa en el construida, ubicada en la Portada de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, distinguida con el Nº 1, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Libro de Comprobantes bajo el Nº 66, Folios 338 de fecha 13-02-1990, comprendido dentro de los siguientes Medidas y Linderos. NORTE: En Quince Metros (15 mts) con Carretera de Mata Siete hoy Calle Ruiz. SUR: En Quince Metros (15 mts) con Lote 2. ESTE: En Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 mts), con terreno que son o fueron de de Pedro José Guerra; y OESTE: En Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Álvarez Gómez y el cual le pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 39, Folios 100, al 102 Vto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, de fecha 13-02-1990, 2- un (01) Lote de Terreno y la Casa en el construida, ubicada en la Portada de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, distinguida con el Nº 2, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Libro de Comprobantes bajo el Nº 66, Folios 338, de fecha 13-02-1990, comprendido dentro de los siguientes Medidas y Linderos. NORTE: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 1. SUR: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 3. ESTE: En Diez Metros (10,00, mts), con terrenos que son o fueron de de Pedro José Gil Guerra; y OESTE: En Diez Metros (10,00, mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Albornoz Gómez y el cual le pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 23 folios vto. 70 al 72, Folios 100, al 102 Vto del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del mismo año, y 3- un (01) Lote de Terreno y la Casa en el construida, ubicada en la Portada de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, distinguida con el Nº 3, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Libro de Comprobantes bajo el Nº 66, Folios 338, de fecha 13-02-1990, comprendido dentro de los siguientes Medidas y Linderos. NORTE: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 2. SUR: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 4, propiedad de Alfredo Noriega Noriega. ESTE: En Once Metros (11,55, mts), con terrenos que son o fueron de de Pedro José Gil Guerra; y OESTE: En Once Metros con Veinte Centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Albornoz Gómez y el cual le pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 22, folios vto. 70 al 72, Folios 68, al 70, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del mismo año. En ese sentido, es aplicable la norma tal como lo reza en su artículo 1.952, del Código Civil. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Dicho artículo debe ser concatenado con el artículo 1.908 ejusdem, que dispone: “La Hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en propiedad de terceros la hipoteca prescribirá por veinte años” de ese modo Indudablemente en el presente caso han transcurrido Veintiséis (26) años aproximadamente, desde que se constituyo la hipoteca en fecha (29-03-1990); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor de la parte solicitante, al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley, y 3) invocación por parte del interesado. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto analizando los artículos citados observamos que se encuentra prescrita la obligación principal y en consecuencia extinguida la Hipoteca de Primer Grado, en virtud que el deudor hizo el citado registro de la garantía en fecha 29 de Marzo de 1990, constituida sobre el inmueble que les pertenece al accionante según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 63, folios vuelto 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del Año 1.990. En la que expresa que La hipoteca constituida por el demandante fue para garantizar parcialmente el pago de la Obligación que cancelo con las (24) cuotas de CINCUENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 54.806,00) cada una equivalente a la suma total de un MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES, (Bs. 1.315,34), es decir actualmente “Mil Trescientos Quince Bolívares Con Treinta y Cuatro Céntimos” (Bs.1.315, 34), dando así cumplimiento a su obligación contraída, pero es el caso que la Sociedad Mercantil MARGARITA MOTOR C.A, antes identificada, no ha otorgado el correspondiente documento de cancelación de la Hipoteca Inmobiliaria Legal Convencional, Constituida a su favor, a pesar de las gestiones que han realizado para lograrlo, habiendo transcurrido mas de Veinte (20) años. Se interpreta de las anteriores actuaciones traído al proceso por la parte actora quien fundamenta su acción de prescripción de hipoteca visto que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca Convencional de Primer grado, ello en virtud de que la misma data desde la fecha de Inscripción de la Hipoteca de 29-03-1.990, hasta el día de la presentación del Libelo de Demanda, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de 26 años, sin que el acreedor haya hecho efectivo su crédito. Ahora bien en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente y al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. En consecuencia este Juzgado declara que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la demanda de Extinción de Hipoteca alegada en el presente juicio. Y Así Se Declara.
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho y que constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma. En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Asimismo tenemos que, el legislador patrio en el artículo 1.908 del Código Civil, previó como causa de las Hipotecas la prescripción, en los siguientes términos: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo. El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos. En efecto, en el presente caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario, siendo así, la prescripción de acuerdo al artículo 1952 de nuestro Código Sustantivo un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, en el presente caso de acuerdo a los artículos invocados, se determina extinguida por prescripción la Hipoteca de Primer Grado, en virtud que el deudor hizo el citado Registro de la garantía en fecha 29 de Marzo de 1990, y naturalmente a la fecha de hoy, han transcurrido en demasía los veinte (20) años a los fines de la prescripción de esa obligación; y como consecuencia de ello, la prescripción de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre la propiedad ya identificada. En atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. Y en consecuencia sobre la hipoteca convencional de primer grado existente la sentencia que recaiga le servirá al deudor de titulo suficiente de liberación, ordenado lo conducente al Ciudadano Registrador Público donde se registro el referido documento, y como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, palmariamente podemos colegir que la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de primer grado, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, por Prescripción, que interpusiera el ciudadano ALFREDO NORIEGA NORIEGA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MARGARITA MOTOR C. A., plenamente identificados.-
SEGUNDO: En consecuencia, téngase la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción la Hipoteca Inmobiliaria Legal de Primer Grado, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de esta Jurisdicción en fecha de fecha 29 de Marzo de 1990, bajo el Nº 63, folio 192 al 197, y su vuelto. Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del Año 1.990, que pesa sobre los siguientes bienes-A)- un (01) Lote de Terreno y la Casa en el construida, ubicada en la Portada de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, distinguida con el Nº 1, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Libro de Comprobantes bajo el Nº 66, Folios 338 de fecha 13-02-1990, comprendido dentro de los siguientes Medidas y Linderos. NORTE: En Quince Metros (15 mts) con Carretera de Mata Siete hoy Calle Ruiz. SUR: En Quince Metros (15 mts) con Lote 2. ESTE: En Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 mts), con terreno que son o fueron de de Pedro José Guerra; y OESTE: En Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 mts), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Álvarez Gómez y el cual le pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 39, Folios 100, al 102 Vto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, de fecha 13-02-1990, B) un (01) Lote de Terreno y la Casa en el construida, ubicada en la Portada de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, distinguida con el Nº 2, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Libro de Comprobantes bajo el Nº 66, Folios 338, de fecha 13-02-1990, comprendido dentro de los siguientes Medidas y Linderos. NORTE: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 1. SUR: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 3. ESTE: En Diez Metros (10,00, mts), con terrenos que son o fueron de de Pedro José Gil Guerra; y OESTE: En Diez Metros (10,00, mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Albornoz Gómez y el cual le pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 23 folios vto. 70 al 72, Folios 100, al 102 Vto del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del mismo año, y C) un (01) Lote de Terreno y la Casa en el construida, ubicada en la Portada de la Ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, distinguida con el Nº 3, en el Plano de Levantamiento Topográfico que se encuentra agregado al Libro de Comprobantes bajo el Nº 66, Folios 338, de fecha 13-02-1990, comprendido dentro de los siguientes Medidas y Linderos. NORTE: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 2. SUR: En Quince Metros (15 mts) con el Lote Nº 4, propiedad de Alfredo Noriega Noriega. ESTE: En Once Metros (11,55, mts), con terrenos que son o fueron de de Pedro José Gil Guerra; y OESTE: En Once Metros con Veinte Centímetros con terrenos que son o fueron de la Sucesión Albornoz Gómez, y el cual le pertenece según documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 22, folios vto. 70 al 72, Folios 68, al 70, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del mismo año. Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina de Registro Publico Subalterno, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO. Asimismo dispone que a los fines de mantener incólume el derecho a la Defensa, se ordene la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2.016).
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. VERONICA PACHECO ROJAS.

En esta misma fecha 30-05-2.016, Siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


ABG. VERONICA PACHECO ROJAS.



EXP. Nº 1761/11.-