REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, dieciséis (16) de mayo de 2016.-
205º y 156º.-
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanas YOLIBEL DEL VALLE GONZALEZ BRITO y LEIDA PILAR GONZALEZ, quienes fueron precisos en señalar que si conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes y de la misma manera conocieron al decujus JESUS RAMON JIMENEZ GUERRA, igualmente los testigos manifestaron que el decujus falleció en la fecha señalada en la solicitud, asimismo, los testigos manifestaron que saben y le consta que la ciudadana MARICELA REYES DE JIMENEZ y el decujus, contrajeron matrimonio civil el 23 de octubre del año 1970, de la misma forma los testigos manifestaron que saben y le consta que de esa unión procrearon tres hijos, del mismo modo, los testigos manifestaron que los solicitantes son los únicos y universales herederos del decujus JESUS RAMON JIMENEZ GUERRA, asimismo los testigos manifestaron que saben y le consta lo anteriormente declarado por cuanto conocen a esa familia desde hace más de 20 años; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que los solicitantes alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JESUS RAMON JIMENEZ GUERRA, a los ciudadanos MARICELA REYES DE JIMENEZ, ROBERT TADEO JIMENEZ REYES, MARICARLA PILAR JIMENEZ REYES y CARLA YERALDINE JIMENEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 4.648.001, V-12.676.997, V-13.541.846 y V-2.830.031, respectivamente, la primera en su condición de cónyuge y los tres siguientes (03) en su condición de hijos del decujus antes mencionado---------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del decujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda



eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.-------------------------------------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, Asistente de este Tribunal. -----------------------------------------
El Juez

Dr. José Gregorio Pacheco,
La secretaria,
Nota: En esta misma fecha 16-05-2016, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2016-1985, siendo las 11:00 antes- meridiem. Conste.
La Secretaria,

Abg. YENNIFER SOTO VELASQUEZ.

Solicitud Nro. 2016-2872.
LUISA.-

DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO.___________
FOLIO__________