TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Pampatar, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Visto la anterior demanda que por NULIDAD DE EXPEDIENTE Nº 2014-2461, presentada por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad Colombiana la primera y Venezolano el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.256.532 y V- 16.704.880, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., asistidos por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.405, este Tribunal para proveer con relación a su admisión, hace previamente las siguientes consideraciones:
I.-EL OBJETO DE LA DEMANDA
Para invocar tal NULIDAD, los representantes legales de la empresa señalan los siguientes hechos:
-que, el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.343.913, socio de la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-205.636, en la constitución original de la empresa FX & CRISAFULLI, C.A. asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-03-2000, bajo el N° 28, Tomo 10-A., fue designado director de la misma.
-que, en el acta general extraordinaria de accionistas de dicha empresa celebrada el 24-08-2001, el accionista AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI vendió la totalidad de las acciones que había suscrito al constituir la firma y registrarla.
-que, en esa acta aparece como compradora la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI.
-que, en el expediente mercantil de dicha empresa aparece bajo el Nro. 21, tomo 60-A de fecha 15-10-2010, un acta de asamblea extraordinaria de accionistas en la cual el citado vendedor de la totalidad de las acciones se califica propietario del cien por ciento de la totalidad de las acciones de la empresa; que, en esa asamblea no se menciona que la indicada compradora de las mismas acciones estuviere presente en esa reunión en la cual el vendedor se autonombra director de la compañía.
-que, dicho ciudadano había vendido la totalidad de sus acciones y era y es imposible que fuera propietario; que, el ciudadano AURELIO CRISAFULLI incurrió en dicho documento registrado en auto, darse una condición que dejó de tener el 24-08-2001, incurriendo a partir de esa fecha en el presunto delito de atribuirse una condición imposible de que tuviera y pretender que la colectividad y las autoridades públicas y judiciales lo consideraran director de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., sin serlo.
-que, el ciudadano en mención incurriendo en presunto fraude de atribuirse la condición de director de la cual carece desde el 24-08-2001, mediante abogados demandó a su representada GALERY FANTASIY C.S., en el expediente N° 2014-2461 al conocimiento del Juzgado del Municipio Maneiro en el cual el Juez fue engañado en su buena fe, y que tal engaño consistió en consignar una documentación original en la cual aparecía como director y bajo esa trama indujo a error al Tribunal.
-que, la Jurisdicción Civil tramitó el expediente en el falso supuesto de que AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI fuera representante legal de la actora y sin embargo NO LO ERA NI LO ES, por razones y circunstancias presuntamente delictuales mencionadas.
-que, todo el expediente como las sentencias de primera y segunda instancia son producto de un presunto FRAUDE causado directamente por el mencionado ciudadano.
Como fundamentos de derecho los representantes legales de la empresa accionante los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La pretensión de la parte actora consiste, en:
-que, se declare que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, carece de personería jurídica en relación a la firma FX & CRISAFULLI C.A.
-que se declare la nulidad de todo el expediente distinguido con el N° 2014-2461 contentivo del juicio que por desalojo fue intentada por el demandado contra la empresa GALERY FANTASY C.A. y que de él conoció este mismo juzgado.
-que el demandado, ciudadano AURELIO CRISAFULLI sea condenado en costas.
La demanda se estimó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 529.230,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990 U.T.).-
II.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como se ha establecido precedentemente, la presente demanda consiste en la solicitud de nulidad de todo el expediente distinguido con el N° 2014-2461 (numeración de este Tribunal), en virtud -como afirma la accionante- de que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, carece de representación en la empresa FX & CRISAULLI C.A., lo que equivale a establecer que se trata de la nulidad de las numerosas actuaciones de las partes y de este Tribunal efectuadas con motivo de la acción de desalojo interpuesta por la sociedad de comercio FX & CRISAFULLI C.A., representada por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, en contra de la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., representada por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, y que incluye la sentencia de fecha 13-08-2015, dictada por este Juzgado que declaró parcialmente con lugar la acción propuesta y ordenó la entrega del inmueble arrendado y la dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19-02-2016, que confirmó en todas sus partes la de instancia, porque la actora reputa de fraudulentas -como se dijo- la conducta del ciudadano en mención alegando que éste dice representar como director de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., sin serlo, y que tales hechos fraudulentos, según apunta, no dan lugar a la existencia ni a la ejecución del sentencia alguna porque se atenta contra el orden público, esto es, refiriéndose al representante legal de la demandante del desalojo en aquel juicio.
Por otra parte, el motivo de la supuesta conducta fraudulenta consiste en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., de fecha 15-10-2010, anotada bajo el N° 21, tomo 60-A del 15-10-2010 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual figura como propietario del capital social al ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI cuando él vendió sus acciones, destacándose que en dicha asamblea la propietaria de dichas acciones no está presente, de ahí, que la accionante persiga la nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 2014-2461 en virtud del hecho descrito, razón por la cual es competente para conocer de la acción instaurada por la empresa GALERY FANTASY C.A., en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI. ASÍ SE DECLARA.-
III.-ADMISIÓN
Determinada la competencia, este Tribunal debe verificar si la demanda instaurada se subsume en alguna de las causales contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observa que la pretensión de la accionante se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el expediente N° 2014-2461 en el cual se tramitó el juicio de desalojo instaurado por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A., en contra de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., y las sentencias emitidas, a raíz del contenido del acta extraordinaria de accionistas del 15-10-2010 celebrada el 15-10-2010, que según la accionante menciona al ciudadano AURELIO CRISAFULLI como propietario del cien por ciento de las acciones de la empresa cuando éste las había vendido, y en ella tampoco se menciona a la compradora de esas acciones; es decir, lo pretendido alcanza todo lo actuado; sin embargo, al examinarse el escrito libelar no se desprende que se haya instaurado una acción por fraude procesal, que acarrea la inexistencia de lo actuado fraudulentamente en los casos de declaratoria con lugar; ni se desprende que la acción sea un amparo constitucional en cuyo caso de ser procedente, el juzgado competente decretará la nulidad de lo actuado, o bien los recursos extraordinarios de invalidación o revisión previstos en los artículos 327 del Código de Procedimiento Civil y 336.10 Constitucional que también acarrean la nulidad del fallo y en ocasiones, el primero de ellos, dependiendo de la causal repone la causa al estado de que se presente nuevamente la demanda, sino que la pretensión de la parte actora está enfocada en la nulidad de lo actuado como acción principal, sin que se verifique en la ley sustantiva o adjetiva que esté contemplada una acción de nulidad para declarar nulo todo lo actuado en un expediente.
Además de lo anterior, también se evidencia que de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, no está agregada la supuesta acta del 15-10-2010 levantada con motivo de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., en la cual el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI se atribuye la condición de propietario sin serlo y que la compradora no estuvo presente; es decir, la pretensión de la accionante es lograr un efecto, el cual es, la nulidad de lo actuado a través de una acción que no está consagrada en el ordenamiento jurídico, vulnerando con ello principios formales del procedimiento civil, entre ellos, la irrevocabilidad de la sentencia por el juez que la dictó, la inmutabilidad de la cosa juzgada y principalmente, la preclusión de las oportunidades procesales para hacer alegatos relativos a la representación de una empresa también llamada legitimación, las cuales operan como cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil no establece nada respecto de la tramitación de la demanda de nulidad de lo actuado en un expediente o causa judicial para que los perjudicados hagan valer sus derechos, por lo tanto, tomando en consideración los innumerables acciones dispuestas en la Carta Magna, leyes orgánicas y el texto adjetivo civil, se hace evidente que la acción elegida por la actora, a todas luces inexistente, no es la apropiada para provocar los efectos deseados por ella, los cuales consisten en la nulidad de todo el expediente N° 2014-2461 que cursa en este Tribunal en fase de ejecución de sentencia.
Por consiguiente, estima quien decide que la pretensión de la accionante es que este Tribunal a través de una apariencia procedimental le dicte una decisión que involucre la nulidad de sus propias actuaciones, situación ésta que visiblemente es contraria a derecho y por tanto, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta en tales términos. ASI SE DECIDE.-
IV.-DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la referida acción de nulidad del expediente N° 2014-2461 (vía autónoma), instaurada por la empresa GALERY FANTASY C.A., en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, todos plenamente identificados.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas por la índole de la decisión.---
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157°de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Velásquez Soto.-
Nota: En esta misma fecha (16-05-2016) siendo las Tres y Veinticinco de la tarde (3: 25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-










Exp. N° 2016-2602.
Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva N° 2016-1988.-