REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
A- PARTES SOLICITANTES: JAIME GUTIERREZ LUGO y NAYROVIS DEL VALLE GUTIERREZ AZOCAR., el primero mexicano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-84.569.045 y V-10.201.096, respectivamente.-
B- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ABDIEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 192.651.-
C.- MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 14 de Mayo de 2015, los ciudadanos JAIME GUTIERREZ LUGO y NAYROVIS DEL VALLE GUTIERREZ AZOCAR, el primero mexicano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-84.569.045 y V-10.201.096, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ABDIEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 192.651 presentaron libelo de la Demanda.-

Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Junio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que su último domicilio conyugal fue en la calle Doña Francisca, Sector La Uva, casa s/n, El Tirano, Municipio Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse; que de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-
En fecha 14 de Mayo de 2015, los ciudadanos JAIME GUTIERREZ LUGO y NAYROVIS DEL VALLE GUTIERREZ AZOCAR y PATRICIA DEL CARMEN MARQUEZ TOVAR, el primero mexicano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-84.569.045 y V-10.201.096, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ABDIEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 192.651 presentaron libelo de la Demanda.- (FOLIO 01 al 07).-
En fecha 20 de Mayo del 2015, se le dio entrada y se anoto en el Libro de Solicitudes bajo el Nro 2278/15.-
En fecha 23 de Mayo de 2016, diligencio la ciudadana NAYROVIS DEL VALLE GUTIERREZ AZOCAR., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.201.096, asistida por el abogado en ejercicio ABDIEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.651, solicitando la conversión en Divorcio.- (Folio 09).-
III- FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JAIME GUTIERREZ LUGO y NAYROVIS DEL VALLE GUTIERREZ AZOCAR, antes identificados, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como lo expresan en la solicitud realizada por ambos cónyuges, conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes, a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
IV- DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JAIME GUTIERREZ LUGO y NAYROVIS DEL VALLE GUTIERREZ AZOCAR, el primero mexicano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-84.569.045 y V-10.201.096, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 21 de Junio del 2006, la cual quedó asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios, bajo el N° 121, folio 153 correspondiente al año 2006, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIECISEIS. (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-



LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-


MJL/EHR/Loida.-
Exp: 2278/15