REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) siendo las 11:00 de la mañana, constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, a fin de realizar la audiencia pública constitucional fijada por auto de fecha 12.01.2016, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN contra el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO PACHECO. Se anunció el presente acto por el alguacil a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, siguiendo el procedimiento preestablecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero del 2000. De inmediato se hace presente el abogado EDUARDO JOSÉ JIMENEZ MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 45.785, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada. Igualmente se hace presente el abogado DIOGENES CANCINI GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 7.160, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil “INMOBILIARIA ARENA 6, C.A. El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no compareció a dicho acto, sin embargo a través de un funcionario público consignó escrito de opinión fiscal de la institución que representa de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se deja constancia que al presente acto no compareció la parte presuntamente agraviante. En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza de este Tribunal y lo hace de la manera siguiente: Estando presente la parte presuntamente agraviada y la tercera interesada le concede a ambas partes un lapso de quince (15) minutos para que en forma oral expresen sus alegatos y defensas en los términos que lo consideren pertinente. En este estado el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos presentados al Tribunal para ejercer la acción de amparo constitucional contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y de seguidas paso a exponer los hechos que conllevaron a la presente acción: El día 07.05.2015 se celebró la audiencia de juicio por demanda de Desalojo por falta de pago intentada por el ciudadano DIOGENES EMILIO CANCINI GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA ARENA 6, C.A.”, en dicha audiencia de juicio el juez en el acta de juicio levantada decidió con lugar la demanda de desalojo por falta de pago instaurada por la sociedad, contra la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, asimismo el juez conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas señaló que dentro del lapso de tres (3) días de despacho al pronunciamiento oral de la sentencia haría la publicación del fallo del juicio en extenso, pasaron los tres días de despacho y el juez no publicó la sentencia ni dictó el auto de diferimiento conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la falta de pronunciamiento del Tribunal en fecha 14.05.2015, en nombre de mi representada apelé de la decisión producida por el Tribunal. Es en fecha 18.06.2015, treinta y siete (37) días después de haberse producido el pronunciamiento en la audiencia de juicio que el juez publica la sentencia y en la misma, ordena en su dispositiva la notificación de las partes, pretendiendo con ello subsanar la omisión del diferimiento del pronunciamiento. Ahora bien, ordena la notificación de la parte accionante y de la parte accionada y a la misma no se le dio el debido cumplimiento por cuanto la ciudadana alguacil del Tribunal señala en diligencia estampada en el expediente que se trasladó al domicilio de la demandada y que fue recibida por un ciudadano al que identifica sin embargo, de acuerdo a lo expuesto por ella misma señala que consigna la boleta sin firmar incurriendo en una irregularidad al consignar la boleta y entrar en contradicción, puesto que si consigna la boleta sin firmar la parte demandada no le fue dejada la boleta de notificación, a raíz de éste hecho suscitado ratifico en su oportunidad la apelación que ejercí el 14.05.2015, la cual fue negada por el Tribunal, por cuanto el Tribunal señalo que no se había apelado de la decisión producida el 18.06.2015, a pesar de que es reiterado por la Sala Constitucional que la apelación por adelantado se debe de considerar como tempestiva y no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, ya que con ello se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución Nacional que trata sobre la tutela judicial efectiva. Por todo lo antes expuesto, y los escritos ratificados en la presente acción es por lo que denuncio la flagrante subversión del orden público procesal, la violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal y al debido proceso, y ante ello solicito a la ciudadana juez con la finalidad de obtener el amparo constitucional que se restituya los derechos conculcados en el proceso de demanda de desalojo”. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la tercera interesada, expone: “En mi carácter de tercero interesado manifiesto al tribunal que no debe proceder el amparo cuando no se han violados derechos constitucionales, en efecto el querellante pretende fundamentar el amparo en la omisión del juez de la causa al no dictar un auto sobre el diferimiento de la sentencia, cuando en realidad el mismo contenido de la sentencia que sea notificadas las partes por haber sido dictada fuera del lapso, y en cuanto a la actuación del alguacil, el alguacil lo hizo conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Lo que a sucedido en el proceso de desalojo es que ha habido un abandono del proceso por parte del apoderado de la demandada, quien apela de la audiencia del juicio sin esperar la sentencia tal como dice la Ley, y tres meses y medio después de esa fallida apelación diligencia ratificando la misma con la esperanza de que ésta se convierta en la apelación a la sentencia definitiva la cual no se produjo. De dicha sentencia la cual no fue apelada por la parte demandada se envió a notificación a dicha parte conforme establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y era a partir de ese momento cuando comenzaba a transcurrir el lapso de cinco (5) días para apelar de dicha sentencia. De manera tal que, lo que ha sucedido en el proceso de desalojo ha sido una evidente negligencia por parte de la parte demandada al no estar pendiente de lo que sucede en el expediente y estar apelando de manera más que extemporánea u omitiendo dicho recurso. Por lo que respecta al ciudadano juez de la causa, en mi carácter de tercero interesado considero que para que proceda un amparo en contra de un funcionario judicial debe haber por parte de éste usurpación de funciones o abuso de poder y jamás una omisión como la del auto de diferimiento de la sentencia, el cual no afecta a ninguna de las partes y si es subsanado por la notificación que se ordena se practique a las partes del proceso. Si se hubieran agotado las vías que tenía la parte demandada empezando por la apelación de la sentencia se hubieran ahorrado todo el tiempo que se ha llevado este proceso de amparo que lleva este Tribunal, de manera tal que, ni con la actuación del Tribunal ni con la actuación del alguacil se ha producido la violación de ningún derecho constitucional. Aquí simplemente se ha utilizad el amparo constitucional para tratar de subsanar los errores u omisiones cometidos por al parte demandada en el proceso de desalojo. En tal sentido, considero y solicito de este Tribunal declare sin lugar el amparo interpuesto por la ciudadana ADRIANA TROCONIZ, parte demandada en contra del ciudadano Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado”. Es todo. En este acto el Tribunal deja constancia que se anexa escrito de la opinión de la representación del Ministerio Público, el cual fue consignado a través de un funcionario público y consta de nueve (9) folios útiles. Una vez estudiadas las actas del presente expediente y escuchados los alegatos de la parte presuntamente agraviante y de la tercera interesada y visto el escrito de opinión consignado por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal procede en este acto a dar solo lectura de algunas consideraciones y del dispositivo del fallo el cual se publicará en extenso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente acto y lo hace de la manera siguiente:
Primariamente, corresponde a este Tribunal en sede constitucional verificar si efectivamente el presunto agraviante incurrió en varias violaciones constitucional así como lo ha denunciado la parte agraviante en su denuncia, esto es, si garantizó una justicia expedita en el proceso accionado, o por el contrario, se menoscabó el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo, al impedirle tener conocimiento de la sentencia dictada en su contra y ejercer de manera oportuna los recursos que la ley adjetiva le establecen.
En este orden de ideas, este Tribunal, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N°15-0627, la cual, entre otros aspectos, determinó que, en interpretación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, se debe tratar de agotar primero la notificación personal. Y vista la infructuosidad de la notificación personal, es decir, que la notificación practicada por el alguacil no cumplió su finalidad pues, la parte demandada no fue notificada personalmente, el cual se puede verificar de la exposición realizada por el alguacil del tribunal de fecha 15-07-2015, el cual riela al folio N° 211 del presente expediente y al no ser debidamente notificada personalmente la parte agraviada no pudo defenderse, ni incoar los recursos correspondientes que a bien tuviere, sino hasta la fase de ejecución del fallo en cuestión, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima este Tribunal que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el orden público y al debido proceso de la accionante. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el amparo interpuesto.
Por las consideraciones antes transcritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 18.06.2015 por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO PACHECO, ya identificados.
SEGUNDO: Se ordena la reposición del proceso al estado de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, notifique personalmente a la ciudadana ADRIANA MARÍA TROCONIZ LEÓN, del fallo de fecha 18-06-2015, y una vez que conste en autos dicha notificación comience a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el articulo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
TERCERO: No se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República.
CUARTO: Se ordena suspender la medida innominada decretada por éste Juzgado en fecha 04.02.2016 y participada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.02.16, con oficio N°. 26.420-16, y notificar al mencionado Juzgado de dicha decisión y suspensión, a los fines de que cumpla con lo ordenado.
QUINTO: Se le aclara a las partes que el fallo completo será dictado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a hoy exclusive. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,



EL APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA,



LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO





MAM/EEP/nv
EXP. N° 11.957-16.