TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Pampatar, dieciséis (16) de mayo de 2016.-
206° y 157°
Vista la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar presentado en fecha 19-02-2016 (f.1 al 13 1ª pieza), su reforma de fecha 23-02-2016 (f.107 al 120) y la diligencia del 09-05-2016 (f.3 2ª pieza), suscrita por la abogada SHIW MERLIN CAZORLA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 155.277, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO NICOLÁS FERRER en la solicitud de DESLINDE JUDICIAL sigue en contra del ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.338.132, y de la sociedad de comercio INVERSIONES CAROMAR C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 11-04-1978, bajo el N° 913, folios 240 al 251 y su vuelto, tomo 25 de los libros respectivos presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL RIVERA DABOIN, titular de la cedula de identidad N° V-10.553.236,se abre el presente cuaderno de medidas para tramitar y decidir en él las medidas preventivas solicitadas.
Ahora bien, vista las solicitudes efectuadas por la apoderada del solicitante, este Tribunal con el propósito de pronunciarse, hace los siguientes señalamientos previos:
La parte solicitante del deslinde, pidió que se decretara medida cautelar innominada consistente en paralizar la construcción del muro perimetral llevado a cabo por RICARDO DAVID NEGRIN VIERA y la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR C.A., así como la restitución a la situación jurídica infringida con el fin de evitarle al solicitante perjuicios irreparables ya que ha sido sorprendido en su buena fe, en un inmueble constituido por un terreno identificado como SUB-LOTE “B” que forma parte de una mayor extensión de terreno con una superficie de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (12.194,55 m²) situado en el sitio denominado Caserío Espinoza, hoy conocido cono sector Los Chacos, Parroquia Aguirre , municipio Maneiro el estado Nueva Esparta.-------------
Las condiciones de procedibilidad de cualquier medida cautelar están contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo o peligro en la demora también llamado periculum in mora, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) llamado fumus boni iuris.
Ahora bien, el texto adjetivo civil autoriza el decreto de medidas cautelares únicamente cuando estén llenos dichos extremos, es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y cuando concurrentemente se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama o fumus boni iuris.
Adicionalmente, se requiere la demostración de los daños graves o de difícil reparación que una de las partes le cause a la otra para la obtención de una medida cautelar atípica o innominada, conocido como periculum in damni, establecido en el articulo 588 eiusdem; de modo que para el decreto de las medidas cautelares atípicas se requiere el cumplimiento simultaneo de estos tres (3) requisitos ya mencionados.
Para sustentar su pedimento el solicitante mediante su apoderada judicial ha resaltado que tanto el ciudadano RICARDO DAVID NEGRIN VIERA como la sociedad mercantil INVERSIONES CAROMAR C.A., han adelantado en el terreno a deslindar una construcción ilegal que le genera daños irreparables.
Los juicios de deslinde están regulados en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se trata de un procedimientos cuya decisión es declarativa en la cual el Tribunal de Municipio sólo se limita a establecer el lindero provisional o puntos por donde debe pasar la línea divisoria entre propiedades contiguas, de modo que se deslindan las propiedades de vecinos como señala el artículo 550 del Código Civil, cuando sus linderos están confundidos.
En cuanto al procedimiento, los autores afirman que la acción de deslinde es de orden público y por ello, es irrenunciable e imprescriptible. Asimismo señalan que el procedimiento comienza con una solicitud que debe contener los requisitos exigidos para toda demanda señalados éstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual para su inicio debe proponerse ante el Juzgado de Municipio en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble, debiéndose emplazar a las partes para que concurran a la operación de deslinde en la oportunidad que el
tribunal lo fije. Por lo tanto, en ese acto le corresponde al tribunal ejecutar la operación de deslinde y oír las exposiciones de las partes, y únicamente existiendo disconformidad con el lindero provisional fijado es cuando se remitirán las actuaciones al Juez de Primera Instancia.
Lo anterior significa que si tal oposición no se formula, aquel trazado o lindero provisional adquiere carácter de lindero definitivo; por consiguiente, si la oposición a que alude el artículo 722 eiusdem, se realiza, tal oposición permite la remisión del expediente al Juez de Primera Instancia para que éste mediante el procedimiento ordinario dicte sentencia que establezca el lindero definitivo.
Así las cosas, es evidente que las actuaciones que dan inicio a este procedimiento ante el Juzgado de Municipio no son contenciosas, sólo se convertirán en tales, cuando el colindante emplazado formule oposición al lindero provisionalmente fijado por el Juez de Municipio en la operación de deslinde practicada como señala el mencionado artículo 722, por lo tanto, este Tribunal estima que -en esta fase del procedimiento donde el único acto procesal permitido es la fijación de la línea divisoria provisional entre los fundos colindantes- no está autorizado para emitir pronunciamientos, ni dictar medidas cautelares y adicionalmente a ello, los requisitos que exigen las normas legales que regulan las medidas cautelares no se cumplen ya que como se dijo, existe solo una solicitud de deslinde judicial, no un juicio contencioso, de manera que no hay resultas que garantizar en razón de una eventual ejecución, pues solamente la conducta de las partes justificará tal necesidad en otra instancia y no en esta fase del proceso.
En virtud de las razones precedentemente expresadas, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez,
José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Exp. N° 2016-2590
Interlocutoria Nro. 2016-1989
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