República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

Porlamar, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2.016)
206° y 157°
Exp. Nº 1426-14
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOEL LUIS YENDIS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.830.921, representado por el abogado en ejercicio EMILIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.145.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300.
PARTE DEMANDADA: EDIOVER ISABEL MARTINI DE ELUTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.868.835, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

NARRATIVA

En fecha, 04 de Febrero de 2.014, fue presentado para su distribución el libelo de demanda que por Acción Mero Declarativa intento el ciudadano Joel Luís Yendis Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.830.921, representado por el abogado en ejercicio Emilio Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.145.478 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300 contra la ciudadana Ediover Isabel Martín de Eluterio, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.868.835
Señalo la parte actora que en su libelo de demanda, en fecha 15 de Mayo de 2.001, la ciudadana Ediover Isabel Martín de Eluterio, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 1.868.835, vendió al ciudadano Joel Luís Yendis Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.830.921, un vehiculo con las siguientes características; Clase: VEHICULO; Tipo: SEDAN; Marca: CHEVROLET; Uso: PARTICULAR; Modelo: CAPRICE CLASICC; Año: 1980; Color: MARRON; Serial del Motor: HAV105221; Serial de la Carrocería: 1N69HAV105221; Placa: AJP 164, como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 39, el cual quedo solo firmado en lo que respecta al comprador, debido a que la compradora no se refirió ante la referida notaria publica.
En fecha, 11 de Febrero de 2.014, se dicto Auto mediante el cual se dio entrada a la presenta causa.-
En fecha, 11 de Febrero de 2.014, compareció el ciudadano Joel Luís Yendis Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.830.921, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Emilio Ramírez, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.300, mediante el cual consigna los documentos fundamentales para la admisión de la presente causa.
En fecha, 26 de Febrero de 2.014, compareció el ciudadano Joel Luís Yendis Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.830.921, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Emilio Ramírez, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.300, mediante la cual deja constancia que le fueron facilitados los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal para que llevara a cabo la citación de la parte demandada, asimismo otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio Emilio Ramírez, antes identificado, para que lo represente y defienda en el presenta juicio.
En fecha, 13 de Marzo de 2.014, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha, 27 de Marzo de 2.014, compareció el alguacil de este Juzgado Ángel Narváez Cortesía, y consigna diligencia en la cual dejó constancia que le fueron facilitados los medios necesarios para realizar la compulsa y citación de la parte demandada Ediover Isabel Martíni de Eluterio.
En fecha, 06 de Mayo de 2.014, consignó diligencia el Alguacil de este Juzgado Ángel Narváez Cortesía, y dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada Ediover Isabel Martíni de Eluterio, en virtud en que se dirigió en varias oportunidades y la misma no se encontraba en dicha dirección.
En fecha, 01 de Agosto de 2.014, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio Emilio Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.300, debidamente acreditado en auto, mediante el cual solicito a este Juzgado se sirviera de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por carteles a la parte demandada con el fin de seguir dándole continuidad al juicio.
En fecha, 13 de Agosto de 2.014, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado y ordena librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana Ediover Isabel Martíni de Eluterio, antes identificada, advirtiéndole a la misma que de no comparecer se le nombraría Defensor Judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso.
En fecha, 17 de Noviembre de 2.014, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio Emilio Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.300, debidamente acreditado en auto, consigno diligencia mediante la cual deja constancia que retiro los carteles de citación de la parte demandada.

MOTIVA

Según contexto de la demanda la parte actora demando por Acción Mero Declarativa, ahora bien del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación es la que aparece al folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente, de fecha 17 de Noviembre de 2.014, donde el abogado Emilio Ramírez consigno diligencia en la que retira los carteles de citación de la parte demandada.-
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de Un (01) año y Cinco (05) meses de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y por cuanto la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
En tal virtud y con fundamento en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
Por lo que de la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, por lo que es evidente la perención de dicha la causa. Así se Decide.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los recaudos originales previa su certificación en auto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los 02 días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
La Juez,

Dra. Freyja Berbin Vargas.
El Secretario Temporal

Abg. Wilian Rodríguez León.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal

Abg. Wilian Rodríguez León.
FDBV/WRL/vas