REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALINE LAMPE JOUBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-981.390 y domiciliada en la Urbanización Club de Campo, calle 09, sector Cruz del Pastel, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MIGUELANGEL HERNANDEZ GALLEGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.470.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona de la Registradora actual ciudadana ADRIANA JOSEFINA BRITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.969.016; BEATRIZ MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.395.072, domiciliada en la calle Jesús Maria Patiño entre calle Narváez y Avenida Santiago Mariño, casa Nro. 25-39, sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la empresa “INVERSIONES EDIDAMO C.A”, domiciliada en la ciudad de Pampatar estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-05-1988, bajo el Nro. 33, Tomo 79-A Sgdo, modificado su domicilio según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31-03-2006, bajo el Nro. 57, Tomo 15-A, modificada parcialmente sus estatutos sociales, según acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 06-09-2007, bajo el Nro. 22, Tomo 52-A, Registro de información Fiscal N° J-00272273-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
II BREVE RESE ÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana ALINE LAMPE JOUBERT contra el REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la ciudadana BEATRIZ MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ y la empresa “INVERSIONES EDIDAMO C.A” ya identificados.
Fue recibida para su distribución el 27-10-2015 (f. 54).
Por auto de fecha 30-10-2015 (f.55) se exhortó a la parte accionante a que procediera a identificar a la persona o personas naturales que deberían ser citadas en representación de la co-demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDIDAMO C.A” y asimismo para que procediera a consignar copia del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea de Accionistas de dicha Sociedad Mercantil.
En fecha 06-11-2015 (f. 56) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ALINE LAMPE JOUBERT y confirió poder apud acta al abogado JOSE MIGUELANGEL HERNANDEZ GALLEGOS.
En fecha 06-11-2015 (f. 57) la secretaria de este Tribunal certificó que el poder apud acta fue otorgado en su presencia y la otorgante ciudadana ALINE LAMPE JOUBERT.
En fecha 06-11-2015 (f.58) se recibió escrito constante de un (1) folio útil presentado por el abogado JOSE MIGUELANGEL HERNANDEZ GALLEGOS.
Por auto de fecha 11-11-2015 (f.93 y 94) se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la persona de la Registradora actual ciudadana ADRIANA JOSEFINA BRITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.969.016; BEATRIZ MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.395.072, domiciliada en la calle Jesús Maria Patiño entre calle Narváez y Avenida Santiago Mariño, casa Nro. 25-39, sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la empresa “INVERSIONES EDIDAMO C.A”, domiciliada en la ciudad de Pampatar estado Bolivariano de Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-05-1988, bajo el Nro. 33, Tomo 79-A Sgdo, modificado su domicilio según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31-03-2006, bajo el Nro. 57, Tomo 15-A, modificada parcialmente sus estatutos sociales, según acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 06-09-2007, bajo el Nro. 22, Tomo 52-A, Registro de información Fiscal N° J-00272273-8, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hiciera en el expediente, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 27-01-2016 (f. 95) se recibió escrito constante de un (1) folio útil presentado por el abogado JOSE MIGUELANGEL HERNANDEZ GALLEGOS y consignó documento público notariado mediante el cual se da una cesión de Derechos Litigiosos de la presente causa.
Por auto de fecha 29-01-2016 (f. 101 y 102) se impartió la homologación a la cesión de los Derechos Litigiosos realizado en fecha 25-01-2016 por ante la Notaria Pública Segunda de porlamar del Estado Bolivariano de Nueva esparta, asentado bajo el Nro. 42, Tomo 6, folios 139 al 141, por la ciudadana ALINE LAMPE JOUBERT a favor de la ciudadana MARIA TEOLINDA GALLEGOS GIL y se aclaró que a partir de esa fecha debería tenerse como parte actora en este proceso a la ciudadana MARIA TEOLINDA GALLEGOS GIL y se ordenó que la causa continuara su prosecución hasta su total culminación.
En fecha 01-03-2016 (f. 103) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA TEOLINDA GALLEGOS GIL, asistida de abogado y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de los demandados.
En fecha 03-03-2016 (f. 104) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación y asimismo fueron certificadas las copias simples respectivas, ordenada en el auto de adhesión de fecha 11-11-2015.
En fecha 08-03-2016 (f. 105) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmado, recibo de citación de la compulsa librada al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 12-04-2016 (f. 107) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y consignó copias y compulsa de citación librada a la ciudadana BEATRIZ MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ.
En fecha 12-04-2016 (f. 122) se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y consignó copias y compulsa de citación librada a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDIDAMO C.A”.
En fecha 14-04-2016 (f. 137) se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE MIGUELANGEL HERNANDEZ GALLEGOS y solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21-04-2016 (f. 138 y 139) se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadana BEATRIZ MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ y a la empresa “INVERSIONES EDIDAMO C.A” de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 02-05-2016 (f. 142) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana BEATRIZ MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ, asistida de abogado, parte co-demandada en el presente juicio y se dio por citada del presente juicio y asimismo consignó escrito de solicitud de perención de la instancia a los fines de que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales.

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 11-11-2015 (f. 1 Y 2) se aperturó cuaderno de medidas y en cuanto a la medida solicitada conforme al artículo 601 del Código de Proce4dimiento Civil se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que concurrió al Tribunal a poner a disposición del alguacil de los medios de transporte necesarios para que se llevara a cabo su traslado a los fines de la practica de la citación de los demandados REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, BEATRIZ MARIA FERNANDEZ DE RAMIREZ y la empresa “INVERSIONES EDIDAMO C.A, después de transcurridos los treinta (30) días siguientes a la emisión del auto de admisión de la demanda, esto es 01-03-2016, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: AGREGUESE el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO



EXP: N°. 11.923-15
MAM/EEP/cma