República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.833.101, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA QUINTEIRO BRANZUEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 14.531, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SALVADOR RODRIGUEZ RIOS y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.425.316 y V-2.909.370, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 24-05-2007, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DEALOJO incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR, ya identificado, contra los ciudadanos SALVADOR RODRIGUEZ RIOS y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ, ya identificados.- En la misma fecha, comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ANA MARIA QUINTEIRO BRANZUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.513, parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 07-06-2007, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos SALVADOR RODRIGUEZ RIOS y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.425.316 y V-2.909.370, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la última de las citaciones se haga a dar contestación a la Demanda incoada en sus contra.
En fecha 15-06-2007, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los recursos necesarios para practicar la elaboración de las compulsas respectivas. En fecha 18-06-2007, la Secretaria deja constancia de haberse librado las compulsas a los Demandados SALVADOR RODRIGUEZ RIOS y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ.-
En fecha 29-06-2007, la Secretaria deja constancia en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión se apertura el Cuaderno de Medidas.-
Por auto de fecha 18-09-2007, el Tribunal agrega comisión recibida del extinto Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
Mediante diligencia de fecha 20-09-2007, la parte Actora promueve pruebas en la articulación probatoria del Cuaderno de Medidas.-
Mediante diligencia de fecha 21-09-2007, comparece la Abogada TIBISAY VILLARROEL TINEO, se opone a la Medida de secuestro decretada.
Por auto de fecha 26-09-2007, el Tribunal acuerda suspender el proceso y ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, librándose oficioso en la misma fecha.
En fecha 26-09-2007, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna recibos de citación debidamente firmados por los codemandados SALVADOR RODRIGUEZ RIOS y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ.-
Mediante diligencia de fecha 03-10-2007, comparece la Parte Actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2008, la Parte Actora realiza una serie de alegatos en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 08-04-2008, el Tribunal ordena ratificar la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo recibida en fecha 17-04-2008, según consta en autos.
Por auto fecha 14-11-2008, Cuaderno de Medidas se libra nuevamente comisión al Juzgado distribuidor para la práctica de la medida de secuestro solicitada y por auto de fecha 25-11-2008, se deja constancia que la causa reanudó su curso legal.
Por auto de fecha 08-01-2009 Cuaderno de Medidas el Tribunal ordena recabar la comisión en el estado en que se encuentra y en fecha 12-01-2009 ordena la notificación de las partes para la prosecución del juicio.
Por auto de fecha 15-01-2009, el Tribunal agrega comisión recibida del extinto Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
En fecha 26-01-2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boletas de notificación debidamente firmados por los codemandados SALVADOR RODRIGUEZ RIOS y ZORAIDA GAMBOA de RODRIGUEZ.-
En fecha 18-03-2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boletas de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora Abogada MARIA QUINTEIRO BRANZUEL.
Por auto de fecha 15-04-2009 el Tribunal ordena realizar el computo de días de Despacho y previa certificación por Secretaria de los mismos fija la reanudación del procedimiento y apertura del lapso probatorio a partir del día 13-04-2009.
Mediante diligencia de fecha 17-04-2009, la Parte Actora consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 22-04-2009.
Por auto de fecha 29-04-2009, el Tribunal dice VISTOS.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
En la presente causa el accionante ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR, asistido por la Abogada ANA MARIA QUINTEIRO BRANZUEL, identificados en autos, demandó el Desalojo por Falta de Pago sobre un inmueble constituido por dos Galpones y los terrenos sobre el que están construidos y ambos forman parte de mayor extensión, ubicados en la Avenida Rómulo Betancourt, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, suscrito con los ciudadanos SALVADOR RODRIGUEZ RIOS y ZORAIDA GAMBIOA de RODRIGUEZ, celebrándose contrato de arrendamiento en fecha 06 de julio de 2.005, por dos años contados a partir del 01 de junio de 2005 prorrogables, pactándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), ahora con la conversión monetaria equivalen Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), que los demandados han dejado de pagar las mensualidades comprendidas entre los meses de julio del año 2006 al mes de abril de 2.007, es decir, diez (10) mensualidades que totalizan la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) actualmente Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), fundamentando la acción en los artículos 33 y 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente caso.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el Desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ello presupone que la carga de la prueba la tenían los demandados, a quienes les correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría la arrendadora accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de los demandados ciudadanos SALVADOR RODRIGUEZ RIOS y ZORAIDA GAMBIOA de RODRIGUEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en lo atinente al Galpón N° 1, alinderado así: NORTE: partiendo del punto F-1 de coordenadas N212.988,320 y E-408.800,010 al punto F-2 de coordenadas N-213.000,580 y E-408.820,910 en 24,23 mts; siguiendo desde el punto F-2 de coordenadas anteriormente descritas al punto F-3 de coordenadas N-1.213.028,381 y E-408.849,495 en 39,87 mts, con la casa de la cultura de Porlamar; ESTE: desde el punto F-3 de coordenadas ya citadas al punto F-4 de coordenadas N-1.212.990,151 y E-408.863,050 en 40,56mts, con la Avenida Rómulo Betancourt; SUR: desde el punto F-4 de coordenadas ya citadas al punto F-5 de coordenadas N-1.212.962,161 y E-408.816.598 en 54,23 mts con terrenos de la mayor extensión de el arrendador; y OESTE: desde el punto F- anteriormente citados al punto F-1 de partidas de coordenadas también ya citadas en 30,97 con terrenos de la mayor extensión de el arrendador resultando un área de 1.941,85 mts 2, no así en lo que respecta al Galpón N° 2 pues no consta en autos que haya cesado la medida de declaratoria de permanencia acordada según consta en el documento respectivo otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda por JUAN CARLOS LOYO, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide expresamente.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo por Falta de Pago interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.833.101, de este domicilio, contra los ciudadanos SALVADOR RODRIGUEZ RIOS y ZORAIDA GAMBIOA de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.425.316 y V-2.909.370, respectivamente, de este domicilio, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes. En consecuencia, se ordena a los demandados SALVADOR RODRIGUEZ RIOS y ZORAIDA GAMBIOA de RODRIGUEZ, la desocupación y entrega inmediata en lo que respecta al inmueble arrendado constituido por un Galpón identificado como PRIMERO, alinderado así: NORTE: partiendo del punto F-1 de coordenadas N212.988,320 y E-408.800,010 al punto F-2 de coordenadas N-213.000,580 y E-408.820,910 en 24,23 mts; siguiendo desde el punto F-2 de coordenadas anteriormente descritas al punto F-3 de coordenadas N-1.213.028,381 y E-408.849,495 en 39,87 mts, con la casa de la cultura de Porlamar; ESTE: desde el punto F-3 de coordenadas ya citadas al punto F-4 de coordenadas N-1.212.990,151 y E-408.863,050 en 40,56mts, con la Avenida Rómulo Betancourt; SUR: desde el punto F-4 de coordenadas ya citadas al punto F-5 de coordenadas N-1.212.962,161 y E-408.816.598 en 54,23 mts con terrenos de la mayor extensión de el arrendador; y OESTE: desde el punto F- anteriormente citados al punto F-1 de partidas de coordenadas también ya citadas en 30,97 con terrenos de la mayor extensión de el arrendador resultando un área de 1.941,85 mts 2, ubicado con frente a la Avenida Rómulo Betancourt de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LA PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg-
EXP N° 1.161-07
Sentencia Definitiva.
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