REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2016.-
Años: 206° y 157°

Expediente Nº 24.903
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: GERARDO AGUSTÍN DARIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.920.102, y domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio FRANK PETIT DA COSTA, GLADIS JOSEFINA D´ASCOLI CENTENO y JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, titulares de la cedulas de identidad números V-3.094.736, V-5.216.570 y V-6.560.543, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.276, 17.106 y 54.061, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A.; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30-06-1992, bajo el Nº 12, Tomo 149-A segundo, en la persona de sus Directores, ciudadanos ALI SALIM ABDUL HADI y/o AHMAD SALIM ABDUL HADI, de nacionalidad Brasileña, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-81.999.403 y E-81.998.429, respectivamente, domiciliados en la Avenida Libertador con calle Negrín, Centro Comercial Libertador, nivel 1, oficina 7, Urbanización La Florida, Caracas, Distrito Capital.
I.4) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios TISBETTIS COROMOTO PINO MILLÁN, REINA JOSEFINA ROJAS, BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, ANA LUISA ZULUETA RODRÍGUEZ y MARÍA SALOME VELÁSQUEZ MILLÁN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-8.475.899, V-14.358.156, V-8.024.760, V-6.976.498 y V-16.546.165, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 36.185, 149.295, 28.121, 41.441 y 115.807, respectivamente.-
II) MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE JUDICIAL.-
III.- BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Subieron las presentes actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la oposición hecha por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., en el juicio que por Deslinde incoaron en su contra el ciudadano GERARDO AGUSTÍN DARÍAS GARCÍA, ya identificados.
Mediante libelo de demanda presentado por el abogado JUAN CARLOS COLL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO AGUSTÍN DARÍAS GARCÍA, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., todos ya previamente identificados, se inicia el presente juicio de deslinde, previa distribución, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, en fecha 22 de octubre de 2013.
Alega que, en el mes de julio del año 2013, personas, en principio desconocidas, penetraron al terreno propiedad de su representado, por sus linderos norte, parte del sur, parte del este y parte del oeste, colocando una cerca de estantes de pvc y concreto y de alambre de púas, pintadas de verde, colocando posteriormente, unos avisos que expresan “PROPIEDAD DE CORPORACIÓN FEBRES PARRA TELÉFONO 0412 0938550”. Que estos hechos causaron una gran incertidumbre en cuanto a la definición de los linderos norte, parte del sur, parte del este y parte del lindero oeste, del inmueble de su representado. Expresa que el origen de la propiedad de su representado, así como de la entidad mercantil “CORPORACIÓN FEBRES PARRA, (COFEPA) S.A.”, es el mismo, ya que ambos inmuebles fueron vendidos por la ciudadana Victoria González, quien vendió a Hotel Turístico Hoturca C.A. y a Consolidada El Morro C.A., las cuales fueron ejecutadas en Remate Judicial, donde adquiere tanto su representado como Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A.
Que por lo expuesto, y siguiendo precisas instrucciones de su representado, ciudadano Gerardo Agustín Darías García, ocurre a fin de demandar el DESLINDE JUDICIAL entre la propiedad de su representado y las parcelas colindantes con ella, propiedad de la entidad mercantil “CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A.”, a fin de que convenga en establecer la línea divisoria, en el lindero norte y parte de los linderos sur, este y oeste del inmueble propiedad de su representado, y en cumplimiento, a lo exigido por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, propone y solicita que sea fijada por el Tribunal como línea divisoria de los linderos norte, sur, este y oeste de la propiedad de su representado, las que resulten del plano topográfico debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1999, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 155, folio 474, con la debida asistencia de un práctico que solicita al Tribunal designar.
Basa su acción la representación judicial de la parte actora en el artículo 550 del Código Civil, y en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda de deslinde y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, el abogado Juan Carlos Coll, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder en los abogados Maruf Amador Halagui Hernández y Angelina Volpe Giaramita, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.994 Y 4.563, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la parte actora retira compulsas de citación de la parte demandada, a los fines de su práctica.
En fecha 4 de diciembre de 2013, la parte actora consigna compulsa de citación de la parte demandada, y solicita se libre exhorto al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que el mismo practique la citación.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó comisionar al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el referido tribunal practique la citación. Se libró comisión y oficio. (Folios 49 al 52)
En fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar oficio Nº 2014-114, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultas de exhorto, debidamente cumplido.
En fecha 25 de marzo de 2014, la abogada T5isbettis Pino Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito haciendo formal oposición a la presente solicitud de deslinde.
En fecha 28 de marzo de 2014, el abogado Juan Carlos Coll, consignó escrito alegando la extemporaneidad así como la improcedencia de la oposición hecha por la apoderada judicial de la parte demandada.
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Municipio, 7 de abril de 2014, para llevar a efecto el acto de deslinde, estado presente las partes, se acordó designar como prácticos ingeniero y topógrafo a los ciudadanos Mariana Josefina Rodríguez Ferrer y Williams José López, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron el cargo, prestaron el juramento de Ley y solicitaron al Tribunal la concesión de un plazo de ciento veinte (120) horas para dar cumplimiento al trabajo encomendado. En la misma oportunidad la representación judicial de la demandada, se opone a la fijación de los linderos solicitados por el accionante, ya que el accionante con el ejercicio de la presente acción de deslinde, en forma generalizada, lo que pretende es una velada acción reivindicatoria, dicho acto se difirió el acto para el 4º día de despacho siguiente por la solicitud del experto práctico en la materia.
En fecha 08 de abril de 2014, se ordenó cerrar la primera pieza, constante de 292 folios útiles, y se ordenó abrir una nueva pieza denominada Segunda. (Folio 252)

SEGUNDA PIEZA
En fecha 08 de abril de 2014, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la Primera pieza y se abrió la Segunda.
En fecha 14 de abril de 2014, la abogada Gladys Josefina D’Ascoli Centeno, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, revocó la sustitución del poder conferido al abogado Maruf Amador Halagui Hernández.
En fecha 14 de abril de 2014, se llevó a cabo la continuación de la operación de deslinde y, dada la oposición del demandado, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor del Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela.
En fecha 14 de abril de 2014, los expertos designados para la presente causa, consignaron el informe y plano que sustentan técnicamente el deslinde judicial.
En fecha 15 de abril de 2014, la abogada Tisbestti Pino Millán, apoderada judicial de la parte demandada, sustituye poder en la abogada Blanca González, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.121.
En fecha 22 de abril de 2014, el abogado Juan Carlos Coll, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder en el abogado Isaias Carreras D’enjoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.806, respectivamente. (Folio 18).-
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014, las abogadas Blanca González y Reina Josefina Rojas, renuncian irrevocablemente a los poderes otorgados en la presente causa.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, vista la oposición formulada por la demandada, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, este Tribunal, previa distribución, recibe el presente expediente, ordenó darle entrada, y declaró su prosecución por el procedimiento ordinario declarando la causa abierta a pruebas.
Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, la abogada Tisbettis Pino Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder en las abogadas Aura Zulueta Rodríguez, Maria Salome Velásquez Millán y Blanca González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.441, 115.807 y 28.121, respectivamente; e, inmediatamente, en esa misma fecha, la abogada Blanca González, aceptó dicha sustitución.
En fecha 03 de junio de 2014, la abogada Blanca González de Accardi, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; y, la Secretaria dejó constancia que el mismo fue resguardado para ser agregado en su oportunidad procesal.
En fecha 04 de junio de 2014, el abogado Juan Carlos Contreras Coll, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas; y, la Secretaria dejó constancia que el mismo fue resguardado para ser agregado en su oportunidad procesal.
Mediante nota secretarial de fecha 6 de junio de 2014, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el proceso.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014, el abogado Juan Carlos Contreras Coll, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014, la abogada Tisbettis Pino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formuló oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de la misma fecha 11 de junio de 2014, la abogada Tisbettis Pino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la prueba de experticia contenida en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a la admisión de la prueba de experticia promovida por la demandada en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, y, en consecuencia la declaró inadmisible.
Posteriormente en esa misma fecha 16 de junio de 2014, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el capítulo II de su escrito de promoción y ratificó la inadmisibilidad de la prueba de experticia contenida en el capítulo III.
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal declaró sin lugar la oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la actora, formulada por la parte demandada; y, luego en esa misma fecha, 16 de junio de 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de junio de 2014, se lleva a cabo el acto de declaración del testigo Luís Beltrán Rojas Ordaz, y, mediante diligencia de esa misma fecha 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada procede a tachar al precitado testigo Luís Beltrán Rojas Ordaz.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal admitió la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la prueba de informe promovida por la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal advierte a las partes el inicio del lapso para la presentación de informes, a partir de esa fecha.
En fecha 10 de octubre de 2014, la representación judicial de ambas partes, presentan escrito de informes.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, la parte demandada presenta observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2014, mediante escrito la parte actora presenta observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2014, se le aclara a las parte que la presente causa entró en etapa de sentencia.
En fecha 12 de enero de 2015, se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se anularon las de fecha 7 y 14 de abril de 2014, respectivamente, levantadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y, se repuso la causa al estado de que el precitado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, realizara un nuevo acto de deslinde y fijara el lindero provisional.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, el abogado Juan Carlos Coll, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia.
Posteriormente, en esa misma fecha 19 de febrero de 2015, la abogada Tisbettis Pino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia.
Por auto de fecha de febrero de 2015; se oyeron en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha.
En fecha 26 de junio de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Civil, y se le dio cuenta al Juez de ese Tribunal.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, se le dio entrada en el Juzgado Superior, y se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. También, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el objeto de llevar a cabo una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 06 de julio de 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo la reunión conciliatoria, compareció el abogado Juan Carlos Coll, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaró finalizado el acto.
En fecha 03 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso presentaron escrito de informes.
En fecha 04 de agosto de 2015, la abogada Tisbettis Pino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ratificó escrito de informes.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 14 de agosto de 2015, exclusive.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 14 de septiembre de 2015.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y se ordena abrir la pieza número tres (3).-
TERCERA PIEZA.
En fecha 16 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior, abrió la Pieza Nº 3, dándole cumplimiento a lo ordenado en la pieza Nº 2.-
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior dictó sentencia en el presente proceso, en la cual declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2015, y, se revoca la sentencia apelada, reponiéndose la causa al estado de que este Juzgado proceda de inmediato a dictar sentencia en la cual se resuelva el fondo de la controversia.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016, el Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal; librándose el respectivo oficio.
En fecha 03 de enero de 2016, se recibió el presente expediente dándosele reingreso al mismo.
IV.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Pasa a conocer este Tribunal sobre la presente acción de deslinde de propiedades contiguas en virtud de la remisión hecha por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundada en la oposición hecha por la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., ya identificada.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su solicitud que su representado, ciudadano Gerardo Agustín Darías García, es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente quince mil ochenta y cinco metros cuadrados (15.085 mts2), ubicado en la avenida Raúl Leoni, del sector El Morro, de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Partiendo de un punto denominado L-1, cuyas coordenadas son: Este: ocho mil novecientos sesenta y cinco (8.965) y Norte: dos mil ciento cuarenta y cuatro (2.144), y desde este punto y con un ángulo de setenta y siete grados (77°) en línea recta de setenta metros con cincuenta centímetros (70,50mts) hasta el punto denominado L-5, con terrenos que son o fueron de Intur; SUR: Partiendo de un punto denominado L-2, cuyas coordenadas son: Este: nueve mil sesenta (9.060); Norte: veinte mil novecientos sesenta y tres, desde este punto en línea recta y con un ángulo de setenta y siete grados (77°) con setenta metros con cincuenta centímetros (70,50mts), con terrenos que fueron propiedad de Desarrollo Turístico Margarita C.A. y que hoy son de Victoria González; ESTE: Partiendo del punto denominado L-5, ubicado a setenta metros con cincuenta centímetros (70,50mts) del punto L-1 en línea recta de doscientos once metros (211mts), hasta el punto L-6, ubicado a setenta metros con cincuenta centímetros (70,50mts) del punto L-2, con terrenos que fueron de Desarrollos Turísticos Margarita C.A. y que hoy son de Victoria González; y OESTE: En una línea recta de doscientos doce metros (212mts) de largo que une los puntos L-1 y L-2, con terrenos que fueron de Corpotur y hoy son propiedad del Hotel Turístico Hoturca C.A. camino antiguo que conduce al Morro de por medio. Que en el mencionado terreno propiedad de su representado, fue colocado una cerca de estantes y alambre de púas, poniendo carteles que expresan “PROPIEDAD DE CORPORACIÓN FEBRES PARRA 0412-0938550”. Que ante esta circunstancia su representado procedió a realizar un estudio de la tradición registral de su vecino colindante, la entidad mercantil “CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A., dando como resultado que, al igual que su mandante, la mencionada entidad mercantil, mediante remate judicial, adquirió tres (3) lotes que eran propiedad de la ejecutada Hotel Turístico Hoturca, C.A., identificados como parcelas uno (1), dos (2) y tres (3); así como también, bienes inmuebles de la tercera poseedora, sociedad mercantil Consolidada El Morro C.A., constituidos por seis (6) lotes de terreno, ubicados en el sector El Morro de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, identificados como parcelas tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8). Que del referido estudio, y del documento antes citado, se pudo determinar que las parcelas de terreno, propiedad de la entidad mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A, son colindantes con el inmueble propiedad de su representado, de la siguiente forma: NORTE, con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A.; SUR, en parte con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A.; y, en parte, con acceso lateral al camino antiguo que conduce al Morro; ESTE, en parte, con la Avenida Raúl Leoni; y, en parte, con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A.; y OESTE, en parte con el camino antiguo que conduce al Morro; y, en parte con terrenos propiedad de Corporación Febres Parra (COFEPA) S.A. Que en el mes de julio del año 2013, personas, en principio desconocidas, penetraron al terreno propiedad de su representado, por sus linderos norte, parte del sur, parte del este y parte del oeste, colocando una cerca de estantes de pvc y concreto y de alambre de púas, pintadas de verde, colocando posteriormente, unos avisos que expresan “PROPIEDAD DE CORPORACION FEBRES PARRA TELEFONO 0412 0938550”, hechos que causaron una gran incertidumbre en cuanto a la definición de los linderos norte, parte del sur, parte del este y parte del lindero oeste, del inmueble de su representado, por lo cual ocurre ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a solicitar el deslinde judicial, entre la propiedad de su representado y las parcelas colindantes con ella, propiedad de la entidad mercantil “CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA) S.A.”; a fin de que la misma convenga en establecer la línea divisoria, en el lindero norte y parte de los linderos sur, este y oeste del inmueble propiedad de su representado, y en cumplimiento, a lo exigido por el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, propone y solicita que sea fijada por el Tribunal como línea divisoria de los linderos norte, sur, este y oeste de la propiedad de su representado, las que resulten del plano topográfico debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 1999, agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 155, folio 474, con la debida asistencia de un práctico que solicita al Tribunal designar y las cuales son las que menciona en su escrito libelado.

PUNTO PREVIO
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.-
Para la formación válida de la relación jurídica se requiere, que se cumplan ciertos requisitos indispensables, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben concurrir al momento de formularse la demanda. La doctrina extranjera ha divido los presupuestos procesales en aquellos que son previos a la demanda, que a su vez comprende los presupuestos procesales de la acción y los presupuestos procesales de la demanda; y los presupuestos procesales del procedimiento que atañen al válido desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, para el caso concreto nos interesa los presupuestos procesales de la demanda, en el juicio especial de Deslinde, dispuesto en los artículos 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, el cual establece de forma clara y precisa cuales son los presupuestos necesarios para constituir válidamente la acción de deslinde.
Por lo tanto, podemos afirmar que dichos requisitos o presupuestos son de obligatorio cumplimiento por parte del interesado en solicitar el deslinde, tal como lo establece claramente el mencionado artículo 720; requisitos éstos, que deben ser revisados por el juez para emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad o rechazo ab initio.
En el Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que confiera al juez la atribución de rechazar ab initio una demanda, no obstante el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, principio éste que es conocido como principio de la conducción judicial.
El Principio de conducción judicial del proceso encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine.
En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 779, de fecha 10 de Abril de 2.002, expediente Nº 01-0464, CASO MATERIALES MCL, C.A., ponente Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se hay depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…; …el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes –si bien debe ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver la controversia – disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.” (Resaltado del Tribunal).-

La teoría jurídica moderna ha reconocido la existencia de los llamados presupuestos procesales que la doctrina ha definido como aquellas condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal, de la cual depende su existencia.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en determinar que la concurrencia o ausencia de los presupuestos procesales puede ser examinada de oficio por el órgano judicial: la anterior nota característica determina que la totalidad de los presupuestos procesales puedan ser controlados de oficio por el órgano judicial, de forma que a éste le es dado examinar su concurrencia o ausencia en cualquier momento del proceso (aunque lo normal, por razones de economía, es que tal examen judicial se lleve a cabo en los momentos iniciales del pleito). Y, además, como se precisado, dicho examen puede hacerlo por sí mismo (de oficio), es decir, por iniciativa propia y sin necesidad, pues, de que las partes procesales tengan que alegar en sus escritos el incumplimiento de cualquiera de ellos a cargo de la parte contraria para que el Juez pueda, entonces, llevar a cabo su análisis. No debe requerirse de procedimiento especial para su examen. Dicho examen de oficio, sin embargo, no impide en modo alguno que la ausencia de algún presupuesto procesal pueda igualmente ser evidenciada por las partes ante el órgano judicial, en cuanto dispongan de la oportunidad de hacerlo en el proceso. La denuncia de parte no debe requerir formalidad especial que entrabe o dilate el proceso.
En este orden de ideas de los presupuestos procesales, también ha sostenido la más respetada doctrina que el examen sobre su concurrencia o ausencia no precisa de ninguna valoración judicial subjetiva o interpretativa: se trata, además, de condiciones de validez del proceso cuyo enjuiciamiento reviste prácticamente en todos los casos un carácter objetivo, es decir, que para determinar su concurrencia o su ausencia no es preciso llevar a cabo actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna.
De igual forma se sostiene que la ausencia de alguno de los presupuestos es subsanable y la labor del Juez como depurador del proceso debe estar encaminada hacia ese fin procesal.
En nuestro sistema judicial los Juzgados de distintos grados así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han acogido la noción reguladora de los presupuestos procesales y su aplicabilidad en todo grado y estado del proceso, en provecho del principio de libre conducción del proceso.
La teoría jurídica moderna ha reconocido la existencia de los llamados presupuestos procesales que la doctrina ha definido como aquellas condiciones necesarias para la constitución de la relación jurídica procesal, de la cual depende su existencia.
Con respecto a los presupuestos procesales, también ha sostenido la más respetada doctrina que el examen sobre su concurrencia o ausencia no precisa de ninguna valoración judicial subjetiva o interpretativa: se trata, además, de condiciones de validez del proceso cuyo enjuiciamiento reviste prácticamente en todos los casos un carácter objetivo, es decir, que para determinar su concurrencia o su ausencia no es preciso llevar a cabo actividad probatoria o valoración judicial subjetiva o interpretativa alguna.
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma anteriormente trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, para proveer sobre la admisión de la demanda, cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. De acuerdo al mencionado artículo 341, éste establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: a) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); b) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y c) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Se realizan las anteriores consideraciones ya que quien decide, observó que en el libelo de demanda, el actor no dio fiel cumplimiento, con los referidos requisitos legales que estipula el mencionado artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, para la correcta y transparente tramitación del juicio especial de Deslinde; en este sentido pasa este Tribunal a transcribir un extracto del libelo de demanda presentado: “…A nombre de mi representado ciudadano GERARDO AGUSTIN DARIAS GARCÍA, vengo a solicitar deslinde judicial de los linderos Norte, Sur, Este y lindero Oeste del inmueble propiedad de mi representado, ubicado entre la avenida Raúl Leoni y antiguo camino que conduce al morro, sector el Morro, de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuya medida y demás determinaciones se expresarán mas adelante, frente al siguiente propietario de inmuebles colindantes: CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA), S.A”…”
Al respecto cabe indicar lo establecido en el artículo 720 eiusdem, el cual establece:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
En aplicación a las referencias doctrinales y jurisprudenciales antes citadas en el caso de marras, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda solo solicitó se fijará por el tribunal como línea divisoria de los linderos norte, sur, este y oeste, de la propiedad de su representado, las que resulten del plano topográfico debidamente registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 30 de Junio de 1.999, agregado al cuaderno de comprobante, bajo el Nº 155, folio 474, señalado con la letra “C”, sin indicar en el mismo los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, determinándose así la falta de identificación y fijación de los linderos que constituye la esencia de la acción de deslinde. Así se establece.-
Es decir, la norma es clara al establecer que el demandante debe indicar los puntos por donde deba pasar la línea divisoria, sin pretender que se delimite totalmente su inmueble al indicar genéricamente que se deslinde los linderos Norte, Sur, Este y Oeste; sin señalar cuál debería ser la línea divisoria entre su propiedad y la de su demandado, es evidente que el demandante no aclara y determina los linderos confundidos, ya que la solicitud de deslinde oculta una pretensión de reivindicación de propiedad, y en el juicio de deslinde no se puede resolver nada sobre la propiedad, por no ser éste el derecho que se discute, pues con el deslinde lo que las partes manifiestan es aclarar y fijar los límites liosos de sus propiedades contiguas, lo que el demandante pretende discutir no es el lugar por el que debería pasar el lindero que divide las dos propiedades contiguas, sino que se le restituya su propiedad, al solicitar los cuatro puntos cardinales: norte, sur, este y oeste, subvirtiendo el procedimiento especial de Deslinde, utilizando para ello una pretensión que no es idónea ni aplicable para tales propósitos. Ya que el procedimiento de deslinde se utilizaría para fines distintos a aquellos para los que está concebido, y la obligación de cualquier Juez, ante tal circunstancia es advertirlo e impedirlo como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y de revisar, sin que se requiera el impulso de las partes (artículo 11 ejusdem), los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales; y a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, en atención a la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el mencionado auto de fecha 31 de octubre del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en consecuencia, procede a declarar inadmisible la presente demanda, instaurada mediante el procedimiento especial de Deslinde, en los términos en que ha sido propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 720 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cuál será indicado en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 31 de octubre del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de DESLINDE incoada por el abogado JUAN CARLOS COLL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO AGUSTIN DARIAS GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FEBRES PARRA (COFEPA), S.A., de conformidad con los artículos 720 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Se orden la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,




Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró el presente fallo. Conste.

LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.


Expediente Nº 24.903.
CBM/AVC