REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 09 de mayo del 2016
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 26.04.2016 suscrita por la abogada GREISSY SAYONARA NONTANER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.496, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., mediante la cual solicita por un lado, la perención breve en la presente causa por incumplirse la norma contenida en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de impulso de la actora en cuanto al traslado de la secretaria con el objeto de fijar el cartel de citación en el domicilio de la demandada; y por el otro, con la finalidad de comprobar su planteamiento requiere un cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el 07.03.2016 hasta el 10.03.2016 ambas fechas inclusive, del cual se pueda evidenciar el transcurso del tiempo que dio cabida a su solicitud, consignando a tal fin, copia simple y exacta de su original, de la sentencia N° 120-M-31-5-11, de la cual se puede evidenciar que su planteamiento tiene asidero en la práctica de los Tribunales de la República; éste Tribunal a los fines de proveer en relación a dicho planteamiento considera necesario hacer un recuento de las actuaciones más relevantes realizadas en la presente acción en torno a la citación, y en tal sentido se desprende:
- que en fecha 01.12.2015 (f.121 y 122) se dictó auto a través del cual se admitió la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “MARGARET INMOBILIRIA, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, y a la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ.
-por diligencia de fecha 15.12.2015 (f. 123) la apoderada actora abogada SANDRA VILLALBA PEREZ, consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas a los efectos de librar las compulsas de citación, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada; dejándose constancia por secretaría el 17.12.2015 (f. 124) de haberse librado la compulsas respectivas.
- Por diligencia de fecha 11.01.2016 (f. 125) la apoderada judicial de la parte actora, manifestó el haber suministrado al alguacil los medios necesarios para con el objeto de lograr la citación de la parte demandada; siendo así corroborado por el referido auxiliar de justicia en su actuación fechada 12.01.2016 (f. 126).
-que por diligencia de fecha 12.01.2016 (f. 127 al 150), el alguacil de este Juzgado consignó en 12 folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la Sociedad Mercantil “MARGARET INMOBILIRIA, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
- Por diligencia de fecha 27.01.2016 (f. 151 al 174), el alguacil de este Juzgado consignó en 12 folios útiles las copias y compulsa de citación que le fue entregada para citar a la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
- que en fecha 01.02.2016 (f. 175), la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto del 03.02.2016 (f. 176 y 177), dejándose constancia de haberse librado el cartel respectivo (f. 178 y 179).
- Por diligencia de fecha 15.02.2016 (f. 180) el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., con la debida asistencia jurídica, se dio expresamente por citado en la presente causa.
-en fecha 15.02.2016 (f. 181), la apoderada Judicial de la parte actora, manifestó el haber recibido el cartel de citación expedido a los fines de su publicación de Ley.
-que en fecha 03.03.2016 (f. 182 al 184) la apoderada judicial de la parte actora consigno publicaciones de los carteles de citación a los fines de Ley, Siendo agregados a los autos en esa misma fecha (f. 185).
- en fecha 07.03.2016 (f. 186), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se disponga lo conducente a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
- por diligencia de fecha 09.03.2016 (f. 187 al 203), el ciudadano HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., parte co-demandada, confirió poder apud-acta a los abogados GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ.
- mediante auto de fecha 09.03.2016 (f. 204), se acordó en cumplimiento al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria fije en la morada de las empresas demandadas el cartel de citación librado en fecha 03.02.2016.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:
Ante el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, este Tribunal considera pertinente previamente analizar la figura de la Perención y la doctrina imperante de las diferentes Salas respecto a dicha institución procesal.
La perención breve está establecida en el artículo 267, ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado; 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone…” (OMISSIS).
Desprendiéndose del artículo supra-transcrito, los distintitos supuestos de hecho consagrados de manera expresa por nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que opere efectivamente la perención de la instancia, siempre que las partes contendientes, no cumplan en tiempo oportuno con la obligación imperativa que les impone la Ley.
La perención breve, para quien decide, se traduce en una sanción dirigida al sujeto activo de la relación jurídica procesal, cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, no ha cumplido con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de su contraparte.
En relación con la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Subrayado de la Sala de Casación Civil).

En este orden de idea la Sala de Casación Civil, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante a los efectos de evitar verificación de la perención, las cuales no son más que el deber lógico de indicar la dirección o lugar donde se encuentra la persona a citar y las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de los emolumentos necesarios para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse en lugares que disten a más de 500 metros del recinto (decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual) al establecer, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esta Sala).
En reiteradas oportunidades la Sala Constitucional como la de Casación Civil han señalado que la perención de la instancia es una institución de orden público que constituye una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez c/ herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
En relación con el interés del accionante, al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas para llevar a cabo la citación de los demandados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra, refirió lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.

Ahora bien, con base en los razonamientos antes expuestos, advierte quien decide, tres circunstancias de relevancia que impiden que en la presente causa, opere la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la primera, que el ordinal 1° del artículo antes citado no establece supuesto alguno que recoja la perención de la instancia en fase de citación por carteles, no siendo posible, hacer extensiva la sanción de extinción en el prevista a supuestos diferentes a los expresamente en él estatuidos; la segunda, que la apoderada judicial de la demandante cumplió con la carga de impulsar la citación, entregando las copias necesarias para realizar las compulsas respectivas (15.12.2015) y al alguacil los emolumentos para citar a las empresas demandas (11.01.2016), todo lo cual ocurrió dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, considerando que ese lapso transcurrió, con la interrupción de las vacaciones judiciales de navidad que se inició el 22 de diciembre de 2015 hasta el 07 de enero de 2016, ambas fechas inclusive) tal como se evidencia del computo realizado en esta misma fecha, y última, que la co-demandada Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., mediante diligencia de fecha 15 de febrero 2016, se dio por citada de la demanda interpuesta en su contra por consiguiente no podría decretarse la perención de la instancia al estar citada una de las codemandada -Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.- pues, para que se genere la perención breve es necesario que no se hubiese logrado citación íntegra del litis-consorcio pasivo en el lapso de 30 días después de admitida la demanda por la inactividad de la parte interesada en su consecución, lo cual no ocurrió en el caso en cuestión, pues como ya se señaló la codemandada antes mencionada se dio expresamente por citada, todo lo que implica que no se encuentren verificados los presupuestos fácticos indispensables para que tal declaración –perención breve- fuese procedente en derecho.
También se advierte que acorde con la jurisprudencia previamente citada (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Comercializadora Frutexpo, C.A. y otra) la demandante cumplió con las exigencias legales, no sólo para demostrar interés en citar a las empresas demandadas, sino para tratar de lograr que estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En razón de los hechos antes expuestos considera esta jurisdicente que en la presente causa no procede la perención de la instancia solicitada conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Adicionalmente vale destacar que en virtud que se desprende de las actuaciones que conforman el expediente que mediante auto de fecha 09.03.2016 se acordó en cumplimiento al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que la secretaria fije en la morada de las empresas demandadas el cartel de citación librado en fecha 03.02.2016, sin embargo la referida formalidad se realizó exclusivamente a la empresa Sociedad Mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”, en razón de que la Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., se encuentra a derecho en la presente causa.
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la abogada GREISSY SAYONARA NONTANER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.496, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., con fundamento en lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La A sunción, a los nueve (09) días del mes de mayo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO


MAM/EEP/
Exp. Nº 11.940-15
Sentencia Interlocutoria