REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.231.575, domiciliada en Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro.----------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JERJES DORTA MARTINEZ, SANDRA VILLALBA PEREZ, EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, MARIA ANDREA ROMERO y KAREN LEMUS GUERRA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.382.872, 4.418.339, 3.827.167 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.444, 14.427, 18.719, 180.445 y, 225.525.---------
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN BALLI GILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.446.301, domiciliado en la ciudad de Caracas.--------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.--------------.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.336.------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA interpuesta por la abogada SANDRA VILLALBA PEREZ en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, contra el ciudadano JEAN BALLI GILLE, ya identificados.-----------------------------------------
Por auto de fecha 03-10-2011(f.36) se admitió la presente demanda ordenando la citación del ciudadano JEAN BALLI GILLE, a los fines que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Acordándose librar exhorto mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la mediada solicitada se proveerá por auto aparte y en cuaderno separado.-----------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 05-10-2011 (f. 37) la apoderada judicial de la parte actora ratifica el decreto de la mediada de prohibición de enajenar y gravar que se le solicitó al Tribunal.----------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 31-10-2001 (f.38) la apoderada judicial de la parte actora informo al tribunal el domicilio en el cual debe citar al demandado suministrando los emolumentos necesarios para realizar la compulsa respectiva.
Por auto de fecha 10-01-2012 (f. 40 y 42) el tribunal ordena librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.----------------------------------------------------------------------
En fecha 14-03-2012 (f. 43 al 60) se recibió comisión debidamente cumplida con oficio Nº 12-076 de fecha 01-03-2012.---------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 20-03-2012 (f. 61 y 62) el abogado Jerjes Dorta Martínez, sustituye poder Apud acta en la persona de Maria Andrea Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.445.----------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 28-03-2012 (f.63) la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre citación por carteles.---------------------------------------------------
Por auto de fecha 29-03-2012 (f.64) el tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano Jean Bali Gille, el cual corre inserto al folio 65.--------------------------------
Mediante diligencia de fecha 11-04-2012 (f. 66) la apoderada judicial de la parte actora recibe cartel de citación acordado por este tribunal.-------------------------------
Mediante diligencia de fecha 23-04-2012 (f. 67) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que fije cartel de citación en la morada del demandado.----
Por auto de fecha 25-04-2012 (f. 68 al 70) el tribunal ordeno librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.----------------------------------
Mediante diligencia de fecha 30-04-2012 (f. 71 al 74) la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de periódicos donde han sido publicados los Carteles de Citación indicados por este Tribunal.-------------------------------------------
Por auto de fecha 14-06-2012 (f. 75 al 83) se recibió comisión debidamente cumplida mediante oficio Nº 2015-205.--------------------------------------------------------
En fecha 03-07-2012 (84) la apoderada judicial de la parte actora solicita a este tribunal se le nombre defensor ad litem a la parte demandada para la efectiva continuación de este proceso.--------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12-07-2012 (f. 85 y 86) este tribunal designa como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio ELIO BELLORIN VILARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.399.---------------------------
Mediante diligencia de fecha 06-08-2012 (f.87) el abogado Elio Bellorín se da por notificado de la designación como defensor ad litem del ciudadano Jean Bali.-----
Mediante diligencia de fecha 09-08-2012 (f. 88) el abogado Elio Bellorín acepta el cargo.------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-08-2012 la alguacil de este tribunal consigan boleta de notificación sin firmar del abogado en ejercicio Elio Bellorín (f. 89 al 91).----------------------------
Mediante diligencia de fecha 23-11-2012 (92) la apoderada judicial de la parte actora solicita se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.---------
Por auto de fecha 07-12-2012 (f. 93) el tribunal ordena cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09-08-2012 hasta la esta fecha.----------------
Por auto de fecha 07-12-2012 (f. 94 y 95) este tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada de la aparte actora y ordena dejar sin efecto el nombramiento del abogado Elio Bellorín y se designa al abogado en ejercicio DICXON DANIEL MORA CORCE.--------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-12-2012 la alguacil de este tribunal consigan boleta de notificación firmada por el abogado en ejercicio DICXON DANIEL MORA CORCE (f. 96 y 97).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 07-01-2012 (f. 98) el abogado DICXON DANIEL MORA CORCE acepta el cargo para el cual fue designado.-----------------------------
En fecha 08-02-2013 (f. 99 y 100) el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 25-02-2013 (f. 101 y 102) el abogado Jerjes Dorta Martínez, sustituye poder reservándose su ejercicio en la persona de Eduardo Garrido inscrito en el inpreabogado Nº 18.719.----------------------------------------------
En fecha 27-02-2013 (f. 103 al 106) se consigno escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-03-2013 (f. 107 al 110), el apoderado de la parte actora abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, plenamente identificado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas.---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 23-04-2012 (f.112) el tribunal ordena hacer cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07-01-2013 hasta el 23-04-2013.----
Por auto de fecha 23-04-2013 (f.112 al 115) este tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado de la aparte actora y ordena dejar sin efecto el nombramiento del abogado Dicxon Daniel Mora Corce y se designa a la abogada en ejercicio IXORA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.587, como defensora judicial del demandado.----------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 09-05-2013 (f. 116) la abogada IXORA DIAZ acepta la designación de defensora judicial de la parte demandada realizada por este tribunal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-06-2013 (f.117 y 119) la defensora judicial abogada en ejercicio IXORA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.587, signo escrito de contestación de la demanda y un (1) anexo. Dicho escrito fue agregado en esta misma fecha.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-07-2013 (f. 120 al 123), el apoderado de la parte actora abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, plenamente identificado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente en esta misma fecha.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 11-07-2013 (f. 124 y 125) la defensora judicial de parte demanda abogada IXORA DÍAZ, plenamente identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en esta misma fecha.------
Por auto de fecha 25-07-2013 (f. 126) el tribunal admite los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.-------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 02-08-2013 (f. 128) el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jerjes Dorta, plenamente identificado en autos solicita sean libradas las boletas de intimación a fin de evacuar la prueba de exhibición de documento. -------------------------------------------------------------------------
En fecha 25-07-2013 (f. 129 y 130) el tribunal ordenó librarse boleta de intimación a nombre de Jean Balli Grille y/o Nelly Nadia Balli Grille, la cual corre inserta al folio 130.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 06-08-2013 (f. 131) el tribunal ordenó librar los oficios a los organismos señalados en el auto de fecha 25-07-2013, los cuales corren inserto a los folios 132 y 133.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-10-2013 (f. 134 al 147) el tribunal da por recibido oficio Nro. 396.2013-146, de fecha 02-10-2013 y recibido en este Juzgado en fecha 03-10-2013 emanado del Registro Publico del Municipio Maneiro de este Estado.--------
Mediante diligencia de fecha 30-10-2013 (f. 148), el apoderado de la parte actora, solicita que se oficie nuevamente a la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y ratifica lo solicitado en el oficio de fecha 06-08-2013.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 31-10-2013 (f. 149 y 150) el tribunal libró oficio Nº 9157-606, para la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.--------------------
Mediante diligencia de fecha (f. 151) el apoderado judicial de la parte actora solicita se ratifique el oficio de fecha 08-08-2013.-------------------------------------------
Por auto de fecha 17-02-2016 (f. 152 y 153) el tribunal libró ratificando oficio Nº 9157-080, para la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 02-04-2014 (f. 154) el apoderado judicial de la parte actora solicita nombramiento de nuevo defensor ad litem en virtud del nombramiento de la abogada IXORA DÍAZ como juez.------------------------------------
Por auto de fecha 09-07-2014 (f. 155 y 156) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado JESÚS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.336.--------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha (f. 157) el abogado JERJES DORTA sustituye poder Apud Acta en la persona de KAREN LEMUS GUERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 225.525.---------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 09-10-2014 (f. 158 y 159) la alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza.-------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-10-2014 (f. 160) mediante diligencia el abogado Jesús Enrique Linares Mendoza acepta el cargo para el cual fue designado.---------------------------
Mediante diligencia de fecha 24-11-2014 (f. 161) el apoderado judicial de la parte actora renuncia a la prueba de informe solicitada.------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 12-01-2015 (f. 162) el apoderado judicial de la parte actora ratifica la diligencia de fecha 24-11-2014.--------------------------------------------
Por auto de fecha 19-02-2015 (f. 163 y 164) el tribunal desestima el pedimento de la parte actora y ordena ratificar el oficio Nro. 9157-080 de fecha 17-02-2014.-
Por auto de fecha 06-10-2015 (f. 165 y 166) el tribunal requirió nuevamente la información sobre lo peticionado en el escrito de promoción de pruebas y ratifica el contenido de dicho oficio.-----------------------------------------------------------------------
En fecha 10-12-2015 (f. 167 al 170) se dio por recibido oficio Nº 2015-13-31 emanado de la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 02-03-2016 (f. 171) el Tribunal difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de 30 días, a partir del día siguiente al de hoy.---------------
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 02.11.2011 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas en cumplimiento del auto DE ADMISIÓN dictado en fecha 03-10-2011, en el cuaderno principal, mediante el cual se ordenó al solicitante ampliar la prueba de la medida solicitada por cuanto no están llenos los extremos de ley. -----------------
Por auto de fecha 21-11-2011 (f. 2) el tribunal ordena revocar por contrario imperio el auto de fecha 02-11-2011 y decreta su nulidad y ordena dictar nuevo auto en el cual de pronuncie respecto a la medida solicitada.---------------------------
Por auto de fecha 21-11-2011 (f. 3) se ordenó al solicitante ampliar la prueba de la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por cuanto no están llenos los extremos de ley.------------------------------------------------------------
En fecha 28-11-2011 (f. 4 al 117) el apoderado judicial de la parte actora da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21-11-2011.----------------------------
Por auto de fecha 28-11-2011 (f. 118) el tribunal acuerda agregar al expediente el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora.---------------------
Por auto de fecha 07-12-2011 (f. 119 al 124) el tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar participándola al Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por oficio N° 9157-709 de fecha 07/12/2011, según costa al folio 125 de este cuaderno de medidas.-----------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La demanda: -----------------------------------------------------------------------------------------
Como fundamento de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, alegó lo siguiente:----------------------------------
-que su patrocinada vive en una vivienda distinguida con el N° 34, levantada sobre la parcela N° G- 34, de la calle “El Botuto” de la urbanización “Playas del Ángel” jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------------
-que por el lado NORTE, la parcela de su mandante colinda con la parcela Nº G-35, igualmente ubicada en la calle “El Botuto” de la urbanización “Playas El Ángel” cuya propiedad se le atribuye al ciudadano Jean Bali Gille, según consta de documento público protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, registrado el día 26 de abril de 1994, bajo el N°47, Tomo 6, folios 177 al 180, protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1994, que mide seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (643m2) cuyos linderos particulares son: NORTE: con calle “El Corococo”; SUR: con las parcelas G- 33; G- 34; y G- 36; ESTE: con la calle “El Corocoro” y la parcela de terreno G- 36 y OESTE: con la calle “El Corocoro”.--------------------------------------------------------------
-que durante el mes de octubre del año 2009, su representada Marianela Lameda Galiñanes, inicio conversaciones con el ciudadano Jean Balli Gille, y entre ambos se pactó la promesa bilateral de compra venta de la parcela N° G-35, es decir que el ciudadano Jean Balli Gille prometió y convino en vender, y la ciudadana Marianela Lameda Galiñanes, prometió y convino en comprar la parcela.-------------------------------------------------------------------------------------------------
-que entre su representada y la ciudadana Nelly Nadia Bali Grille, actuando como mandataria del ciudadano Jean Bali Grille, fijaron el precio de la parcela, objeto de la promesa bilateral de compra venta en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00).----------------------------------------------
-que ambas personas, es decir, la mandataria del propietario y su representada dieron comienzo a la preparación, tramitación y obtención de los recaudos que se exigen en la oficina de Registro Publico a los fines de autorizar el registro del documento mediante el cual se verifica la tradición de la propiedad. Consignándose por ante ese organismo a la orden de la apoderada del vendedor de acuerdo a las instrucciones que esta le impartiera a la apoderada de la compradora, por el monto de bolívares CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.160,000,00) fijado como precio de la venta de la citada parcela de el cheque Nº 72528745, contra la cuenta corriente Nº 0003-0025-09-0005-700528, del Banco Industrial de Venezuela, sin haberse logrado el registro y protocolización del documento de compra venta, presentado, por cuanto la mandataria se negó asistir al acto de otorgamiento y procedió a retirar de la oficina de registro público su instrumento mandato, ante esta negativa la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------
-que previa autorización verbal le fue concedida por el vendedor, a través de su mandataria, a comienzos del mes de noviembre del año 2009, tomó posesión de la parcela, la cual la ha ejercido de manera continua, ininterrumpida, pacifica y públicamente, inequívoca y con intención de tenerla como suya propia, tal como lo consagra el articulo 772 del Código Civil, y procedió a realizar actos posesorios tales como la limpieza, desmalezamiento, cercado con cerca de la marca Alfajor, con puerta, arborización y sistema de riego, como constaba en presupuesto de la obra.----------------------------------------------------------------------------
-que fundamentan la presente acción en lo previsto y consagrado en los artículos 1133, 1137, 1140, 1141, 1155 ,1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1474, 1486 y 1488 del Código Civil y lo consensual del contrato contentivo del contrato contentivo de la promesa de compraventa antes mencionado.--------------------------
-que hasta la presente fecha el ciudadano Jean Balli Gille, no ha cumplido la obligación contraída en la misma forma en que fue pactada en el contrato consensual de la promesa bilateral de compraventa.--------------------------------------
-que como vendedor no ha cumplido con la parte “in Fine” del artículo 1474 del Código Civil el cual define que en la venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad.----------------------------------------------------------------------------------------------
-que agotados todos los esfuerzos idóneos realizados por su mandante Mariela Galiñanes, para lograr el cumplimiento de lo pactado, y en ejercicio del derecho que a ella la asiste y en defensa de sus derechos, acciones e intereses es por lo que demanda al ciudadano Jean Balli Gille, para que convenga en forma unilateral y en su propio nombre y derechos, de manera voluntaria en la presente demanda de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa y otorgue a su representada el documento de tradición legal del inmueble ante el registro Público.--------------------------------------------------------------------------------------
-que ratifica el pedimento consistente en el cumplimiento voluntario del demandado en la presente demanda, y en caso de no hacerlo, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: -----------------------------------------------------------------
Primero: En convenir voluntariamente en la presente demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos y existentes el derecho invocado. Segundo: en verificar la tradición del inmueble mediante el acto registral. Tercero: los gastos judiciales y las cuotas procesales.------------------------
-que su representada se reserva el derecho a reclamar en forma autónoma y mediante acción por separado la consecuente indemnización por daños y perjuicios causados a ella.-------------------------------------------------------------------------
-que estima la demanda en la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) equivalentes a la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTISEIS CENTESIMAS (U.T. 2.105,26).---------------------------------------------------------------------------------------
-que a fin de evitar el daño patrimonial que pueda causarse a su representada, derivado del incumplimiento por falta de pago del saldo adeudado del precio convenido por la compraventa del inmueble antes determinado, pide al tribunal decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR el inmueble que es propiedad del demandado Jean Balli Gille, que aparece registrado a su nombre según consta en documento publico protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, registrado en día 26-04-1994, bajo el Nº 47, tomo 6, folios 177 al 180, protocolo primero, segundo trimestre del año 1994.-----------------------------------------------------
La contestación: -----------------------------------------------------------------------------------
La abogada IXORA DÍAZ, en su condición de defensor ad litem del ciudadano JEAN BALI GILLE, parte demandada, presentó el 13-06-2013, su escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: -----------------------------------
-que cumpliendo con las obligaciones que me impone este tribunal, al designarme defensora judicial de la ciudadano JEAN BALI GILLE, antes identificado, parte demandada en la presente causa, realice las gestiones necesarias para localizarlo, tal como se evidencia de telegrama con acuse de recibo, que le envié a su domicilio, el cual anexo al presente escrito marcado “A”, gestión que resulto infructuosa , en virtud que no logre constatar a la mencionada ciudadana, para manifestarle el motivo de la demanda incoada en su contra y el cargo que recaía sobre mi persona, sin embargo en cumplimiento de las funciones que me impone el cargo que desempeño, procedo a ejercer la defensa del demandado en este acto de Contestación de la Demanda en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------------------
-.que, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte actora en contrata de miss defendidos, en consecuencia solicito a este tribunal que la presente causa sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva que habrá de recaer en el presente procedimiento.--------

Las pruebas aportadas.
Pruebas de la parte actora
Junto con el libelo de la demanda
1).-Copia simple (f.9 al vto) de documento celebrado entre la ciudadana NELLY NADIA DALI GRILLE, titular de la cédula de identidad N° 2.064.754, quien actúa en representación del ciudadano JEAN BALI GILLE, titular de la cédula de identidad N° 1.446.301, da en venta a la ciudadana MARINELA LAMEDA GALIÑAGUEZ representada por la ciudadana MARIA MANUEL ESMERALDA GALIÑAGUEZ DE GAMARGO, titular de la cedula de identidad N° 3.856.857 un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y número G-35, manzana “G” del Plazo General de la Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (643 mts²)., alinderado así: Norte: con la Calle El Corocoro de la citada Urbanización, Sur: con las parcelas de terreno G-34 y G-36, Este: con la Calle El Corocoro y la parcela de terreno G-36 y Oeste: con la Calle El Corocoro, situada dicha parcela en la manzana “G” de la Urbanización Playas del Ángel. Asimismo, se observa que las partes pactaron como precio de la venta fue la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 643.000,00), emitiéndose un cheque del Banco Industrial de Venezuela signado con el N° 72528745 girado contra la cuenta corriente N° 0003-0025-09-0005700528 cuya titular es la ciudadana GALIÑANEZ MARIA M, por la referida cantidad a Nombre de la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE. Igualmente el comprobante o constancia de recepción de documentos de fecha 10-12-2009 asignándosele al trámite el Nro. 396.2009.4.2000 por la presentación del antedicho documento de compraventa y un poder presentado para su protocolización por la ciudadana OLIMPIA CRISTINA CHOUHA PARRAGA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.305.745, para ser otorgados el martes 15-12-2009, acompañándose documento de identidad y comprobante bancario demostrativo del pago de los impuestos a favor del Fisco Municipal, por la cantidad de Bs. 110,00; el pago correspondiente por el trámite solicitado exactamente la inscripción del poder por la cantidad de Bs. 393,00, así como el pago por el otorgamiento del documento de venta por la cantidad de Bs. 781,15, por concepto de servicios de actos registrales; así como la Copia (f.10 al 19) de documento poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro el estado Nueva Esparta de fecha 08-02-2008, anotado bajo el N° 43, folios 270 al 276, protocolo tercero, tomo 1, primer trimestre de 2008 contentivo del poder general conferido por la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, titular de la cédula de identidad n° 11.231.575, a la ciudadana MARIA MANUELA ESMERALDA GALIÑANES GONDAR, titular de la cédula de identidad N° 3.856.857. También, está anexado a este conjunto de copias la Copia simple (f.20 y 21) de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) de la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, n° V-11231575-2, emitido en fecha 20/07/2003 con expiración el 20/07/2012, con domicilio fiscal en la Avenida 31 de Julio casa Nro. 9-A, Sector A de Guatamare, Municipio García. Asimismo, copia de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, venezolana distinguida con el N° V-11.231.575 quien nació el 14/12/1973, de estado civil soltera, expedida en fecha 17/12/2005 con expiración el 12-2015 y las Copias Simples (f.22) de las cédulas de identidad de los ciudadanos Venezolanos JEAN BALI GILLE y NELLY NADIA BALI GRILLE, distinguidas con los Nros. V-1.440.301 y V-2.064.754, respectivamente, quienes nacieron el 26/12/31 y el 10/02/41, de estado civil solteros, expedidas en fecha 29/07/05 y 06/03/06 con expiración el 07-2015 y el 03-2016, respectivamente, así como la Copia simple (f.23) de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) del ciudadano JEAN BALI GILLE, N° V-1-440301-8, inscrito el 01/09/1981 y emitido en fecha 12/01/2007, con domicilio fiscal en la Avenida 4 de Mayo, Sector Llano Adentro, Edificio Torre Mayo, piso 2, apartamento 2-B, Porlamar, zona postal 6301. Está anexado además la Copia simple (f.23) de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) del ciudadano NELLY NADIA BALI GRILLE, n° V-2064754-6, inscrita el 04/11/1991 y emitido en fecha 12/01/2007, con domicilio fiscal en El Paraíso, zona postal 1020. Así como la Copia Simple de CERTIFICADO DE SOLVENCIA N° 34888 (f. 25) expedido el 03/12/2009 y válido hasta el 31/12/2009 a favor del contribuyente JEAN BALI GILLE, N° V-1446301, por ramo inmobiliario, identificación 11183 Parcela G-35, Calle Corocoro, Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, impuesto de 165,00 pagado hasta 31/12/2009 y certificado válido hasta el 31/12/2009. La Copia simple (f. 26) de declaración jurada y autoliquidación de impuesto de inmuebles urbanos N° 8622-2009INM, del contribuyente JEAN BALI GILLE, N° V-1446301, Playas del Ángel, terreno residencial, Playas del Ángel, calle Corocoro, parcela G-35, monto de impuesto a pagar 165,00. La Copia simple (f. 27) de Comprobante de pago número 60065-2009 del 03/12/2009, del contribuyente JEAN BALI GILLE, N° V-1446301, Playas del Ángel, terreno residencial, Urb. Playas del Ángel, calle Corocoro, parcela G-35, #cuenta renta 02-1-057-11183-0, monto de impuesto a pagar 338,63. La Copia simple (f.28) de Constancia de Solicitud N° 037838 de HIDROCARIBE de fecha 07/12/2009 del no suscriptor JEAN BALI GILLE, Bs. 50,00. La Copia simple (f.32) de planilla de depósito bancario número 56235145 correspondiente al BANCO DE VENEZUELA por depósito efectuado a la cuenta corriente numero 0102-0511-57-0000013291 cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por la cantidad de Bs. 110,00 efectuado por LENIN IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad N° 11.942.347. ----------------------------------------------------------------------------
Todos estos instrumentos que están agregados al documento de compraventa y el documento mismo fueron presentados ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta para su otorgamiento con motivo de la operación de compraventa pactada entre las partes litigantes; sin embargo dicho documento no fue suscrito por la inasistencia de la otorgante NELLY NADIA BALI GRILLE, en su condición de representante legal del vendedor ciudadano JEAN BALI GILLE y, verificarse que se tratan de copias fotostáticas de documentos devueltos por el mencionado registro Público y que resultaron impugnadas por el adversario en la oportunidad de ley se tienen como fidedignas y se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que se efectuaron los trámites relativos al otorgamiento y protocolización del documento de compraventa ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que la representante legal del vendedor o compareció a otorgarlo y por ello, no se dio cumplimiento al convenido de venta pactado entre las partes. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
2). Copia (f.33) de presupuesto N° 0160 de fecha 10/11/2009 emitida por la empresa DISTRIBUIDORA YARIVIC C.A., por un total de bolívares 4.898,00, por concepto de mano de obra en la instalación de 30 mts lineales de cerca de alfajol y fabricación de un puerta, materiales, tubos, abrasaderas, niples, soportes para tubos, rollos de alfajol, cemento, arena, alambre y piedra. Este documento es privado emanado de un tercero que no es parte en el litigio y que no lo ratificó en juicio por medio de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al incumplirse tales formalidades en su promoción y evacuación no se aprecia, sino que se desecha. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
3.- Original (f.34) de factura N° 0019 emitida en fecha 03-11-2009 por ARTES ESPECIALES IBEL ANTONIO GÓMEZ MARCANO, Rif N° V-8386922-0 a nombre de MARIA GALIÑAGUEZ DE GAMARGO, Calle El Botuto, N° 34, Playas del Ángel, por concepto de un sistema de riego para la siembra de árboles frutales por Bs. 12.000. Este documento es privado emanado de un tercero ajeno al proceso que no lo ratificó en juicio a través de la prueba testimonial como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al incumplirse tales formalidades en su promoción y evacuación no se aprecia, sino que se desecha. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
En la contestación de la demanda
Por escrito del 03-07-2013, la parte actora a través de su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas:------------------------------------------------------------------
1). Prueba de Informes: 1) A la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para recabar información a).-La copia certificada de la constancia de recepción de instrumento poder presentado por la ciudadana OLYMPIA CRISTINA CHOUHNA PARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.745, recibo numero de recepción 6, del 10/12/2009 a las 9:43 a.m., asignándole el número de trámite 396.2009.4.2000; b).- La copia certificada de constancia de recepción de documento de compraventa recibido en fecha 10/12/2009 con el número de recepción 18, asignándole el número de trámite 396.2009.4.2012, recibido a las 2:28 p.m., y, c).- La copia certificada de documento registrado en fecha 26-04-1994 bajo el N° 47, tomo 6, folios 177 al 180; 2).-A la NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, sobre el poder otorgado por el ciudadano JEAN BALI GILLE, titular de la cédula de identidad N° V-1.446.301 a la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE, titular de la cédula de identidad N° v-2.064.754.----------------------------------------------------------------------------
*En relación con la prueba de Informes dirigida a la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, esta institución respondió mediante oficio N° 396.2013.146, de fecha 02-10-2013, en el cual señala haber enviado las copias certificadas solicitadas vinculadas con el juicio de cumplimiento de contrato por promesa bilateral de compraventa. Así, se recibieron en este Tribunal la copia certificada del documento protocolizado en dicha Oficina de Registro en fecha 26-04-1994, anotado bajo el N° 46, folios 174 al 176, protocolo primero, tomo 6 segundo trimestre de 1994, contentivo de la operación de compraventa celebrada entre RICHARD DOMINGO CORRIE MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-458.966 y JEAN BALI GILLE, titular de la cédula de identidad N° V-1.446.301, por la cual el primero vende de manera pura y simple perfecta e irrevocable al segundo una parcela de terreno cuya superficie es de seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (643 mts²), ubicadas en la Urbanización Playas del Ángel , Pampatar, estado Nueva Esparta distinguida con el N° G-35, cuyos linderos son: Norte: con la Calle El Corocoro de la citada Urbanización, Sur: con las parcelas de terreno G-34 y G-36, Este: con la Calle El Corocoro y la parcela de terreno G-36 y Oeste: con la Calle El Corocoro, situada dicha parcela en la manzana “G” de la Urbanización Playas del Ángel. El precio de la venta fue la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 643.000,00).Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a la propiedad que sobre dicha parcela de terreno objeto de la presente litis.. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida a la NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, esta institución respondió mediante oficio N° 2015-13-31, de fecha 11-11-2015, en el cual señala que remite poder otorgado por el ciudadano JEAN BALI GILLE a la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE, en fecha 04/08/1980, signado con el número 65, tomo 9, asimismo remite certificación del poder de administración y disposición conferido. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas al poder general conferido por el ciudadano JEAN BALI GILLE a la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE, parte actora en la presente litis.. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada.-
Junto con la contestación de la demanda.-
1).- Copia al carbón (f.118) de telegrama remitido al ciudadano JEAN BALI GILLE, por el cual le hace saber que ha sido designada su defensora judicial en la demanda que en su contra interpuso la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES por incumplimiento de contrato bilateral de compraventa. Este documento fue remitido al demandado a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) por lo tanto se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar que la defensora ad litem, abogada IXORA DIAZ le comunicó a su defendido de su designación y del juicio que en su contra sigue la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria.-
1).-Reprodujo el mérito favorable de autos y muy especialmente las pruebas cursantes en juicio por aplicación del principio de comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, instaura en contra del ciudadano JEAN BALI GILLE la acción de cumplimiento de promesa bilateral de compra venta celebrado durante el mes de octubre de 2009, para la adquisición por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° G-35, situada en la manzana G, Calle El Corocoro de la Urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, alinderada así: Norte: con la Calle El Corocoro de la citada Urbanización, Sur: con las parcelas de terreno G-34 y G-36, Este: con la Calle El Corocoro y la parcela de terreno G-36 y Oeste: con la Calle El Corocoro, situada dicha parcela en la manzana “G” de la Urbanización Playas del Ángel, con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643 mts²), y le pertenece al demandado por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-04-1994, anotado bajo el N° 46, folios 174 al 176, protocolo primero, tomo 6 segundo trimestre de 1994. Señala la actora que la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE, titular de la cédula de identidad N° V-2.064.754 actuando como mandataria del ciudadano JEAN BALI GILLE se negó a asistir al acto de tradición de la propiedad a pesar de que habían dado comienzo a la preparación, tramitación y obtención de los recaudos que se exigen en la Oficina de Registro correspondiente, y por lo tanto, se presentó el documento de compra venta en el mencionado Registro Público negándose a otorgarlo y retirando el mandato poder conferido por el propietario. Por su parte el demandado a través de su defensora judicial la abogada IXORA DÍAZ negó, rechazo y contradijo los hechos contenidos en el libelo de la demanda, razón por la cual ante la posición asumida es evidente que la carga de la prueba se desplazó del demandado al demandante porque nada afirmó que deba ser probado conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-------------------
Así quedó trabada la litis, la accionante estima incumplida la promesa bilateral de efectuada entre ella y el demandado materializada en el hecho de que la mandataria de éste a pesar de haber convenido en el precio de la venta al llegar la oportunidad del otorgamiento del documento no se presentó ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro a otorgarlo, antes bien, acudió después a retirar el instrumento poder que la faculta a obrar por el vendedor demandado, ciudadano JEAN BALI GILLE y por ello pide el cumplimiento del convenio entre ellos celebrado y el otorgamiento del documento traslativo de la propiedad del inmueble ya descrito, mientras que la defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los hechos libelados, esto es, la acción instaurada y, el derecho invocado , de manera que el debate estará centrado en determinar si efectivamente procede la acción instaurada con fundamentos en lo alegado y probado en autos. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: ------------------------------------------------------
Del análisis efectuado a las actas del proceso se verifica que la ciudadana OLIMPIA CRISTINA CHOUHA PARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.475 presentó el día 10/12/2009 a las 9:43 a.m., ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta para su otorgamiento un documento por el cual la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE, titular de la cédula de identidad N° V-2.064.754, en su condición de apoderada del ciudadano JEAN BALI GILLE, titular de la cédula de identidad N° 1.446.301, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04/08/1980, anotado bajo el N° 65, tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.231.575, representada en ese acto por la ciudadana MARIA MANUELA ESMERALDA GALIÑANEZ DE GAMARGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.857, según poder protocolizado en la misma oficina de Registro Público en fecha 08/02/2008, anotado bajo el N° 43, folios 270 al 276, protocolo tercero, tomo 1, primer trimestre de 2008, un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y el número G-35, manzana G del plano general de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Municipio Maneiro el estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643 mts²) alinderada así: Norte: con la Calle El Corocoro de la citada Urbanización, Sur: con las parcelas de terreno G-34 y G-36, Este: con la Calle El Corocoro y la parcela de terreno G-36 y Oeste: con la Calle El Corocoro, y que le pertenece al vendedor por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-04-1994, anotado bajo el N° 46, folios 174 al 176, protocolo primero, tomo 6 segundo trimestre de 1994. En dicho contrato se pacto la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) como precio de la venta los cuales entregaría la compradora al vendedor.-------------------------------------------------------------------------------------------------
De autos se desprende que el documento debía ser otorgado por las contratantes el día martes 15 de diciembre de 2009, como se desprende la constancia de recepción del documento que se emitió conforme al artículo 49 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como consta que se pagaron los impuestos a favor del Fisco Municipal, se entregó la copia del cheque personal por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) como precio de la venta, las solvencias necesarias para el otorgamiento del documento, y el pago de los gastos en virtud del trámite solicitado, entre ellos el inscripción del poder y lo correspondiente al acto de la venta emitiéndose las planillas respectivas, sin embargo el documento no fue otorgado por la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE en su condición de apoderada del vendedor JEAN BALI GILLE. Tales hechos también consta de la prueba de informes evacuada según el oficio y los recaudos remitidos al Tribunal por la mencionada Oficina de Registro Público.
De autos se comprueba que la presentante del documento consignó las correspondientes solvencias del inmueble objeto de la venta así como pagó lo relativo a los servicios de actos registrales referidos, como se dijo, al poder y a la venta pero no hizo acto de presencia la apoderada del vendedor por lo cual la operación no se materializó.-------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que la parte actora fundamentó la acción ejercida -entre otras disposiciones legales- en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, asimismo, invocó el contenido del artículo 1.159, que establece:“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-----------------------------------
Igualmente del examen efectuado a las actas procesales se comprueba que pesar de que la Defensora Judicial, abogada IXORA DÍAZ dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representado, el ciudadano JEAN BALI GILLE y que a pesar de que -vía telegrama- se comunicó con él para informarle la instauración de la demanda de resolución de contrato en su contra ante el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y, de su designación como defensora Ad litem, tales señalamientos no fueron suficientes para que la parte accionada emprendiera su defensa junto a este auxiliar de justicia, antes bien, la carga de la prueba descansó completamente en la parte actora dado que la defensora ad litem cuando dio contestación a la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los hechos contenidos en el escrito libelar , distribuyéndose por lo tanto, la carga de la prueba en la parte que afirmó los hechos de acuerdo a lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
Es decir, a pesar de que la postura procesal de la defensora judicial permitió el desplazamiento de la carga de la prueba, la actora desplegó la conducta probatoria adecuada ya que trajo a los autos la prueba del incumplimiento del vendedor resultando fundado el alegato de que la ciudadana NELLY NADIA BALI GRILLE es apoderada del vendedor por un instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de agosto de 1980 lo que permite a quien decide inferir que ciertamente se efectuaron conversaciones referidas a la venta del inmueble del cual el demandado es propietario desde el 26 de abril de 1994, autorizando a su mandataria a realizar la venta y previa obtención de la documentación respectiva y el pago de los servicios registrales del poder y de la venta, incluso elaborado el cheque del pago del precio de ésta, y en fin presentado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el documento traslativo de propiedad la apoderada del vendedor no asistió al acto del otorgamiento con lo cual el vendedor incumplió la convención que había celebrado con la compradora ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, en lo que se refiere al contrato de de compra venta que tiene por objeto un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con ella letra y número G-35, situada en la Manzana G del Plano general de la Urbanización Playas del Ángel, calle Corocoro de dicha Urbanización ubicada en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, comprobándose de forma plena de las actas del proceso que el demandado entregó a la compradora MARIANELA LAMEDA GLIÑANES, parte actora, la documentación necesaria para la elaboración y otorgamiento del documento definitivo de compraventa y que agotados todos estos trámites y pagos correspondientes, no asistió a otorgar el contrato respectivo. ASÍ SE DECIDE.------
El artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda quien que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación”, y por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Bajo tales premisas se impone para este Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de contrato instaurada, dado que la parte demandada, ciudadano JEAN BALI GILLE a través de su Defensora Judicial designada no logró desvirtuar los alegatos y pruebas presentados por la parte actora y muy especialmente no logró demostrar las razones que le impidieron a su apoderada no hacer acto de presencia ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y otorgar el documento definitivo de compra venta del bien de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

V.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato instauró la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES contra el ciudadano JEAN BALI GILLE, ambos plenamente identificados.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada ciudadano JEAN BALI GILLE a cumplir el contrato celebrado con la ciudadana MARIANELA LAMEDA GALIÑANES, y en consecuencia, hacerle la tradición del bien vendido constituido por una parcela de terreno identificada con la letra y el número G-35, manzana G del plano general de la Urbanización Playas del Ángel, en jurisdicción del Municipio Maneiro el estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (643 mts²) alinderada así: Norte: con la Calle El Corocoro de la citada Urbanización, Sur: con las parcelas de terreno G-34 y G-36, Este: con la Calle El Corocoro y la parcela de terreno G-36 y Oeste: con la Calle El Corocoro, y que le pertenece al vendedor por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-04-1994, anotado bajo el N° 46, folios 174 al 176, protocolo primero, tomo 6 segundo trimestre de 1994,otorgando el correspondiente documento de compraventa conforme al artículo 1.474 del Código Civil ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: ORDENA la notificación de las partes por haberse proferido el fallo fuera del término de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.-------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los treinta y Un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. -----------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,


Nota: En esta misma fecha (31-05-2016) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-








Exp. N° 2011-1974
Definitiva Nro. 2016- 1995