REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 02 de Mayo de 2016.-
206º y 157º.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.963.867.----------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.948.-------------------------------
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.--------------------------
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11/08/2014, por la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ROMERO LISBOA, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL VASQUEZ IRAUSQUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.948, mediante la cual ejerce acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN Nro. 084-2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS VIVIENDA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 03-02-2014.--------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 07-11-2014, (f.44), por cuanto la demanda fue recibida por declinatoria de competencia se le dio entrada y se anotó en el libro de causas.-----------
En fecha 07-11-2014 (f.45), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación mediante oficios del director de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del estado Nueva Esparta; asimismo, del Procurador General de la República y el Fiscal General de la República, de la misma manera, se ordenó la notificación mediante Cartel de Emplazamiento de toda persona que tenga interés en el presente asunto judicial. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13-01-2015 (f.54), mediante diligencia la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado Boleta de Notificación firmada, dirigida al ciudadano Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-02-2015 (f.56), se dictó auto mediante el cual se agregó al expediente el oficio identificado con el Nro. 043-14 de fecha 02-12-2014, emanado de la superintendencia de Nacional de Arrendamientos de Viviendas mediante el cual remite anexo el expediente administrativo signado con el Nro. S-930-13.-------------------
III
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman en el presente expediente se desprende que la única diligencia realizada por la parte actora en el presente expediente, es de fecha 11-08-2014, es por lo que este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:--------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 10/02/2015 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.--------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,


Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (02/05/2016), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2016- 1982 , siendo las 3:00 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,


Abg. Yennifer Soto Velásquez.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. 2016- 1982 .
Exp.2014- 2490.-
Irays.