República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Porlamar, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ”INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”, entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1983, bajo el Nº 256 tomo 2, adicional 3. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MARCANO MENESES, ROLMAN J. CARABALLO AVILA y MELCHOR ANDREANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.397.335, V-11.538.030 y V-8.433.713 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.835, 64.415 y 118.668, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YSIDRO MONTILLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.013.203 y la entidad mercantil “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 51 tomo A-18, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31197174-2.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO VELASQUEZ MARTINEZ y ANA ELISA BORREGO M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.385.498 y V-6.482.507, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.669 y 123.388, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda recibido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, entidad mercantil ”INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”, alega que según consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fechas 31 de enero y 06 de febrero de 1986, su representada adquirió tres lotes de terreno contiguos, ubicados en la Urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, dentro de la zona de expansión de los terrenos que forman el Lote “O”, del plano urbanístico de la citada Urbanización Los Cocos.
Que según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 1986, bajo el Nº 102, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo I adicional, del primer trimestre del año 1986, su representada procedió a integrar los tres lotes de terreno contiguos, de su propiedad. Que en virtud de la integración de los referidos lotes de terreno, los mismo constituyeron un área total de CINCO MIL NOVENTA METROS CUADRADOS, (5.090 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y un metros (81 mts.), que es su frente, con la avenida Juan Bautista Arismendi, anteriormente denominada Carretera pavimentada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: En ochenta y un metros (81 mts.), en parte con las parcelas 0431, 0432 y 0433, que son o fueron propiedad de la Urbanizadora Los Cocos (Urcoca), y con fondos de casas particulares; ESTE: En sesenta y cinco metros (65 mts.), con terrenos que son o fueron propiedad de Sebastián Verger Arbona y José A. Varela; y OESTE: En sesenta y cinco metros (65 mts.), con terrenos de mayor extensión que son o fueron de Odilia Rivas de Pérez, con calle en observación, sin nombre, de por medio.
Que según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 1986, bajo el Nº 3, folios 5 al 7 vto, protocolo primero, tomo 4l, del tercer trimestre del año 1986, su representada dio en venta al ciudadano Arévalo José Marcano Herrera, una parcela dentro del terreno integrado, con una superficie de TRES MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (3.705 mts.2), quien posteriormente lo cede y traspasa en aporte a la entidad mercantil MARGARITA MOTOR´S C.A.
Que como consecuencia de la anterior venta, según consta levantamiento topográfico agregado al expediente administrativo llevado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, con inscripción catastral Nº 010398, Nº de cuenta 1-07056, quedó un remanente propiedad de su representada, ”INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”, constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de UN MIL SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS, (1.707,03 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo desde el punto C con coordenadas N: 1.211.221,195 y E: 406.075,855 al punto D de coordenadas N: 1.211.226,220 y E: 406.099,325, en una distancia de veinticuatro metros ( 24 mts.), que es su frente, con la avenida Juan Bautista Arismendi, anteriormente denominada Carretera pavimentada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: Partiendo desde el punto H de coordenadas N: 1.211.155,624 y E: 406.083,591al punto G de coordenadas N: 1.211.162,500 y E: 406.112,474, en una distancia de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts.), con la parcela 0431 que es o fue de la Urbanizadora Los Cocos (Urcoca), y con fondos de casas particulares; ESTE: Partiendo desde el punto D de coordenadas antes descritas hasta el punto E de coordenadas N: 1.211.189,835 y E: 1.211.189,835, en una distancia de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros, (36,95 mts.), con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona, partiendo desde el punto E de coordenadas antes descritas al punto F de coordenadas N: 1.211.190,098 y E: 406.107,435 en una distancia de un metro son sesenta y nueve centímetros (1,69 mts.) con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona, y desde el punto F de coordenadas antes descritas al punto G de coordenadas ya descritas en una distancia de veintiocho metros con cero cinco centímetros, (28,05 mts.) con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona; y OESTE: Partiendo desde el punto C de coordenadas antes descritas al punto J en una distancia de cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros, (40,46 mts.), con terrenos que fueron de Inmobiliaria Paraguachoa C.A., posteriormente propiedad de Arévalo Marcano Herrera, y actualmente propiedad de la empresa Margarita Motor´s C.A. y desde el punto J al punto I de coordenadas N: 1.211.180,79 y E: 406.079,519, en una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.), con terrenos que fueron de Inmobiliaria Paraguachoa C.A., posteriormente propiedad de Arévalo Marcano Herrera, y actualmente propiedad de la empresa Margarita Motor´s C.A., y desde el punto I de coordenadas descritas al punto H de coordenadas ya descritas, en una distancia de veinticinco metros con cuarenta y un centímetros, (25,41 mts.).
Alega que el terreno remanente propiedad de su representada, ha sido poseído por esta desde el año 1986, en forma legítima, pública e ininterrumpida, y que según consta de levantamiento topográfico construyó, entre los años 2002 y 2003, unas bienhechurías constantes de un estacionamiento techado, rampa, estacionamiento, área de oficina, depósito y área para taller. Que el ejercicio de su propiedad se vio truncado, cuando a finales del año 2006 irrumpieron por la entrada del terreno, aprovechando que el portón se encontraba abierto, un grupo de personas portando armas de fuego, desalojando por medio de la fuerza y violencia al vigilante de turno. Que posteriormente su representada se vio en la necesidad de practicar una inspección judicial, a los fines de dejar constancia de los hechos, e identificar a las personas que habían invadido y ocupado su terreno y bienhechurías, mediante la cual se pudo determinar que el mismo era ocupado por la ciudadana María Gamardo, siguiendo instrucciones de un supuesto dueño de nombre William Mujica Beltrán, quien posteriormente, y a través de su apoderado, ciudadano Manuel Márquez Beltrán, traspaso el terreno, en una supuesta venta, al ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-9.013.203, quien en la actualidad detenta indebidamente el terreno propiedad de su representada, alegando ser su dueño.
Que por lo expuesto, acude ante el Tribunal, en nombre de su representada, ”INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”, para demandar, como en efecto demanda al ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, antes identificado, para que convenga, o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que su representada, ”INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A., es la legítima propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, dentro de la zona de expansión de los terrenos que forman el Lote “O”, del plano urbanístico de la citada Urbanización Los Cocos, con un área aproximada de UN MIL SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS, (1.707,03 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo desde el punto C con coordenadas N: 1.211.221,195 y E: 406.075,855 al punto D de coordenadas N: 1.211.226,220 y E: 406.099,325, en una distancia de veinticuatro metros ( 24 mts.), que es su frente, con la avenida Juan Bautista Arismendi, anteriormente denominada Carretera pavimentada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: Partiendo desde el punto H de coordenadas N: 1.211.155,624 y E: 406.083,591al punto G de coordenadas N: 1.211.162,500 y E: 406.112,474, en una distancia de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts.), con la parcela 0431 que es o fue de la Urbanizadora Los Cocos (Urcoca), y con fondos de casas particulares; ESTE: Partiendo desde el punto D de coordenadas antes descritas hasta el punto E de coordenadas N: 1.211.189,835 y E: 1.211.189,835, en una distancia de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros, (36,95 mts.), con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona, partiendo desde el punto E de coordenadas antes descritas al punto F de coordenadas N: 1.211.190,098 y E: 406.107,435 en una distancia de un metro son sesenta y nueve centímetros (1,69 mts.) con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona, y desde el punto F de coordenadas antes descritas al punto G de coordenadas ya descritas en una distancia de veintiocho metros con cero cinco centímetros, (28,05 mts.) con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona; y OESTE: Partiendo desde el punto C de coordenadas antes descritas al punto J en una distancia de cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros, (40,46 mts.), con terrenos que fueron de Inmobiliaria Paraguachoa C.A., posteriormente propiedad de Arévalo Marcano Herrera, y actualmente propiedad de la empresa Margarita Motor´s C.A. y desde el punto J al punto I de coordenadas N: 1.211.180,79 y E: 406.079,519, en una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.), con terrenos que fueron de Inmobiliaria Paraguachoa C.A., posteriormente propiedad de Arévalo Marcano Herrera, y actualmente propiedad de la empresa Margarita Motor´s C.A., y desde el punto I de coordenadas descritas al punto H de coordenadas ya descritas, en una distancia de veinticinco metros con cuarenta y un centímetros, (25,41 mts.).
SEGUNDO: En devolverle, entregarle y restituirle, a su representada, sin plazo alguno, el inmueble referido y descrito en el anterior particular primero.
TERCERO: A que destruya las obras consistentes en ampliaciones y remodelaciones, que realizó en el terreno propiedad de su representada.
CUARTO: En pagar las costas procesales y honorarios profesionales de abogado, que se causaren con motivo del juicio.
Basa su acción la parte actora en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 545, 547, 548 y 557 del Código Civil.
Estima la demanda, en la cantidad CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.190.000,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T. 2.923).
Por último acompañan a su libelo, las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil ”INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”.
Marcada “B”: Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la entidad mercantil ”INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”.
Marcada “C”: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 1986, bajo el Nº 102, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo I adicional, del primer trimestre del año 1986,
Marcada “D”: Copia simple de Plano o Levantamiento Topográfico, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nª 89, folio 154 de su serie, del primer trimestre de 1986, al momento de la protocolización del documento marcado “C”.
Marcada “E”: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 1986, bajo el Nº 3, folios 5 al 7 vto, protocolo primero, tomo 4 del primer trimestre del año 1986,
Marcada “F”: Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 1986, bajo el Nº 10, folios 19 al 22 vto, protocolo tercero principal, del tercer trimestre del año 1986.
Marcada “G”: Copia certificada de Levantamiento Topográfico, levantado en el mes de septiembre de 2005, por el experto Pedro Arenas, agregado en fecha 11 de octubre de 2005 al expediente administrativo con inscripción catastral Nª 010389, número de cuenta 1-07056, llevado en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Marcada “H”: Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, folios 180 al 186, protocolo primero, tomo 10, del segundo trimestre del año 2005.
Marcada “I”: Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 2005, bajo el Nº 15, folios 94 al 99, protocolo tercero, tomo 1, del tercer trimestre del año 2005.
Marcada “J”: Copia simple de documento protocolizado en la Oficina el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el Nº 18, folios 146 al 151 protocolo primero, tomo 3, del segundo trimestre del año 2008.
Marcada “K”: Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 26, folios 202 al 207, protocolo primero, tomo 8, del cuarto trimestre del año 2005.
Marcada “L”: Original de las resultas de inspección judicial practicada por este mismo Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda se ordena emplazar al demandado, ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, y procede a darse por citado.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora procede a reformar la demanda, en cuanto a la parte demandada, y solicita se haga extensiva la demanda contra la entidad mercantil “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 51 tomo A-18, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31197174-2.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite la reforma de la demanda y le concede a los demandados, YSIDRO MONTILLA CRESPO y la entidad mercantil “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”, el lapso de veinte días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, la representación judicial del demandado, YSIDRO MONTILLA CRESPO, solicita al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, deje sin efecto el auto de admisión de la reforma de la demanda, ya que no ordena la citación de la co-demandada “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, niega el pedimento de reposición formulado por la representación judicial del co-demandado, YSIDRO MONTILLA CRESPO.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2011, la representación judicial del co-demandado, YSIDRO MONTILLA CRESPO, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación ejercida, en el solo efecto devolutivo.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del co-demandado, YSIDRO MONTILLA CRESPO, decretando la nulidad de todas las actuaciones desarrolladas a partir del auto de admisión de la reforma de fecha 20 de mayo de 2011, y repone la causa al estado de que su dicte un auto complementario en el cual se ordene la citación de la co-demandada “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en conocimiento de la causa luego de la inhibición del Juez Cuarto, en cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior, dicta auto complementario admitiendo la reforma, y ordenando el emplazamiento de la co- demandada “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”., para que comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2013, la abogada ANA ELISA BORREGO M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados YSIDRO MONTILLA CRESPO y “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”., solicita al Tribunal, declare la perención de la instancia, produciéndose la citación tácita de ambos co-demandados.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial declara improcedente la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, apela del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, oye la apelación en el solo efecto devolutivo.
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Alega que el escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte actora no cumple con los requisitos de forma establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar los fundamentos de derecho en que basa lo pretendido, así como las respectivas conclusiones, por tal motivo solicita, como punto previo al Tribunal, declare inadmisible la presente demanda.
Alega, asimismo como punto previo, la inepta acumulación de pretensiones, ya que la actora demanda por un lado la reivindicación de un inmueble, y por el otro la demolición del inmueble reclamado, lo que constituyen dos pretensiones que no pueden acumularse, debido a que tienen distintos procedimientos.
Alega, como defensa de fondo para ser decidida como punto previo, la falta de cualidad pasiva de su representado, YSIDRO MONTILLA CRESPO, para sostener el presente juicio. En este sentido alega que según consta de documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fechas 07 de abril y 06 de noviembre 2008, bajo los números 18 y 26, folios 146 al 151 y 202 al 207, protocolo primero, tomos 3 y 8, del segundo y cuarto trimestre del año 2008, respectivamente, su representado adquirió la propiedad del terreno reclamado, por lo cual lo posee legalmente, además de ser un tercero comprador de buena fe, motivo por el cual carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Asimismo con relación a su representada “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”, de la cual su representado YSIDRO MONTILLA CRESPO, YSIDRO MONTILLA CRESPO es socio y representante legal, alega que la referida entidad mercantil no es propietaria del inmueble, por lo cual también carece de cualidad pasiva para sostener el juicio.
Niega, rechaza y contradice que su mandante deba devolver, entregar o restituir el inmueble objeto de la presente demanda. Niega, rechaza y contradice que haya alterado o modificado su estructura. Niega, rechaza y contradice, que la actora, “INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”, sea la legitima propietaria de un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Urbanización Los Cocos, cuyos demás datos, linderos y especificaciones se encuentran en el libelo de demanda, señalado presuntamente por el actor. Niega, rechaza y contradice, que sus mandantes deban devolverle, entregarle o restituirle a la actora, el inmueble que pretende reivindicar, ya que le pertenece a su representado. Niega, rechaza y contradice que tengan que destruir las obras consistentes en ampliaciones y remodelaciones de construcción sobre el terreno propiedad de su mandante. Por último niega, rechaza y contradice que deba pagar costas procesales y honorarios profesionales de abogados, que se causaren con motivo del juicio.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este derecho, ya así mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2013, reproduce el mérito favorable que se desprende de su escrito de contestación de la demanda, y promueve las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia certificada de la Tradición Legal de los últimos veinte (20) años del inmueble, cuya propiedad alega, emitida por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de julio de 2013.
Marcada “B”: Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el Nº 18, folios 146 al 151, protocolo primero, tomo 3.
Marcada “C”: Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 26, folios 202 al 207, protocolo primero, tomo 8.
Marcada “D”: Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”, inserta Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en el expediente Nº 32758 de fecha 30 de septiembre de 2009.
Marcada “E”: Plano Topográfico, levantado por la ingeniera civil, ANDREINA DEL VALLE GAMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.987, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 150.264.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordena agregar a los autos las resultas de la apelación ejercida por la parte demandado contra el auto de fecha 24 de mayo de 2013, que declaro improcedente la perención de la instancia. De las cuales se desprende que la apelante desistió de la apelación mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2014.
Mediante sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial declara procedente el alegato de inepta acumulación de pretensiones formulado por la parte demandada, y declara inadmisible la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revoca la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y ordena al a-quo, proceder a emitir la sentencia de fondo que resuelva el asunto, basándose en lo alegado y probado en autos, concretamente sobre los puntos previos de perención de la instancia, la falta de cualidad alegada, y de resultar procedente, en torno a la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida. Asimismo repone la causa al estado de establecer mediante auto expreso el inicio del término para presentar informes.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, fija el término para presentar informes.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2015, el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2015, quien suscribe, el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites tendentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar el texto íntegro del fallo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
PUNTOS PREVIOS
DE LA SOLICITUD DE PERENCION DE LA INSTANCIA
Si bien es cierto que la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena proceder a emitir la sentencia de fondo que resuelva el asunto, basándose en lo alegado y probado en autos, concretamente sobre los puntos previos de perención de la instancia y la falta de cualidad alegada, en relación a la perención de la instancia, alegada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de mayo de 2013, observa este Juzgador que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial declara improcedente la perención de la instancia, decisión que quedó firme debido al desistimiento de la apelación ejercida en su contra. Razón por la cual le esta vedado a este Juzgador pronunciarse al respecto, así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Alega la representación judicial de la parte demandada, como defensa de fondo para ser decidida como punto previo, la falta de cualidad pasiva de su representado, YSIDRO MONTILLA CRESPO, para sostener el presente juicio. En este sentido alega que según consta de documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fechas 07 de abril y 06 de noviembre 2008, bajo los números 18 y 26, folios 146 al 151 y 202 al 207, protocolo primero, tomos 3 y 8, del segundo y cuarto trimestre del año 2008, respectivamente, su representado adquirió la propiedad del terreno reclamado, por lo cual lo posee legalmente, además de ser un tercero comprador de buena fe, motivo por el cual carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Asimismo con relación a su representada “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”, de la cual su representado YSIDRO MONTILLA CRESPO, YSIDRO MONTILLA CRESPO es socio y representante legal, alega que la referida entidad mercantil no es propietaria del inmueble, por lo cual también carece de cualidad pasiva para sostener el juicio.
Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 548 del Código Civil, otorga al propietario de una cosa, la acción de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Ahora bien es constante, tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria, en afirmar que la cualidad activa para sostener un juicio, debe entenderse como una relación de identidad entre la persona a quien la Ley concede la acción y la persona que la ejerce, mientras la legitimatio ad-causam pasiva, debe a su vez entenderse, como una relación de identidad entre el demandado y la persona contra quien es concedida la acción. En el caso bajo estudio, alega la actora que los demandados detentan ilegalmente un inmueble de su propiedad, hecho éste incluso no controvertido, ya que la representación judicial de la parte demandada reconoce que ocupa el inmueble que la actora señala como de su propiedad, pero alega que no es propiedad de la actora, sino de su representado. En consecuencia observa este Juzgador que en efecto los demandados son los legitimados pasivos para ser demandados en reivindicación, y sostener el presente juicio, y la discusión de la propiedad, constituye un alegato de fondo que deberá ser decidido al fondo del presente asunto. Por lo expuesto este Juzgador declara improcedente el alegato de falta de cualidad formulada por la parte demandada, y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Juzgador a decidir el fondo del presente juicio, en lo siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 1986, bajo el Nº 3, folios 5 al 7 vto, protocolo primero, tomo 4l, del tercer trimestre del año 1986, y de levantamiento topográfico agregado al expediente administrativo llevado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, con inscripción catastral Nº 010398, Nº de cuenta 1-07056, que su representada ”INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”, es propietaria de una parcela de terreno con un área aproximada de UN MIL SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS, (1.707,03 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo desde el punto C con coordenadas N: 1.211.221,195 y E: 406.075,855 al punto D de coordenadas N: 1.211.226,220 y E: 406.099,325, en una distancia de veinticuatro metros ( 24 mts.), que es su frente, con la avenida Juan Bautista Arismendi, anteriormente denominada Carretera pavimentada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: Partiendo desde el punto H de coordenadas N: 1.211.155,624 y E: 406.083,591al punto G de coordenadas N: 1.211.162,500 y E: 406.112,474, en una distancia de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts.), con la parcela 0431 que es o fue de la Urbanizadora Los Cocos (Urcoca), y con fondos de casas particulares; ESTE: Partiendo desde el punto D de coordenadas antes descritas hasta el punto E de coordenadas N: 1.211.189,835 y E: 1.211.189,835, en una distancia de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros, (36,95 mts.), con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona, partiendo desde el punto E de coordenadas antes descritas al punto F de coordenadas N: 1.211.190,098 y E: 406.107,435 en una distancia de un metro son sesenta y nueve centímetros (1,69 mts.) con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona, y desde el punto F de coordenadas antes descritas al punto G de coordenadas ya descritas en una distancia de veintiocho metros con cero cinco centímetros, (28,05 mts.) con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona; y OESTE: Partiendo desde el punto C de coordenadas antes descritas al punto J en una distancia de cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros, (40,46 mts.), con terrenos que fueron de Inmobiliaria Paraguachoa C.A., posteriormente propiedad de Arévalo Marcano Herrera, y actualmente propiedad de la empresa Margarita Motor´s C.A. y desde el punto J al punto I de coordenadas N: 1.211.180,79 y E: 406.079,519, en una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.), con terrenos que fueron de Inmobiliaria Paraguachoa C.A., posteriormente propiedad de Arévalo Marcano Herrera, y actualmente propiedad de la empresa Margarita Motor´s C.A., y desde el punto I de coordenadas descritas al punto H de coordenadas ya descritas, en una distancia de veinticinco metros con cuarenta y un centímetros, (25,41 mts.). Que el terreno referido, propiedad de su representada, ha sido poseído por esta desde el año 1986, en forma legítima, pública e ininterrumpida, y que el ejercicio de su propiedad se vio truncado, cuando a finales del año 2006 irrumpieron por la entrada del terreno, un grupo de personas portando armas de fuego, desalojando por medio de la fuerza y violencia al vigilante de turno. Que posteriormente su representada se vio en la necesidad de practicar una inspección judicial, a los fines de dejar constancia de los hechos, e identificar a las personas que habían invadido y ocupado su terreno y bienhechurías, mediante la cual se pudo determinar que el mismo era ocupado por la ciudadana María Gamardo, siguiendo instrucciones de un supuesto dueño de nombre William Mujica Beltrán, quien posteriormente, y a través de su apoderado, ciudadano Manuel Márquez Beltrán, traspaso el terreno, en una supuesta venta, al ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-9.013.203, quien en la actualidad detenta indebidamente el terreno propiedad de su representada, alegando ser su dueño.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, Niega, rechaza y contradice, que la actora, “INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”, sea la legitima propietaria de un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Urbanización Los Cocos, cuyos demás datos, linderos y especificaciones se encuentran en el libelo de demanda, señalado presuntamente por el actor, ya que según consta de documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fechas 07 de abril y 06 de noviembre 2008, bajo los números 18 y 26, folios 146 al 151 y 202 al 207, protocolo primero, tomos 3 y 8, del segundo y cuarto trimestre del año 2008, respectivamente, su representado adquirió la propiedad del terreno reclamado, por lo cual lo posee legalmente.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar solo la actividad probatoria desarrollada por las partes, lo cual hace previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas,
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil ”INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”. En los términos en que ha quedado trabada la litis, esta documental nada arroja al fondo, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la entidad mercantil ”INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”. Igualmente, en los términos en que ha quedado trabada la litis, esta documental nada arroja al fondo, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 1986, bajo el Nº 102, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo I adicional, del primer trimestre del año 1986. Esta documental, no fue tachada por los demandados, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en lo que de ella se desprende, en especial la integración que realiza la actora, de los terrenos de su propiedad.
Copia simple de Plano o Levantamiento Topográfico, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nª 89, folio 154 de su serie, del primer trimestre de 1986. Esta documental, no fue tachada por los demandados, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia concatenada a la anterior documental, ya que fue agregado al cuaderno de comprobantes al momento de su protocolización, y constituye los términos y circunstancias físicas de la integración.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 1986, bajo el Nº 3, folios 5 al 7 vto, protocolo primero, tomo 4 del primer trimestre del año 1986, . Esta documental, no fue tachada por los demandados, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es, la venta, que de parte del terreno integrado hace la actora, al ciudadano Arévalo Marcano Herrera.
Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 1986, bajo el Nº 10, folios 19 al 22 vto, protocolo tercero principal, del tercer trimestre del año 1986. . Esta documental, no fue tachada por los demandados, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, en cuanto a la posterior cesión que realiza el ciudadano Arévalo Marcano Herrera a la entidad mercantil “Margarita Motors C.A.”. h
Copia certificada de Levantamiento Topográfico, levantado en el mes de septiembre de 2005, por el experto Pedro Arenas, agregado en fecha 11 de octubre de 2005 al expediente administrativo con inscripción catastral Nª 010389, número de cuenta 1-07056, llevado en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Esta documental, al no ser impugnada por los demandados, además de encontrarse debidamente catastrada, este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia como lo es la ubicación física del remanente del terreno de su propiedad, cuya reivindicación pretende.
Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, folios 180 al 186, protocolo primero, tomo 10, del segundo trimestre del año 2005. . Esta documental, no fue tachada por los demandados, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende la venta que de un lote de terreno hace el ciudadano Javier Ortega Valera al ciudadano William Mujica Beltrán, así como sus linderos y demás determinaciones.
Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 16 de julio de 2005, bajo el Nº 15, folios 94 al 99, protocolo tercero, tomo 1, del tercer trimestre del año 2005. En los términos en que ha quedado trabada la litis, esta documental nada arroja al fondo, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Copia simple de documento protocolizado en la Oficina el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el Nº 18, folios 146 al 151 protocolo primero, tomo 3, del segundo trimestre del año 2008. Esta documental, no fue tachada por los demandados, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende la venta que de un lote de terreno hace el ciudadano William Mujica Beltrán al ciudadanos Carlos Joaquín Pereira Pereira, y al co-demandado Ysidro Del Jesús Montilla Crespo, así como sus linderos y demás determinaciones.
Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 26, folios 202 al 207, protocolo primero, tomo 8, del cuarto trimestre del año 2008. Esta documental, no fue tachada por los demandados, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende la venta que de sus derechos de propiedad hace, el comunero Carlos Joaquín Pereira Pereira, al co-demandado Ysidro Del Jesús Montilla Crespo, así como sus linderos y demás determinaciones.
Original de las resultas de inspección judicial practicada por este mismo Juzgado, en fecha 01 de noviembre de 2007. . Esta documental, no fue tachada por los demandados, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, en especial, al dicho de la ciudadana María Gamardo, quien manifestó que se encontraba ocupando el inmueble por ordenes del ciudadano William Mujica Beltrán, causante del co-demandado Ysidro Del Jesús Montilla Crespo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada de la Tradición Legal de los últimos veinte (20) años del inmueble, cuya propiedad alega, emitida por el Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de julio de 2013. Esta documental no fue tachada por la actora, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que lo que de ella se desprende, como lo es la tradición legal del terreno de su propiedad.
Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 07 de abril de 2008, bajo el Nº 18, folios 146 al 151, protocolo primero, tomo 3. Esta documental no solo no fue tachada por la actora, sino que la promueve en copia simple, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende la venta que de un lote de terreno hace el ciudadano William Mujica Beltrán al ciudadanos Carlos Joaquín Pereira Pereira, y al co-demandado Ysidro Del Jesús Montilla Crespo, así como sus linderos y demás determinaciones.
Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 2008, bajo el Nº 26, folios 202 al 207, protocolo primero, tomo 8. Esta documental no solo no fue tachada por la actora, sino que la promueve en copia simple, por lo que este Juzgador, conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia en cuanto a que de ella se desprende la venta que de sus derechos de propiedad hace, el comunero Carlos Joaquín Pereira Pereira, al co-demandado Ysidro Del Jesús Montilla Crespo, así como sus linderos y demás determinaciones.
Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”, inserta Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en el expediente Nº 32758 de fecha 30 de septiembre de 2009. En los términos en que ha quedado trabada la litis, esta documental nada arroja al fondo, motivo por el cual este Juzgador la desecha.
Plano Topográfico, levantado por la ingeniera civil, ANDREINA DEL VALLE GAMERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.987, e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 150.264. Esta documental al no estar debidamente catastrada, ni agregada a Cuaderno de Comprobante alguno, constituye un documento emanado de tercero, que ha debido ser ratificado por su emisor, mediante la prueba testimonial, o en su defecto levantado dentro del proceso mediante la prueba de experticia. Al no producirse ninguna de las actividades probatorias señaladas, debe este Juzgador desecharlo, y así se decide.
En atención a los términos en que quedo trabada la litis, el Tribunal observa que al alegar la representación judicial de la parte demandada que su representada era la legítima propietaria del inmueble reclamado, no discutió la detentación alegada por la actora, sino que alegó un hecho nuevo, es decir no se encerró en la pura negación de las pretensiones, sino que expuso razones de hecho para discutirlas, adoptando una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplazó de la pretensión de la actora, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplazó, porque se invirtió la carga de la prueba, la cual recayó en cabeza del demandado. Ahora bien, del análisis de las actas se desprende que la parte demandada, si bien consigna el documento de propiedad de una parcela de terreno, debía probar su ubicación física, es decir debía probar la identidad del terreno cuya propiedad alega y la del terreno reclamado por la actora, lo cual debió hacer mediante un levantamiento topográfico levantado, bien a través de una prueba de experticia, o mediante su consignación en autos debidamente catastrado, o agregado al cuaderno de comprobantes al momento de la protocolización de su documento de propiedad, al no haber demostrado este hecho, a los cual se encontraba obligada en base al principio de la carga de la prueba, debe resultar perdidosa, y así se decide.
IV.-DISPOSITIVA.-
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por la entidad mercantil ”INMOBILIARIA PARAGUACHOA C.A.”, entidad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1983, bajo el Nº 256 tomo 2, adicional 3, contra el ciudadano YSIDRO MONTILLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.013.203 y la entidad mercantil “MONT-CRESPO HORTALIZAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 51 tomo A-18, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31197174-2. En consecuencia se ordena a la parte demandada lo siguiente:
PRIMERO: Devolverle, entregarle y restituirle, a la parte actora, sin plazo alguno, el inmueble reclamado, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Los Cocos, sector Sur-Oeste de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este estado, dentro de la zona de expansión de los terrenos que forman el Lote “O”, del plano urbanístico de la citada Urbanización Los Cocos, con un área aproximada de UN MIL SETECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS, (1.707,03 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo desde el punto C con coordenadas N: 1.211.221,195 y E: 406.075,855 al punto D de coordenadas N: 1.211.226,220 y E: 406.099,325, en una distancia de veinticuatro metros ( 24 mts.), que es su frente, con la avenida Juan Bautista Arismendi, anteriormente denominada Carretera pavimentada que conduce de Porlamar a Punta de Piedras; SUR: Partiendo desde el punto H de coordenadas N: 1.211.155,624 y E: 406.083,591al punto G de coordenadas N: 1.211.162,500 y E: 406.112,474, en una distancia de veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts.), con la parcela 0431 que es o fue de la Urbanizadora Los Cocos (Urcoca), y con fondos de casas particulares; ESTE: Partiendo desde el punto D de coordenadas antes descritas hasta el punto E de coordenadas N: 1.211.189,835 y E: 1.211.189,835, en una distancia de treinta y seis metros con noventa y cinco centímetros, (36,95 mts.), con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona, partiendo desde el punto E de coordenadas antes descritas al punto F de coordenadas N: 1.211.190,098 y E: 406.107,435 en una distancia de un metro son sesenta y nueve centímetros (1,69 mts.) con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona, y desde el punto F de coordenadas antes descritas al punto G de coordenadas ya descritas en una distancia de veintiocho metros con cero cinco centímetros, (28,05 mts.) con terrenos que son o fueron de José A, Varela y Sebastián Verger Arbona; y OESTE: Partiendo desde el punto C de coordenadas antes descritas al punto J en una distancia de cuarenta metros con cuarenta y seis centímetros, (40,46 mts.), con terrenos que fueron de Inmobiliaria Paraguachoa C.A., posteriormente propiedad de Arevalo Marcano Herrera, y actualmente propiedad de la empresa Margarita Motor´s C.A. y desde el punto J al punto I de coordenadas N: 1.211.180,79 y E: 406.079,519, en una distancia de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts.), con terrenos que fueron de Inmobiliaria Paraguachoa C.A., posteriormente propiedad de Arévalo Marcano Herrera, y actualmente propiedad de la empresa Margarita Motor´s C.A., y desde el punto I de coordenadas descritas al punto H de coordenadas ya descritas, en una distancia de veinticinco metros con cuarenta y un centímetros, (25,41 mts.).
SEGUNDO: Destruir las obras consistentes en ampliaciones y remodelaciones, que realizó en el terreno reclamado por la actora.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en ambas acciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE A LA PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 2.143-15
Sentencia Definitiva.
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