REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.424.729, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1.1- ABOGADO APODERADO: ANTONIA BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.253.235, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.719.
2.- PARTE DEMANDADA: ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.295.027, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- ABOGADO APODERADO: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 1.497.
3.- El motivo del presente juicio es por DESALOJO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, derivada de un contrato de arrendamiento que cursan en autos de folio 29 al 32, por medio del cual la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.424.729, dio en arrendamiento a la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.295.027, un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en el piso 4 del Edificio BAHIA DEL SOL, signado Nº 6-5, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. La parte actora expuso que la demandada solo cancelo el canon de arrendamiento hasta el mes de Junio del año 2014, y desde esa fecha no ha cancelado no ninguna otra mensualidad, adeudando a la presente fecha Diez (10) mensualidades a razón de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por lo que adeuda la cantidad de Sesenta Mil Bolívares, en razón de lo cual demanda el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte la demandada, en su contestación de la demanda rechazo, negó que tuviera deuda alguna con la parte actora por concepto de pago de los cánones de arrendamiento. Que dichos pagos se pagaron por depósitos en una cuenta en el Banco Provincial distinguida con el Nº 01080993200100056542.
El presente libelo de demanda fue recibido por este Juzgado previa distribución donde se le dio entrada en fecha 09-04-2015, y se le asignó el Nº 15-3237.
En fecha 22-05-2015, el Tribunal, admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la audiencia de mediación.
En fecha 01-10-2015, la demandada se dio por citada, por medio de su apoderado judicial JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, abogado en ejercicio con Inpreabogado Nº 1.497.
En fecha 08-10-2015, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia de mediación, no lográndose acuerdo entre las partes.
En fecha 14-10-2015, la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda.
En fecha 27-11-2015, el Tribunal dicto sentencia por medio de la cual declaro Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09-12-2015, la parte demandada apelo de la decisión sobre las cuestiones previas.
En fecha 15-12-2015, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijo los limites de la controversia y abrió a pruebas el juicio.
En fecha 16-12-2015, la parte demandada representada por sus apoderados judiciales promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 21-01-2016.
En fecha 21-01-2016, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron inadmitidas en fecha 21-01-2016, por haber sido promovidas en forma extemporánea por tardías.
En fecha 04-03-2016, se recibió oficio Nº 106.16, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Transito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la sentencia dictada por eses despacho en fecha 17-02-2016, por medio de la cual confirmo la sentencia dictada por este Juzgado en relación con las cuestiones previas.
En fecha 03-05-2016, el Tribunal dictó auto por medo del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia de juicio.
En fecha 17-05-2016, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia de juicio, dictándose la dispositiva al finalizar la misma.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 8 de octubre del año 2.015 se realizo la audiencia de mediación en la presente causa, allí la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, reconoció el hecho de adeudar los cánones de arrendamiento demandados y pidió un plazo de ocho (8) meses para entregar el inmueble, tiempo en el cual pidió se le exonerara del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes. Esto no fue aceptado por la parte actora. Esta afirmación de la demandada configura una confesión de que no esta al día el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.
El Tribunal también observa que el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en formas escrita en la misma audiencia de juicio.”
En el presente caso se deja constancia que la demandada ni sus apoderados judiciales comparecieron a la audiencia de juicio celebrada en el día de hoy. Y así se establece.
Analizado lo anterior para este Juzgador, resulta forzoso declarar Procedente la Acción de desalojo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, ordinal1, por falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.424.729, contra la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.295.027.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.295.027, hacer entrega a la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.424.729, el apartamento ubicado en el piso 4 del Edificio BAHIA DEL SOL, signado Nº 6-5, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, libre de personas y con todos los bienes en que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana ARIANIS OTILIA BLANCO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 8.295.027, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (30-05-2016), siendo las 9:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP Nº 15-3237.
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