REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de mayo de 2016
206° y 157º

Vistas las diligencias de fechas 16.05.2016 y 17.05.2016, suscritas por el abogado EFREN GÓMEZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 9.347, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de las demandadas hasta alcanzar el doble de la cifra adeudada más las costas estimadas del proceso, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley, éste Tribunal a los fines de proveer observa:
- que la parte actora debidamente asistida de abogado, solicitó en el escrito libelar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las 5000 acciones nominativas de Bs. 1,00 cada una de la Urbanización Jorge Coll, C.A., que pertenecen a las demandadas, ciudadanas ESTHER GÓMEZ viuda de COLL y VALENTINA DEL VALLE COLL de RODRÍGUEZ;
- que por auto de fecha 25.04.2016, se ordenó conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en relación al extremo relacionado con el periculum in mora, a los fines del decreto o no de la medida solicitada;
- que mediante diligencia de fecha 02.05.2016, el actor LUIS JOSÉ GÓMEZ MEDINA, asistido de abogado, da cumplimiento al auto emitido por este Juzgado en fecha 25.04.16 y ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar;
- que por auto de fecha 09.05.2016, se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto la misma no cumple con los parámetros establecidos en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, toda medida preventiva ha de verse revestida de dos elementos básicos para su verificación y procedencia: Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris.
Sobre el Periculum In Mora.-
Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar: a) el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia; y b) la amenaza de un daño irreversible, es decir, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro, que unido a la posibilidad de que el daño ocurra, constituye lo que se ha dado a llamar el periculum in mora. En efecto la medida cautelar tiene sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente.
El temor de un daño irreparable por la sentencia definitiva, se haya así en el núcleo mismo de las medidas cautelares pues ellas no son más que una anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Ahora, el punto más debatido al respecto ha sido sin duda el siguiente: ¿cuándo debe apreciarse la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, el cual debe evitarse?
Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva pueda acordarse la medida preventiva típica del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso de marras no es sumamente claro, ya que el actor no le ha señalado a este Tribunal cuáles son los actos ejecutados por la parte demandada que a su juicio justifican para el titular del derecho, una vez recorrido las fases del proceso, un perjuicio irreparable o de difícil reparación, es decir, que la ejecución de la sentencia dictada por el juez sea ilusoria y, en consecuencia, justifiquen el decreto de las providencias cautelares solicitadas; y cuál es el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.
En consecuencia, en virtud que no se cumple el requisito procesal del periculum in mora, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y necesario para la procedencia de las medidas preventivas, este Tribunal niega la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/nv
Exp. N° 11.995-16.