REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.363.340, domiciliada en el Conjunto Residencial L’ Arena, piso 1, apartamento N°. 1-6, situado en la Avenida Aldonza Manrique, Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado EDUARDO JOSÉ JIMENEZ MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 45.785.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
TERCERA INTERESADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA ARENA 6, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1.991, bajo el N°. 23, Tomo 51-A Sgdo, posteriormente modificado según Acta de Asamblea inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de junio de 2014, bajo el N°. 80, Tomo 32-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogado DIOGENES CANCINI GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.160.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 18.06.2015, expediente signado con el N° 2015-2528.
Fue recibido para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, en fecha 17.12.15, correspondiéndole previo sorteo a este Juzgado.
Este Tribunal en fecha 08.01.16, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 11.957-16, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Por auto de fecha 12.01.2016 (f. 228 al 236), se admitió la presente acción de amparo constitucional y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verificara tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y mediante boleta a la tercera interesada, sociedad mercantil INMOBILIARIA ARENA 6, C.A., y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, quién figura como parte actora en el juicio principal y la del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 18.01.2016 (f. 237 al 242), compareció la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, parte querellante, debidamente asistida de abogado y consignó escrito de ampliación del escrito libelar, a través del cual solicitó se le decretara medida innominada de protección en contra del auto emitido en fecha 10.08.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por auto de fecha 04.02.2016 (f. 243 al 244), se decretó la medida cautelar solicitada por la querellante en amparo y se ordenó la suspensión temporal de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10.08.2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenándose oficiar para tal fin al mencionado Juzgado de la causa.
En fecha 05.02.2016 (f. 245), la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, parte querellante, debidamente asistida de abogado, mediante diligencia consignó las copias simples de la solicitud de amparo, del auto de admisión, del escrito de fecha 18.01.16 y el auto de fecha 04.02.16, a los fines de que se libraran las boletas de notificación y el oficio ordenado. Siendo acordado por auto del 11.02.2016 (f. 246), dejándose constancia de haberse librado el oficio y las boletas correspondientes en esa misma fecha (f. 247 al 250).
En fecha 07.03.2016 (f. 252), se recibió el oficio N°. 9157-127 de fecha 22.02.16, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual da acuse de recibo al oficio N°. 26.420-16 de fecha 11.02.2016. Siendo agregado a los autos el día 08.03.16 (f. vto del 252).
En fecha 17.03.2016 (f. 253 al 255), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación sin firmar librada a la sociedad mercantil “INMOBILIARIA ARENA 6, C.A.”.
En fecha 04.04.2016 (f. 256), compareció el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil “INMOBILIARIA ARENA 6, C.A.” y mediante diligencia se dio por notificado en nombre de su representada.
En fecha 16.05.2016 (f. 257 y 258), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 17.05.2016 (f. 259 al 261), compareció la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado EDUARDO JOSÉ JIMENEZ MORALES.
En fecha 19.05.2016 (f. 262 al 275), tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma el abogado EDUARDO JOSÉ JIMENEZ MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, el abogado DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil “INMOBILIARIA ARENA 6, C.A.”, se dejó constancia que la representación del Ministerio Público no compareció a dicho acto, sin embargo a través de un funcionario público consignó escrito de opinión fiscal de la institución que representa, y se pronunció la parte dispositiva, declarando con lugar la presente acción de amparo; se ordenó la reposición del proceso al estado de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, notifique personalmente a la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, del fallo de fecha 18-06-2015, y una vez que conste en autos dicha notificación comience a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el articulo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; se ordenó suspender la medida innominada decretada por éste Juzgado en fecha 04.02.2016 y participada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.02.16, con oficio N°. 26.420-16, y notificar al mencionado Juzgado de dicha decisión y suspensión, a los fines de que cumpla con lo ordenado y asimismo, se le aclaró a las partes que el fallo completo sería dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a hoy exclusive.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que guardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, específicamente por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez José Gregorio Pacheco, correspondiéndole a este Tribunal en sede constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional, ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-
La acción de amparo propuesta cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y respecto de la admisibilidad de la presente acción en atención a las causales contempladas en el artículo 6 eiusdem, este Tribunal estima que la misma no se encuentra incursa en ellas, en consecuencia, se ratifica el auto de admisión dictado en fecha 12.01.2016 (f. 228 al 236). Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La accionante en su escrito presentado en fecha 17.12.15 alegó lo siguiente:
- La violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 23 y 251 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- Que el abogado Diógenes Cancini González, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Arena 6, C.A., interpuso demanda por Desalojo contra la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado;
- Que mediante escrito libelar de fecha 25.08.14, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solicitó el inicio del procedimiento previo a las demandas previstos en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo declarada procedente la petición de desocupación en contra de la ciudadana Adriana Troconiz y habilitada la vía judicial, según providencia administrativa N°. 176-2014 de fecha 27.11.14;
- Que en fecha 09.02.15, mediante boleta de citación fue citada la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN;
- Que en fecha 19.02.15, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de mediación, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno, y por lo tanto, dio continuidad a las secuelas del proceso con la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- Que en fecha 05.03.15, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Eduardo Jiménez Morales, dio contestación a la demanda;
- Que en fecha 11.03.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, mediante auto de fecha 05.03.15, concluyó el lapso de los diez (10) días para la contestación de la demanda y conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controvertidos en la causa, concluyendo que fijados los puntos controvertidos se abriría a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho;
- Que en fecha 23.03.15, el abogado Diógenes Cancini González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las defensas de fondo expuestas por la parte demandada;
- Que en fecha 24.03.15, el abogado Diógenes Cancini González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas;
- Que en fecha 24.03.15, el abogado Eduardo Jiménez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas;
- Que en fecha 06.04.15, el abogado Diógenes Cancini González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito relacionado con las pruebas promovidas por la parte demandada;
- Que en fecha 09.04.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la demandada y estableció un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de dichas pruebas;
- Que en fecha 28.04.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, mediante auto fijó las 9:30a.m., del quinto día de despacho, a los fines de llevar a cabo la audiencia de juicio, por cuanto había transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas y el lapso indicado en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- Que en fecha 07.05.15, se celebró la audiencia de juicio y en el acta levantada decide: Primero: Con lugar la demanda de desalojo por falta de pago, instaurada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Arena 6, C.A., en contra de la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ; Segundo: En consecuencia, se condenó a la parte demandada en la causa, a efectuar a favor de la parte actora la entrega material real y efectiva del bien inmueble arrendado; Tercero: Se condenó en costas a la parte demandada; que el juez dentro del lapso de tres (3) días de despacho al procedimiento oral de la sentencia haría la publicación del fallo del juicio.
- Que en fecha 14.05.15, el abogado Eduardo Jiménez Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión emitida por el Tribunal en fecha 07.05.15;
-Que en fecha 18.06.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, publicó el fallo definitivo del juicio y en su parte dispositiva declaró: Primero: Sin lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad pasiva de la parte actora para intentar la presente acción y la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, solicitada por la demandada. Segundo: Con lugar la demanda de desalojo que por falta de pago, instauró la sociedad mercantil Inmobiliaria Arena 6, C.A., en contra de la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ; Tercero: Se condenó la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 1-6, ubicado en el primer piso del Edificio Residencias L’ Arena, situado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la sociedad mercantil Inmobiliaria Arena 6, C.A., una vez cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Cuarto: Se condenó en costas a la parte demandada. Quinto: Notifíquese a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso de Ley conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, se dejó constancia de la imposibilidad de reproducir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de equipos para ello;
- Que en fecha 22.06.15, el abogado Diógenes Cancini González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia;
- Que en fecha 25.06.15, la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, dejó nota en el expediente señalando que se libró la boleta de notificación, a nombre de la ciudadana ADRIANA TROCONIZ LEÓN, y/o en la persona de su apoderado judicial, abogado EDUARDO JIMENEZ MORALES, y el tribunal se abstuvo de librar la boleta de notificación al abogado, ciudadano DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado de la parte actora, por cuanto el mismo se dio por notificado;
- Que en fecha 15.07.15, el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, consignó boleta de notificación a nombre de la ciudadana ADRIANA TROCONIZ LEÓN sin firmar;
- Que en fecha 28.07.15, el abogado Diógenes Cancini González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que de haber quedado definitivamente firme la sentencia se ordene la ejecución de la misma conforme establecen los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, con especial observación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
- Que en fecha 10.08.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, mediante auto señala que la sentencia proferida se encuentra definitivamente firme y visto que en fecha 12.11.12, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 6.053 y en fecha 06.05.2011, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspende la ejecución de la sentencia proferida en fecha 28.06.15 por un lapso de cien (100) días hábiles con la finalidad de dar cumplimiento al contenido de la mencionada Ley y la garantía de los derechos constitucionales de la ciudadana ADRIANA TROCONIZ LEÓN;
- Que en fecha 22.09.15, el abogado EDUARDO JIMENEZ MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifica la diligencia que corre inserta a los autos al folio 174;
- Que en fecha 22.09.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, niega la apelación del fallo dictado en fecha 07.05.15, hecha por la parte demandada a través de su apoderado judicial.
Finalmente, la accionante en su petitorio expone y solicita:
- Que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la sentencia producida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 2015, en el expediente N°. 2015-2528, en el juicio de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano DIOGENES CANCINI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARENA 6, C.A., en contra de la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN.
- Que se notifique al juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines pertinentes.
De la misma forma procedió el apoderado judicial de la parte querellante durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 19.05.16 a ratificar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
- que el día 07.05.2015 se celebró la audiencia de juicio por demanda de Desalojo por falta de pago intentada por el ciudadano DIOGENES EMILIO CANCINI GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA ARENA 6, C.A.”;
- que en dicha audiencia de juicio el juez en el acta de juicio levantada decidió con lugar la demanda de desalojo por falta de pago instaurada por la sociedad, contra la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, que asimismo el juez conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas señaló que dentro del lapso de tres (3) días de despacho al pronunciamiento oral de la sentencia haría la publicación del fallo del juicio en extenso, pasaron los tres días de despacho y el juez no publicó la sentencia ni dictó el auto de diferimiento conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil;
- que en vista de la falta de pronunciamiento del Tribunal, en fecha 14.05.2015, en nombre de su representada apeló de la decisión producida por el Tribunal;
- que es en fecha 18.06.2015, treinta y siete (37) días después de haberse producido el pronunciamiento en la audiencia de juicio que el juez publica la sentencia y en la misma, ordena en su dispositiva la notificación de las partes, pretendiendo con ello subsanar la omisión del diferimiento del pronunciamiento;
- que se ordena la notificación de la parte accionante y de la parte accionada y a la misma no se le dio el debido cumplimiento, por cuanto la ciudadana alguacil del Tribunal señala en diligencia estampada en el expediente que se trasladó al domicilio de la demandada y que fue recibida por un ciudadano al que identifica sin embargo, de acuerdo a lo expuesto por ella misma señala que consigna la boleta sin firmar incurriendo en una irregularidad al consignar la boleta y entrar en contradicción, puesto que si consigna la boleta sin firmar la parte demandada no le fue dejada la boleta de notificación;
- que a raíz de éste hecho suscitado ratifica en su oportunidad la apelación que ejerció el 14.05.2015, la cual fue negada por el Tribunal, por cuanto el Tribunal señalo que no se había apelado de la decisión producida el 18.06.2015, a pesar de que es reiterado por la Sala Constitucional que la apelación por adelantado se debe de considerar como tempestiva y no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, ya que con ello se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución Nacional que trata sobre la tutela judicial efectiva;
- que por todo lo antes expuesto, y los escritos ratificados en la presente acción es por lo que denuncia la flagrante subversión del orden público procesal, la violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y al debido proceso, y ante ello solicita a la ciudadana juez con la finalidad de obtener el amparo constitucional que se restituya los derechos conculcados en el proceso de demanda de desalojo.
De la misma forma procedió el apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil “INMOBILIARIA ARENA 6, C.A.”, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 19.05.16 a señalar lo siguiente:
- que no debe proceder el amparo cuando no se han violados derechos constitucionales, en efecto el querellante pretende fundamentar el amparo en la omisión del juez de la causa al no dictar un auto sobre el diferimiento de la sentencia, cuando en realidad el mismo contenido de la sentencia que sea notificadas las partes por haber sido dictada fuera del lapso, y en cuanto a la actuación del alguacil, el alguacil lo hizo conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil;
- que lo que a sucedido en el proceso de desalojo es que ha habido un abandono del proceso por parte del apoderado de la demandada, quien apela de la audiencia del juicio sin esperar la sentencia tal como dice la Ley, y tres meses y medio después de esa fallida apelación diligencia ratificando la misma con la esperanza de que ésta se convierta en la apelación a la sentencia definitiva la cual no se produjo;
- que en la sentencia la cual no fue apelada por la parte demandada, se envió a notificación a dicha parte conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y era a partir de ese momento cuando comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días para apelar de dicha sentencia;
- que lo que ha sucedido en el proceso de desalojo ha sido una evidente negligencia por parte de la parte demandada al no estar pendiente de lo que sucede en el expediente y estar apelando de manera más que extemporánea u omitiendo dicho recurso;
- que por lo que respecta al ciudadano juez de la causa, en su carácter de tercero interesado considera que para que proceda un amparo en contra de un funcionario judicial debe haber por parte de éste usurpación de funciones o abuso de poder y jamás una omisión como la del auto de diferimiento de la sentencia, el cual no afecta a ninguna de las partes y si es subsanado por la notificación que se ordena se practique a las partes del proceso;
- que si se hubieran agotado las vías que tenía la parte demandada empezando por la apelación de la sentencia se hubieran ahorrado todo el tiempo que se ha llevado este proceso de amparo, de manera tal que, ni con la actuación del Tribunal ni con la actuación del alguacil se ha producido la violación de ningún derecho constitucional;
- que simplemente se ha utilizado el amparo constitucional para tratar de subsanar los errores u omisiones cometidos por la parte demandada en el proceso de desalojo;
- que en tal sentido, considera y solicita de este Tribunal declare sin lugar el amparo interpuesto por la ciudadana ADRIANA TROCONIZ, parte demandada en contra del ciudadano Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado.
Por otra parte, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de los estados Sucre y Nueva Esparta, en su escrito consignado en fecha 19.05.16 a través de un funcionario público, señaló que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedía a emitir su opinión bajo los siguientes términos:
- que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ MORALES, toda vez que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, no publicó el extenso del fallo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, aunado a que no dictó el auto de difirimiento, tal como lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil;
- que del escrito de ampliación consignado se evidencia que era del conocimiento de la accionante que, ante la decisión dictada por el Tribunal de Municipio en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual negó la apelación, pudo haber ejercido el recurso de hecho, sin embargo no ocurrió así;
- que esa representación considera que estamos en presencia de una vulneración de orden público como lo es la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 18.06.15, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta publicó el extenso del fallo proferido el 07.05.2015, y en su particular “cuarto”, ordenó la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del término de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil;
- que en fecha 15 de julio de 2015, la alguacil del referido Tribunal de Municipio consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ADRIANA TROCONIZ LEÓN, la cual no se encontraba recibida ni firmada, señalando en su exposición que fue atendida por el ciudadano Wilmer Jiménez, quien manifestó ser el esposo de dicha ciudadana, dejando así la respectiva boleta;
- que posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia;
- que dicho lo anterior, se tiene que la sentencia fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 21 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debiendo el Tribunal ordenar la notificación de las partes, como en efecto ocurrió; no obstante, el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 233 las modalidades de notificación cuando sea necesaria para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso;
- que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se debe agotar primero la notificación personal cuando el fallo sea proferido fuera del término previsto en la ley o en su diferimiento, existiendo aparte otras formas de notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil. (Vid. Sentencia N°. 1192 de fecha 23.10.2015, caso: Ebelda del Carmen Vitoria de Bruces y Oswaldo Bruces);
- que en la mencionada sentencia retro supra, la Sala Constitucional refirió que con la finalidad de asegurar el derecho a las partes a intervenir en el proceso y a interponer los recursos procedentes, la notificación personal constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales, en virtud que hay que acudir a ésta cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de ésta forma se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica;
- que esa representación Fiscal considera que en el presente caso, de acuerdo a la exposición realizada por el alguacil en fecha 15.07.15 y a la consignación de la boleta dirigida a la ciudadana Adriana Troconiz, la cual no se encuentra firmada por la misma, no puede tenerse como una notificación válida y por ende, carece de todo valor y eficacia jurídica, de tal manera que al no ser debidamente notificada la parte accionante de la sentencia dictada en fecha 18.06.2015 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no pudo transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación y menos aún ser declarada definitivamente firme dicha decisión;
- que de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, ese Despacho Fiscal solicita se sirva declarar procedente la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, solo a los fines de que el Tribunal de la causa se sirva ordenar y practicar la notificación personal de la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN del fallo dictado en fecha 18 de junio de 2015, para que una vez que conste en autos la respectiva notificación, comience a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
Conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional.-
1).- Marcada “A”, copia certificada (f.18 al 226) debidamente expedida por la Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, relacionada con la totalidad de las actuaciones llevadas en el expediente signado con el Nº 2015-2528, relativo al juicio seguido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ARENA 6, C.A., contra la ciudadana ADRIANA MARIA TROCONIZ LEON, por Desalojo.
La anterior copia certificada que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERA INTERESADA.-
Se deja constancia que durante la celebración de la audiencia pública y oral la representación judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil “INMOBILIARIA ARENA 6, C.A.”, no promovió pruebas.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Primariamente, corresponde a este Tribunal en sede constitucional verificar si efectivamente el presunto agraviante incurrió en una obvia violación constitucional, esto es, si garantizó una justicia “expedita” en el proceso accionado, o por el contrario, se menoscabó el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo, al impedirle tener conocimiento de la sentencia dictada en su contra y ejercer de manera oportuna los recursos que la ley adjetiva le establecen.
Al respecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, se trata de un derecho constitucional procesal de carácter jurisdiccional, que ostenta todo sujeto de obtener por parte de los órganos del estado, específicamente del judicial, en el marco de procesos jurisdiccionales, de la protección efectiva o cierta de los derechos peticionados y regulados en el estamento jurídico, no solo fundamental sino de menor categoría, pues en definitiva es proteger judicialmente y de manera efectiva los derechos del ciudadano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas ocasiones que la lesión a cualquiera de los derechos o garantías constitucionales procesales a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, involucra una lesión o violación al derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 ejusdem.
Ahora bien, para la práctica de la notificación de la sentencia que se pronuncie fuera del lapso de diferimiento, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 233.- “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 174 eiusdem, establece:
Artículo 174.- “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
De tal modo que, a la luz de las disposiciones legales transcritas, se tiene que las notificaciones, que hayan de realizarse por imperio de la ley, deberán practicarse, en principio, en la forma y manera allí establecidas. En este orden de ideas, observa este Tribunal que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N°15-0627, determinó:
“… Sin embargo, el artículo 233 eiusdem, establece que cuando “…por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse (1) por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días”, así como también “podrá verificarse (2) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o (3) por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (números añadidos por la Sala).
De este artículo se desprende que, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se debe tratar de agotar primero la notificación personal, existiendo tres formas de notificación de las partes en el proceso, de las cuales sólo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal (la boleta de notificación librada por el juez), quien es el funcionario público facultado para dejar constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus obligaciones y las otras dos no las realiza éste ni ningún otro funcionario, siendo por ello que el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento (cartel por prensa o boleta por correo certificado), para que exista certeza en autos de su realización y así determinar cuándo deben producirse los siguientes actos procesales.
De esta manera, al producirse la reanudación de la causa por la sentencia dictada fuera del lapso del diferimiento, el juez debe ordenar la notificación de las partes, la cual se deberá practicar mediante la publicación de un cartel en prensa o de la imprenta; o mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal; o por medio de boleta librada por el juez dejada por el Alguacil en el domicilio procesal, no siendo válida otra alternativa no prevista en la ley, y una vez notificadas las partes y conste en el expediente, comienza a correr el lapso de diez días para ejercer los recursos correspondientes.
En el presente caso, no se practicaron las anteriores modalidades de notificación, sino que se aplicó el artículo 174 ibidem, siendo que cuando el demandado cumple con su obligación de suministrar un domicilio procesal como lo fue el presente caso, debe aplicarse lo estipulado en el artículo 233 eiusdem, mucho más cuando los demandantes también suministraron el domicilio fiscal de uno de los demandados, ya que no está en manos del juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, por cuanto en ello, está involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso. Por ello, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, deben hacerse en tal dirección, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, distinto sería si nunca se hubiese indicado alguno.
La notificación personal constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, ya que hay que acudir a esta cuando se conoce el domicilio de la misma, porque de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal (Vid. sentencia N° 1168/12.06.2006); incluso aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales (Vid. sentencia N° 05/30.01.2009)…”

En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente Nº 2015-2528, que en fecha 18.06.2015 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó sentencia que declaró con lugar la demanda, siendo evidente que el fallo definitivo se publicó fuera del lapso legalmente establecido, debiéndose notificar a las partes del pronunciamiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el código adjetivo.
En tal sentido, se observa que en la sentencia del 18 de junio de 2015, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 206), librándose la boleta de notificación a la parte demandada el 25.06.2015 (f. 209 al 210).
En fecha 15.07.2015 (f. 211 al 212), la ciudadana Alguacil de dicho Tribunal, dejó constancia de: “Consigno en este acto BOLETA DE NOTIFICACIÓN, sin firmar a nombre de la ciudadana ADRIANA TROCONIZ LEON,…, por cuanto me trasladé a la siguiente dirección:…, en donde fui atendida por un ciudadano llamado WILMER JIMENEZ, titular de la cédula nro V-3.882.731, quien dijo ser esposo de la ciudadana a notificar, quien me informó que la ciudadana ADRIANA TROCONIZ LEON no se encontraba para ese momento,…” (Resaltado de este fallo).
Vista la infructuosidad de la notificación personal, es evidente que tal notificación no cumplió su finalidad pues, la parte demandada no pudo defenderse, ni incoar los recursos correspondientes que a bien tuviere, sino hasta la fase de ejecución del fallo en cuestión, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima este Tribunal que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia, vulnerando los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva, el orden público y al debido proceso de la accionante, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no puede ser consentido por este Tribunal y debe ser subsanado.
En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el amparo interpuesto, en tal sentido, se anula todo lo que hubiere sido actuado y dictado con posterioridad a la oportunidad de la publicación de la decisión dictada en fecha 18.06.2015, por lo que se ordena la reposición del proceso al estado en que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, notifique nuevamente a las partes de la manera debida de la sentencia definitiva. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 18.06.2015 por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO PACHECO, ya identificados.
SEGUNDO: Se anula todo lo que hubiere sido actuado y dictado con posterioridad a la oportunidad de la publicación de la decisión dictada en fecha 18.06.2015.
TERCERO: Se ordena la reposición del proceso al estado de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, notifique personalmente a la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, del fallo de fecha 18-06-2015, y una vez que conste en autos dicha notificación comience a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el articulo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
CUARTO: No se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.
QUINTO: Se ordena suspender la medida innominada decretada por éste Juzgado en fecha 04.02.2016 y participada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.02.16, con oficio N°. 26.420-16, y notificar al mencionado Juzgado de dicha decisión y suspensión, a los fines de que cumpla con lo ordenado.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.







MAM/EEP/nv.
Exp. Nº 11.957-16.
Sentencia Definitiva.