REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, este Tribunal a los efectos de proveer en relación a la cautelar solicitada observa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Junio de 2005, estableció en torno al decreto de las medidas preventivas lo siguiente: “…La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de Ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerde, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”. De acuerdo al fallo se le impone al Juez la obligación de decretar las medidas cautelares cuando están cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia. En atención al extracto trascrito, se estima que en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en letras de cambios, las cuales en apariencia se ajustan a las exigencias del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad exclusiva de la parte demandada, ciudadano ARTURO ENRIQUE ROJAS MARCANO Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-13.670.430, domiciliado en la calle Principal de Achipano, casa S/N, a 100 metros de la entrada Principal de Achipano en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 675.000,00), que corresponde al doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la suma de SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) incluida en la cifra anterior. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 375.000,00) que corresponde a la suma demandada, más las costas procesales.
Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y peritos. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

En esta misma fecha se libró comisión y oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


MAM/EEP/mtr
EXP. N°. 12.006-16